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TA CUN - 34146-(14-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34146-(14-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PLANTA DE PERS0NL - Reestructuracifl / StJP?ESI0N DEL CARC-O

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN. ''CA SECCION SEGUNDA SUI3SECCION "B" 1 rtQ 0

2.0 , Santafé de Bogotá D.C., marzo catorce (14) de mil novecieos' noventa y seis (1996).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF : PROCESO No. 34.146

ACTOR : LUIS ALBERTO CAMACHO

AUTORIDADES NACIONALES

MINISTERIO DE SALUD Supresión de Cargo Reintegro LUIS ALBERTO CAMACHO, identificado con la C.C. Nro. 172..529 de Bogotá, mediante apoderado judicial en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, el pasad 28 de enero de 1994, presentó demanda contra la NACION MINISTERIO DE SALUD, controversia que se decide mediante est providencia. La parte actora señala como P R E T E N S 1 0 N E S de demanda las siguientes: "A. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERO: Que es nulo el Decreto 1954 del 24." septiembre de 1993 "Nueva Planta de Personal Ministerio de Salud, por el cual se suprimen unos cargos, en cuanto en el mismo se colocó en situación dG retiro, por supresión de su cargo al señor (a) WIS ALBERTO CAMACHO, quien desempeñaba el cargo de Operar-La" Calificado Código 6000 Grado 09 del Ministerio de Salad Este Decreto fue dictado con fundamento en el artículo,

retiro, por supresión de su cargo al señor (a) WIS ALBERTO CAMACHO, quien desempeñaba el cargo de Operar-La" Calificado Código 6000 Grado 09 del Ministerio de Salad Este Decreto fue dictado con fundamento en el artículo, 101 del Decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992, que fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado antes de que se adoptara la nueva planta de personal que suprimió el cargo del actor. Igualmente, es nula3aEXPEDIENTE No. 34.146 nota sin número y fechada el día 28 de septiembre de 1993, notificada el día 30 de septiembre de 1993 y con efectos a partir del 1. de octubre de 1993, por medio de la cual se le comunica la supresión del cargo.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, LA NACION - MINISTERIO DE SALUD, deberá reintegrar al demandante en el cargo que ocupaba o en otro de superior o igual categoría y pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hayan podido producirse, desde la fecha que fue desvinculada del servicio hasta aquella en que efectivamente sea reintegrada al mismo.

TERCERA: Que para todos los efectos legales y especialmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, se declare que no ha habido solución de continuidad en la relación laboral que existía entre el actor y el

MINISTERIO DE SALUD.

CUARTA: Que el MINISTERIO DE SALUD, queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el Artículo 176 del C.C.A. y que reconocerá 108 intereses de que trata el artículo 117 ibídem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la misma.

B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En el hipotético caso de no aceptarse las pretenaióneá principales de la presente demanda solicito se hagan las1 siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Se decrete la nulidad de la resolución Nro 008881 del 29 de octubre de 1993 emanada de .1a Secretaría General del Ministerio de Salud por medio de la cual se le reconoce y ordena el pago de una indemnización de conformidad con el Decreto 2164 ,de

1992. Contra esta Resolución el actor interpuso 1os recursos de reposición y subsidiariamente el apelación y se presentó el silencio administrativo, quedando agotado por lo tanto este procedimiento.

SEGUNDO: Ordenar a la NACION - MINISTERIO DE SALUD, a reliquidar la bonificación y/o indemnización reconocida y pagada al actor contenida en la liquidación que trae la Resolución Nro. 008881 del 29 de octubre de 199 tomando en cuenta todo el tiempo servido tanto en eEXPEDIENTE No.. 34.146

Ministerio como en Los organismos adscritos a éste. Debe tenerse en cuenta el último salario tal como lo ordenan los conceptos proferidos por la Consejería para la Modernización del Estado. Igualmente deben tenerse en cuenta todos los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación.

TERCERO: Ordenar a LA NACION - MINISTERIO DE SALUD a liquidar y pagar al actor la diferencia resultante,

Modernización del Estado. Igualmente deben tenerse en cuenta todos los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación.

TERCERO: Ordenar a LA NACION - MINISTERIO DE SALUD a liquidar y pagar al actor la diferencia resultante, entre la suma reconocida y pagada sobre cualquier salario, prestación e indemnización que no hubiese pagado y que se derive de la relación laboral existente entre el demandante y la demandada. Tales como : Tiempo servido en otros organismos adscritos al Ministerio de Salud, bonificación de servicios, auxilio de alimentación, dotaciones, diferencia en cesantias, etc.".

Señala como 11 E C H O 5 principales de la demanda los siguientes: .- 'Ingresó a laborar a la Entidad demandada -Ministerio de Salud24 de julio de 1979. Al momento de su desvinculación estaba desempeñando el cargo de OPERARIO CALIFICADO Código 6000 Grado 09 con una asignación mensual de $202.618.00., cargo en el cual se encontraba inscrito en Carrera Administrativa." "Mediante nota suscrita por el Viceministro de Salud se le comunica al actor que su cargo ha sido suprimido en el Decreto 1954 del 24 de septiembre de 1993 que establece la Planta Global del Ministerio de Salud." nota entregada el 30 de septiembre de 1993 -día hasta el, cual laboró en el Ministerio de Salud-. "La Liquidación de la indemnización pagada al actor, no fue liquidada con el salario último como lo establece el Decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992 . . .Al actor no se le tuvo en cuenta el tiempo trabajado en otra entidad del Estado adscrita al Ministerio de Salud... la liquidación de prestaciones no fue hecha conforme lo establecen las normas corresponDecreto 2164 del 30 de diciembre de 1992 . . .Al actor no se le tuvo en cuenta el tiempo trabajado en otra entidad del Estado adscrita al Ministerio de Salud... la liquidación de prestaciones no fue hecha conforme lo establecen las normas correspondientes..EXPEDIENTE No. 34.146 "Al momento del retiro, el actor tenía 58 años edad' y "14 años y 2 meses" de servicio al Ministerio" Invoca como N O R M A S y i O L A D A S las siguientes:' "Constitucionales: El Preámbulo, los Artículos transitorio, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 54, 64, 67, 70, 125', 150 especialmente los numerales 7, 9, 19 y 23; 209, 210,211, 365 y 366 que fueron directamente infringidos. Convenios internacionales 87 y 98 de la O.I.T. suscritos pór Colombia y ratificados con las Leyes 26 y 27 de 1976, los decretos 1950 de 1973 y 2400 de 1968 arte. 25 y 26. Se viola la Ley 27 de 1992 art. 8.". Y el concepto de violación se encuentra reseñado a folios '1 a 17 del expediente. Admitida la demanda (folio 38), se le notificó al Ministroc Salud por intermedio de la Secretaria Privada del Minidti' (folio 38 vuelto). Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 51), profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a pretensiones de la misma y proponiendo Excepciones, (folib 41 a 51 dei expediente).

(folio 38 vuelto). Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 51), profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a pretensiones de la misma y proponiendo Excepciones, (folib 41 a 51 dei expediente). Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agent del Ministerio Público (folio 167); la Entidad Demanda descorrió traslado (fis. 168 y 170), la parte actora guard silencio.EXPEDIENTE No. 34.146 El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial emitió su concepto No. 040 de fecha 30 de enero de 1996 en memorial visible a folio 171 del exp.. La SALA para resolver de fondo por ser procedente hace las siguientes C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E 5 previas: El apoderado de la parte la parte actora, a través dé1& acción instaurada , pretende la Nulidad del Decreto 1954 de1 24 de septiembre de 1993 proferido por el Ministro de Salud, mediante el cual se suprimió del cargo al seriar LUIS ALBERT0: CAMACHO, Operario Calificado Código 6000 Grado 09, para queÁ título de restablecimiento del derecho se reintegre al cargcr ocupado, antes de ser suprimido o a otro de igual o superio categoría. Se encuentra establecido al expediente que la demandante,-,.a.', momento de su retiro, se encontraba escalafonada en carre administrativa en el cargo de OPERARIO CALIFICADO, CODIGO 6000, GRADO 09 (fls. 162 a 165) y que se encontr ejerciendo el mencionado cargo al momento de su retiro1. :- supresión del cargo.

administrativa en el cargo de OPERARIO CALIFICADO, CODIGO 6000, GRADO 09 (fls. 162 a 165) y que se encontr ejerciendo el mencionado cargo al momento de su retiro1. :- supresión del cargo. La parte actora, en el concepto de violación, expone que:: El H. Consejo de Estado en Jurisprudencia reiterad ha venido suspendiendo provisionalmente los articu10 que tienen que ver con la supresión de cargos, después de los dieciocho (16) meses de promulgada la Conetitución y la creación de nuevas plantas de personal de lo diferentes decretos que han reestructurado los organ&Smas del Estado. Por haber excedido en el tiempo las fa cultades otorgadas por el articulo 20 transitorio de1a Constitución Nacional. es el caso del decreto 2164del 30 de diciembre de 1992, cuyos artículos pertinentea9 y 101 fueron suspendidos provisionalmente. El art. 20 transitorio de la Constitución Nacional señaló los precisos límites dentro de los cualesEXPEDIENTE No. 34.146 podía moverse el Gobierno Nacional al realizar la reestructuración del Estado y le fijaba un término de 18 meses. Dentro de los presupuestos para hacer la reestructuración el Gobierno Nacional debía tener en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión conformada por tres expertos en la administración pública o derecho administrativo designados por el Consejo de Estado..." ... Como se desprende de la propia Carta, el derecho al trabajo forma parte integral del orden público constitucional. De contenido complejo, es garantizado en el texto constitucional en su doble dimensión objetiva y subjetiva. En su dimensión objetiva el derecho al trabajo vincula de manera prioritaria al poder público, puesto que debe

constitucional. De contenido complejo, es garantizado en el texto constitucional en su doble dimensión objetiva y subjetiva. En su dimensión objetiva el derecho al trabajo vincula de manera prioritaria al poder público, puesto que debe garantizarlo en todo momento y propiciar una política de pleno empleo (art. 54). En su dimensión subjetiva el derecho al trabajo es no solo la libertad de trabajar, sino la garantía de igualdad en las condiciones de acceso y ejecución de empleo, así como la garantía de la estabilidad laboral, salvo justa causa de despido. Luego de transcribir apartes de diversa jurisprudencia de

H. Corte Constitucional, la accionante finaliza recalcando: Los actos administrativos impugnados como ya se dijo son violatorios del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional y vale la pena citar la jurisprudencia reiterada HONORABLE CONSEJO DE ESTADO al suspender provisionalmente las normas de los diferentes decretos de modernización que tienen que ver con la supresión de cargos y creación de nuevas plantas de personal... . (la transcribe) -

Fis. 16-17-. El apoderado del Ministerio de Salud, a su turno, sefaló siguiente: .Aunque los funcionarios escalafonados en carrera administrativa puedan gozar ordinariamente del derecho7 EXPEDIENTE No.. 34.146 de preferencia señalado en la Ley 27 de 1992, esta norma

por tener el carácter de general y anterior no puede aplicarse por sobre la especial, transitorio y posterior prevista en el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y en los Decretos Leyes que la desarrollaron en el Ministerio de Salud y demás entidades del Estado.e consagró por mandato constitucional un régimen estecial. imperativo, completo y autónomo de desvinculación y de compensación para los funcionarios dentro de ese proceso de reforma administrativa. . -. los decretos expedidos en desarrollo del Transitorio. 20 de la Constitución crearon un sistema especial y transitorio de retiro e indemnizaciones. En caso contrario había bastado que estos decretos de reestructuración no hubieran regulado nada en materia laboral y se hubieran remitido a las normas generales... Esto significa que en cumplimiento del mandato constitucional (Artículo Transitorio 20) de suprimir, fusionar y reestructurar entidades como este Ministerio, se estableció un régimen especial y transitorio de desvinculación y compensación para los funcionariosen en el proceso de reforma administrativa. Las normas transitorias y especiales no establecen oposiciones, ni derechos de preferencia, solamente, exclusivamente, como causal de terminación del vínculo laboral, la supresión del cargo o empleo y la respectiva indemnización. - El Gobierno nacional en aplicación de esta disposición Constitucional, expidió los Decretos 2164 de 1992 (Dic. 30) que reestructuró al Ministerio de Salud; el

Nro. 1954 de 1993 por el cual se suprimen unos cargos y se establece la Planta de Personal del Ministerio, y la resolución Nro. 008408 de sept. 28 de 1993, por la cual se hicieron reincorporaciones en la Planta de Personal del Ministerio. Con la reestructuración del Ministerio de Salud se suprimieron 312 cargos aproximadamente, entre ellos el del Actor. El decreto 2164 de 1992 art. 102 consagró una indemnización , para empleados escalafonados en carrera cuyos cargos o empleo fueron suprimidos. A favor de la parte demandante se le concedió la indemnización señalada en7EXPEDIENTE No. 34.146 de preferencia señalado en la Ley 27 de 1992, esta norma por tener el carácter de general y anterior no puede aplicarse por sobre la especial, transitorio y posterior prevista en el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y en los Decretos Leyes que la desarrollaron en el Ministerio de Salud y demás entidades del Estado.Se consagró por mandato constitucional un réime especial. imperativo, completo y autónomo de desvinculación y de compensación para los funcionarios dentro de ese proceso de reforma administrativa... • - los decretos expedidos en desarrollo del Transitorio 20 de la Constitución crearon un sistema especial y transitorio de retiro e indemnizaciones. En caso contrario había bastado que estos decretos de reestructuración no hubieran regulado nada en materia laboral y se hubieran remitido a las normas generales... Esto significa que en cumplimiento del mandato constitucional (Artículo Transitorio 20) de suprimir, fusionar y reestructurar entidades como este Ministerio, se estableció un régimen especial y transitorio de

se hubieran remitido a las normas generales... Esto significa que en cumplimiento del mandato constitucional (Artículo Transitorio 20) de suprimir, fusionar y reestructurar entidades como este Ministerio, se estableció un régimen especial y transitorio de desvinculación y compensación para los funcionarios involucrados en el proceso de reforma administrativa. Las normas transitorias y especiales no establecen oposiciones, ni derechos de preferencia, solamente, exclusivamente, como causal de terminación del vínculo laboral, la supresión del cargo o empleo y la respectiva indemnización. . -. • .El Gobierno nacional en aplicación de esta disposición Constitucional, expidió los Decretos 2164 de 1992 (Dic. 30) que reestructuró al Ministerio de Salud; el Nro. 1954 de 1993 por el cual se suprimen unos cargos y se establece la Planta de Personal del Ministerio, y 1 resolución Nro. 008408 de sept. 28 de 1993, por la cua1 se hicieron reincorporaciones en la Planta de Personal del Ministerio. Con la reestructuración del Ministerio de Salud se suprimieron 312 cargos aproximadamente, entre ellos el del Actor. El decreto 2164 de 1992 art. 102 consagró una indemnización , para empleados escalafonados en carrera cuyos cargos o empleo fueron suprimidos. A favor de la parte demandante se le concedió la indemnización señalada en9EXPEDIENTE No34-146

102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y 112 por violación entre otras causales del artículo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando en sentencia de fecha 16 de diciembre de 1993, Expediente No. 2452, lo siguiente: - en relación con este aspecto, de conformidad con posición definida y reiterada de la sala, el señalamiento del plazo para que la autoridad competente adecue la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses previsto en el artículo transitorio 20, no puede considerarse como una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria que la Carta confino al Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el caso, tratándose, como aquí se trata, de la administración central, es función de carácter administrativo que el Presidente de la República tiene en forma permanente (artículo 189, numerales 14, 15 y 16 de la Constitución Nacional), para lo cual no requiere de autorización expresa, ni indicación de término alguno para su ejercicio. Lo anterior conduce a la Sala no solamente a despachar desfavorablemente el cargo, sino a levantar la suspensión provisional de los efectos de la expresión relativa al plazo contenida en los artículos 98 y 101 del decreto enjuiciado, como en efecto lo hará ern la parte resolutiva de esta providencia...". Y es de agregarse que la clara definición de procurar formas de gobierno más eficaces no solo quedó consagrada en la nueva Constitución en el artículo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manifiesta también en los

providencia...". Y es de agregarse que la clara definición de procurar formas de gobierno más eficaces no solo quedó consagrada en la nueva Constitución en el artículo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manifiesta también en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Carta donde se prevén fórmulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la República como suprema autoridad administrativa, la periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley marco, siendo el anterior razonamiento jurídico un argumento más para que no prospere la declaratoria de nulidad solicitada por la actora en libelo demandatorio. Encuentra la Sala que por sentencia del 16 de diciembre de 1993 de la Sección Primera del Consejo de Estado es 'necesario concluir que al no ser, nulo el Decreto 2164 de \30 de diciembre de 1992 por haberse ajustado a las cruias sul:er:i.orea no procede la expedición irregular dello EXPEDIENTE No. 34.146 acto impugnado. Ahora bien, con respecto a la violación de los derechos derivados de la carrera administrativa alegados, por no haberse dado la opción al demandante de ser reincorporada antes de indemnizarla, reitera la Sala, que el actor demostró dentro del proceso encontrarse escalafonado en Carrera Administrativa en el cargo del cual fuera desvinculado. No obstante lo anterior, es de aclarar, que tal situación no constituye quebrantamiento alguno en la expedición del acto impugnado por cuanto de

no estarse aplicando en los actos administrativos la normatividad de la ley 27 de 1992 sino la normatividad excepcional que se expidió en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991, normatividad que otorgó simplemente el derecho a la indemnización y como le fue reconocida a la actora, predominaba para el caso subexamine la norma posterior, es decir, el decreto 2164 de 1992. Igualmente en razón de este decreto que es una norma especial primaba su aplicación sobre la norma general de la ley 27 de 1992, de donde se deduce con claridad que los decretos de reestructuración del Ministerio de Salud expedidos con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución crearon un sistema copecial y transitorio de retiros e indemnizaciones para los funcionarios involucrados en dicho proceso lo cual excluye la aplicación del régimen general de la ley 27 de 1992 sobre la carrera administrativa, puesto que el Gobierno Nacional en su carácter de legislador extraordinario fue facultado por el artículo 20 transitorio para ordenar la desvinculación de personal que fuera necesario y de la misma manera se le facultó para establecer un régimen especial de indemnizaciones y bonificaciones en favor de quienes fueran desvinculados por la supresión del cargo derivada de los procesos de reestructuración, fusión y supresión, de donde se tiene que el Gobierno podía prever como causal de retiro la supresión de un cargo empleo perteneciente a la carrera administrativa como. consecuencia de las facultades previstas en la norma constitucional transitoria, lo cual no es incompatible con el artículo 125 de la Constitución, respecto de los funcionarios de carrera sino que muy por el contrario se ajusta a dicha disposición, máxime cuando se encuentra plenamente probado al proceso la supresión del empleo

constitucional transitoria, lo cual no es incompatible con el artículo 125 de la Constitución, respecto de los funcionarios de carrera sino que muy por el contrario se ajusta a dicha disposición, máxime cuando se encuentra plenamente probado al proceso la supresión del empleo del actor por la reestructuración del Ministerio de Salud efectuada en el Decreto 2164 de 1992, reestructuración que implicaba la supresión de empleos y por tal motivo la normatividad del decreto 2164 de 1992 que estableció la compensación económica para proteger los derechos subjetivos adquiridos y para no romper el principio de igualdad con los cargos públicos consagrado en el artículo 13 de la Constitución en cuanto a que el empleado escalafonado no tendrá obligación de soportar perjuicio, compensación que por lo demás quedó comprobada plenamente que fue recibida por parte del11 EXPEDIENTE No.. 34.146 actor en el presente proceso (fis. 201/202). Es necesario concluir "que la protección al trabajo y a los derechos derivados de la inscripción o escalafonamiento en la Carrera Administrativa se han de considerar dentro de los límites que impone la prevalencia del interés general, prevalencia respecto al derecho al trabajo y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación que trae el artículo 25 de la Constitución Nacional de 1991, el trabajo es al tiempo una .obliaci5n social. Para concluir lo antes expuesto, se transcribe aparte de la sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 1993 que, sobre el tema, expresó: ... ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar

de 1993 que, sobre el tema, expresó: ... ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes...". Lo anterior tiene perfecto enfoque jurídico con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994 que, en lo pertinente, es del siguiente tenor: • .El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos deEXPEDIENTE No.. 34.146 carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas

carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. Así, esta Corporación ha dicho: "Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el articulo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, corno el resto del tríptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresaestá afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera corno podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C..N.), en cuanto aquél no tendrá obligación de como sucede también expropiado por razones ninguno de los casos estatal es óbice para causado". soportar el perjuicio, tal

no tendrá obligación de como sucede también expropiado por razones ninguno de los casos estatal es óbice para causado". soportar el perjuicio, tal con el dueño del bien de utilidad pública. En la licitud de la acción el resarcimiento del daño En ese orden de ideas, la Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera. Para quienes eran d libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo 1213 EXPEDIENTE No.. 34.146 con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado si que se le reconozcan derechos y Prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos". Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado una daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daío puede catalogarse como legitimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el

catalogarse como legitimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2o. de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del estado Social de derecho: es la vigencia de su orden social justo (preámbulo de la Carta). Por ello 'se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral"...."- (Sentencia C527 de noviembre 18 de 1994 Magistrado Ponente :

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO).

Sobre la teoría del derecho adquirido, que se deduce de la petición del libelista motivo de análisis, es conveniente citar lo expresado al respecto por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 1993: "Cuando de la aplicación del artículo 20 transitorio se trate no puede hablarse de derechos adquiridos a permanecer en el cargo o empleo, o a no ser desvinculado del mismo en virtud de la inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa, ya que el principio imperante en un

transitorio se trate no puede hablarse de derechos adquiridos a permanecer en el cargo o empleo, o a no ser desvinculado del mismo en virtud de la inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa, ya que el principio imperante en un Estado de Derecho es el de prevalencia del interés general sobre el particular—-14EXPEDIENTE No. 34.146 Asimismo, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta misma Sección Primera, expuso: - .Los artículos 21 a 23 del decreto 2169 de 1992 (dictado en desarrollo del Artículo Transitorio 20) prevén como causal de terminación del vinculo legal y reglamentario o contractual, la supresión del cargo o empleo como consecuencia de la reestructuración. Al respecto reitera la Sala una vez más lo expresado en diversas providencias en cuanto a que las facultades de reestructurar, suprimir

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