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TA CUN - 34098-(14-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34098-(14-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

1 :T.'iI L33\L - uc r:oi6i ¡' J2_3iON L) C1GO - ' '-4

/ p TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA$ACA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Santafé de Bogotá D.C., marzo catorce (14) de mil novecientoS noventa y seis (1996).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF : PROCESO No. 34.098

ACTOR : SALVADOR ARIAS CABEZAS

AUTOR 1 DADES NACIONALES

MINISTERIO DE SALUD

Supresión de Cargo Reintegro SALVADOR ARIAS CABEZAS, identificada con la C.C. Nro..19104. 064 de Bogotá, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, el pasado 28 de enero de 1994, presentó demanda contra la NACION MINISTERIO DE SALUD, controversia que se decide mediante está', providencia. La parte actora señala como PRETENSIONES de la demandala. siguientes: "A. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERO: Que es nulo el Decreto 1954 del 24 septiembre de 1993 "Nueva Planta de Personal del Ministerio de Salud", por el cual se suprimen unos cargos, en cuanto en el mismo se colocó en situación de' retiro, por supresión de su cargo al señor (a) SALVADOR ARIS CABEZAS, quien desempeñaba el cargo de Técnico AdministraLivo Código 4065 Grado 09 del Ministerio del.... Salud. Este Decreto fue dictado con fundamento en el,.' artículo 101 del Decreto 2164 del 30 de diciembre de

AdministraLivo Código 4065 Grado 09 del Ministerio del.... Salud. Este Decreto fue dictado con fundamento en el,.' artículo 101 del Decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992, que fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado antes de que se adoptara la nueva planta ,de. personal, que suprimió el cargo del actor. Igualmente,EXPEDIENTE No. 34.098 es nula la nota sin número y fechada el día 28 de septiembre de 1993, notificada el día 30 de septiembre de 1993 y con efectos a partir del lo. de octubre de 1993, por medio de la cual se le comunica la supresión del cargo.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, LA NACION - MINISTERIO DE SALUD, deberá reintegrar al demandante en el cargo que ocupaba o en otro de superior o igual categoría y pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hayan podido producirse, desde la fecha que fue desvinculada del servicio hasta aquella en que efectivamente sea reintegrada al mismo.

TERCERA: Que para todos los efectos legales y especialmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, se declare que no ha habido solución de continuidad en la relación laboral que existía entre el actor y el MINISTERIO DE SALUD.

CUARTA: Que el MINISTERIO DE SALUD, queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término sea1ado. por el Artículo 176 del C.C.A. y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 117 ibídem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la misma.

B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

por el Artículo 176 del C.C.A. y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 117 ibídem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la misma.

B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En el hipotético caso de no aceptarse las pretensiones principales de la presente demanda solicito se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Se decrete la nulidad de la resolución Nr 008738 del 29 de octubre de 1993 emanada de la Secre4,1 • t.aria General del Ministerio de Salud por medio del a cual se le reconoce y ordena el pago de una indemiií zacián de conformidad con el Decreto 2164 de 1992

Contra esta Resolución el actor interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación y presentó el silencio administrativo, quedando agotado por lo tanto este procedimiento.

SEGUNDO: Ordenar a la NACION - MINISTERIO DE SALUD, a reliquidar la bonificación y/o indemnización reconocida y pagada al actor contenida en la liquidación que trae la Resolución Nro. 008738 del 29 de octubre de 1993 tomando en cuenta todo el tiempo servido tanto en el Ministerio corno en Los organismos adscritos a éste. DebeEXPEDIENTE No. 34.098 3 tenerse en cuenta el último salario tal como lo ordenan los conceptos proferidos por la Consejería para la Modernización del Estado. Igualmente deben tenerse en cuenta todos los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación.

TERCERO: Ordenar a LA NACION - MINISTERIO DE SALUD a liquidar y pagar al actor la diferencia resultante, entre la suma reconocida y pagada sobre cualquier salario, prestación e indemnización que no hubiese

tenidos en cuenta en la liquidación.

TERCERO: Ordenar a LA NACION - MINISTERIO DE SALUD a liquidar y pagar al actor la diferencia resultante, entre la suma reconocida y pagada sobre cualquier salario, prestación e indemnización que no hubiese pagado y que se derive de la relación laboral existente entre el demandante y la demandada. Tales como : Tiempo servido en otros organismos adscritos al Ministerio de Salud, bonificación de servicios, auxilio de alimentación, dotaciones, diferencia en cesantias, etc.".

Señala como H E C II 0 5 principales de la demanda loa siguientes: "1. SALVADOR ARIAS CABEZAS ingresó a laborar con el MINISTERIO DE SALUD Interior 3 Apto 402 B (sic)" "2. El último cargo desempeñado por el demandante fue el de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 09" "3. El actor al momento de suprimirsele su cargo devengaba un salario promedio mensual de 4 de julio de

1974. (sic)'

"4. El actor estaba inscrito en CARRERA ADMINISTRATIVA, en el cargo de Técnico Administrativo Código 4065 Grado '5. Con nota suscrita por el Viceministro de Salud "ae le comunica al actor que su cargo ha sido suprimido en el Decreto 1954 del 24 de septiembre de 1993 que establece la Planta Global del Ministerio de Salud.", nota entregada el 30 de septiembre de 1993 -día hasta el cual laboró en el Ministerio de Salud-." "La Liquidación de la indemnización pagada al actor, no fue liquidada con el salario último como lo establece el Decreto 2164 dei 30 de diciembre de 1992 . - ."; ". . .Al actor no se le tuvo en cuenta el tiempo trabajado en

"La Liquidación de la indemnización pagada al actor, no fue liquidada con el salario último como lo establece el Decreto 2164 dei 30 de diciembre de 1992 . - ."; ". . .Al actor no se le tuvo en cuenta el tiempo trabajado en otra entidad del Estado adscrita al Ministerio de Salud la liquidación de prestaciones no fue hecha conforme lo establecen las normas correspondientes.".EXPEDIENTE No.. 34.098 4 "Al momento del retiro, el actor "19 años y 3 meses de servicio al Ministerio'. ( --- ) Fls.9 a 11 de expediente Invoca como N O R M A S y j ø I A D A S las siguientes: Constitucionales: El Preámbulo, los Artículos 20 transitorio, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 54, 64, 67, 70, 125, 150 especialmente los numerales 7, 9, 19 y 23; 209, 210,211, 365 y 366 que fueron directamente infringidos. Convenios internacionales 87 y 98 de la O.I.T. suscritos por Colombia y ratificados con las Leyes 26 y 27 de 1976, loa decretos 1950 de 1973 y 2400 de 1968 arte. 25 y 26. Se viola la Ley 27 de 1992 art. 8."- Y el concepto de violación se encuentra reseñado a folios 11 a 18 del expediente. Admitida la demanda (folio 36), se le notificó al Ministro de Salud por intermedio de la Secretaria Privada del Ministro (folio 36 vuelto). Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 49), el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las

Salud por intermedio de la Secretaria Privada del Ministro (folio 36 vuelto). Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 49), el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo Excepciones, (folios 39 a 49 del expediente).EXPEDIENTE No. 34.098 Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 165); la Entidad Demanda descorrió traslado (fis. 165 a 167); la parte actora guardó silencio. El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial emitió su concepto No. 055 de fecha 15 de febrero de 1996 en memorial visible a folio 170 del exp.. La SALA para resolver de fondo por ser procedente hace las siguientes CONS LDERACIONES previas: El apoderado de la parte la parte actora, a través de acción instaurada , pretende la Nulidad del Decreto 1954 de] 24 de septiembre de 1993 proferido por el Ministro de Salud, mediante el cual se suprimió del cargo a al señor SALVADOR ARIAS CABEZAS, Técnico Administrativo Código 4065 Grado Ó9: para que a título de restablecimiento del derecho reintegre al cargo ocupado, antes de ser suprimido o a otro de igual o superior categoría. Se encuentra establecido al expediente que el demandante; momento de su retiro, se encontraba escalafonada en carrera administrativa en el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO, COD1GØ 4065, GRADO 098 (fis. 159 A 161) y que se encontrar ejerciendo el mencionado cargo al momento de su retiro por.'

administrativa en el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO, COD1GØ 4065, GRADO 098 (fis. 159 A 161) y que se encontrar ejerciendo el mencionado cargo al momento de su retiro por.' supresión del cargo. La parte actora, en el concepto de violación, expone que: "...El H. Consejo de Estado en Jurisprudencia reiterada ha venido suspendiendo provisionalmenteEXPEDIENTE No. 34.098 6 reiterada ha venido suspendiendo provisionalmente los artículos que tienen que ver con la supresión de cargos, después de los dieciocho (18) meses de promulgada la Constitución y la creación de nuevas plantas de personal de los diferentes decretos que han reestructurado los organismos del Estado. Por haber excedido en el tiempo las facultades otorgadas por el articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional. es el caso del decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992, cuyos artículos pertinentes 98 y 101 fueron suspendidos provisionalmente. El art. 20 transitorio de la Constitución Nacional señaló los precisos limites dentro de los cuales podía moverse el Gobierno Nacional al realizar la reestructuración del Estado y le fijaba un término de 18 meses. Dentro de los presupuestos para hacer la reestructuración el Gobierno Nacional debía tener en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión conformada por tres expertos en la administración pública o derecho administrativo designados por el Consejo de Estado.. ...Como se desprende de la propia Carta, el derecho al trabajo forma parte integral del orden público constitucional. De contenido complejo, es garantizado en el texto constitucional en su doble

administración pública o derecho administrativo designados por el Consejo de Estado.. ...Como se desprende de la propia Carta, el derecho al trabajo forma parte integral del orden público constitucional. De contenido complejo, es garantizado en el texto constitucional en su doble dimensión objetiva y subjetiva. En su dimensión objetiva el derecho al trabajo vincula de manera prioritaria al poder público, puesto que debe garantizarlo en todo momento y propiciar una política de pleno empleo (art. 54). En su dimensión subjetiva el derecho al trabajo es no solo la libertad de trabajar, sino la garantía de igualdad en las condiciones de acceso y ejecución de empleo, así como la garantía de la estabilidad laboral, salvo justa causa de despido. Luego de transcribir apartes de diversas jurisprudencias de la H. Corte Constitucional, la accionante finaliza recalcandoEXPEDIENTE No. 34.098 '... Los actos administrativos impugnados como dijo son violatorios del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional y vale la pena citar la jurisprudencia reiterada HONORABLE CONSEJO DE ESTADO al 8Uspen-, der provisionalmente las normas de los diferentes decretos de modernización que tienen que ver con la supresión de cargos y creación de nuevas plantas de personal... . (la transcribe) -Fis. 16-17-. El apoderado del Ministerio de Salud, a su turno, señaló siguiente: ..Aunque los funcionarios escalafonados en carrera administrativa puedan gozar ordinariamente del derecho de preferencia señalado en la Ley 27 de 1992, esta norma por tener el carácter de general y anterior no puede aplicarse por sobre la especial, transitorio y posterior

administrativa puedan gozar ordinariamente del derecho de preferencia señalado en la Ley 27 de 1992, esta norma por tener el carácter de general y anterior no puede aplicarse por sobre la especial, transitorio y posterior prevista en el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y en los Decretos / Leyes que la desarrollaron en el Ministerio de Salud y demás entidades del. Estado.Se consagró por mandato constitucional un réímei esecial. imperativo. completo y autónomo de desvinbu1a- .11 ción y de comrensación para los funcionarios dentro de ese proceso de reforma administrativa...." los decretos expedidos en desarrollo del Transitor1 20 de la Constitución crearon un sistema especial, transitorio de retiro e indemnizaciones En caso cofltrario había bastado que estos decretos de reestru& turación no hubieran regulado nada en materia labora1V se hubieran remitido a las normas generales... Esto significa que en cumplimiento del mandi constitucional (Artículo Transitorio 20) de suprimir: fusionar y reestructurar entidades como este Ministerio, se estableció un régimen especial y transitoria dei desvinculación y compensación para los funcionariÓ involucrados en el proceso de reforma administrativa. Las normas transitorias y especiales no establecen, oposiciones, ni derechos de preferencia, solamente, exclusivamente, como causal de terminación del vínculo laboral, la supresión del cargo o empleo y la respectiva indemnización.alguno, como para abordar EXPEDIENTE No.. 34.098 ---El Gobierno nacional en aplicación de esta disposición Constitucional, expidió los Decretos 2164 de

indemnización.alguno, como para abordar EXPEDIENTE No.. 34.098 ---El Gobierno nacional en aplicación de esta disposición Constitucional, expidió los Decretos 2164 de 1,992 (Dic. 30) que reestructuró al Ministerio de Salud; el Nro. 1954 de 1993 por el cual se suprimen Ufl08 cargos y se establece la Planta de Personal del Ministerio, y la resolución Nro. 008408 de sept. 28 de 1993, por •la'' cual se hicieron reincorporaciones en la Planta de Personal del Ministerio. Con la reestructuración del Ministerio de Salud se suprimieron 312 cargos aproximadamente, entre ellos el del Actor. El decreto 2164 de 1992 art. 102 consagró una indemnización , para empleados escalafonados en carrera cuyos cargos o empleo fueron suprimidos. A favor de la parte demandante se le concedió la indemnización, señalada en la resolución que anexo con la demanda. Indemnización recibida conforme a la relación del Ministerio que se adjunta como prueba....... (fis. 41 al 47 del expediente). Así mismo, el apoderado de la Entidad demandada propone las excepciones de: Inexistencia de la Obligación, Pago de loa Derechos realmente Causados, prescripción, sin que implique reconocimiento de Derecho alguno, Caducidad de la Acción,, Compensación y Falta de Causa y Título para pedir, las cuales: no sustentó en debida forma y esta SALA de decisión,nó encuentra fundamento legal oficio su estudio. Observa la SALA, que sobre este mismo asunto con igualea

Compensación y Falta de Causa y Título para pedir, las cuales: no sustentó en debida forma y esta SALA de decisión,nó encuentra fundamento legal oficio su estudio. Observa la SALA, que sobre este mismo asunto con igualea hechos, pretensiones y fundamentos de orden legal se dictó providencia con fecha octubre 27 de 1995, proceso 34070, actor Victor Alfonso Crestancho; Magistrada Pone'te Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ y por se materia sobre la cuál ya hubo pronunciamiento se transcriben las consideraciones que se hicieran en el citado fallo , los cuales se tienen cmó fundamento jurídico en la presente decisión. "Para resolver, encuentra la Sala que el acto acusaáó Decreto 1954 de 24 de septiembre de 1993 "Nueva Planta de Personal del Ministerio de Salud" fue expedido con. base en las facultades otorgadas, entre otros, por elDecreto 2164 de 30 de diciembre de 1992 el cual, por sentencia del 16 de diciembre de 1993 de la Sección Primera del Consejo de Estado se negó la solicitud de nulidad y revocó la suspensión Provisional que fueraEXPEDIENTE No. 34.098 inicialmente decretado respecto a los artículos 98 101. Teniendo en cuenta lo anterior es forzoso concluir por':: esta Sala de Decisión que no existe incompatibilidad entre la ley o decreto y la Constitución Nacional,por lo que no es procedente la inaplicabilidad del Decreto 1954 de 24 de septiembre de 1993 tal corno se solícita enel libelo demandatorjo. Además es conveniente anotar en la presente providencia que el Decreto 2164 de 30 de diciembre de 1992, por

1954 de 24 de septiembre de 1993 tal corno se solícita enel libelo demandatorjo. Además es conveniente anotar en la presente providencia que el Decreto 2164 de 30 de diciembre de 1992, por medio del cual se reestructuró el Ministerio Salud, decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991, - como ya se indicó- fue demandado ante el Consejo de. Estado en sus artículos 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y 112 por violación entre otras causales del artículo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando en sentencia de fecha 16 de diciembre de 1993, Expediente No. 2452, lo siguiente: en relación con este aspecto, de conformidad con posición definida y reiterada de la sala, el sealarnjento del plazo para que la autoridad competente adecue la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses previsto en el articulo transitorio 20, no puede considerarse como una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria que la Carta confino al Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el caso, tratándose, como aquí se trata, de la administración central, es función de carácter administrativo que el Presidente de la República tiene en forma permanente (artículo 189, numerales 14, 15 y 16 de la Constitución Nacional), para lo cual no requiere de autorización expresa, ni

administración central, es función de carácter administrativo que el Presidente de la República tiene en forma permanente (artículo 189, numerales 14, 15 y 16 de la Constitución Nacional), para lo cual no requiere de autorización expresa, ni indicación de término alguno para su ejercicio. Lo anterior conduce a la Sala no solamente a despachar desfavorablemente el cargo, sino a levantar la suspensión provisional de los efectos de la expresión relativa al plazo contenida en los artículos 98 y 101 del decreto enjuiciado, como en efecto lo hará ern la parte resolutiva de esta providencia— "- . Y Y es de agregarse que la clara definición de procurar formas de gobierno más eficaces no solo quedó consagrada en la nueva Constitución en el artículo 20 transitorioEXPEDIENTE No.. 34.098 sino que esta voluntad se hace manifiesta también en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Carta donde se prevén fórmulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la República como suprema autoridad administrativa, la periódica tarea de revisión ,y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley mareo, siendo el anterior razonamiento jurídico un argumento más para que no prospere la declaratoria de nulidad solicitada por la actora en libelo demandatorio. Encuentra la Sala que por sentencia del 16 de diciemlre de 1993 de la Sección Primera del Consejo de Estado es necesario concluir que al no ser nulo el Decreto 2164 de 30 de diciembre de 1992 por haberse ajustado a las normas superiores no procede la expedición irregular del acto impugnado.

necesario concluir que al no ser nulo el Decreto 2164 de 30 de diciembre de 1992 por haberse ajustado a las normas superiores no procede la expedición irregular del acto impugnado. Ahora bien, con respecto a la violación de los derechos derivados de la carrera administrativa alegados, por no haberse dado la opción al demandante de ser reincorporada antes de indemnizarla, reitera la Sala, que el actor demostró dentro del proceso encontrarse escalafonado en Carrera Administrativa en el cargo del. cual fuera desvinculado. No obstante lo anterior, es de aclarar, que tal situación no constituye quebrantamiento alguno en la expedición del acto impugnado por cuanto de no estarse aplicando en los actos administrativos la normatividad de la ley 27 de 1992 sino la normatividad excepcional que se expidió en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991, normatividad que otorgó simplemente el derecho a la indemnización y como le fue reconocida a la actora, predominaba para el casb subexamine la norma posterior, es decir, el decreto 2164 de 1992. Igualmente en razón de este decreto que es una norma especial primaba su aplicación sobre la norma general de la ley 27 de 1992, de donde se deduce con claridad que los decretos de reestructuración :deL..4 Ministerio de Salud expedidos con fundamento en articulo 20 transitorio de la Constitución sistema especial y transjtorip de retiros indemnizaciones para los funcionarios involucrados:en dicho proceso lo cual excluye la aplicación del régimenl general de la ley 27 de 1992 sobre la carreri administrativa, puesto que el Gobierno Nacional en'su,

sistema especial y transjtorip de retiros indemnizaciones para los funcionarios involucrados:en dicho proceso lo cual excluye la aplicación del régimenl general de la ley 27 de 1992 sobre la carreri administrativa, puesto que el Gobierno Nacional en'su, carácter de legislador extraordinario fue facultado por el artículo 20 transitorio para ordenar 1a desvinculación de personal que fuera necesario y de 2&i misma manera se le facultó para establecer un rég1mén especial de indemnizaciones y bonificaciones en favor de quienes fueran desvinculados por la supresión del cargo derivada de los procesos de reestructuración, fusión supresión, de donde se tiene que el Gobierno podi'& prever como causal de retiro la supresión de un cargo'Q empleo perteneciente a la carrera administrativa comp 10EXPEDIENTE No.. 34.098 11 consecuencia de las facultades previstas en la norma constitucional transitoria, lo cual no es incompatible con el artículo 125 de la Constitución, respecto de los. funcionarios de carrera sino que muy por el contrario se ajusta a dicha disposición, máxime cuando se encuentra' Plenamente probado al proceso la supresión del empleo del actor por la reestructuración del Ministerio de Salud efectuada en el Decreto 2164 de 1992, reestructuración que implicaba la supresión de empleos y por tal motivo la normatividad del decreto 2164 de 1992 que estableció la compensación económica para proteger los derechos subjetivos adquiridos y para no romper el: : principio de igualdad con los cargos públicos consagrado( en el artículo 13 de la Constitución en cuanto a que el.i empleado escalafonado no tendrá obligación de soportar

los derechos subjetivos adquiridos y para no romper el: : principio de igualdad con los cargos públicos consagrado( en el artículo 13 de la Constitución en cuanto a que el.i empleado escalafonado no tendrá obligación de soportar perjuicio, compensación que por lo demás quedó comprobada plenamente que fue recibida por parte del actor en el presente proceso (fls. 201/202). Es necesario concluir "que la protección al trabajo y los derechos derivados de la inscripción •o escalafonamiento en la Carrera Administrativa se han de. considerar dentro de los límites que impone la prevalencia del interés general, prevalencia respecto al. derecho al trabajo y las garantías derivadas de él ero dentro de la connotación que trae el artículo 25 de Constitución Nacional de 1991, el trabajo es al tiempo——` una obligación social.. Para concluir lo antes expuesto, se transcribe aparte la sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre. de 1993 que, sobre el tema, expresó: . .ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, de1 interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades' públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes. ... Lo anterior tiene perfecto enfoque jurídico con

conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes. ... Lo anterior tiene perfecto enfoque jurídico con expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-527'4EXPEDIENTE No.. 34.098 12 de noviembre 18 de 1994 que, en lo pertinente, es del siguiente tenor: • .El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. Así, esta Corporación ha dicho: 'Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la

Corporación ha dicho: 'Debe observar la Corte que el empleado público de

carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresaestá afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado.EXPEDIENTE No. 34.098 13 En ese orden de ideas, la Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera. Para quienes eran d libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de

en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera. Para quienes eran d libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vinculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado si que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos". Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado una daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arte. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las

todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2o. de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del estado Social de derecho: es la vigencia de su orden social justo (preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconoci

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