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TA CUN - 34114-(14-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34114-(14-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SUPIESION DE CAl3OS - Efectos

TRIBUNAL ADII IN £STRAT 1 VO DE CUND INAMNA

SEIC ION SEOLIDA SUBSECCION A a

Santa F# d& Bogotá D C., It4ABR

  • ? 1 m"" 1r de curdinalna1,11,1

Magistrado Ponente : JOSE HERNEV VICTORIA Expediente Número z 34114

Demandante : ALEJANDRO CASTILLO

BERPWEZ

controversia : SUPRESION DEL CARGO Deeandsda s, MINISTERIO DE SALUD Él demandante por intermedio de apoder3do Judicial solícita de esta Çorporación acción rje nulidad y restablecimiento del derecho y rndiantt sentencia se resuelva sobre las siquienta declaraciones y condenas: PRETENSIONES PRINCIPALES FRlíiERÇ. Es nulo el Decreto 1954 di 24 de septiembre de 1.993 "Nuevá Planta de Personal del Ministerio de Salud"..por el cual re. suprimen ur,cisExpediente No. 34.114 caros en cuanto en el mismo se colocó en situación de retiro, por supresión de su cargo al s&or ALEJANDRO CASTILLO .BERMUDEZ quien desempeaba el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5490 Orado 09 del Ministerio de Salud. Este Decreto fue dictado con fundamento en el artículo 101 del Decreto 2.164 el 10 de diciembre de 1992, que fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado antes de que se adoptara la nueva planta de personal • que suprimió el cargo del actor. Igualmente, es nula la

10 de diciembre de 1992, que fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado antes de que se adoptara la nueva planta de personal • que suprimió el cargo del actor. Igualmente, es nula la nota sin número y fechada el día 28 de septiembre de 1993. notificadael día 30 e septiembre de 1,993 y con fectos all partir del lo. de octubre de 1993, por medio de la cual. se le comunica la supresión del SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior LA NACIONMINISTERIO DE SALUD, deberá reinteqrar al demandante ene 1 crQo que ocupa o en otro de . superior ó igual cateroria y pagar los sueldosn primas subsidios y todos los demas emolumentos que hayan podido—,producirse desde la fecha que fue desvinculada deL servicio hasta aquella en que efectuvametne sea reintegrado al mismo.) TERCERA. - Que para . todos los fectos legales y especialmente para los relaciánados con el reconocimiento y pago de las prstaciones sociales, se declare que no ha habido solución de . continuidad en La relación laboral que exítia entre el actor y el Ministerio de Educación, CUARTA .-'Que el MINISTERIO DE SALUD queda obligado a dar cumplimiento a la senencía dentro del tErmino sealado por el art. 176 del C.C.A. y que reconoceriaExpediente Ño 34114: los intereses de que trata el. art. 177 ibidem inc. final a partir del momento de ejecutoria de La tnima. PRETENSIONES SUBE 1 DI AR 1 AE En el hipotétjo caso de np aceptarse la

los intereses de que trata el. art. 177 ibidem inc. final a partir del momento de ejecutoria de La tnima. PRETENSIONES SUBE 1 DI AR 1 AE En el hipotétjo caso de np aceptarse la pretensiones principales de la presente de.wanda olicit.o que se haar Lax siauientea decIaracione y cc,ndenaa:Se decrete la nuliad da la resolución No. 0008843 del primero de octubrv de 19TI emanada de la 5eretria Genaral del Ministerio de Salud por medio de la cual se le reconóce y ordena el paQo de una indemnización de conformidad con el decrto 214 de

1992. Contra esta Resolución elactor interpuso los rursos de reposición y subzidiaríamente el de apelación yse presentó en silencio administrativo quedando agotado por lo tanto este procedirníerto.

SEGUNDO PRIMERO.- $e decrete la nulidad de. la resolución No.008t34 del 29 de.de octubre de 1993 tomado en cuanta todo el tiempo servido tanto en el Miniterio como en lo organismos adscritos a este Debe tenerse erc uetna el Ultimo Salario tal como lo ordenan los conceptos prc)geridos por la Conse1era para la moderni:ación del Estado. Iquala%ente deben terterse et cuenta todos los factores salariales que no fueron tenidos en uenta en la liquidacion TERCERO, Ordenar ala NACIOÑ -MNISTERIO DE $ALUD-----a liquidar y paqar al actor la diferencia resultante, entre las sumas reconocida y pagada sobre cualquierExpediente No. 34114 14 salarios, prestación o indemnización quena hubiese

liquidar y paqar al actor la diferencia resultante, entre las sumas reconocida y pagada sobre cualquierExpediente No. 34114 14 salarios, prestación o indemnización quena hubiese paqado y que se derive de la relación laboral existente entre el demandante y la demandada. Tales como tiempo servido en otros organismos adscritos al Ministerio de Salud, bonifiçación de servicio, auxilio de alimentación, dotaciones, diferencia en cesantías.. etc. HECHOS L.- ALE3ANDR0 CASTILLO BERMtJDEZ ingresó a laborar con el MINISTERIO DE SALUD 18 de noviembre de 1979. 2El último cargo desempeado por el demandante fue el de Auxiliar Adeninistrativo , Código 5490 Grado 09. .--- el actor al momento de suprimirele, su cargo devengaba un salario promedio mensual de $169.800. 4El actor estaba inscrito en CARRERA ADMINISTRATIVA en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5490 Grado 09. 5..-Con nota suscrita por el seior Vice- $llnistro de ,.Salud. DOCTOR WOLFGANG MUNAR ANGULO se le comunica al actor que se su cargo ha sido suprimido en el Decreto 1954 del 24 de septiembre de 1993 que establece la planta Global del Ministerio de Salud. Esta nota le -fue entregada a mi representado el día 30 de septiembre de 199, y hasta este día desempeo sus labóres. Es decir, que para electos deEedie No. 341.14 .5 la caducidad es la fecha que se debe tener, en cuen tal como establece el articulo 136 del CC.A.

desempeo sus labóres. Es decir, que para electos deEedie No. 341.14 .5 la caducidad es la fecha que se debe tener, en cuen tal como establece el articulo 136 del CC.A. 6.- Con el Decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992 se restructura el liinister-io de Salud Pública. Este decreto fue dictado .eneercicio de las atribuciones que le confería el articulo transitorio 20 de la Constitución Nacional l Ejecutivo7.- En acción de nulidad pidió al Consejo de Estado la nulidad del decreto anteriormente mencionada y la suspensión provisional de alguna de sus normas. 8..- El Consejo de Estado en providencia del 11. de junio de 1993 declara la suspensión prov1sionl de los artículos 93 y 101 del Decreto 2164 dei 30 de diciembre de 1992. 10.- El decreto 1954 del 24 de septiembre de 1993 fue posterior , a la suspensión provisional del art. lvi del. decreto 2164 del 92 que es y base leçal por lo tanto al suspenderse al norma que ordenaba.establecer la nueva planta de personal en el Ministerio de Salud, el gobierno no podía adoptar una nueva plata de personal como lo hizo con el decreto 1954 del 24 de septiembre de 1993. 11.- El gobierno tampoc.o podía suprimir los cargos con base en el art. 98 del decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992, ya que este estaba suspendido provisionalmente y el fundamento de i suspensión era el que las facultes estaban dadas

cargos con base en el art. 98 del decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992, ya que este estaba suspendido provisionalmente y el fundamento de i suspensión era el que las facultes estaban dadas pro-tempore, es decir por masses tal coflo loExpediente No. 34114 6 determina el arta 20 transitorio de la Constitución Nacional y la supresión del cargo del demandante se hizo a los 26 meses después,: de entrada en viuencxa de la Constitución Nacional. t2.- Aunque se afirma la nota de despido que el cargo del actor fue suprimido en la nueva planta de personál, esto es totalmente falso y el cargo y funsiones sigue contempladas en a adopción de la nueva planta. En La actualidad el Ministerio de. Salud esta convocando a concurso para llenar las vacantes dejadas^ por los cargos surimidoa. 13-El articula 20 transitorio de la Constitución Nacional establece que durante el término de 18 meses cont.adps a. partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional el gobierno süprimir. fusionará. reestructurará 1s entidades en la Rama Ejecutiva con el fin de .pbnrlas en consonancia 14 .- La Constitución del 91 consagró como un derecho fundamental el trabajo y además es una obligación 'Social. que tiene especial protección del Estado, Art. 25. 15.-- La liquidación de la indemnización pagada al actor no fue liquidada con el salario ultimo como lo establece el decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992 y como lo dijo la Consejería para le modernizacion del Estado al resolver consulta al Ministerio de Salud en la forma de liquidar.Expediente No. 34114

ultimo como lo establece el decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992 y como lo dijo la Consejería para le modernizacion del Estado al resolver consulta al Ministerio de Salud en la forma de liquidar.Expediente No. 34114 Al actor no se le tuvo en cuenta el tiempo trabajado en otra entidad del eatdo adscrita al Ministerio de Salud. 16.- La liquidación de prestaciones no tue hecha conforme lo establecen las normas correspondientes 17.- El actor al momento de drse1a por terminada La relación laboral llevaba trabajando con el MINISTERIO DE SALUD 43 aos. 18.- El actor al momento de suprimirse el caroo tenia. 19.- Las notas de la última calificación como funcionario del MINISTERIO DE SALUD y con destino a, Departamento Administrativa del Servicio Civil y para efectos concernientes a la carrera administrativa fueron sobresalientes. 20. -. La nueva planta de personal contenida en el decreto 1954 dei 24 de wepteimbre de 1993 mantiene el cargo de auxiliar de servicios generale cdiqo 6035 grado 08 21.- La terminación de la Rlación laboral se produce con una simple nota. DI SPOS IC 1 ÓNES VI OLADASEvpedienteNo. 34114 Los actos administrativos nota de supresiÓn del cargo iOecréto 194 del 24 de septíembre.,de 1993 violado los siguientes preceptos contitucionales, el. preámbulo Los articulas 2o transitorio, 2. 4. 6, 13, 2. 53, 4. 64, 67, 70, 12. 150especialmente

los siguientes preceptos contitucionales, el. preámbulo Los articulas 2o transitorio, 2. 4. 6, 13, 2. 53, 4. 64, 67, 70, 12. 150especialmente los numerales 7, 9, 19 y 2; 209, 210 211, -565 y 366 que fueron directrnente infringidos, pues el gobierno nacional al proferir el acto procedió como si las citadaio. normas suprolegales no existieran CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El apáderado de la entidad dio -.conteftación a fol1os 6a66 ALEGATOS DE CONCLÚS ION La Procuraduría Primera Judicial no consideró dar el concepto del fondo, por haber sido rendidos en casos similares. ............ El apoderado de la demandada '¡rindió su alegato de conclusión al folios 183 y 184 concluyendo que no deben prosperar las peticiones de la demanda. CONS 1 DERACI 0NEExpediente No. 34114 Si bién es certu se propone la nulidad dl'decreto. 1954 de].. 24 de septiembre de 1993, mediante el cual se suprimieran algunos cargos en la plar,ta de personal del Ministerio de Salud, lo cierto es que la fundamentación jurídica de la demanda apunta es ha demostrar que el decreto autónomo2164 de 1992 por el cual se restructur el Ministerio de Salud, fue expedido por fuera del tiempo concedido por el constituyente en el articulo 20 trarsitorir de la Constitución Politica Nacional y quem ademas, este decreto es inconstitucional por

Ministerio de Salud, fue expedido por fuera del tiempo concedido por el constituyente en el articulo 20 trarsitorir de la Constitución Politica Nacional y quem ademas, este decreto es inconstitucional por cuanto no se preservó la estabilidad. para los funcionari.cu de carrera administrativa, que corno su patrocinado, tenía qarntizada esa permanencia. Aun admitiendo qie víaa,dísposiíción hubiera sido. la causante del retiro de servicio en forma inmediata o mediata, el Consejo do Estado en sentencia del i de diciembre de 1.993 exp. No. 2452 actor Edgar Pieros Rubio tuvo oportunidad de pronunciarse con las siguientes consideraciones para estimar autadu a La Contitución Política dicha normativ.idad en los aspectos relacionado con el término en que fue expedida y la no necesaria preservación de la carrera administrativa, cuando estaba de por, medio una necesidad pública, siendo estas sus motivaciones: U Considera el actor que el decreto 2164 de 1992 aldisponer en sus art.culos 98 y 11 que el programa de—.supresión de empleou y la conformación de La planta de personL del Ministerio de Salud, deberá cumplírse, dentro del plazo de un ao a partir de su vigencia, el gobierno excede el termino constitucional contemplada en el articuloExpediente No.34114 10 20 transitorio. En relación con este aspecto de .ortforidad con posición defiriday reiterada de la Sala. el senalamíento del plazo para que la autoridad competente adecúe la estructura interna en La planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del termino de 18 meses previsto en el articulo

con posición defiriday reiterada de la Sala. el senalamíento del plazo para que la autoridad competente adecúe la estructura interna en La planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del termino de 18 meses previsto en el articulo transitorio 20 no puede considerarse como una prórroga de la facultad legislativo excepciøflal transitoria que la Carta confirió al'Gobierno Nacional pues tal adecuación, para el caso, tratándose como aqui se trata de la administración central. es función de carácter administrativo de el Presidente de la Rpblíca que tiene en forma permanente •(art. 189 numerales 14, 15 y 16 de la Constitución Nacional), para lo cual no requiere - de, autorización expresa ni 1ndicacón de trmtno alguno para su ejercicio.. - - LQ, anterior conduc -ata Sala no solamente a despachar desfavorablemente el cargo, sino a levantarla suspensión provisional de los efectos de l expresión relativa al plazo conteçida en lbs articulas 98 y lul del decreto enjuiciado, como enefecta lo hará 5fl; la parte resolutiva de esta providencia. El segundo cargo consiste, en esencia, según la demanda, en la extralimitación de las facultades del articulo transitorio 20Expediente No.. 341114 11 de la Carta. E]. libii'sta cpnsldera, que dicho ordenamiento constitucioral, no le otorgó facultades al gobierno para separar de Isura carqos a los servidores oficiales so pretexto de la reestructuración: tampoco para crear nuevas causales de separación

dicho ordenamiento constitucioral, no le otorgó facultades al gobierno para separar de Isura carqos a los servidores oficiales so pretexto de la reestructuración: tampoco para crear nuevas causales de separación déj. empleo, ni para desconocer los principios favorables al trabaladór onsaçrados en. la Carta Politica. €n relación con .este cargo, la Sala ha considerado reiteradamente que. iOE Decretos epedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de. las facultades ccrferidas en el artículo transitorio 20 tiene la misma fuerza o entidad normativa que la ley, dado que las funciones de reestructuración. fusión y supresión de las entidades que allí se mencionan ordinariamente son de resorte del Congreso solo que éste en la razón de la revocatoria del mandato no podía ser uso de ellas y por ello le fueron asignadas excepcional y transitoriamente a aquél. u Por est.a razón podía. el Gobierno preveer como causal de retiro la supresión de cargo o empleo como consecuncía de las facultades - prevista en la r.orma transitoria, lo cual armoniza con el precepto constitucioral contenido en €1 articulo 12 De 1amisina manera se h# entendido queExpediente No.,:341-14 dicha facultades lLevan .Lnsita la supresión de croos o empleos, sin peri uicic cie las indemnizaciones a que haya lugar. porlo cual podia el Gobierno tornar, esa determinación sin que con olio se desconozcan los artculos 2, 55.12..125,150 numeral 19 litorales e y

peri uicic cie las indemnizaciones a que haya lugar. porlo cual podia el Gobierno tornar, esa determinación sin que con olio se desconozcan los artculos 2, 55.12..125,150 numeral 19 litorales e y fl y 189 numeral 14 de la Constitución, entre otras razones por cuanto lo admitió en sentencia del 9 de septiembre de 1993 va citada, reiterado en la sentencia do 11 de noviembre del presente ano epediente nUmero 2400 r , Consejero Ponen docto Hornesto Ra-fael Ariza MuPoz,, cuando de la aplicación del transitorio 20 se trata, no puede hablarse de derechos adquiridos a permanecer en un .crg 0 o empleo e a no ser desvinculado 1 rniso en virtud de la inscripción en el escaafÓn do la carrera adnnistrativa, ,a que ante todo dob€ imperar el principio la prevalencia del interés general que inrorma al Estado Social de Derecho, y en virtud del cual el constituyente buscó que se adecuara la etructur interna en las plantas de personal de las respectivas entidades a las necesidades del servicio para obtener el ir u1tirno ponerlas en corsonanc.a con 10 mandatos do la reforma y en especial con ta redi.str.ibución de competencias y recursos que ella establece. Por lo dorns dada la fuerza de ley que poseen los decretos corno el sub examine. puede afirmarse que el Gobierno ha 1Expediente Ño. 34114 obrado con sujeción a los principios y reglas que def irte la ley, como lo manda el

que poseen los decretos corno el sub examine. puede afirmarse que el Gobierno ha 1Expediente Ño. 34114 obrado con sujeción a los principios y reglas que def irte la ley, como lo manda el art. 189 numeral 16 de la Constitución (Sentencia de noviembre 2/93. exp. No. 2348, actora Maria Paulina Ruiz £ y otros, Consejero Ponente Dr Miul Gonzalez Rodriguez). Así mismo la Sala en diversos pronunciamientos a reiterado que la voluntad del constituyente plasmada en el articulo transitorio 20. i-to es mas que el desarrollodel principio preconizad del art. 1 de 'la C1itrta de que Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en a ,prevalencia del interés general, prevalencia que está que debe observarse siempre en el proceso que implica en el ejercicio de la atribuciones de reestructurar, funcionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. Por ello se ha entendido que cuando Ci expresado precepto constitucional transitorio autorizó » al gobierno para ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin periuiclç obviamente de que, en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el dao que se pudiere inferir al trabajador o empleado que resuitra privado de cargo o empleo a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones.Expediente No. 34114 14

de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el dao que se pudiere inferir al trabajador o empleado que resuitra privado de cargo o empleo a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones.Expediente No. 34114 14 Así lo inrpretó la Corte {rinst,ttucional al pronunciarse sobre 1 a inexequibi 1 idad de algunas normas del detreto 1) de 1991 cuando e,cpresó: " ... El Estado.. en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar ISU struc:Lura a las circunstancias que hoy le ex.gen eficieñcia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen." . ..NaØa cte lo di podría cuniplirse a cabalidad sin un aparato etat,al diseado dentro de claros criterios de mérito y eficiencia, para lq cual no reu1ta necesrío su -e>cesivo tamaño ni un frondoso .rbol burocrático. sino una planta de personal debidamente capacitada y organiads de forma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento.: "...Para hacerlo, el Gobierno dispone entre otros instrumentos. de las atribuciones que le otorga el articulo transitorio 20 de la Con titución Política". '...re allí que. si fuere necesario que el Estado, por razón de e€aindole elimine el mpleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con laaplicación a aplicación del articulo transitorio 20 de La Carta. reria también indispensable

Estado, por razón de e€aindole elimine el mpleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con laaplicación a aplicación del articulo transitorio 20 de La Carta. reria también indispensable indentriizarlo para no romper el principio de iaualdad con las caras pblicas (articulo 4Expediente No. 34114 1 13 C.N.L en cuanto no tendría oblinación de sopqrtar' el perjuicio, tal como sucede también con el du&o del bien expropiado por razones de utilidad publica. En r4nquno de los dos casos la licitudde la acción estatal es óbice para del da,o causado" Sentencia C-479 de agosto 13 de 1992 Magistrados Potentes, Drs. José Greqorio Hernrde2 G y Ale.jandrat1arttnez C). Y 51 de lo quese trata eá de considerar que el decreto de supresión de cargos!, que es una de atí normas acusadas, fue expedido por fuera de ese término de los dieciocho meses y, por ende, es inconstitucional. estima la Sala que esa apreciación es igualmente equivocada. En efecto. el Decreto de supresión de caraos se apava. como lo dice 1,4 pequea motivación en las facultades permanentes de que goza el Presidente de la República para ejercer ese tipo de atribuciones. consignada en el numeral 14 del art.189 -; el decreto 2164 de 1992, el que por cierto a la postre no fue anulado Y si: fue en ejercicio de estas funciones canstituciqnaies, mal puede

atribuciones. consignada en el numeral 14 del art.189 -; el decreto 2164 de 1992, el que por cierto a la postre no fue anulado Y si: fue en ejercicio de estas funciones canstituciqnaies, mal puede considerarse que sea ilecai y menos inconstitucional su expedición, pues conforme a la le ( Decreto 21.4 de 1992) que se modificó la planta de personal. Ahora bien—Real Ízada conforme a derecho la modificación de la planta y realizada, la incorporación a ella de los funcionarios que deban continuar al servicio del organismo, el cargo de'l actor resultó suprimido fue por la no incorporación a la nueva planta, análisis que es necesario hacer -enExpediente No. 34114 16 relación l0t actos de fijación de planta que lo fue el Decreto 1759 de 1994 y la incorporación a la misma de los funcionarios, lo que se produjo med.iant la ,Resolución 0408 del 28 de septiembre de 1.99, actos estos que patentizaron el retiro del actor al no habere dado para ól incorporación. En relación con la impugnación que se hace del oficio del 2 de septiembre de 1993 por el CUal se le comunica al actor al hacho de su retiro del ;ervicie. a iuicio de la Sala es una nota comunicativa que al no contener una decisión o voluntad de la administración para ser ella la causa eficiente del retiro, no se la puede tener como acto administrativos por lo que habrá de inhibirse en relación con esta petición. En cuanto hace a las Peticiones subsidiarias por las que se prP.tende la nulIdad de la providencia que reconoció el valor cJe la

administrativos por lo que habrá de inhibirse en relación con esta petición. En cuanto hace a las Peticiones subsidiarias por las que se prP.tende la nulIdad de la providencia que reconoció el valor cJe la indemnización. encuentra la Sala que no hubo una sustentación jurídica tendiente a demostrar la ileqalicJd de ese acto no solo porque formalmente no SE? incorporó concepto alguno, cuanto que era necesario hacerlo para efecto de tornar una decisión de cosa juzgada sobre esas oetiihe y para lo cual era necesario esa conceptualización. Habrán, entonces., de despachar-se desfavorablemente también estas peticiones. Por lo expuesto, El Tribunal imirxstrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subs ección administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,. 4E~.,riEdierite No 34114 1?

FALLA : 1.- Ni nue las súplicas principales y subsidiarias. 2.- Declárase inhibido en relación con la petición • que se formuló para que se decretara la nulidad del oficio del ,28 de septiembre de 1992.

COPIEgE. NOTIFIOUESEj COPILJWTQUESE, Y CUIIPLASE. En f irinez archivese el expdíeiit.. probck €n Sesión No.. U

JOSE I4ERNE VICTORIA 4ILLIAt1 OIFLEiO GIRALDÚ

MARGARITA HEPMANE Z DE ALL PFAC: rt

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