TA CUN - 34122-(14-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 34122-(14-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PL2NTA DE P2SONAL - Reestructuraci6e / SUPP.ESION Dii CAGO 7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINIRCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B" ' - Santafé de Bogotá 1. C - . marzo catorce ( 14) de mil novecientos noventa y sei (1.996)
MAGISTRADO PONENTE: Dr.. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF : PROCESO No.. 34.122
ACTOR : INES PRECIADO ESQUIVEL
AUTORIDADES NACIONALES
MINISTERIO DE SALUD Supresión de Cargo Reintegro INES PRECIADO ESQUIVEL, identificada con la C.C. Nro.. 41-6224,11 de Bogotá, mediante apoderado judicial en ejercicio de la aeL.ion de nulidad y restablecimiento del. Derecho, el pasado 28 de enero de 1994, presentó demanda contra la NACION MI— NISTERIO DE SALUD, controversia que se decide mediante esta picvi.deiiui a. La parte actora señala como PRETENSIONES de la dL.manda las .jr1jentec.: 'A. PLETENSIONES PRINCIPALES PRIMERO: Que ea nuiu el Decre tu 1951 del 24 de —e [1 riebre do 1993 Nueva Planta de Personal del lun 5l.c1'I.0 dtI Srlud. , por e! cual se suprimen wios en c:a(jU ci misnio Sc , colocó en ¿.1 t.uacL5n de red: lic. por auprea-ron de su cargo al senor a) INES PRECIADO ESQUIVEL, quien ti,al uarc) de /uxiliat' Servicios Genera---
¿.1 t.uacL5n de red: lic. por auprea-ron de su cargo al senor a) INES PRECIADO ESQUIVEL, quien ti,al uarc) de /uxiliat' Servicios Genera--- i.-o Código 1--"035 Grado OB del Nial aterio de Salud. Eac.e Decreto fue ditado con fundamento en el a'LicuJ.o .1 01 Uil De e'e tu 2151 del i0 da dic iembre le 1992, que fue suspendido prov isionaimente por elEXPEDIENTE No.. 34..122 Consejo de Estado antes de que se adopL.ara la nueva planta de personal. que suprimió el cargo del autor. Igualmente. es nula la nota sin número y fechara el iia 23 de septiembre de 1993. notificada el día 30 oc septiembre de 1993 y con efectos a partir ut lo. de octubre de 1993, por medio de la 05 5.i le comunica la =presión del C:a.tJ SEGUNDA: L:imc consecuencia de la declaración lA Ni\í:ION - MINISTERIO DE 3ALIJD , deberá reiategtar 31 demandante ca ci cargo que ocupaba o en aL tu do superioru igual Leltegur la y pagar los sueldos. primas, subsidios, vacaciones dejadas de ci isfru Lar ' lUCIOS los demás emolumentos que hayan podido producirse. dbade le fecha que fue dccv in culada del servicio hasta aquella en que fectiva-- tnLO una i-eiiitciada cii mismo TERCERA: Que para Ludos las efectos legales y espociQimenLe para los relacionados con el OCcuno --
culada del servicio hasta aquella en que fectiva-- tnLO una i-eiiitciada cii mismo TERCERA: Que para Ludos las efectos legales y espociQimenLe para los relacionados con el OCcuno -- O iiUiOO Le y pago ele SUS PtO5 Lociones sociales, se declare que no he habido solución de continuidad en Lci relación laboral que exisLi et entre el so Lcr y el MINISTERIO DE SALUDALUDCUARTA: CUARTA: Que LI MINISTERIO DE SALUD, queda obligado a dciicumplimiento a la sentencia dentro del Lúirii so rehalado por el Articulo 170 del C.C.A. y que receciucerá los intereses de que trata el 3LLLL'UJ.0 117 ibidem, inciso final, a partir del wneunLi du ejecutoria da la mismaismoBE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Ea el Liputtiou caso de no aceptarse las pretensiones :r IUL 1 pciiec. de la tresante demanda solicito ce hagan las .iguiciit.c.., cLiacieslOs y L:ou1uona: P1TMEU() ¿e Jec:re Le: la nulidad de la. resolución - ~8 15 dil 29 do octubre de 1993 emanada de la iurrutaula 1ntiai. del Nial st-r u do ¿alud por' mediu :hla (.:ULI. :.0 la r-cuoiiace y u.r-deii.ci el pago de Luia i1emi.aoc.iún de e.uif'uimidjd su!, ul LLcLCLU 101 t.k =2. CunLua aLta Resolución ci actcir
Luia i1emi.aoc.iún de e.uif'uimidjd su!, ul LLcLCLU 101 t.k =2. CunLua aLta Resolución ci actcir i u L.t.'p,aeu ¡un pecurdub de ituSiC: i.úi1 y id 1 i aiunt.c
el de Jpe la idii y Se presentó el i Lea: i ul s1-ratiiu queduudi coLado por lo taLLU estepilJOed .1 1111 alilo -EXPEDIENTE No.. 34.122
SEGUNDO: Ordenar a la NACION - MINISTERIO DE SALUD, a reliquidar la bonificación y/o indemnización reconocida y pagada al actor contenida en la liquidación que trae la Resolución Nro. 008875 del 29 de octubre de 1993 tomando en cuenta todo el tiempo servido tanto en el Ministerio como en los organismos adscritos a éste. Debe tenerse en cuenta el último salario tal como lo ordenan los conceptos proferidos por la Consejería para la Modernización del Estado. Igualmente deben tenerse en cuenta todos los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación.
TERCERO: Ordenar a LA NACION - MINISTERIO DE SALUD a liquidar y pagar al actor ].a diferencia resultante, entre la suma reconocida y pagada sobre cualquier, salario, prestación e indemnización que no hubiese pagado y que se derive de la relación laboral existente entre el demandante y la demandada. Tales como : Tiempo servido en otros organismos adscritos al Ministerio de Salud, bonificación de servicios, auxilio de alimentación, dotaciones, diferencia en cesantias, etc..
laboral existente entre el demandante y la demandada. Tales como : Tiempo servido en otros organismos adscritos al Ministerio de Salud, bonificación de servicios, auxilio de alimentación, dotaciones, diferencia en cesantias, etc.. Señala como II E C H O 5 principales de la demanda los siguientes: Ingresó a laborar a la Entidad demandada -Ministerio de Saluden mayo 18 de 1984. Al momento de su desvinculación estaba desempeñando el cargo de AUXILIAR SERVICIOS GENERALES Código 6035 Grado 08 con una asignación mensual de $173.256.00., cargo en el cual se encontraba inscrito en Carrera Administrativa". -- 'Mediante nota suscrita por el Viceministro de Salud "se le comunica al actor que su cargo ha sido suprimido en el Decreto 1954 del 24 de septiembre de 1993 que establece la Planta Global del Ministerio de Salud.", nota entregada el 30 de septiembre de 1993 -día hasta el cual laboró en el Ministerio de Salud-." "La Liquidación de la indemnización pagada al actor, no fue liquidada con el salario último como lo establece el Decreto 2184 del 30 de diciembre de 1992 ...EXPEDIENTE No.. 34.122 .Al actor no se le tuvo en cuenta el tiempo trabajado en otra entidad del Estado adscrita al Ministerio de Salud... la liquidación de prestaciones no fue hecha conforme lo establecen las normas correspondientes.". .- "Al momento del retiro, el actor "tenía 40 años de edad' y "9 años y 4 meses' de servicio al Ministerio".
prestaciones no fue hecha conforme lo establecen las normas correspondientes.". .- "Al momento del retiro, el actor "tenía 40 años de edad' y "9 años y 4 meses' de servicio al Ministerio". Invoca como N O R M A S y i O L A D A 5 las siguientes: Constitucionales: El Preámbulo, los Artículos 2o transitorio, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 54, 64, 67, 70, 125, 150 especialmente los numerales 7, 9, 19 y 23; 209, 210,211, 365 y 366 que fueron directamente infringidos. Convenios internacionales 87 y 98 de la O.I.T. suscritos por Colombia y ratificados con las Leyes 26 y 27 de 1976, los decretos 1950 de 1973 y 2400 de 1968 arte. 25 y 26. Se viola la Ley 27 de 1992 art. 8.". Y el concepto de violación se encuentra reseñado a folios 11 a 18 del expediente. Admitida la demanda (folio 35), se le notificó al Ministro de Salud por intermedio de la Secretaria Privada del Ministro (folio 35 vuelto). Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 38), el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo Excepciones, (folios 39 a 49 del expediente).EXPEDIENTE No. 34.122 Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 165); la Entidad Demanda despretensiones de la misma y proponiendo Excepciones, (folios 39 a 49 del expediente).EXPEDIENTE No. 34.122 Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 165); la Entidad Demanda descorrió traslado (fls. 166 y 167); la parte actora guardó silencio. El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial emitió su concepto No. 010 de fecha 12 de enero de 1996 en memorial visible a folio 169 del exp.. La SALA para resolver de fondo por ser procedente hace las siguientes C Q LS 1 fl.E R A CLQJLL previas: El apoderado de la parte la parte actora, a través de la acción instaurada , pretende la Nulidad del Decreto 1954 del 24 de septiembre de 1993 proferido por el Ministro de Salud, mediante el cual se suprimió del cargo a al señora INES PRECIADO ESQUIVEL, Auxiliar Servicios Generales Grado 08, para que a título de restablecimiento del derecho se reintegre al cargo ocupado, antes de ser suprimido o a otro de igual o superior categoría. Se encuentra establecido al expediente que la demandante, al momento de su retiro, se encontraba escalafonada en carrera administrativa en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, CODIGO 6035, GRADO 08 (fis. 159 A 162) y que se encontrara ejerciendo el mencionado cargo al momento de su retiro por supresión del cargo. La parte actora, en el concepto de violación, expone que: • .El H. Consejo de Estado en Jurisprudencia reiterada ha venido suspendiendo provisionalmente
retiro por supresión del cargo. La parte actora, en el concepto de violación, expone que: • .El H. Consejo de Estado en Jurisprudencia reiterada ha venido suspendiendo provisionalmente los artículos que tienen que ver con la supresión de cargos, después de los dieciocho (18) meses de promulgada la Constitución y la creación de nuevas plantas de personal de los diferentes decretos queEXPEDIENTE No. 34.122 han reestructurado los organismos del Estado. Por haber excedido en el tiempo las facultades otorgadas por el articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional. es el caso del decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992, cuyos artículos pertinentes 98 y 101 fueron suspendidos provisionalmente. El art. 20 transitorio de la Constitución Nacional señaló los precisos límites dentro de los cuales podía moverse el Gobierno Nacional al realizar la reestructuración del Estado y le fijaba un término de 18 meses. Dentro de los presupuestos para hacer la reestructuración el Gobierno Nacional debía tener en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión conformada por tres expertos en la administración pública o derecho administrativo designados por el Consejo de Estado... stado.- ... -. Como se desprende de la propia Carta, el derecho al trabajo forma parte integral del orden público constitucional. De contenido complejo, es garantizado en el texto constitucional en su doble dimensión objetiva y subjetiva. En su dimensión objetiva el derecho al trabajo vincula de manera prioritaria al poder público, puesto que debe garantizarlo en todo momento y propiciar una política de pleno empleo (art. 54). En su dimensión subjetiva el derecho al trabajo es
tiva el derecho al trabajo vincula de manera prioritaria al poder público, puesto que debe garantizarlo en todo momento y propiciar una política de pleno empleo (art. 54). En su dimensión subjetiva el derecho al trabajo es no solo la libertad de trabajar, sino la garantía de igualdad en las condiciones de acceso y ejecución de empleo, así como la garantía de la estabilidad laboral, salvo justa causa de despido. Luego de transcribir apartes de diversas jurisprudencias de la H. Coree Constitucional, la accionante finaliza recalcando: Los actos administrativos impugnados como ya se dijo son violatorios del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional y vale la pena citar la jurisprudencia reiterada HONORABLE CONSEJO DE ESTADO al suspender provisionalmente las normas de los diferentes decretos de modernización que tienenEXPEDIENTE No.. 34.122 que ver con la supresión de cargos y creación de nuevas plantas de personal——. (la transcribe) - Fls. 16-17. El apoderado del Ministerio de Salud, a su turno, señaló siguiente: "_Aunque los funcionarios escalafonados en carrera administrativa puedan gozar ordinariamente del derecho de preferencia señalado en la Ley 27 de 1992, esta norma por tener el carácter de general y anterior no puede aplicarse por sobre la especial, transitorio y posterior prevista en el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y en los Decretos Leyes que la desarrollaron en el Ministerio de Salud y demás entidades del Estado. Seconsagró ior mandato constitucional un régimen esecial jperativ onp1eto yuóriomo de desvincuDecretos Leyes que la desarrollaron en el Ministerio de Salud y demás entidades del Estado. Seconsagró ior mandato constitucional un régimen esecial jperativ onp1eto yuóriomo de desvincu1acjjy de compensación para lcs funcionarips denl.ro de ese n1ittI3L&...... - . . los decretos expedidos en desarrollo del Transitorio 20 de la Constitución crearon un sistema especial y transitorio de retiro e indemnizaciones. En caso contrario había bastado que estos decretos de reestructuración no hubieran regulado nada en materia laboral y se hubieran remitido a las normas generales... Esto significa que en cumplimiento del mandato constitucional (Artículo Transitorio 20) de suprimir, fusionar y reestructurar entidades como este Ministerio, se estableció un régimen especial y transitorio de desvinculación y compensación para los funcionarios involucrados en el proceso de reforma administrativa. Las normas transitorias y especiales no establecen oposiciones, ni derechos de preferencia, solamente, exclusivamente, como causal de terminación del vínculo laboral, la supresión del cargo o empleo y la respectiva indemnización. - - - El Gobierno nacional en aplicación de esta dis-8
EXPEDIENTE No.. 34A22
Posición Constitucional, expidió los Decretos 2164 de 1992 (Dio. 30) que reestructuró al Ministerio de Salud; el Nro. 1954 de 1993 por el cual se suprimen unos cargos y se establece la Planta de Personal del Ministerio, y la resolución Nro. 008408 de
Salud; el Nro. 1954 de 1993 por el cual se suprimen unos cargos y se establece la Planta de Personal del Ministerio, y la resolución Nro. 008408 de sept. 28 de 1993, por la cual se hicieron reincorporaciones en la Planta de Personal del Ministerio. Con la reestructuración del Ministerio de Salud se suprimieron 312 cargos aproximadamente, entre ellos el del Actor. El decreto 2164 de 1992 art. 102 consagró una indemnización , para empleados escalafonados en carrera cuyos cargos o empleo fueron suprimidos. A favor de la parte demandante se le concedió la indemnización señalada en la resolución que anexo con la demanda. Indemnización recibida conforme a la relación del Ministerio que se adjunta como prueba . (fis. 40 al 47 dei expediente). Así mismo , el apoderado de la Entidad demandada propone las excepciones de: Inexistencia de la Obligación, Pago de los Derechos realmente causados, Prescripción, sin que implique reconocimiento de Derecho alguno, Caducidad de la Acción, Compensación y Falta de Causa y Titulo para pedir, las cuales no sustentó en debida forma y que analizadas por la SALA de decisión, no encuentra fundamento legal alguno, como pera abordar de oficio su estudio. Observa la SALA, que sobre este mismo asunto con iguales hechos, pretensiones y fundamentos de orden legal se dicto providencia con fecha octubre 27 de 1995, proceso No. 94-34070, actor Victor Alfonso Crestancho; Magistrada Ponente Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ y por se materia sobre la cual ya hubo
videncia con fecha octubre 27 de 1995, proceso No. 94-34070, actor Victor Alfonso Crestancho; Magistrada Ponente Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ y por se materia sobre la cual ya hubo pronunciamiento se transcriben las consideraciones que se hicieran en el citado fallo, los cuales se tienen como fundamento jurídico en la presente decisión. "Para resolver, encuentra la Sala que el acto acusado Decreto 1954 de 24 de septiembre de 1993 'Nueva Planta de Personal del Ministerio de Salud' fue expedido con base en las facultades otorgadas, entre otros, por el Decreto 2164 de 30 de diciembre de 1992 el cual, por sentencia del 16 de diciembre de 1993 de la Sección Primera del Consejo de Estado se negó la solicitud de nulidad y revocó la suspensión Provisional que fuera in.jcjalmente decretado respecto a los artículos 98 y9
EXPEDIENTE No. 34.122
101. Teniendo en cuenta lo anterior es forzoso concluir por esta Sala de Decisión que no existe incompatibilidad entre la ley o decreto y la Constitución Nacional, por lo que no es procedente la inaplicabilidad del Decreto 1954 de 24 de septiembre de 1993 tal como se solicita en el libelo demandatorio. Además es conveniente anotar en la presente providencia que el Decreto 2164 de 30 de diciembre de 1992, por medio del cual se reestructuró el Ministerio Salud, decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991, - como ya se indicó- fue demandado ante el Consejo de
medio del cual se reestructuró el Ministerio Salud, decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991, - como ya se indicó- fue demandado ante el Consejo de Estado en sus artículos 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y 112 por violación entre otras causales del artículo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando en sentencia de fecha 16 de diciembre de 1993, Expediente No. 2452, lo siguiente: en relación con este aspecto, de conformidad con posición definida y reiterada de la sala, el señalamiento del plazo para que la autoridad competente adecue la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses previsto en el artículo transitorio 20, no puede considerarse corno una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria que la Carta confino al Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el caso, tratándose, como aquí se trata, de la administración central, es función de carácter administrativo que el Presidente de la República tiene en forma permanente (artículo 189, numerales 14, 15 y 16 de la Constitución Nacional), para lo cual no requiere de autorización expresa, ni indicación de término alguno para su ejercicio. Lo anterior conduce a la Sala no solamente a despachar desfavorablemente el cargo, sino a levantar la suspensión provisional de los efectos de la expresión relativa al plazo contenida en los
indicación de término alguno para su ejercicio. Lo anterior conduce a la Sala no solamente a despachar desfavorablemente el cargo, sino a levantar la suspensión provisional de los efectos de la expresión relativa al plazo contenida en los artículos 98 y 101 del decreto enjuiciado, corno en efecto lo hará ern la parte resolutiva de esta providencia.--". Y es de agregarse que la clara definición de procurar formas de gobierno más eficaces no solo quedó consagrada en la nueva Constitución en el artículo 20 transitorio10 EXPEDIENTE No. 34.122 sino que esta voluntad se hace manifiesta también en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Carta donde se prevén fórmulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la República como suprema autoridad administrativa, la periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley marco, siendo el anterior razonamiento jurídico un argumento más para que no prospere la declaratoria de nulidad solicitada por la actora en libelo demandatorio. Encuentra la Sala que por sentencia del 16 de diciembre de 1993 de la Sección Primera del Consejo de Estado es necesario concluir que al no ser nulo el Decreto 2164 de 30 de diciembre de 1992 por haberse ajustado a las normas superiores no procede la expedición irregular del acto impugnado. Ahora bien, con respecto a la violación de los derechos derivados de la carrera administrativa alegados, por no haberse dado la opción al demandante de ser reincorporada antes de indemnizarla, reitera la Sala, que el actor demostró dentro del proceso encontrarse
Ahora bien, con respecto a la violación de los derechos derivados de la carrera administrativa alegados, por no haberse dado la opción al demandante de ser reincorporada antes de indemnizarla, reitera la Sala, que el actor demostró dentro del proceso encontrarse escalafonado en Carrera Administrativa en el cargo del cual fuera desvinculado. No obstante lo anterior, es de aclarar, que tal situación no constituye quebrantamiento alguno en la expedición del acto impugnado por cuanto de no estarse aplicando en los actos administrativos la normatividad de la ley 27 de 1992 sino la normatividad excepcional que se expidió en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991, normatividad que otorgó simplemente el derecho a la indemnización y como le fue reconocida a la actora, predominaba para el caso subexamine la norma posterior, es decir, el decreto 2164 de 1992. Igualmente en razón de este decreto que es una norma especial primaba su aplicación sobre la norma general de la ley 27 de 1992, de donde se deduce con claridad que los decretos de reestructuración del Ministerio de Salud expedidos con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución crearon un sistema especial y tranitoriQ de retiros e indemnizaciones para los funcionarios involucrados en dicho proceso lo cual excluye la aplicación del régimen general de la ley 27 de 1992 sobre la carrera administrativa, puesto que el Gobierno Nacional en su carácter de legislador extraordinario fue facultado por el artículo 20 transitorio para ordenar la desvinculación de personal que fuera necesario y de la misma manera se le facultá para establecer un régimen especial de indemnizaciones y bonificaciones en favor de
carácter de legislador extraordinario fue facultado por el artículo 20 transitorio para ordenar la desvinculación de personal que fuera necesario y de la misma manera se le facultá para establecer un régimen especial de indemnizaciones y bonificaciones en favor de quienes fueran desvinculados por la supresión del cargo derivada de los procesos de reestructuración, fusión y supresión, de donde se tiene que el Gobierno podía prever como causal de retiro la supresión de un cargo o11 EXPEDIENTE No.. 34.122 empleo perteneciente a la carrera administrativa como consecuencia de las facultades previstas en la norma constitucional transitoria, lo cual no es incompatible con el artículo 125 de la Constitución, respecto de los funcionarios de carrera sino que muy por el contrario se ajusta a dicha disposición, máxime cuando se encuentra plenamente probado al proceso la supresión del empleo del actor por la reestructuración del Ministerio de Salud efectuada en el Decreto 2164 de 1992, reestructuración que implicaba la supresión de empleos y por tal motivo la normatividad del decreto 2164 de 1992 que estableció la compensación económica para proteger los derechos subjetivos adquiridos y para no romper el principio de igualdad con los cargos públicos consagrado en el artículo 13 de la Constitución en cuanto a que el empleado escalafonado no tendrá obligación de soportar perjuicio, compensación que por lo demás quedó comprobada plenamente que fue recibida por parte del actor en el presente proceso (fis. 201/202). Es necesario concluir que la protección al trabajo y a los derechos derivados de la inscripción o escalafonamiento en la Carrera Administrativa se han de considerar dentro de los límites que impone la
actor en el presente proceso (fis. 201/202). Es necesario concluir que la protección al trabajo y a los derechos derivados de la inscripción o escalafonamiento en la Carrera Administrativa se han de considerar dentro de los límites que impone la prevalencia del interés general, prevalencia respecto al derecho al trabajo y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación que trae el artículo 25 de la Constitución Nacional de 1991, el trabajo es al tiempo una ob1iación social. Para concluir lo antes expuesto, se transcribe aparte de la sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 1993 que, sobre el tema, expresó: - ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes. - . -12 EXPEDIENTE No. 34..122 Lo anterior tiene perfecto enfoque jurídico con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C527 de noviembre 18 de 1994 que, en lo pertinente, es del siguiente tenor: • .El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de
de noviembre 18 de 1994 que, en lo pertinente, es del siguiente tenor: • .El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder, ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta da personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daío causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. Así, esta Corporación ha dicho: "Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el articulo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresaestá afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin
interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresaestá afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera corno podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatd es óbice para el resarcimiento del dañoEXPEDIENTE No. 34.122 causado". En ese orden de ideas, la Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera. Para quienes eran d libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la
incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado si que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos". Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado una daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P-), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2o. de la CP..). Esto armoniza con una de las finalidades del estado Social de derecho: es la vigencia de su orden social justo (preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos
con una de las finalidades del estado Social de derecho: es la vigencia de su orden social justo (preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que