TA CUN - 34158-(27-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 34158-(27-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
INSUBSISTENCI - Facultad discrecional / DFSVIACIOi DE PODER - Prueba pçpijfliC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA}IA1A€ eatoVa SECCION SEGUNDA
SUI3SEcCION D rfl'i ¿arlarca SANTAFE DE BOGOTA D.C., veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete.
MAGISTRADO PONENTE: Dr FILRt4ON JIMENEZ OCHOA PROCESO NQ : 34.158
ACTOR : JESUS EDUARDO LAITON HEREDIA
DEMANDADO : DIrt(ITO CAPITAL DE SANTAFE DE
BOGOTA CONTROVERSIA : INSUBSISTENCIA JESUS EDUARDO LAITON HEREDIA, identificado con la C. de C. NQ 3.010.104 de Engativa (Cundinamarca), por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en
solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES Es nula la Resolución NQ 1946 de 27 de septiembre de 1993 dictada por el Gobierno DistritalAlcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., - Secretaria de Gobierno por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento que le fue hecho al Dr. Jesús Eduardo Laiton Heredia como Profesional Universitario IX B Inspector 4A Distrital Especial de Policía, Urbanismo y Construcción de Obras, de la Alcaldía Local de San Cristobal. Segunda.- El Distrito Capital de Saritafé de
Heredia como Profesional Universitario IX B Inspector 4A Distrital Especial de Policía, Urbanismo y Construcción de Obras, de la Alcaldía Local de San Cristobal. Segunda.- El Distrito Capital de Saritafé de
DE COLOPASIkPROCESO NQ 34.158 2
Bogotá -Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., Secretaría de Gobiernoreintegrará al Dr. Jesús Eduardo Laiton Heredia al cargo de Profesional Universitario IX B Inspector Diatrital Especial de Policía, Urbanismo-Construcción de Obras, de la Alcaldía Local de San Cristobal, o a otro de igual o superior categoría. Tercera.- El Distrito Capital de Santafé de Bogotá -Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., -Secretaria de Gobierno - directamente o mediante la Secretaria de Hacienda Dietrital, reconocerá, liquidará y pagará al Dr. Jesús E Laiton Heredia todos los haberes, sueldos, primas, subsidios, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos inherentes al cargo, dejados de percibir desde su retiro y hasta cuando efectivamente sea reintegrado al cargo. Cuarta..- Declárase para todos los efectos prestacionalea y de pensión de jubilación, que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el actor Jesús E. Laiton Heredia al Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Quinta..- Todas las sumas a que sea condenado el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, deberán ser canceladas al actor Laiton Heredia, en forma actualizada o ajustado su valor, mes por mes, a partir de la fecha en que se cause cada
Quinta..- Todas las sumas a que sea condenado el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, deberán ser canceladas al actor Laiton Heredia, en forma actualizada o ajustado su valor, mes por mes, a partir de la fecha en que se cause cada mesada salarial y hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia, mediante dictamen pericial contable con el concurso de peritos en cálculo actuarial, el cual se practicará con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. Sexto..- El Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. -Secretaria de Gobiernodará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días y en la forma indicada en el inciso 50. del art. 177 del Decreto 01 de 1984." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- El Dr. Jesús E. Laiton Heredia ingresó a prestar sus servicios al Distrito Capital de Santafé de Bogotá -Secretaria de Gobierno el 16 de diciembre de 1974 y trabajo en forma ininterrumpida hasta el 15 de octubre de 1993, cuando efectivamente cesó en sus funciones, por haber sido declarado insubsistente mediante el acto administrativo demandado.PROCESO NQ 34.158 3 2.- Durante sus largos años de servicio, el actor se desempefió con lujo de competencia, moralidad, honradez y eficiencia y por consiguiente nunca fue objeto de sanción disciplinaria alguna. 3.- Después de tantos años de servicio continuo y esmerado, la Administración Dietrital mediante al acto administrativo demandado, declara la insubeistencia del
eficiencia y por consiguiente nunca fue objeto de sanción disciplinaria alguna. 3.- Después de tantos años de servicio continuo y esmerado, la Administración Dietrital mediante al acto administrativo demandado, declara la insubeistencia del nombramiento hecho al actor, no por razones del buen servicio, sino por razones ajenas al mismo como es la falta de respaldo político del cual nunca necesito, pues su limpia hoja de vida es su mejor "recomendación", por la cual fue mantenido en el cargo por lapso superior a los 18 años. La declaratoria de inaubsietencia del nombramiento de que fue objeto el actor, la hizo la Administración Distrital con abuso y desviación de poder y falsa motivación, pues no primó en ella razones del buen servicio, sino motivos ajenos al mismo." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arte. lo., 2o., 4o., 5o., 13, 22, 25, 29, 42, 83, 84, 123 y 109; el Decreto 1421 de 1993 arta, lo., 35. 53, 96 y 99; la Ley 58 de 1982 arte. 2o. y 30.; el Decreto 01 de 1984 arta. 2o., 3o., 132 numeral 6o., 136, 137, 170, 176, 177 y 178; el Decreto 991/74 arte. 165 numeral 80. y So., 166 y 167; y el Acuerdo NQ 12 de 1987 arte. 80. numeral 11 y 13, 9. 10 y 11. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la
165 numeral 80. y So., 166 y 167; y el Acuerdo NQ 12 de 1987 arte. 80. numeral 11 y 13, 9. 10 y 11. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO AENTIDAD DEMANDADA Se demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA.PROCESO NQ 34.158 4
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al •Jefe Oficina Jurídica de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., delegado para tal efecto (fol. 29 vito). La entidad demandada contestó la demanda dentro del término de fijación en lista, por intermedio de apoderada, haciendo referencia a loe hechos y oponiéndose a las pretensiones por las razones que expone a folios 47 a 51 del expediente.
BALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 126 a 129 del cuaderno principal. La Procuradora Cincuenta y Cinco en lo Judicial ante la Corporación al emitir su Concepto de fondo considera, en esencia, que el actor no demostró la alegada falsa motivación, ni la existencia de vicios ocultos, por lo que solicita se desestimen las pretensiones de la demanda. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se
solicita se desestimen las pretensiones de la demanda. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y delPROCESO NQ 34.158 5 acervo probatorio militante en el proceso sobre la legalidad de la Resolución NQ 1946 de septiembre 27 de 1993 expedida por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, OC, mediante la cual se declara insubsistente el nombramiento del actor del cargo de Profesional Universitario IX E -Inspector 4 A Especial de Policía Urbanismo y Construcción de ObrasAlcaldía Local de San Cristobal, Código 110 de la Secretaría de Gobierno, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaría allegada al proceso, especialmente la hoja de vida del actor, se desprende que el demandante estaba vinculado mediante una relación legal y reglamentaria a la entidad demandada. Que ingresó al servicio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá desde el 18 de diciembre de 1974, habiendo ocupado finalmente el cargo de Profesional Universitario IX E, del cual fue declarado insubsistente en virtud de la Resolución 1946 de septiembre 27 de 1993, que es el acto aquí acusado. 3.- Del contexto de la demanda y en especial de lo expuesto en el Capítulo del Concepto de Violación obrante a
insubsistente en virtud de la Resolución 1946 de septiembre 27 de 1993, que es el acto aquí acusado. 3.- Del contexto de la demanda y en especial de lo expuesto en el Capítulo del Concepto de Violación obrante a folios 9 a 11 del expediente, se tiene que la parte actora ataca los actos acusados por considerar que son violatorios de los principios Constitucionales y de las normas legales a que hace relación en este capitulo, y de adolecer del vicio de desviación de poder. Señala que el acto acusado fue dictado no por razones del buen servicio público que es la motivación que se presume debe contener el acto administrativo que declara la Insubsietencia de un empleado público, sino que se hizo por motivos políticos. Que el actor permaneció durante 19 años en la Administración Dietrital sin necesidad de que cada vez que hubiera cambio de Administración tuviera que aportar al nuevo Secretario de Gobierno una recomendación del político de turno porque la mejor y única recomendación del actor fue suPROCESO NQ 34-158 6 honestidad, honradez, moralidad en todos y cada uno de los cargos que desempeñó. Manifiesta que ni la Constitución ni la Ley exigen a los empleados públicos aportar una recomendación política para ocupar un cargo o para acceder al mismo, que por el contrario el art. 84 de la Constitución Nacional establece que cuando un derecho haya sido reglamentado de manera general las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir requisitos adicionales para su ejercicio; y que no cabe duda que el trabajo es un derecho que goza de la especial protección del Estado. Dice que el único bien patrimonial que tenía el
general las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir requisitos adicionales para su ejercicio; y que no cabe duda que el trabajo es un derecho que goza de la especial protección del Estado. Dice que el único bien patrimonial que tenía el actor era su trabajo del cual derivaba su sustento y el de su familia, que constituía un verdadero derecho adquirido, que no podía ser removido del mismo sino por razones disciplinarias, penales o por sanas razones del buen servicio público. Que si los demás Inspectores de Policía están al día con las recomendaciones de los políticos de turno, cuyo requisito no es legal, el actor debe continuar en su empleo recibiendo el mismo trato y protección de las autoridades, gozando de los mismo derechos de sus colegas, sin que deba ser discriminado por razones de opinión político o filosófica, según lo dispone el art. 13 de la C.P., con lo que también se altera la paz social de que trata el art. 22, 25 y 42 ibidem. Expresa finalmente que el actor no recibió los estímulos morales y los demás que establecen la Constitución y la Ley por parte de la Administración, quien debía otorgarselos por haber cumplido éste a cabalidad con sus deberes. 4..- La entidad demandada al contestar la demanda, indica que el acto acusado se hizo en uso de la facultad discrecional con el objeto de dar mayor eficacia a laPROCESO NQ 34. 158 7 Administración y que como el demandante al momento de su desvinculación era un empleado de libre nombramiento y remoción, la providencia demandada no requería ser motivada, la cual se encuentra amparada por la presunción del
Administración y que como el demandante al momento de su desvinculación era un empleado de libre nombramiento y remoción, la providencia demandada no requería ser motivada, la cual se encuentra amparada por la presunción del legalidad, para tal efecto transcribe apartes de jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de esta Corporación (folios 47 a 51 del expediente). 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por razones del buen servicio público. Estas presunciones legales pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo la obligación de probar, y de una manera fehaciente, que el acto no se ajusta a la Ley o que fue expedido por motivos ajenos a la noción del buen servicio público. En forma reiterada ha sostenido la Jurisprudencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado y de este Tribunal, que todo acto está inspirado en un motivo y que entratándose de actos de insubsistencia, que no tienen la obligación de ser motivados, se presume que son dictados por motivo del buen servicio público. Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia reinante sobre la materia, para que pueda configurarse el vicio de desviación de poder respecto a actos de insubaistencia de nombramiento de empleados se requiere que quien lo alegue pruebe de modo fehaciente que el acto que acusa no estuvo motivado por razones del buen servicio público. 6.- No se prueba, ni siquiera se enuncia, que el accionante estuviera inscrito en carrera administrativa o que gozara del algún fuero que le diera estabilidad relativa en
acusa no estuvo motivado por razones del buen servicio público. 6.- No se prueba, ni siquiera se enuncia, que el accionante estuviera inscrito en carrera administrativa o que gozara del algún fuero que le diera estabilidad relativa en el empleo, por lo que, debe inferirse que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, pudiendo ser removido por laPROC'SO N2 34-158 8 autoridad nominadora en uso de la facultad discrecional por motivos del buen servicio público. 7.- Es principio general del derecho probatorio que quien afirma un hecho, tiene la carga procesal de demostrarlo. En el Derecho Administrativo, quien pretenda desvirtuar las presunciones que amparan los actos administrativos, está en la obligación de probar y de una manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho por ser violatorio de normas superiores, que está viciado de desviación de poder, bien porque se utiliza una facultad para procurar un fin distinto al autorizado por la Ley en esa facultad, o bien por no haber sido motivado por razones del buen servicio público. 8.- Como se ha dicho, el ataque principal que se enfila contra el acto demandado es el de que está viciado de desviación de poder por cuanto el motivo que inspiró al nominador para expedirlo fue el no haber ostentado la recomendación política que le permitiera continuar prestando sus servicios a la Administración Distrital. La configuración del vicio de desviación de poder, puede darse si el empleado prueba, de manera clara e inequívoca que por razón de su desvinculación se produjo un desmejoramiento en la prestación del servicio; pero cuando la actora no aporta tal prueba, permanece incólume la presunción
puede darse si el empleado prueba, de manera clara e inequívoca que por razón de su desvinculación se produjo un desmejoramiento en la prestación del servicio; pero cuando la actora no aporta tal prueba, permanece incólume la presunción que el acto se expidió por razones del buen servicio. En el caso sub-lite, no existe la prueba que demuestre el motivo que tuvo la autoridad nominadora al proferir el acto enjuiciado, no aparece ninguna declaración que señale o indique que el nominador o algún Directivo del Distrito Capital hubiera hecho manifestación alguna señalando el por qué se tomó la decisión de declarar insubsistente el nombramiento del actor, menos aún que haya sido por razones ajenas a la noción del buen servicio público como la que alega el demandante en el sentido de no tener respaldoPWCESO N2 34.158 9 político, o que se hubiera desmejorado el mismo con la desvinculación del demandante; es más ni siquiera se estableció a qué partido o movimiento político pertenecía el actor y el nominador. En relación con éste tópico, en criterio que comparte la Sala y lo acoge como parte motiva de esta providencia, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de noviembre de 1990 dictada en el expediente 1067-9459 con ponencia del Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ expresó: "El motivo que lleva a una persona a actuar Jurídicamente se ubica en el campo meramente subjetivo, en su mente, razón por la cual solamente ella puede decir cual fue. En el presente caso no existe prueba alguna tendiente a demostrar tal aspecto subjetivo y el demandante equivocadamente pretende
Jurídicamente se ubica en el campo meramente subjetivo, en su mente, razón por la cual solamente ella puede decir cual fue. En el presente caso no existe prueba alguna tendiente a demostrar tal aspecto subjetivo y el demandante equivocadamente pretende acreditarlo con la constancia aludida. La cuestión es obvia: Dicha constancia prueba los hechos allí afirmados, osea que el actor fue siempre respetuoso con sus superiores y que su conducta no dejó que desear, pero nada dice del motivo que tuvo en mente el nominador para la expedición del acto aquí censurado. Además, la circunstancia de que el actor hubiera sido un funcionario cumplidor de sus deberes en los términos indicados por sus superiores indica que fue un empleado que no incurrió en causal de mala conducta que diera lugar a ala imposición de sanción disciplinaria; pero tal circunstancia no es demostrativa del motivo que tuvo en mente el nominador y menos aún que éste hubiera sido contrario a la finalidad implícita en la competencia que se ejerció, vale decir que se hubiera incurrido en desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo expidió". En criterio de la Sala, el proceso no aporta la prueba con la cual se pueda establecer la existencia de relación de causalidad entre la Resolución demandada y el hecho enunciado en la demanda de carecer el actor de recomendación política, el cual, se repite, no tiene soporte probatorio alguno dentro del proceso.PROCESO NQ 34.158 10 9.- El libelista insiste en que como el actor siempre fue un empleado correcto en el ejercicio de BUS funciones y atribuciones, trabajador, eficaz, ejecutivo,
probatorio alguno dentro del proceso.PROCESO NQ 34.158 10 9.- El libelista insiste en que como el actor siempre fue un empleado correcto en el ejercicio de BUS funciones y atribuciones, trabajador, eficaz, ejecutivo, honrado y moral, en sus casi 19 años de servicio continuo, no podía la Administración Dietrital argumentar para declarar la insubeistencia de su nombramiento que primaron razones del buen servicio público, porque el único bien patrimonial que tenía el demandante era su trabajo del cual derivaba su sustento y el de su familia, que constituía un verdadero derecho adquirido y que no podía ser removido del mismo sino por razones disciplinarias, penales o por sanas razones del buen servicio público, este argumento no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: a.- Ha venido sosteniendo la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de este Tribunal que el hecho que el empleado sea idóneo, eficiente, cumplidor del deber, no limita, no impide el ejercicio de la facultad discrecional de libre remoción; lo anterior por la sencilla razón de que el empleado, cuyas condiciones de trabajo son fijadas legal y reglamentariamente, lo mínimo a que este obligado es precisamente a cumplir con sus deberes y a desempeñar el empleo con las cualidades que el libelista anota al actor. La eficiencia y profesionalismo en el desempeño de las funciones de un empleo público, en ningún momento le otorgan al empleado un fuero de estabilidad en el ejercicio del mismo, ya que como se anotó, estos constituyen una obligación de los empleados para con la Administración Pública. b.- Para expedirse el acto de la insubsistencia no
otorgan al empleado un fuero de estabilidad en el ejercicio del mismo, ya que como se anotó, estos constituyen una obligación de los empleados para con la Administración Pública. b.- Para expedirse el acto de la insubsistencia no se requiere adelantamiento de proceso disciplinario, porque como se ha dicho en varias oportunidades la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento se hace en uso de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción qque es completamente autonómia y diferente a la facultad que se tiene para adelantar una investigación disciplinaria.PROCESO N2 34.158 11 Ademas de que no se prueba en el proceso que el Distrito Capital le hubiera imputado al actor la comisión de alguna conducta que encajara dentro de falta disciplinaria, ni siendo necesario que para desvincular del servicio al demandante se adelantar investigación disciplinaria. Al respecto, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia del 10 de agosto de 1990 dictada en el expediente 1037 con ponencia del Dr. REYNALDO ARCINIEGAS expresó, en criterio que comparte la Sala lo siguiente: "Ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades que, si la autoridad nominadora considera que la desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción conviene a la adecuada prestación del servicio público, puede ejercer la facultad discrecional de libre remoción, así pudiertn existir razones para adelantar un proceso disciplinario, por cuanto la decisión de declarar insubsistente el nombramiento no persigue sancionar disciplinariamente, sino lograr una acertada y eficiente prestación del servicio público. Aceptar lo contrario, esto es, que la Administración no pueda remover de su cargo al
de declarar insubsistente el nombramiento no persigue sancionar disciplinariamente, sino lograr una acertada y eficiente prestación del servicio público. Aceptar lo contrario, esto es, que la Administración no pueda remover de su cargo al funcionario de libre nombramiento y remoción solo porque haya cometido hechos que pudieran dar lugar a una investigación disciplinaria, se estén o no investigando estos, equivaldría a tener por cierto que dicho empleado por ese solo hecho adquirirla fuero de relativa inamovilidad o la garantía de estabilidad en su cargo". 10.- De las consideraciones anotadas en los párrafos anteriores, se infiere que el nominador dentro de su criterio de adopción de medidas para el buen servicio, ejercitó la facultad discrecional de libre remoción del demandante, medida que podía tomar dado que el actor no estaba inscrito en la carrera ni gozaba de fuero que le diera inamovilidad relativa; al dictar el acto lo hizo encaminado por el buen servicio, pues no milita prueba que desvirtúePROCESO NQ 34.158 12 dicha presunción de legalidad, mucho menos, se repite, que se hubiera desmejorado la prestación del servicio por razón de la desvinculación del demandante. En el caso sub judice, como se vió atrás, la prueba allegada al proceso, no prueba en manera alguna el motivo que tuvo en mente el nominador al proferir la Resolución acusada. Tampoco se prueba que la intención o finalidad que persiguió el nominador al proferir el acto acusado haya sido distinta a la de ejercitar la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción del cual está, investido por la ley,
Tampoco se prueba que la intención o finalidad que persiguió el nominador al proferir el acto acusado haya sido distinta a la de ejercitar la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción del cual está, investido por la ley, por lo que no aparece la demostración del hecho que con tanta insistencia alega el actor en el sentido de que el acto de la ineubsistencia se profirió por no tener el demandante respaldo político. Corolario de lo anotado en esta sentencia es que la parte accionante no logra probar que el acto de la insubsistencia adolezca del vicio de desviación de poder que se le endilga en la demanda, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad. La parte actora no logra desvirtuar ni la presunción de legalidad ni la de que el acto de la insubeistencia se profirió por razones del buen servicio público, por lo que, permaneciendo incólumes estas presunciones el acto enjuiciado debe mantener su vigencia Jurídica. Como no prosperan los cargos que se enfilan contra el acto enjuiciado, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE (XJNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIOND", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,P!CESO NQ 34158 13 FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.. OOPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CJMPLASEAprobado como consta en Acta NQ 07 del 13 de febrero de 1997.
FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.. OOPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CJMPLASEAprobado como consta en Acta NQ 07 del 13 de febrero de 1997.