TA CUN - 34140-(16-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 34140-(16-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
/ TRIBTJflkL D1IIITRATIvo DE CUNDINALCA hxCCION SEGUEDÁ
STJBSECCION"C"
DESPIDOS COLECTIVOS /INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES
AOISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSARCINIEGA A.
ataf J Ecot, D.C., Layo diez y seis (16) de Li1 Novecientos líoventa y siete (1997).
JUICIO Lo. 34140
AUGRILDES NACIOIÁLES
IISTERIO LE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL.
DESrILO. CcLRCTIVOS
ACTOR: liEI?NALDO DAZA ALFARO.
HERNANDO DAZA ALFARO, mediante apoderado y en el ejercicio de la acci 6n de nulidad y restableciniiento del derecho, presenta demanda con las siguientes PETICIONES : 11 1.1. PRINCIPALES 1.1.1. ue es nulo el acto administrativo contenido en las resoluciones emanadas del Director Regional de Trabajo de Santafé de Bogotá D.C., y Cundinamarca rnmeros 001120 del 30 de marzo,la 01829 del 24 de junio y la que las confirma 004290 del 15 de septiembre emitida por el Director Técnico del Trabajo (Director General de Trabajo), las tres (3) del afío 1993. 1.1.2. (ue consecuenoialrnente, la NACIONMINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL debe proceder a indemnizar a mi poderdante por los perjuicios causados por el acto administrativo cuya nulidad se demanda,asr :
TERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL debe proceder a indemnizar a mi poderdante por los perjuicios causados por el acto administrativo cuya nulidad se demanda,asr : 1.1.2.1. PERJUICIOS MORALES.- En cuantfa equivalente a 1000 gramos oio fino al precio que certifique el Banco de la Rep5blioa para la fecha de ejecutoria de la sentencia culminatoria del proceso. 1.1.2.2. PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro.- En la cuantía que se demuestre en el proceso, reajustada de acuerdo con la variacidn del índice de precios al consumidor que certi-s 2 J. Lo. 34140 fique el deprtamento administrativo nacional de estadísticas DANE, entre la fecha de la demanda y la fecha de la sentencia, y entre Li fcha de ajcutoria de la sentencia y la fecha en jue han de criiplir sus ta (60) aios, seçimn se determina en el raannuJ ento de la cuan tf a 1.1.3 Las sumas anteriores deberxi ser reajun— tadas de acuerdo con ]ci dispuesto en e] artIculo 178 del C.C.A.
Y ea aaa : 'a reautudas de enarn i nteresar3 comscI ales y ¡ot.orios artir de Li fecha de eecutoria de la 3entencia, en la foriaa FiCV a en el artIculo 177 del C.C.A. 1.1.4. ue la nac.tn deberá proceder a cumplir la aentencia e-a los tLLinOs del artIculo 176 del C.0 1.2. hUad1DIARIa
1.1.4. ue la nac.tn deberá proceder a cumplir la aentencia e-a los tLLinOs del artIculo 176 del C.0 1.2. hUad1DIARIa 1.2.1 • ,tue aunque el acto admini strativo contenido en las resclucio.is niiaeros 1120 de 30 de narao, Li 01829 del 24 de junio y 004290 del 15 de septiembre, todas de 1993, emanadas del Lirist en o de Trabajo y beuridad bocial, no fuere contraria a la Constitución y la Ley, nf ha impuesto una carc a inequitativa a mis poderdantes causándole un daio antijur 1 ó i co 1.2.2. ue en consecuencia la NACIOILIISTERI0 DE lLiBAJ0 Y iEGURIDD SOCIAL, debe proceder a indemnizar a todos y cada uno de ruin poderdantes por loa perjuicios causados por el acto adminisrativu cuya nulidad se demanda asf: 1.2.2.1. PERJUICIOS ILORALES.- En cuantfa equivalente a 1030 rauon oro fino al precio que certifi.ue el Banco de la Re1ibiica para la fecha de la ejecutoria de la sentencia culuJ natoria del proceso. 1.2.2.2. PRJUICI0S MATERIALES en su modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. — En la cuantía que se deiauestre en juicio, y en la forma r-azonada en la cuantfa,reajustadas de acuerdo con la variaci6n del Indice de precios al consumidor que certifique el Departamento Nacional de Estadísticas DANE, entre las fechas del perjuicio y la fecha de la senten
justadas de acuerdo con la variaci6n del Indice de precios al consumidor que certifique el Departamento Nacional de Estadísticas DANE, entre las fechas del perjuicio y la fecha de la senten cia y entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha en que ha de cumplir sesenta (60) aios, edad de la muerte laboral del trabajador privado colombiano. 1.1.3. Las sumas anteriores reajustadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A y esas sumas ya reajustadas deberán devengar intereses comerciales y moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, en la forma prevista en el artículo 177 del C.C.A. 1.1.4. ,tue la nacidn deberá cumplir la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A." Estas peticiones se a1 oyaron en los siguientes3 J. lío. 3410 H E O O "I... El 22 de septiembre de 1992, mediante apoderado especial, la empresa NESTLE Ld CLO:.BI .A., L5ociJ de der.:.o privado y co: domicilio en daitajé de !3oJ-otá D.C. i L:iicterjo de Trabajo y e'uridad social autorianción terminar labores parcialmente y cerrar el eot...bl cci m.into iIL.D LF :EFRIGJLDcis LiESTL -2, CCI.OiLI d y en cuaccueno : e.nceL.r Ion ccntatoa de trabajo a 220 trabadorea uroct•. ¿ lt .f ecLj e la soicItud 17 S ri LE LL C,LCLBI d .. neí
- accueno : e.nceL.r Ion ccntatoa de trabajo a 220 trabadorea uroct•. ¿ lt .f ecLj e la soicItud 17 S ri LE LL C,LCLBI d .. neí i.ltipJa centros de labor, entre otros la factorfa de Di'alahrande (Valle) con ns d seiscientos de trabajadores, la planta acatativ (Cund) , los dLLritos de recepción de leche en Florencia (Ca:j), Doncello (ii), oficinas en la ciudad de Santafé e .Eogot, L .0 , Cali, Ledellín y la inmensa mayoría de ciuda des del país, ccntroa d almacenamiento, distritos de distribución da sus prductos, etc., conutituyendo todos el los una sola empren.. o unid d de exp] otación económica y redida por un solo erente, plant.., administrativa única, una sola contabilidad, etc.
3. IESTLJ DE COLÜiiBIA A. aleó la existencia de uérdidan en la d ¡vi si óri o tinidad de 2efriderados de Chambaurcy y sostuvo u;._, supuenta autonomía de ésta: "La operación de Refrierados ji parte dONESTLE LE COLOLBIÁ S.A., siempre ha tenido autonomía i udustrial , administrativa y comercial, con un estableciriiient industrial que como ya se dijo opera en el municipio de Facattiv, Departamento de Cundinamarca ... "
4. La ITiIDJD D P.ElRIGETADOS NESTLE DE COLOMBIA S.A.., no era un establecimiento industrial legalmente conatituído, pues en la
cipio de Facattiv, Departamento de Cundinamarca ... "
4. La ITiIDJD D P.ElRIGETADOS NESTLE DE COLOMBIA S.A.., no era un establecimiento industrial legalmente conatituído, pues en la mencionada múnicipalidad solo existía y estaba registrado un ente denominado FABRICA NESTLE DE PRODUCTOS LACTEOS CHAMBOUuCY, SUCURSAL FACATATIVA, entidad ésta diferente a aquella cuyo cierre e solicitó, pero que en elcurso de la investigación el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la identificó como la del objetivo del cierre.
5. La solicitud fue elevada ante la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca y al admitirla el funcionario comisionado no ordenó, ni efectuó, la citación a los trabajadores determinados y/o indeterminados - entre ellos a todos mis poderdantesque serían afectados con. autorización del cierre. 6. Esa Dirección Regional mucho menos ordenó la citación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos "SINALTRAINAL", en los términos del artí- culo 14 del C.C.A. para que hiciera valer sus derechos y/o el de sus afiliados. 7. La intervención del sindicato se dió muchos días después por el conocimiento que tuvieron unos directivos sindicales seccionales que no tenían la representación sindical, de que unos economistas de la Oficina de Planeación del Ministerio del Trabajo estaban practicando una insecci6n administrativa para verificar documentos para el cierre de la factofía y exigieron participación. 8. lvAs poderdantes al no habérseles dado traslado
rio del Trabajo estaban practicando una insecci6n administrativa para verificar documentos para el cierre de la factofía y exigieron participación. 8. lvAs poderdantes al no habérseles dado traslado de la solicitud de licenciamiento de personal, no pudieron in - 4 J . NO. 34140 tervenir personalmente dentro del trrnite administra-tivo,vio_ landooe su dciecho L. defensa y al debido proceso.
9. Dentro del ti-mit administrativo la patente no udo demostar la cutoaomia de la Divisi 6n o ecci ¼ue pretendía cerrar y por el contrario t0,11-la cmresa ¿enero fabulosas utilidade ecorS.icas ci ider1ts que fueron reconocidas por los funcion.;rio 'id sterio en la Renoluci6n, 1 or ejeml.o '... en el jierf. ;ít;udIdo 3982 y 1991, pr - eta el de una eir. - pro.a ouri pr;OCIiC d alta 11UI:iez, 5OldL adecuada, rentab 1i0d ecelnte, ;oxi eodeudanientc manejable ue le peralten fi nanci a r s e acecuad mente, por lo tai.to ea una oa.lresa con buen cal u o í 1 ia ;C i 0 11 e u . 1 1 2U de 30 .i t arz o d e 3 9 )3
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10. z acuerdo con los informes financieros la eniprei., obtuvo, en oc dos (2) aLos innediatomente anteriores a la peLcin d; util 1 d ad. e: por ms de DIEZ III. ILL0iEaL LE PEu
(io. 0.0J0.CO.ou) uoio obra ell balances y documentos aportadca expedicote. 11. ic. cbsta;te FiecLa la solicitud y sin ain obtener previamente la aut rizaci.n del de ido la empresa ITESTLE LE C0L0ULI dejd oun;tea a aai 1e v1iitjc'lnco (25) trabajadores kiuienen S vieron e:pueatos a auce.s ivas preni ones y ofertas d transacci n y ( i1;Cl11, pos:;endo en necesidad de entregar su estabilidad i al) oia. 1, nediar;te a;tuaçiones reali asdas en Juzados L:oralcs de est ciudad, motivados por ese estado de necesidad y angustio al ue ta'or: si €uiio oometidos. 12. knLe semt;jante .ituac:L6n de atropello el SINDICATO llCICítL DE RJLJL0itE I. L IiJDURIA DE ál,IUEIZTOSIIALTRIiAL", a travz de su presidente otorg6 poder para que su asesor jurfdico zctuarS dentro del traite administrativo y pidiera al Ministerio jue en cuapii.miento de sus obligaciones de vigilancia y control ctuara en defensa del derecho del trabajo e impidiera el cierre jurel a] de la brica, dentro de las facultades de concer
rio jue en cuapii.miento de sus obligaciones de vigilancia y control ctuara en defensa del derecho del trabajo e impidiera el cierre jurel a] de la brica, dentro de las facultades de concer tacin y utiilzaei6n de medios pacfficos en la aoluci6n de con - Çliato.j colectivos, sin que se hubiera realizado gestión favorable alguna por este orauniamo en defensa de los intereses de los trabajadores.
13. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social violó el derecho sindical y el debido proceso al no practicar, infundadamente, pruebas que fueron solicitadas por los apoderados de SINALTRAINAL, entre otras arrimar el certificado de la Camara de Comercio de Facatativá donde sólo aparece registrada la FABRICA NSTLE DE PRODUCTOS LACTEOS CHAMBOURCY, SUCURSAL FACATATIVA, tener como prueba el estudio de flujo de efectivo respecto al balance general consolidado de Nestlé de Colombia S.A., debidamente certificado, aportar al expediente el detalle de la cuenta de acreedores varios, capacidad instalada contra capacidad utilizada, etc.
14. Los funcionarios ministeriales desconocieron la ley al darle valor probatorio a documentos aportados por la empresa en forma apócrifa,como la ausencia de certificación por parte del revisor fiscal (PRIcE VATERHOUSE Y co.) de los estados de prdidas y gananciaz de la "unidad de refrigerados" de NESTLE DE COLCLBIL .A., confundiendo maliciosamente la certificación de los estados de pérdidas y ganancias consolidados generales conAv
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J. No, 34140 los espec.tficos (le la "unidad de refrierados". 17 .Ei. el acto administrativo acusado no se
los estados de pérdidas y ganancias consolidados generales conAv 0
J. No, 34140 los espec.tficos (le la "unidad de refrierados". 17 .Ei. el acto administrativo acusado no se practicaron todas 1 as pruebas exi ¿idas por la oranizaci ón sindical y 16ioameíte no las tuvieron en cuenta en la decisión final., entre e] Lis: a) balances y estados de ;rdidas y 'aflan ciar certificados (art 290 del C. Cio) cTe las divisiones refrierdoa , dvisic5n af"r-i o fn ca Nestlé Lai , lantas Je reca re¡ n con:'enación JE, Doncelio Florenci:, de 10 tiistrto, y rti onles de t por el perfodo compr eniido entre 1982 a 1992. b)Aota e asar:Li cas de socios accioni atas desde 1982 1092. c)atuc3io de las ilotas y comentarios del Revisor Fiscal, con ci propósito de verificar si en aluno de sus i nforres se refiere a dificultades financieras, cesación de pagos, pérdidas de la empresa Nestlé de C1ombia S.A. o de sus dependencias,divisiones, sucursa1s, a;encias o distrito.-¡. D) Concepto de la suj erintendenci a de soci eu.adea referente al cicuio actuarial de las pensiones y cesastas, con indicci6n del método y técnica utilizados pi,-_su ulaboraciói y si ese cálculo se cncuentra sobre o sub--valo'ado. ) Capacidad instalada contra capacidad utilisda. F) El movinionto diario de la cuenta corriente de
ca utilizados pi,-_su ulaboraciói y si ese cálculo se cncuentra sobre o sub--valo'ado. ) Capacidad instalada contra capacidad utilisda. F) El movinionto diario de la cuenta corriente de Tel receso Facatativoficina Central y de las demás dependencias Jo la coiipaí9ia . O) Estcdic el desglose d costos variables y costas fijos por llnoa de produucióri. u) Estudio de costos u-' nitrios de prcducción. 1) Estudio de puntos de equili'ario contra producción por lfnea de productos refrigerados. J) studio de flujo do efectivo referido al estado consolidado y a lo de las respectivas anidads. K) El detalle de la cuenta (le acreedores varios cuyo valor 1obal era de 4 13.601.803.621.0016. Lentro de la actuación administrativa se pudo denostrcir ue la eispLesa TLE DE COLOEBIA utilizaba en sus diferente a factorías un eran ruuraero de trabajadores a térnino fijo y teinporalea pura actividades permanentes, rotndolos z> i - pro que de conformidad con la convención coleetiva da trabajo deberían estar vinculados a término indefinido, y por ello se sugirió corno formula de solución la reubicación del ersonal de trabajadores de la Fábrica Chambourcy (denominada en el tramite como UiIDÁD O DIVISION DE REFRIGERADOS) en esos empleos.
17. La parcialidad ministerial llegó al extremo de no tener en cuenta la petición de pruebas en su totalidad esgrimiendo que el sindicato no habla sustentado su conducencia, cuando en los meempleos.
17. La parcialidad ministerial llegó al extremo de no tener en cuenta la petición de pruebas en su totalidad esgrimiendo que el sindicato no habla sustentado su conducencia, cuando en los memoriales de interposición de recursos se hizo la prevención de su utilidad para el acerbo probatorio.
18. También incurrieron los funcionarios en negación de decreto de pruebas sin sustentar su decisión o recurriendo a esguinces como que para unos efectos las pruebas generales sobra NESTLE DE COLOMBIA S.A., no eran conducentes y en otras oportunidades descartando las peticiones de pruebas especificas sobre la supuesta "unidad de refrigerados" porque se hallaban involucrados los datos pedidos en la información general de toda la empresa, como sucedió con el tratamiento de la prueba principal que lo fue el estado de pérdida y ganancias de la "unidad de refrigenados" sin certificación del revisor fiscal. 19.Dentro de las características actuales de premura y parcia -6 J. Jo. 34140 ldad pura i'.soler favrabiemente las peticiones de las cmel L nisterio de Trabajo, no tuvo en cuenta que las inatalacione . futriiea a Facatati.v(Cund ) reci eriteinente hahfan aid.. i:io., crin zadas , aon allionarius 1 nvers1one de capital , ue ir.pi:ca:an xieceaariarente una pianificaci L5fl Je prodCai(u rcat1le a larar plazo ' jue estaba ¿enerando loaroa en el iCC d
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dCai(u rcat1le a larar plazo ' jue estaba ¿enerando loaroa en el iCC d
ai onal , ccntituyendo un run contrasentido t-r ei. co.di.in . cíttc.:., ne .oraa un )el 1 ta1.iiidLid c 20. 1 -.i ti ateri o cje rubao no tuvo en cuent. 1 iini. 1 1.. 0ropioiad ii la protección especial al derccho del tcab.lo, ;aL aú t rotnd ose de una fri ca cjue a ;orta- 'no su ¡. ici t a aaro de obra v e. .1 uos di. ratos e 1 r4d .irect os a una tur 1 tor ial cc iio lo es e]. municipio de Facat ati va, dando r.. si n lo trabajadorea despedidos, y ue está sintiende las terosirries eco cas dal desempleo 1ue .et1c-ra el despido Lic 2.0 tr.•.bojadores. 21 El Director lci anal del Trabajo de antaf de boct D.C. y CarJiriamarcL. d i t 6 la resolución No. 0011.20 del 30 de orza oc i93 :ioceoi enuo u laa ieticiones de 1,EiLL s. C(.L14I .A. p.ateri c)rmente la ratificó mediante la Resolución Ib o . 01829 el 21 de juiai o da 1993.
22. IL1 Lirector Oerieral del Trabajo, como Direcror Técnico del trzbjo, decató c•1 recurso de apelación ioediauto la resolución
el 21 de juiai o da 1993.
22. IL1 Lirector Oerieral del Trabajo, como Direcror Técnico del trzbjo, decató c•1 recurso de apelación ioediauto la resolución !,Jo. 001290 del 15 de seotieabre de 1993.
23 .Lu dirección reiono1. de Trabajo y Seuridaci Social de Santafl de Doot D.C., y Cundinamarca notificó la Resolución 004290 del 15 de septiemnre de 1993 mediante edicto que fijo a las 8:00 a.m. del 24 de septiembre de 1993 por el término de 10 días y fue desfij.do e]. 7 de octubre de 1993. 2.1. El 8 de octubre de 1993, la empresa NESTLE DE COLOMBIA S.A. cerró la fábrica de Facatativ (sund) y despidió a los trabajadores que laboraban al servicio de la tdenorinadatt unidad de reiriersdos, salvo los amparados con la jarantla del fuero sindical y reubicó a determinados trabajadores de dirección, confianza y manejo, entre ellos a mi poderdante.
25. LA poderdante nació el 4 de diciembre de 1954 y le faltaba el tiempo aproximado 20 aos para cumplir la edad de 60 tener derecho a la pensión de vejez del Instituto de los seguros soci ale a.
Sobre estos hechos, en la demanda se indicaron las normas violadas con conceptos de violación, leídos y considerados sin necesidad de transcribirlos en los folios 52 a 57. La demanda fue contestada e impu,nada dentro del
Sobre estos hechos, en la demanda se indicaron las normas violadas con conceptos de violación, leídos y considerados sin necesidad de transcribirlos en los folios 52 a 57. La demanda fue contestada e impu,nada dentro del término de fijación en lista, como se lee en los folios 162 a 184 y, allí se propusó la ecepcin de indebida acumulación de pretensiones así:7 J. No. 34140 1tEl ,rttu10 2 de]. Cdd.igo Procesal del trabajo dispone lo siguient: A-untos que conoce esta Jurisdicci-n.- La Jurisdiccn deL.trLtiajo esta institurda para decidir los conflictos JurSdicop QUE SE ORIGINAN DIRECTA O INDIRECTAMENTE DEL CflTTRATO DE TRAAJO. (...) (Resa1'tado fuera de texto) Como 4 ede verificat'lo el H. Tribunal, las pretensiones de la demar. expresarrLent se encuentran orientadas a obtener sumas de diros con ocast6n de la pérdida del empleo por parte del deman4nte, por un ontrato de trabajo que al parecer eiuta -entre Y.,l mismo y 1a emjresa NESTL2 D CCLOMBIA S.A., asf vesse por:jemp10 el nmeal 1.1.2.2.; perjuicios materiales que hace ilaci6n epreaa a 60 iPos 'y esecffioamente en el hecho 25 dE os hechos de la desanda: sobre pensi6n de vejez. Iuamerte en el oapftulo de pruebas, se hace refer•cia un contri to de trabajo, 1iquidci6n y prestaciones sociuJt, etc, y engene.xal el de la competencia y prestaciones
Iuamerte en el oapftulo de pruebas, se hace refer•cia un contri to de trabajo, 1iquidci6n y prestaciones sociuJt, etc, y engene.xal el de la competencia y prestaciones y cuanra donde no e consignan expresamente la relaci6n laboral. Y esto es asj por cuanto el artcu10 82 del C.P.C., en concoancia con el artfculo 52 del decreto 2651 de 1991, sobre acumuici6n deprestaciones seíala lo siguiente: "El d.andante podrA acumular en una misma demanda varias preterisies contra e1dernandado, aunque no sean conexas, siempre. que ccncurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competenti,, para conoce» de todas. Con base en la anterior disposiciri ocesal, la j.ridicci6n en lo contencioso administrativo, podrrz;coxioee' la nulidad de los actos administrativos aqur enjuicie, P!RO NO LAS DEMÁS, por ser competencia de la jurisdiccir• ordiniria laboral decidir sobre laa demás pretensiones. Para ilustrar a esa H. Corporaci6n, sobre este preci aspecto, me permito transcribir y aoompaar tres decisione:nifor :es del H. Consejo de Estado, proferidas demandas que oI:tra ezte Ministerio se ha proferido a propósito de esta c1ae... pret4;nsiones (provenientes directa o indirectamente de un corato 3e trabajo) con la anulaci6n de actos proferidos por e]. terin de Trabajo y Seguridad Social." Por auto de folio 203 se d.ejd pendiente el reco
un corato 3e trabajo) con la anulaci6n de actos proferidos por e]. terin de Trabajo y Seguridad Social." Por auto de folio 203 se d.ejd pendiente el reco personeríaal apoderdode 1: Sociedad Nestl4. de que elirepresent t ' ega de esta eooied '4 W01 u' kn Sor : nocimnto Colomtf'a$ 'ida cial a3eg d c'onclusi6n para se lee en lel'folios 287 a 290. El $eor Agente de]. Ministerio Ptblico soli'it6 declarar probada la excepoi6n de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. Cumplido el tramite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes
CONSIDERA ClONES8 J. No. 34140
En concepto del Ministerio P1blieo se debe declarar probada la excepción propuesta de ineptitud sustantiva de la demanda, por indebida acumulación de pretensiones, corno se transcribe: "En cuantn a la primera pretensi6n se tiene que comprencl e nr, acta administrativo proferido por el TSini steric de Trabajo SeLr.idau. oc ial r-' specto de la autorizad 6n conferid al rrsentata legal de UESTLE DE COLOMBIA S .A. , o a quien 1ae a vaca pura que proce-da al cierre defini i yo de la uziD:.r D REn:1 GER cIoN, ubicada en Facata ti. v y el consi Znionte despido colectivo de sus trabajadores. En verdad Ion actos acu dos constituyen una urtuaci6n adminisla uziD:.r D REn:1 GER cIoN, ubicada en Facata ti. v y el consi Znionte despido colectivo de sus trabajadores. En verdad Ion actos acu dos constituyen una urtuaci6n administrativa su5ceptible de impugnación ante la ju-risdicción Conten51050 admini3trativo, pero no es acertado afirmar ,çjue atravs de la acción instaurada sea posible obtener un restablecimiento del derecho como se afirma en la demanda,ya que en el supuesto de Jeclararas la nulidad de tales autos, sur&e consecuencial -. mente de inmediato el restablecimiento del derecho, cual es la declaratoria de la existencia de despidos colectivos, corno lo impetra el actor. Precisament', el inciso final del artículo 170 del C.C.A. 1 autoriza a loa organismos de los Contencioso Administrativo en las sentenci a3 esta tui:r diaosioione s nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar y reformar, éstas, para así restablecer el verdadero derecho particular, paro frente a la administración, no ante los particulares terceros que podrían verse afectados con el fallo que dirime la controversia. Ahora bien, en cuanto a la acumulación de pretensiones se anota que ésta se encuentra regulada en el código de ptocediaiento civil, aplicable por remisión del procesal contencioso adtninitrativo por autorización del articulo 267 delC.Q.A. que dispone: rtículo 82 modificado D.E. 2282/89 art l.numeral
34. ACU1I1JL.CI0N DE PRETENSI0IS.- El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado,
que dispone: rtículo 82 modificado D.E. 2282/89 art l.numeral
34. ACU1I1JL.CI0N DE PRETENSI0IS.- El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. ue el juez sea competente para conocer de todas; sinembaro podrá acumularse pretensiones de menor cuantra a otras de mayor cuantía.
Pues bien, al tenor de la normatividad invocada y ]os hechos mensionados se tiene: La irnpugnaoi6n en nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO proferido por el Ministerio del Trabajo y S.S.-, en ejercicio de su poder de Policía Laboral, es del control de la Jurisdicción Conten4.o5O. Administrativo, tal como posteriormente se analizará. Pero laa pretensiones formuladas por la parte actora relativa a la IDENIZACION DE PERJUICIOS MATEBIALES(Moda] Idad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futiro). En efecto, las controversias que se originan directa o indirectamente del contrato d trabajo son del conocimiento de la jurisLicción 1 aboral ordinar;ia conforme al art. 2 del C.P.L. , a __ la vez, que en los artu1os 131. y 132 del C.0 .A. ,— que roulan9 Jo. No, 3410 la eopct encia en caso e co;.troversias laboraladrninitratiV:; e e -cuye para la Jurizdiccin cofltencioio admini trala eopct encia en caso e co;.troversias laboraladrninitratiV:; e e -cuye para la Jurizdiccin cofltencioio admini trati va el conoi.iento de 1 as controversias que tengan origen direto o 1 ridl recto es i contrati de tr:j.. el dcicto 21 iO au a.tIculo 4 inciso 5, detraiiia: ... d• La i emiii CI:O a que tao drech• los L .i, las diapoiicicne cia este artfc1J.o, en iIe fll LJ. tt'1e, s -al-in efectivas jo la JUTiO1.. 1T aan;ei.ta e Ti. CíCO de 2stalo, er ir:te1 :r.c ._atl fl n 11 e _. 1t r - , '- '- •fl - 51 fl C] 1 1 - 5 J '•l C 1 tu iO5TOis5, .2 C: 2 jLeso acf CX1 el . t', la jrtLi 4 lob i ctoo exicdidos el steric de TLajo ' ouii a t.tulu de r tablLcia.Leuto u el iercio violaiiu concret aa a: Declarar Ljue ci a1ud ccn el art.clo C ..i IGcretc. de 1565 ;je ec'nfLuró como d.ido çu1etj io t;l afectuado troJ os dla b 19 y 27 de die esbrt. de 190 ala k1e iíi.eriizucióu, del ntero
çu1etj io t;l afectuado troJ os dla b 19 y 27 de die esbrt. de 190 ala k1e iíi.eriizucióu, del ntero p].ur.l d tr.La -di ada.eo inter_d o por mis nisnuantes, por jarte del •snc.i e li Rej1hli ca y conseouencialmente ordenar que de oofl el runerl 5 del artrculo 40 del decrtc ley 235 1 ,"se 11 ---1 apljcj al artfculo 140 del Códio ustantiyo del Tilaja." En el caso de despidos colectivos, el artfcu].o 40 al decreto 2351 de 2965 9 adoptado como 1eilaci ón permanente •a la iO 48 de 196P,, dispone que deber solicitarse utoriaacc5n previa al T.iniaterio Je Trabajo, el jue a su juicio en cad caSos d, --.te.-minará cuando una enipresa o patrono ha efectuado i.r des1.içi: colectivo de taiha ¡adores , pero las indemnizaciones jue haa lar por la violación de las disposiciones se hars efecti vas por la jsuticia del trabajo. Y n el 43 ihilen se cc -gr iiievaraente la di sposioión, respecto a las i ridemnizaciono r, en ci entido indicado. 4 Dert' id tterio contexto normativo se deducen sin mayor esdna apectos de real importancia: Cont:ra la denialón o acto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Jua califica el despido proceden las acciones contenciosas administrativas, cuyo conocimiento le está atriburdo a esta
dna apectos de real importancia: Cont:ra la denialón o acto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Jua califica el despido proceden las acciones contenciosas administrativas, cuyo conocimiento le está atriburdo a esta jurisdicción, pero las consecuencias que de alif puedan derivarse en el supuesto de que los actos se declaren nulos no son de su conocimiento por disposición del precepto. Es claro que al declararse la nulidad de aquellos, si bien surle de manera incontrovertible y nrtida el derecho a la indemn1ci6n en cuanto no prodiace ning1n efecto el despido, cuando tale peticiones se formulen en la demanda configuran una indebida acumulación de pretensiones al tenor de lo preceptuado en el artIculo 82 del C.P.C., numeral primero, pues en tal caso el juez debe pronunciarse sobre este extremo de la litisla procedencia de la indemnización y la aplicación del artIculo 140 del C.S. del T., que contempla el pago de salarios-, lo que es materia y objeto del proceso que decida sobre el aspecto, en la
JURISLIOCION OPr-IN.A.RIA LABORAL.
Cabe agregar, que la función de la jurisdicci6n contensiosa10 J. No. 34140 adrinistratjva es exclusivamente la de decidir en este evento en cuanto o la 1 ealidcid de los actos acusados proferidos por el Llinisterio, perc no en relación con las pretensiones sobre rest ablecirLijCnto del derecho, en cuanto se hacen provehir de la terminación de los contratos de trabajo, con;o bien lo advierte la colahoradoici fiacal. El artículo 2 del C.P.L., establece que esa jurest ablecirLijCnto del derecho, en cuanto se hacen provehir de la terminación de los contratos de trabajo, con;o bien lo advierte la colahoradoici fiacal. El artículo 2 del C.P.L., establece que esa jurl sdicci ón esta "i nstituida para decidir los conflictos .jurL3icos e se oil cine directa o indirectamente del contrato de trabajo" í no cabe dud. de que la solicitud. de restablecimiento del dorado se deriva ca toriria directa de la terminación de eSUS contratos, como conecueaci a del conflicto surgido entre la entidad y sus trahajadcres. De otro lado, los irtrculos 131 y 132 del C.0 ..&, disponaii que la jurisdicción ccnoce de los procesos do restablecimiento del da'echo de carácter laboral que no proven 5 an de un contrato de trabajo, por lo que cudiquler pronuiici sri i.ento en ralaci ón con peticiones derivadas del mismo, como sería el caso de las que contiene el libelo, son ajenas a su conocimiento....". En esta orden de ideas y, encontrándose probada la exceci6n de indebida cumulaci5n de rRETENsI01TEs, pomo reunirse en la demanda los requl si tos del artículo 82, numerales 1 • y 2. del C. P.C. "que el juez sea competente para conocer cte todas las pretensiones acumuladas y que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento", toda vai. que no corresponde a la jurisdicci6n sino a la ordinaria la competencia sobre las pretensiones de restablecimiento del derecho elevadas en la demanda, mediante la acción de nulidad y restablecirfiento del derecho, debe el H.
procedimiento", toda vai. que no corresponde a la jurisdicci