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TA CUN - 34145-(27-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34145-(27-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PaCO: VL CIVIL D1 :INISTIo DE DFJFfiSA - -155, 2 11 prestacional / PiI A VACCIONAL - ?ajo 1e excedente (C)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

SANTAFE DE BOGOTA D.C., veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO N° . 34.145

ACTOR . JOAQUIN PARRA GONZALEZ

DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE

DEFENSA

CONTROVERSIA : PRIMA VACACIONAL

(EXCEDENTE) JOAQUIN PARRA GONZALEZ, identificado con la C. de C. N° 17.045.692 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación - Ministerio de DefensaFuerza Aérea Colombiana, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 269 EMAI1/SEPRE/810 del 17 de enero de 1994 y oficio 000488 /MDPSR-177 delPROCESO No 34.145 2 06 de octubre de 1993 de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por el cual se negó el pago del excedente de las primas vacacionales de los años 1975 en adelante hasta 1988, inclusive, causadas y no pagadas en su integridad. 2.- Que como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, se

Defensa Nacional, por el cual se negó el pago del excedente de las primas vacacionales de los años 1975 en adelante hasta 1988, inclusive, causadas y no pagadas en su integridad. 2.- Que como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, se condene a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL FUERZA AEREA COLOMBIANA a: a) Pagar el excedente, o faltante, de las primas vacacionales causadas y no pagadas íntegramente por la demandada, al señor JOAQUIN PARRA GONZALEZ, en su calidad de Adjunto jefe (en retiro) de la Fuerza Aérea Colombiana, desde el año de 1975 en adelante hasta el año de 1988 inclusive, cuando se eñcontraba en actividad, de acuerdo al total de haberes que devenaba en cada uno de dichos años y decretos correspondientes. b) Que se ordene pagar sobre todas y cada una de las cantidades que por cada año desde 1975 hasta 1988 inclusive la corrección monetaria de acuerdo al índice de precios al consumidor. c) Que se ordene pagar -al actor los intereses que tales cantidades hubieren producido, desde que se causaron hasta el día dela sentencia, a la tasa del interés corriente que para el día de ejecución de la respectiva sentencia determine la Superintendencia Bancaria. 3.- La entidad demandada deberá dar cumplimiento, conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., a la respectiva sentencia." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- El señor JOAQUIN' PARRA GONZALEZ, en calidad de empleado

artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., a la respectiva sentencia." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- El señor JOAQUIN' PARRA GONZALEZ, en calidad de empleado civil, desempeñó sus labores hasta el día 2 de julio de 1988, fecha en la que fue retirado del servicio, con el grado de adjunto Jefe, habiéndosele liquidado un tiempo total de servicio de 2.- Con el Decreto 183 de 1975, se creó la prima de vacaciones, para el personal Militar y Civil de las Fuerzas Militares y de Policía, con el siguiente tenor literal:

"CREASE UNA PRIMA DE VACACIONES EQUIVALENTE

AL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL SUEDO BÁSICO MENSUAL POR CADA AÑO DE SERVICIO 11 3.- El decreto 610 de 1977, modificó al transcrito en el punto anterior de la siguiente manera:PROCESO No 34.145 3 "ARTICULO 36.- PRIMA DE VACACIONES.- Los empleados públicos del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y DE LA POLICIA NACIONAL, con la excepción consagrada en el artículo 8 del Decreto 183 de 1975 para el personal perteneciente a la Justicia Penal Militar y a La Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, tendrán derecho a una prima de vacaciones equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL RESPECTIVO SUELDO BASICO POR CADA AÑO DE SERVICIO, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 10 de febrero de 1975 y solamente por un periodo dentro de cada año fiscal.

PARAGRAFO 1.-

CADA AÑO DE SERVICIO, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 10 de febrero de 1975 y solamente por un periodo dentro de cada año fiscal. PARAGRAFO 1.- PARAGRAFO 2.- PARAGRAFO 3.- 11 4.- El decreto 610 de 1977, fue modificado por el decreto 2247 de 1984, que su artículo 48 dice: "PRIMA VACACIONAL.- Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, con la excepción consagrada en el artículo 8 de¡ Decreto 183 de 1975 tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio y solamente por un periodo dentro de cada año fiscal.

PARAGRAFO 1.-

PARAGRAFO 2.- PARAGRAFO 3.- 5.- El Decreto 2247 de 1984 fue derogado por el decreto 1214 de 1990 y en su artículo 48 legisló sobre la prima de vacaciones, así: "PRIMA VACACIONAL.- Los empleados públicos del Ministerio de defensa y de la Policía nacional, con la excepción consagrada en el artículo 8 del decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima de vacaciones equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los haberes mensuales poç cada año de servicio y solamente por un periodo dentro de cada año fiscal.

PARAGRAFO 1.-....

PARAGRAFO 2.-.

PARAGRAFO 3.-.... 6.- El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la pagaduría de la Fuerzas Aérea Colombiana, al hacer el pago de las primas vacacionales

PARAGRAFO 1.-....

PARAGRAFO 2.-.

PARAGRAFO 3.-.... 6.- El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la pagaduría de la Fuerzas Aérea Colombiana, al hacer el pago de las primas vacacionales correspondientes a mi representado, durante los años 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987 y 1988, sólo y únicamentePROCESO No 34.145 liquidó el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o de los haberes por el último año, desconociendo los años anteriores deí servicio y por consiguiente incumpliendo el mandato legal de que dicha prima equivale al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio. 7.- La prima de vacaciones reconocida por la ley, debe equivaler a una suma que valga el cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales, por cada año de servicio, es decir, que una vez deducido el cincuenta por ciento de los haberes mensuales que el respectivo periodo fiscal y de acuerdo a lo 'determinado en el decreto de sueldos, debe devengar el servidor público se deberá multiplicar por el número de años de servicio del mismo servidor y ese producto sí es el verdadero valor total a reconocer como prima vacacional. 8.- A mi representado se le canceló la prima de vacaciones, solamente el cincuenta por ciento del sueldo básico, inicialmente, y luego el cincuenta por ciento de los haberes pero sin cumplir con el FACTOR DE: POR CADA AÑO DE SERVICIO, desde la fecha de creación legal de dicha prima (1975) hasta la de retiro (1988) y

cincuenta por ciento de los haberes pero sin cumplir con el FACTOR DE: POR CADA AÑO DE SERVICIO, desde la fecha de creación legal de dicha prima (1975) hasta la de retiro (1988) y por lo tanto deberá reajustarse considerando para cada periodo fiscal el número de años de servicios prestados por él. 9.- Con fecha 1 de marzo de 1993, presenté, con base en poder a mi conferido, petición formal ante el Ministerio de Defensa Nacional, para que se ordenara pagar al hoy actor el excedente de prima de vacaciones, causado y no pagado, con base en la legislación respectivamente vigente para cada año de servicio. 10.- El Ministerio de Defensa nacional por medio de oficio sin número 000488/MDPSRII77 de fecha 06 de,octubre de 1993 me comunicó que la solicitud sobre dicho paga de excedente, había sido tramitada a la Sección de Prestaciones Sociales del Departamento EMA-1 del` Comando Fuerza Aérea, en cumplimiento, del artículo 33 del Código Contencioso Adminstrativo y de las Circulares de ese Ministerio números 5968 y 6906 del 12 de julio y 14 de agosto de 1990 y que dicha dependencia procedería a resolver mi petición sobre los mencionados excedentes a favor del hoy actor. 11.- El Jefe de la Sección de prestaciones sociales del EMA-1 SEPRE de la FUERZA AEREA COLOMBIANA, en oficio 269 EMA-1-SEPRE-810 del 17 de enero de 1994, respondió a mi solicitud de pago del excedente causado y no pagado, de la prima vacacional del hoy actor, alegando que ese reconocimiento es "solamente por un periodo dentro de cada año fiscal...". Tratando de confundir la

enero de 1994, respondió a mi solicitud de pago del excedente causado y no pagado, de la prima vacacional del hoy actor, alegando que ese reconocimiento es "solamente por un periodo dentro de cada año fiscal...". Tratando de confundir la forma de liquidación con el periodo en que se debe pagar. 12.- He recibido poder para presentar esta demanda."

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONPROCESO No 34.145

5 En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 6, 23, 25, 30, 52,y 53; el Decreto 183 de 1975 art. 6; el Decreto 610 de 1977 art. 36; el Decreto 2247 -de 1984 art. 48; y el Decreto 1214 de 1990 art. 48. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO A.ENTI DAD DEMANDADA Se demanda a Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana. Se notificó personalmente el auto admisorio de la démanda al Jefe de la División Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa (fol. 19 vIto). La entidad mediante apoderado, contestó la demanda refiriéndose a los hechos, dando las razones de ra defensa y proponiendo las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía gubernativa (fis. 22 a 28)

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

Ni la parte actora ni la entidad demandada presentaron alegato de conclusión. La Procuradora 55 Judicial Administrativa ante la Corporación, enPROCESO No 34.145 6

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

Ni la parte actora ni la entidad demandada presentaron alegato de conclusión. La Procuradora 55 Judicial Administrativa ante la Corporación, enPROCESO No 34.145 6 concepto visible a folios 125 a 127 solicita se desestimen las súplicas de la demanda, pues afirma, que las normas que rigen la materia no tienen carácter retroactivo y que al ordenarse la liquidación de prima vacacional y su pago por una sola vez durante el año fiscal, no se acumula; que el accionante recibió el equivalente al 50% de su asignación cada vez que cumplió un año, significando ello que la administración se encuentra a paz y salvo con el actor por dicho concepto. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía 'y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Procede en primer orden, la Sala, a resolver las excepciones propuestas por la entidad demanda. EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION Se fundamenta en que la acción de restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses, contados a partir de la notificación, publicación o ejecución del acto; que en el caso sub-examine el pago de la prima de vacaciones que se reclama se ejecutó mes a mes, a partir de 1975 hasta 1988, por lo que sin lugar a dudas la acción se encuentra caducada (fi. 22). Observa la Sala, que en el presente caso se ejercita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los Oficios 269 - EMA

lugar a dudas la acción se encuentra caducada (fi. 22). Observa la Sala, que en el presente caso se ejercita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los Oficios 269 - EMA /1/SEPRE/810 de enero 17 de 1994 y 000488 MDPSRII77 de octubre 6 de 1993, para lo cual a la luz de lo normado en el art. 136 del C.C.A. tenía la parte actora unPROCESO No 34.145 7 término de caducidad de cuatro meses contado a partir de la fecha de la publicación, notificación o ejecución deíacto. El Oficio No. 000488 MDPSRII77 que corresponde al mas antiguo de los actos demandados, tiene como fecha de expedición el 6 de octubre de 1,993 y la demanda se presentó como se constata a folio 17 vIto el 4 de febrero de 1994, cuando aún no transcurrido el término de caducidad de la acción. establecido en el art. 136 de¡ C.C.A., por lo que no aparece configurado el fenómeno de la caducidad de la acción invocada por la entidad demandada, respecto de dicho acto, menos aún del Oficio 269 EMAII/SEPRE de fecha 17 de enero de 1994, pues éste es posterior al primero de los citados, Debe precisarse, que distinto es el fenómeno de la caducidad y la prescripción, que al parecer confunde el excepcionante de la entidad, ya que la caducidad se refiere a la oportunidad que se tiene para incoar una acción, en este caso de la de nulidad y restablecimiento del derecho, que tiene un término de 4 meses, y la prescripción afecta el derecho, es decir, con el se adquiere o se

caducidad se refiere a la oportunidad que se tiene para incoar una acción, en este caso de la de nulidad y restablecimiento del derecho, que tiene un término de 4 meses, y la prescripción afecta el derecho, es decir, con el se adquiere o se extingue un derecho, en este caso el derecho al excedente de prima vacacional a que considera la parte actora tiene derecho. EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA Se hace consistir, en esencia en que contra los actos acusados no se interpuso el recurso de apelación, procedente ante el inmediato superior administrativo de quien profirió los actos. La Sala no comparte los argumentos expuestos por la entidad demandada, como fundamento de la excepción propuesta, ya que la misma entidad al proferir los actos acusados consideró que contra ellos no procedía el recurso de apelación, pues en ningún momento se expresó en los referidos actos la procedencia de recursos, tampoco se lb enteró por ningún otro medio, conforme lo ordena el art. 47 del C.C.A., entendiéndose por tanto que no era procedente elPROCESO No 34.145 8 recurso de apelación, y en consecuencia no se da la falta de agotamiento de la vía gubernativa planteada. Como no prosperan las excepciones, entra la Sala a resolver las pretensiones de la demanda. Se trata de examinar la legalidad de los Oficios No. 269 EMA/1/SEPRE del 17 de enero de 1994 y No. 000488 MDPSRI177 de¡ 6 de. octubre de 1993 de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa por el cual se negó el pago del excedente de las primas vacacionales de los años 1975 en

de 1993 de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa por el cual se negó el pago del excedente de las primas vacacionales de los años 1975 en adelante hasta 1988, inclusive, causadas y no pagadas en su integridad. / 2.- Por Oficio 00488 del 6 de octubre de 1993 cuya copia esta visible al folio 3 del expediente, el Jefe División Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa indica al apoderado del acbionante que su solicitud de reconocimiento y pago de reajuste de primas vacacionales del señor JOAQUIN PARRA GONZALEZ fue enviada a la Sección Prestaciones Sociales del Comando de la Fuerza Aérea, que debe resolver sobre dicha solicitud; como se ve, este Oficio no contiene un acto administrativo, pues no hay allí una declaración de voluntad de la Administración que produzca efectos jurídicos; el Oficio se limita a enterar al demandante que su solicitud de reajuste de primas vacacionales fue enviada a la Sección de Prestaciones Sociales del Comando de la Fuerza Aérea, no encontrándose ninguna contrariedad en lo señalado por este Oficio con el ordenamiento jurídico. 3.- Conforme a lo expresado en el concepto de violación de la demanda, la parte accionante ataca los-actos acusados con dos cargos: aDesvío de Poder, que lo hace consistir, en que se presenta por que en el criterio del demandante los funcionarios encargados de aplicar las normas sobre primas vacacionales lo hicieron en forma incompleta, toda vez que, no aplican todos los factores que según el libelista deben ser tenidos en cuenta. La parte demandante estima que las normas creadoras de las primas

sobre primas vacacionales lo hicieron en forma incompleta, toda vez que, no aplican todos los factores que según el libelista deben ser tenidos en cuenta. La parte demandante estima que las normas creadoras de las primas vacacionales, además de los factores computados por la entidad demandada,PROCESO No 34.145 contemplan otro factor, que es el número de años de servicio prestado hasta la fecha en que se causa la prestación. Al respecto dice que, así, si un trabajador ha laborado durante diez años, su prima de vacaciones será la resultante de multiplicar el 50% de su sueldo básico por diez que son los años de servicio, pues la norma dice "por cada año de servicio...". Señala que si se admitiera que el Legislador no hubiera querido decir lo anterior, entonces se debe deducir que de conformidad a las normas de interpretación de las Leyes no le es dable al interprete buscar un tenor literal diferente al que la misma literalidad expresa, con el ítem de que lo expresa de forma clara y precisa. Aduce que, si bien es cierto y es lo lógico, por cada año de servicio se pagará una prima por el disfrute de vacaciones, la exigencia de la norma era y es la de que el empleado solo perciba esa prima una vez por año fiscal. Pero a su vez, el Legislador, le quiso dar al servidor oficial y a los militares un beneficio en compensación a sus servicios, estableciendo dos factores para liquidar dicha prestación que son: el 50% del sueldo básico y el número de años de servicio prestado hasta la fecha de la causación de la prestación. Argumenta que como la entidad demandada no ha hecho la liquidación en la forma en que piensa el actor, debe hacerse, los actos acusados adolecen del vicio de desviación de poder.

prestado hasta la fecha de la causación de la prestación. Argumenta que como la entidad demandada no ha hecho la liquidación en la forma en que piensa el actor, debe hacerse, los actos acusados adolecen del vicio de desviación de poder. bIlegalidad del acto administrativo por violación de la Ley o ilegalidad relativa a la forma. Hace consistir este vicio, en que a pesar de que la norma dice una cosa la autoridad preterrmite u olvid-a aplicarla en su integridad o no la aplica. Que si bien la Fuerza Aérea pagó una supuesta prima vacacional, lo verdaderamente cierto es que la pagó erróneamente. Que la ilegalidad del acto por violación de la Ley, se presenta cuando el funcionario al aplicar la norma lo hace olvidando los supuesto de hecho que laPROCESO No 34.145 10 misma norma consagra o cuando interpreta equivocadamente los mencionados supuestos expresados en la misma norma. Que por tanto hay violación de los art. 6 del Decreto 183 de 1975, art. 36 del Decreto 610/77, art. 48 del Decreto 2247/84 y art. 48 del Decreto 1214/90. Que al violarse estas normas, se quebrantan los arts. 6, 23, 25, 52 y 53 de la Constitución. 4.- La entidad demandada, indica que la prima de vacaciones de los periodos indicados en la demanda ha sido cancelada en la oportunidad y en la forma indicada por la Ley, año por año, en ese entonces, nada se dijo por quien demanda ahora; que el reconocimiento de esa prima procede única y exclusivamente por cada año de servicio. Que tal como se le ha hecho ver al apoderado por parte del Director

forma indicada por la Ley, año por año, en ese entonces, nada se dijo por quien demanda ahora; que el reconocimiento de esa prima procede única y exclusivamente por cada año de servicio. Que tal como se le ha hecho ver al apoderado por parte del Director de Personal de la Armada Nacional al liquidarse la prima en un determinado mes en el que el empleado cumple un año de servicio, se inicia nuevamente el conteo para el siguiente año, y así sucesivamente, por lo cual no hay lugar a reajuste con base en el número de años de servicio, pues se estaría consolidando un pago repetido por el mismo concepto que no encuentra fundamento legal. 5.- Se determinará entonces si el Oficio No. 269 EMA/1/SEPRE/810 del 17 de enero de 1994 suscrito por el Jefe Sección Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana se ajusta'o no a derecho, para efectos de decidir sobre las pretensiones de la demanda. El citado Oficio, que aparece visible a folio 2 tiene el siguiente contenido: "Respetado Doctor: Me permito informar al señor .Doctor, sobre su petición como apoderado del señor D3 PARRA GONZALEZ JOAQUIN, respecto al reconocimiento y pago de la prima vacacional causada y no pagada, que de acuerdo a concepto difundido por el Departamento Jurídico, tras un análisis a la reglamentación pertinente (Decreto 1212 de 1990), se estimó, que si bien es cierto que el señor en mención tiene dereqho al reconocimiento del cincuenta (50%) por ciento de los haberes mensuales por cada año de servicio, también es cierto, que ese reconocimiento es solamente por un período dentro de cada año fiscal, y no como lo interpreta el mandatario al determinar

en mención tiene dereqho al reconocimiento del cincuenta (50%) por ciento de los haberes mensuales por cada año de servicio, también es cierto, que ese reconocimiento es solamente por un período dentro de cada año fiscal, y no como lo interpreta el mandatario al determinar que se deben pagar los períodos de prima vacacional de los añosPROCESO No 34.145 11 1975 a 1988, dentro de un mismo año fiscal. Determinándose así, que la prima vacacional de los períodos en referencia, se encuentran debidamente cancelados tal y como lo consagra el Oficio No. 9701 MDACE-114 de fecha 27 de octubre de 1993. De tal manera, no es legalmente posible atender positivamente la petición formulada, Atentamente, (Fdo.) Hector Harold Ortega Velasco. Jefe Sección Prestaciones Sociales." Este acto se demanda, en cuanto por él se negó la reliquidación de las primas vacacionales correspondientes a los años 1975 a 1988, para que ésta reliquidación se haga conforme lo solicita la parte accionante, con el objeto de que se condene a la entidad demandada al pago del excedente que por, concepto de prima vacacional alega tener derecho el demandante. / El acto acusado respondió la petición del demandante de marzo 1 de 1993 al Ministerio de Defensa Nacional Secretario General - División de Prestaciones Sociales sobre reconocimiento y pago de excedente o faltante de primas vacacionales causadas y no pagadas íntegramente entre 1975 y 1988[' ((La prima vacacional fue creada por el Decreto 183/75 para el personal militar y civil de las Fuerzas Militares y de Policía con el siguiente tenor: "Créase una prima de vacaciones equivalente al, 50% del sueldo

((La prima vacacional fue creada por el Decreto 183/75 para el personal militar y civil de las Fuerzas Militares y de Policía con el siguiente tenor: "Créase una prima de vacaciones equivalente al, 50% del sueldo básico mensual por cada año de servicio". La prima fue ratificada por el Decreto 610 de 1977 art. 36, el cual fue modificado por el art. 48 del Decreto 2247/84. Este Decreto fue derogado por el Decreto 1214 de 1990 que en su art. 48 legisló sobre la prima de vacaciones. Examinando el contenido de las precitadas normas encuentra la Sala, que los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tiene derecho al pago de una prima de vacaciones equivalente al 50% de los haberes mensuales por cada año de servicio y SOLAMENTE POR UN PERIODO DENTRO DE CADA AÑO FISCALJ Es decir queuna vez que el empleado cumple un año de servicios tiene derecho al pago de una prima vacacional equivalente al 50% del sueldoPROCESO No 34.145 12 básico mensual; esta prima se causa y se agota por cada año de servicios, sin que sea viable en ningún momento incrementarle al 50% del sueldo básico mensual ningún factor distinto.'4

La Ley es clara: cada que el empleado cumple un año de servicios tiene derecho a una prima vacacional equivalente al 50% del sueldo básico mensual; esta prima se causa y se debe pagar una sola vez en cada periodo fiscal, vale decir a medida que el empleado cumple un año de servicios. ' Este es el entendimiento correcto de la norma y no da base para interpretar que al liquidar la referida prima vacacional se tenga en cuenta para nada la cantidad de años de servicios del empleado; la prima se causa cada año y se

vale decir a medida que el empleado cumple un año de servicios. ' Este es el entendimiento correcto de la norma y no da base para interpretar que al liquidar la referida prima vacacional se tenga en cuenta para nada la cantidad de años de servicios del empleado; la prima se causa cada año y se reconoce cada año .,l De la prueba documentaría se desprende con claridad que la liquidación ha sido hecha por la entidad demandada en la forma precisada en la Ley, debiendo colegirse por consiguiente, que en ningún momento, la entidad accionada ha dejado de computar y pagar correcta y oportunamente la prima vacacional al demandante. Como lo anota la distinguida colaboradora del Ministerio Público, las normas que rigen la materia al ordenar la liquidación de prima vacacional establece que su pago se hace por una sola ve'z durante el año fiscal, que no se acumula; que el accionante recibió las primas vacacionales cada vez que cumplió un año de servicios. 'Así las cosas, no existiendo contrariedad entre la decisión contenida en el acto administrativo acusado y el ordenamiento jurídico señalado como qiebrantado, el acto no adolece de desviación de poder, ni de ilegalidad, ni de vicios de forma. ! Marginalmente debe anotarse que como quiera que el art. 147 del Decreto 2247/84 y el art. 129 del Decreto 1214/90 establecen que el derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en esto Estatutos prescriben a losPROCESO No 34.145 13 cuatro años, razón por la cual, si en gracia de discusión, y solamente por eso, se pensará que le asistiera razón al actor, lo correspondiente a excedente de primas vacacionales de cuatro años hacia atrás contados desde la fecha de la petición,

cuatro años, razón por la cual, si en gracia de discusión, y solamente por eso, se pensará que le asistiera razón al actor, lo correspondiente a excedente de primas vacacionales de cuatro años hacia atrás contados desde la fecha de la petición, estarían prescritos; esto es lo correspondiente a prima vacacional del 1 de marzo de 1989 hacia atrás esta prescrito. 11 Es preciso anotar, que puntualizado como esta que la prima vacacional se debe pagar una vez por cada periodo fiscal, vale decir por cada año cumplido de servicios, como la liquidación se va efectuando a medida que se causa el derecho a la prima, el actor debía haber demandado las liquidaciones que a partir de 1975 le fueron hechas por la entidad demandada, pero como puede constarse en el proceso no aparece prueba que acredite que haya impugnado alguna de dichas liquidaciones, la que en consecuencia debe mantener su vigencia jurídica por cuanto no pueden ser revisadas de oficio y permanecen amparadas por la presunción de legalidad y obligatoriedad como sustento jurídico del acto contra el cual se dirige la acción de la demanda (arts. 66, 85,137 del C.C.A.). El acto demandado no sustituye los actos respectivos de reconocimiento y pago de las primas vacacionales por los años 1988 y anteriores, los cuales quedaron en firme y ejecutoriados en su contenido y alcances sobre el reconocimiento y pago de cada una de esas prestaciones unitarias, cada una por cada año de servicio o por un periodo dentro de cada año fiscal. Estando con firmeza y sin ser objeto de la acción ejercitada en la demanda (artículos 62 a 66, 85 del C.C.A.), esos actos administrativos son el sustento jurídico del Oficio 269

firmeza y sin ser objeto de la acción ejercitada en la demanda (artículos 62 a 66, 85 del C.C.A.), esos actos administrativos son el sustento jurídico del Oficio 269 EMA/1 /SEPRA/81 0 de enero 17 de 1994. Del haz probatorio allegado al proceso se establece en forma clara que a partir de 1975 y hasta 1988 (fi. 70), al actor le fue cancelada la prima de vacaciones en forma correcta, vale decir el porcentaje legal correspondiente a cada año de servicios; ya que la interpretación de la Ley que hace el libelista es equivocada toda vez que supone una multiplicación del 50% del sueldo básico o de los haberes mensuales por todos los años de servicio y en proporción geométrica; lo cual no se ajusta en modo alguno al texto de los diferentes decretos que crearon y modificaron la prestación reclamada sucesivamente, los cuales son de tal claridadPROCESO No 34.145 14 en su contenido que no se admiten interpretación y mucho menos darle carácter retroactivo. El Decreto 2247 de 1984, art. 48 reza: "Artículo 48.- PRIMA VACACIONAL.- Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, con la excepción consagrada en el artículo 8 del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, y solamente por un período dentro de cada año fiscal." El Decreto 1214 de 1990, art. 48 reza: "Artículo 48.- Prima Vacacional.- Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con la excepción

solamente por un período dentro de cada año fiscal." El Decreto 1214 de 1990, art. 48 reza: "Artículo 48.- Prima Vacacional.- Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con la excepción consagrada en el artículo 8 del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de un prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, y solamente por un período dentro de cada año fiscal." El sentido y alcance de la Ley, interpretada fielmente (art. 27 C.C.), indican que el demandante tenía derecho al pago de una prima vacacional, por cada a

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