🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 34093-(16-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 34093-(16-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO -Caducidad /PETICION DE REVOCATORIA DIRECTA

Efectos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA hJ SUB SECCION "D" llíleol A ( y RELA fJ'n '

Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON

REFERENCIA:

ACTOS NACIONALES

EXPEDIENTE No. 34.093

DEMANDANTE: ELIZABETH COLMENARES RINCON

DEMANDADA: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CREDITO PUBLICO.

La señora ELIZABETH COLMENARES RINCON, identificada con la cédula de ciudadanía N° 411591.876 de Bogotá, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y establecimiento del derecho, en demanda presentada el 03 de febrero de 1994 (fis. 6 a 15) y adición de la misma el 19 de septiembre de 1994 (fis. 19 y 20), acude a esta Corporación, para solicitar se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS: UPRIMERA Declarar la nula (sic) de la Comunicación N° 13124 de Octubre 6 deEXPEDIENTE No 34.093 2 1993, suscrita por el Subsecretario de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual fue negada la reclamación gubernativa tendiente al reconocimiento y pago de unas diferencias

1993, suscrita por el Subsecretario de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual fue negada la reclamación gubernativa tendiente al reconocimiento y pago de unas diferencias salariales y la consiguiente reliquidación de la indemnización prevista en el Decreto 2112 de 1992, con motivo de la desvinculación del servicio de que fue objeto la demandante. "SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho dispóngase que la NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO deberá proceder a reconocer y pagarlas diferencias salariales entre el empleo de Coordinador 5005-15 de la Sub-Secretaría General y el de Profesional Universitario 302006 o en su defecto con el de Profesional Universitario 3020-04, a favor de mi poderdante ELIZABETH COLMENARES RINCON, por el período comprendido entre el mes de Abril de 1989 y el 31 de mazo de 1993, cuando fue retirada del servicio en virtud del Decreto 2112 de 1992. "TERCERA. Que igualmente se proceda a la reliquidación de la indemnización prevista en el Decreto 2112 de 1992, teniendo en cuenta al efecto los salarios correspondientes a un Profesional Universitario 3020-06 o en su defecto al Profesional Universitario 3020-04, atendiendo a la circunstancia de haberle sido liquidada a la actora su indemnización con fundamento en el empleo Coordinador 500515. "CUARTA Que las anteriores sumas resultantes de las pretensiones segunda y

atendiendo a la circunstancia de haberle sido liquidada a la actora su indemnización con fundamento en el empleo Coordinador 500515. "CUARTA Que las anteriores sumas resultantes de las pretensiones segunda y tercera se les aplique mes por mes la corrección monetaria y los intereses comerciales y moratorios o legales por el reconocimiento y pago oportunos. "QUINTA. Que a la anterior sentencia se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C. C.A." La demanda se fundamenta en los siguientes:EXPEDIENTEN° 34.093 3

HECHOS: 1). La demandante ingresó al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en agosto de 1983 como Secretario 5140-10. 2). En mayo de 1992 la actora fue ascendida al cargo de Coordinador 5005-15 de la Subsecretaría General. 3). La accionante adelantó y culminó sus estudios en derecho y ciencias sociales en la Universidad Libre en diciembre de 1988, recibiendo su grado como Abogado el 18 de diciembre de ese año. 4). A partir del 10 de abril de 1989, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le asignó a la impugnante funciones de abogado hasta el 31 de marzo de 1993 cuando fue retirada del cargo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2112 de 1992. 5). La accionante nunca ejerció funciones de Coordinador 5005-15 sino que cumplió con las funciones asignadas a un Profesional Universitario 3020-04 o 3020-06, debido a que siempre cumplió las labores de abogado en la oficina de Contratos y en el Grupo de Sentencias.

sino que cumplió con las funciones asignadas a un Profesional Universitario 3020-04 o 3020-06, debido a que siempre cumplió las labores de abogado en la oficina de Contratos y en el Grupo de Sentencias. 6). De conformidad con el Decreto 2112 de 1992, la demandante fue retirada del servicio a partir del 31 de marzo de 1993, pero como se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, se le reconoció una indemnización con base en el sueldo devengado por un Coordinador 5005-15, toda vez que era el cargo que esta ocupó en la entidad y no, como dice la actora con el salario de un Profesional Universitario 3020-04 o 06. 7). Según el manual de funciones, para ejercer el cargo de Profesional Universitario 3020-04 o 06 en el Ministerio de Hacienda solo se requería haber terminado los estudios profesionales en derecho.EXPEDIENTEN° 34.093 4 8). Si hay lugar al reconocimiento de diferencias salariales entre el empleo nominal y el que ejerció la accionante efectivamente, se tiene que también hay lugar a la reliquidación de la indemnización prevista en el Decreto 2112 de 1992. 9). La demandante elevó una petición administrativa al Ministerio accionado, la cual fue resuelta negativamente mediante oficio 13124 de 6 de octubre de 1993, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

La demanda cita como normas violadas: N CONSTITUCIONALES: o Artículos 13, 43 y 53. 1 LEGALES: • Ley 74 de 1968-Art. 711ord.c)-;

La demanda cita como normas violadas: N CONSTITUCIONALES: o Artículos 13, 43 y 53. 1 LEGALES: • Ley 74 de 1968-Art. 711ord.c)-; • Ley 22 de 1967; • Art. 143 - Código Sustantivo del Trabajo. El concepto de violación se estructuró con los siguientes argumentos: • La demandante prestó efectivamente sus servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desarrollando funciones de Profesional Universitario 3020-06 o 3020-04; además, adelantó y acreditó los estudios profesionales en derecho, razón por laEXPEDIENTEN° 34.093 5 cual, la entidad accionada debió reconocerle y pagarle todos los salarios que estos empleos tienen nominalmente. • La indemnización derivada de la aplicación del Decreto 2112 de 1992 afecta los derechos laborales de la accionante al tener como base de liquidación un salario inferior al que realmente debió tenerse en cuenta. • El art. 70 ord o). del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Socia/es y Culturales consagró lo concerniente al derecho de igualdad de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias; dicho pacto ha sido vulnerado por la entidad acusada, debido a que si la demandante desempeñó funciones de Profesional Universitario 3020-06 o 3020-04 y cursó la carrera de derecho, no hay lugar a que la administración resolviera su solicitud en forma negativa. • La ley 27 de 1967 fue infringida con la expedición del acto acusado, toda vez que se le discriminó, quizá por motivos de sexo, toda vez que el nominador tiene plena conciencia que la

negativa. • La ley 27 de 1967 fue infringida con la expedición del acto acusado, toda vez que se le discriminó, quizá por motivos de sexo, toda vez que el nominador tiene plena conciencia que la demandante cumplió cabalmente con las funciones propias de un Profesional Universitario 3020-06 o 3020-04. • El derecho que le asiste a la actora es que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales y se le reliquide la indemnización. Del mismo modo, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folio 124 en el que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda por cuanto la demandante desempeñó las funciones de Profesional Universitario 3020-06 o 3020-04 en la Oficina de Contratos y en el Grupo de Sentencias.EXPEDIENTEN° 34.093 6

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREMO

PUBLICO.

Notificado el auto admisorio y la adición de la demanda y (fis. 16 vto y 38 vto), la Secretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, constituyó apoderado (fi. 27), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 21 a 26, en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda por las siguientes razones: • Según el acta de posesión de 21 de mayo de 1993 la demandante se incorporó al del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el cargo de Coordinador 5005-15 de la Subsecretaría General, mediante Resolución 01610 de 1992. • La situación administrativa de cada funcionario está determinada

demandante se incorporó al del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el cargo de Coordinador 5005-15 de la Subsecretaría General, mediante Resolución 01610 de 1992. • La situación administrativa de cada funcionario está determinada por la nominación del cargo que efectivamente desempeña. • La certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público acerca de las funciones desempeñadas por la demandante era con el fin exclusivo de facilitarle que cumpliera con los requisitos de judicatura para acceder al grado. • Las modalidades para proveer los cargos son exclusivamente las autorizadas por la ley, es decir, que no existe ningún otro mecanismo para dicha provisión de empleos. Del mismo modo el apoderado de la entidad accionada propuso las excepciones de inepta e inocua demanda por cuanto la solicitud formulada por la demandante no tiene nada que ver con los actos administrativos que le anteceden, por cuanto la petición no era ejercicio de ningún recurso. De otra parte, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a foliosEXPEDIENTEN 0 34.093 7 117 a 120 en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda por los siguientes motivos: • La accionante demanda la nulidad de una comunicación que no es acto administrativo, es decir que no se formularon correctamente las pretensiones de la demanda. o La liquidación inicial no fue objeto de recurso alguno.

  • Los decretos que reglamentan la carrera administrativa y el manual de funciones vigentes para la época son los que regulan lo concerniente a la provisión de cargos.

o La liquidación inicial no fue objeto de recurso alguno.

  • Los decretos que reglamentan la carrera administrativa y el manual de funciones vigentes para la época son los que regulan lo concerniente a la provisión de cargos. • La actora no demostró que se le hubiera nombrado y posesionado en el cargo de Profesional Universitario 3020-06 o 3020-04 ni que hubiera desempeñado dichas funciones, además, tampoco actualizó el escalafón correspondiente.

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 80 en lo judicial ante esta Corporación, emitió concepto N° 69 de 18 de julio de 1997, que obra a folio 127, en el que se remite por economía procesal a la sentencia de 28 de febrero de 1997, Magistrado Ponente. Dr. Antonio José Arcinie gas, expediente N°. 33458, actos nacionales. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,EXPEDIENTE N° 34.093 8

CONSIDERACIONES: 1a• En el presente proceso se debate la legalidad de la comunicación 13124 de 6 de octubre de 1993, por la cual el Subsecretario de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resolvió una petición de la accionante, en el sentido de no ordenar el reconocimiento y pago de unas diferencias salariales y la consecuente reliquidación de la indemnización que se le pagó por retiro por supresión del empleo. 21~- La accionante está inconforme con el acto acusado porque considera que prestó los servicios de profesional universitario en la

consecuente reliquidación de la indemnización que se le pagó por retiro por supresión del empleo. 21~- La accionante está inconforme con el acto acusado porque considera que prestó los servicios de profesional universitario en la entidad acusada pero el sueldo de dicho cargo no fue tomado como base salarial para liquidar la indemnización que se le reconoció por su retiro motivado en la supresión del empleo. 38.- Está demostrado que la accionante fue retirada del servicio por supresión del empleo con fundamento en el Decreto 2112 de 1992, como resultado de la aplicación del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional; en efecto, así le fue comunicado en el mes de marzo de 1993 (fol. 24 anexo 3). 4a.- Con los documentos de folios 58 a 60 se demostró que la demandante estuvo inscrita en el escalafón de la carrera administrativa en los cargos de Secretario 5140, grado 10 y Coordinador, código 5005, grado 15 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 58 - En el proceso se comprobó que la accionante ocupó los cargos de secretario 5140, grado 10, del 23 de mayo de 1989 a 12 de junio de 1990 y, con el documento de folio 49 anexo 3, que fue incorporada como coordinador 5005-15 de la subsecretaría General del Ministerio deEXPEDIENTE A'° 34.093 9 Hacienda y Crédito Público, empleo que ejerció hasta su retiro, en marzo de 1993 (fols. 85 a 97).

68. La Sala observa que a folios 22 y 23 del cuaderno anexo 3,

Hacienda y Crédito Público, empleo que ejerció hasta su retiro, en marzo de 1993 (fols. 85 a 97).

68. La Sala observa que a folios 22 y 23 del cuaderno anexo 3, aparece copia del acto por el cual se liquidó la indemnización a la demandante, con fundamento en el Decreto 2112 de 1992. Este decisión se notificó a la interesada el 30 de abril de 1993 y se le informó que contra la misma procedía el recurso de reposición ante el Secretario Administrativo del Ministerio; diligencia en la que la accionante dejó la anotación que se reservaba el derecho a reclamar. 71~- No obstante en el expediente no aparece ninguna actuación de la impugnante inmediatamente después de haberse notificado del acto que ordenó la liquidación de su indemnización.

Sólo hasta el 11 de agosto de 1993, aparece la presentación personal del poder otorgado al doctor Alvaro Soto Angel para que adelantara una reclamación gubernativa, sobre diferencias salariales y reliquidación de la indemnización de que trata el Decreto 2112 de 1992 (fol. 9 y 9 Vto.). El 7 de septiembre de 1993, el apoderado de la demandante eleva la petición que reposa a folios 5 a 8 del cuaderno anexo 3, en la que solicita el reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre el empleo de Coordinador 500515 de la Subsecretaría General y el de profesional universitario 3020-06 o en su defecto con el de profesional universitario 3020-04, por el período comprendido entre abril de 1989 y marzo de 1993.

profesional universitario 3020-06 o en su defecto con el de profesional universitario 3020-04, por el período comprendido entre abril de 1989 y marzo de 1993. Indicó el apoderado, en el mencionado escrito que la interesada cumplió las funciones de abogada en la oficina de contratos y en la de sentencias, que nunca ejerció las funciones de coordinador, hasta el punto que el Ministerio le expidió la certificación correspondiente que 'leEXPEDIENTEN° 34.093 10 sirvió para cumplir los requisitos de judicatura en orden a acreditar las exigencias legales para obtener su título de abogado... ". (fol. 6 c. a. 3). - En respuesta al anterior oficio, el Sub secretario de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, suscribió el oficio 13124 de 6 de octubre de 1993 (fol. 4), en el que le informa al apoderado de la accionante que no es procedente atender sus peticiones porque a ella se le canceló la asignación básica y las prestaciones que correspondieron a los cargos para los cuales fue nombrada. Y que las funciones de abogada se las asignó eljefe inmediato para colaborarle con la judicatura que, por lo mismo, la liquidación de la indemnización se ajustó a derecho en cuanto se efectuó con base en el último cargo desempeñado por la peticionaria en el Ministerio. 10a La Sala, con fundamento en las pruebas examinadas, considera que la accionante al presentar la petición de 7 de septiembre de 1993, intentó, sin lugar a dudas, el recurso extraordinario de revocatoria directa, que conforme a las previsiones del Código

considera que la accionante al presentar la petición de 7 de septiembre de 1993, intentó, sin lugar a dudas, el recurso extraordinario de revocatoria directa, que conforme a las previsiones del Código Contencioso Administrativo, era procedente en sede gubernativa, pero no daba lugar a revivir los términos en la vía jurisdiccional para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De este modo, es claro que la demandante debió impugnar dentro del término de caducidad de 4 meses, el acto por el cual se ordenó la liquidación de la indemnización, decisión que le creó una situación jurídica. Al dejar vencer ese término, la actuación administrativa no puede ser revisada por la jurisdicción contencioso administrativa. 1 1a. Sobre el aspecto estudiado, el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo prescribe: 'Articulo 72: Efectos. Ni la petición de revocatoria de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo."EXPEDIENTEN° 34.093 11 12~- Así las cosas, no existe duda que la accionante pudo demandar la liquidación que obra a folios 22 y 23 del cuaderno anexo 3, acto particular que le reconoció una indemnización, pero dejó vencer el término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A. para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que permite concluir que conserva su firmeza y ejecutoriedad. De este modo, el oficio demandado, depende de la validez de la resolución inicial o principal,

la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que permite concluir que conserva su firmeza y ejecutoriedad. De este modo, el oficio demandado, depende de la validez de la resolución inicial o principal, hasta el punto que si pudieren ser anulados, se mantendría la vigencia de ella, haciendo inane la decisión contencioso administrativa que no produciría los efectos buscados - ordenar una nueva liquidación - porque no puede haber pronunciamiento sobre la resolución que liquidé la indemnización en cuanto no se impugnó judicialmente. 13a En conclusión, como el oficio cuestionado goza de la presunción de legalidad del citado acto de liquidación y, él mantiene su validez, pues no se ha probado lo contrario, es claro que no pueden ser declarados nulos, siendo pertinente desestimar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.EXPEDIENTEN° 34.093 12

Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta N°.

MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Consultar sobre este documento ...