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TA CUN - 34109-(25-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34109-(25-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

Tribunal Administrativo cf. Cundinamarca

SUSPENSION DE CARGO DE LPIEADO PUBLICO - Efectos

DE CCLQMtA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR IOAZI

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

SANTAFE DE BOGOTA D.C., veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 34.109

ACTORA : MYRIAM ALFONSO DE CASTAÑEDA

DEMANDADO : NACIONCONTRALORIA GENERAL DE

LA REPUBLICA.

CONTROVERSIA : SUPRESION DEL CARGO MYRIAM ALFONSO DE CASTAÑEDA, identificada con C. C. No. 41.398.271 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACIONCONTRALORIA GENERAL

DE LA REPUBLICA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Declarar que es nula la Resolución No. 01530 de septiembre 15 de 1993 suscrita por el Contralor General de la República , por la cual se ordena el retiro del servicio de MYRIAM ALFONSO DE CASTAÑEDA 2.- Declarar que es nula la comunicación No. 337741 de octubre 21 de 1993 mediante la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 01530 de septiembre 15 de 1993 y, consecuencia¡ mente, 3.- A título de restablecimiento del derecho violado condenar a la

nación, CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA:PROCESO No 34.109 2

Resolución No. 01530 de septiembre 15 de 1993 y, consecuencia¡ mente, 3.- A título de restablecimiento del derecho violado condenar a la nación, CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA:PROCESO No 34.109 2 3.1. Reintegrar a MYRIAM ALFONSO DE CASTAÑEDA en el mismo cargo o a otro de igual o similar categoría y remuneración; 3.2. Pagarle, a título de restablecimiento y demás emolumentos sus aumentos, Prestaciones Sociales, dejados de percibir entre el Retiro y el Reintegro, declarándose la no solución de continuidad de la Relación Laboral para todos los efectos legales y prestacionales. 3.3. Ordenar el pago de los intereses previstos en el inciso final del artículo 177 del C.C.A., y 3.4. Ordenar el pago del ajuste de valor conforme al artículo 178 del C.C.A." A folio 32 del cuaderno principal, se adiciona la demanda, en cuanto a las pretensiones, así: "Declarar que es nula la Resolución 03387 de febrero 4 de 1994 suscrita por el señor Contralor General de la República, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de desvinculación de mi poderdante." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- La CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA es una entidad pública de orden nacional creada mediante la Ley 42 de julio 19 de 1923. 2.- El 19 de diciembre de 1973 MYRIAM ALFONSO DE CASTAÑEDA, inició la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados, en la

pública de orden nacional creada mediante la Ley 42 de julio 19 de 1923. 2.- El 19 de diciembre de 1973 MYRIAM ALFONSO DE CASTAÑEDA, inició la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados, en la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en esta ciudad de Santafé de Bogotá como Revisor de Documentos Grado III. 3.- Mediante Resolución No. 01530 de septiembre 15 de 1993 suscrita por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA se retira del servicio a MYRIAM ALFONSO DE CASTAÑEDA a partir del treinta (30) de septiembre de 1993. 4.- El retiro del servicio tal como se consignó en la Resolución 01530, tuvo como fundamento la Ley 73 de septiembre 9 de 1993 por la cual se adopta un plan de retiro con indemnización y se faculta al Contralor General de la República.... 5.- Dada la naturaleza jurídica de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA como entidad pública y la naturaleza de las funciones desempeñadas por mi mandante; inicialmente como Revisor de Documentos Grado 111 y finalmentePROCESO No 34.109 3 como Revisor de Documentos Grado 1, el vinculo laboral que existió fue como empleado público. 6.- El Acto Acusado se ejecutó a partir del día primero de octubre de 1993, fecha a partir de la cual quedó desvinculada del servicio mi poderdante. 7.- Durante la prestación de los servicios personales se observó buena conducta y fiel cumplimiento de sus deberes como empleado público. 8.- Con el retiro ilegal se causaron graves periuicios materiales al privarle su derecho al trabajo remunerado con el cual sostenía su familia.

conducta y fiel cumplimiento de sus deberes como empleado público. 8.- Con el retiro ilegal se causaron graves periuicios materiales al privarle su derecho al trabajo remunerado con el cual sostenía su familia. 9.- El último sueldo mensual devengado fue de $144.553,00 Pesos M/Cte." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Nacional arts. 1, 2, 4, 6, 25, 53 y20 Transitorio; y la Ley 27 de 1992 arts. 1, 2, 4, 5, 7, 8y9. Se cumple con la expresión del concepto de violación.

EL PROCESO

A.- ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a la NACIÓNCONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda al

CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA (folio 35 vuelto).

La entidad demandada dentro del término de fijación en lista y por intermedio de apoderado, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones(folios 42 a47).

B.- ALEGATOS DE LAS PARTESPROCESO No 34.109 4

La parte actora presentó alegato de conclusión (folios 65 a 71). La entidad demandada presentó alegato de conclusión según consta a folios 72 y 73. La Procuradora 51 Judicial ante la Corporación, con fundamento en el art. 277 numeral 7 de la Constitución Nacional , el Decreto 2651 de 1991 en su articulo 56 y en las Resoluciones 007 de marzo 12 de 1992 y 009 de marzo 15 de

art. 277 numeral 7 de la Constitución Nacional , el Decreto 2651 de 1991 en su articulo 56 y en las Resoluciones 007 de marzo 12 de 1992 y 009 de marzo 15 de 1994, proferidas por la Procuraduría General de la Nación se abstiene de emitir concepto en el presente proceso (folio 76). El Tribunal es competente para el conocimiento de la acción por razón de la naturaleza de la misma, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como esta el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si las Resoluciones No 01530 del 15 de septiembre de 1993, expedida por el Contralor General de la Republica, mediante la cual se resuelve en su art. 10 suprimir el cargo de REVISOR de DOCUMENTOS Nivel Técnico Grado 01 de la "AUDIESPECIAL FONDO DE DESARROLLO RURAL INTEGRADO SANTAFE DE BOGOTA, a partir del 10 de octubre de 1993, en su art. 20 retirar del servicio a la actora del cargo que venía desempeñando y en su art. 30 ordenar la liquidación y el pago del valor de la indemnización, el oficio 337741 de octubre 21/93, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la misma entidad, por medio del cual se da respuesta a petición formulada por la actora, y la Resolución No 003387 de 4 de febrero de 1994, proferida por el mismo funcionario, en virtud de la cual se resuelve el

Director de Recursos Humanos de la misma entidad, por medio del cual se da respuesta a petición formulada por la actora, y la Resolución No 003387 de 4 de febrero de 1994, proferida por el mismo funcionario, en virtud de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la primera de las citadas Resoluciones,PROCESO No 34.109 5 confirmándola, se ajustan o no a derecho, a efecto de decidir sobre las demás pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentada incorporada al proceso se establece que la accionante se encontraba laborando al servicio de la entidad demandada, en calidad de empleada pública, es decir, mediante una relación legal y reglamentaria; que por Resolución No 06341 de diciembre 7 de 1973 se le nombró en el cargo de Revisor de Documentos III, por Resolución 01978 de mayo 5 de 1977 se le incorporó en el cargo de Revisor de Documentos 1 Grado 13, mediante Decreto 720 de abril 20 de 1978 fue incorporada en el cargo de Revisor de Documentos, Nivel Técnico, grado 1, empleo del cual fue trasladada en varias ocasiones a distintas dependencias de la entidad demandada según se constata a folio 57 del cuaderno 1, siendo finalmente retirada del servicio por supresión del cargo. No aparece prueba en el proceso que indique que la actora estaba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa. 3.- De acuerdo a lo expresado en el concepto de violación de la demanda en armonía con lo enunciado en los hechos, el ataque que se formula contra los actos acusados se hace consistir en la consideración de que éstos son violatonos de preceptos Constitucionales y de las normas legales que se relacionan en la demanda.

los actos acusados se hace consistir en la consideración de que éstos son violatonos de preceptos Constitucionales y de las normas legales que se relacionan en la demanda. Indica que en sentencia 13/92 la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 1660 de 1991 y que esta Corporación sostuvo que el Estado no puede establecer planes de retiro masivo de sus funcionarios con indemnización por cuanto con ella se vulnera el artículo 53 de la Constitución Nacional, el cual transcribe. Manifiesta que la facultad consagrada en el artículo 20 transitorio no es ilimitada, por el contrario en él se señala el término dentro del cual se podía hacer uso de esa prerrogativa, que era de 18 meses, y la Ley 73/93 fue expedida por fuera del término, ya que dicho plazo se venció el 4 de enero de 1993 y la Ley se profirió el 9 de septiembre del mismo año, por lo tanto la Resolución acusada debió de ser revocada por ser manifiestamente ilegal, y por estar soportada en una Ley Inconstitucional.PROCESO No 34.109 6 4.- La entidad demandada manifiesta que como la Resolución en cuestión narra claramente los motivos o las causas que llevaron a la Administración pública a emitir el acto administrativo, en concordancia con los parámetros jurídicos que dentro de la misma, con fundamento en ellas no se ha violado norma alguna pues el acto administrativo demandado fue expedido dentro de los parámetros Constitucionales y legales. 5.- La Resolución aquí acusada se profirió con fundamento en lo dispuesto en la Ley 73 de 1993. La H. Corte Constitucional al examinar la ley 73/93 en sentencia C. 527

Constitucionales y legales. 5.- La Resolución aquí acusada se profirió con fundamento en lo dispuesto en la Ley 73 de 1993. La H. Corte Constitucional al examinar la ley 73/93 en sentencia C. 527 de noviembre 24 de 1994 encontró ajustado a la Constitución la referida Ley, salvo, el artículo 30, el cual fue declarado inexequible. Siendo Constitucional la Ley 73/93, conforme a lo señalado por la H. corte Constitucional, no resulta de recibo la excepción de inconstitucionalidad por extemporaneidad de la misma. En tales circunstancias el Contralor General de la República podía retirar M servicio a la demandante por supresión del cargo, pues estaba autorizado legalmente para hacerlo. De las pruebas documentales allegadas al proceso, la Sala encuentra que la actora no probó que estuviera inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, por lo que su situación era la de libre nombramiento y remoción. No encontrándose la demandante escalafonada en carrera administrativa, la Administración estaba facultada para retirarla del servicio, pues no tenía ningún fuero que le diera relativa estabilidad en el empleo. Las normas que se expidieron para efectuar la reestructuración tiene la misma fuerza material que la Ley y por ello podían regular en la forma como se hizo la causal de retiro por supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración de la entidad.PROCESO No 34.109 7 De lo anotado se desprende que se halla previsto en la Ley como una de las causales de retiro del servicio la supresión del empleo, cuando al efectuarse la incorporación de empleados a la nueva planta de personal no es posible incluir a

De lo anotado se desprende que se halla previsto en la Ley como una de las causales de retiro del servicio la supresión del empleo, cuando al efectuarse la incorporación de empleados a la nueva planta de personal no es posible incluir a todos los que se hallaban contemplados en la planta anterior, bien sea porque fue suprimido el cargo que se desempeñaba o porque el número de cargos de la nueva planta es inferior a la de la anterior, el retiro del servicio se produce en virtud a que por tal circunstancia los cargos quedaron suprimidos. Una de las causales de retiro de empleados, incluyendo los de carrera, que no es el caso de la demandante, es la supresión del empleo, el cual no aparece demostrado en el proceso que se haya efectuado con violación de los preceptos constitucionales que se invocan en la demanda. En la demanda no se cita violación de ninguna norma legal, ni que los actos acusados adolezcan de causal de anulación distinta a la de violación de preceptos constitucionales, la cual como se ha visto, no está llamada a prosperar. Así las cosas, descartada la violación de preceptos constitucionales y determinado como está que la actora podía ser desvinculada del servicio por supresión del cargo, los actos aquí acusados continúan vigentes. En este orden de ideas, la conclusión a que se llega es la de que los actos impugnados no son violatorios de los preceptos Constitucionales que se invocan en la demanda. Como no prospera el ataque que se formula en la demanda, contra los actos enjuiciados deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

en la demanda. Como no prospera el ataque que se formula en la demanda, contra los actos enjuiciados deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "D" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO No 34.109 8 FALLA 1.- SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta No. 017 del 19 de marzo de 1998.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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