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TA CUN - 3417-(04-03-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 3417-(04-03-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

RECURSO DE APELACION -Improcedencia Ab

TRIBUNAL ADMINISTPATIVO DE CUNDYNAMAR

SECC ION PRIMERA

SANTAFE DE BOGOTA, D. C., cuatro (4) de marzo de mil y cuatro (1994). novecientos noventa

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXPEDIENTE H° 3 4 1 7 . NULIDAD Y REST. DEL DERECHO.

DEMANDANTE MONTAGUT ASOCIADOS LTDA.

El seíor apoderado de la parte demandante interpone recurso de REPOSICION y en subsidio el de APELACION, contre ]a providencia del 28 de octubre de 1993 por medio de la cual se decidió enviar por competencia el expe diente a la Sección Tercera de la Corporación, rsí "1. Como fundamento principal para la toma de la decisión se en cuentra lo dispuesto por el articulo 13 del Decreto 2288 de 1889 el cual determina las funciones de las secciones de los Tribuna les administrativos, correspondiéndole a la Sección Tercera el conocimiento de los procesos de reparación directa y cumplimiento, los relativos a contratos y actos separables de los mismos y los de naturaleza agraria. Consideramos que ese Tribunal se besó específicamente al tomar la decisión, en lo relacionado a los procesos relativos a contratos y actos separables de los mismos. '2. En la cláusula Décima Octava del contrato firmado por £'ontagut Asociados y la Fiduciaria La Previsora, se estipula qu3 la legislación aplicable para efectos de ese contrato serán las normas de carácter privado, lo cual nos indica claramente, a más del

Asociados y la Fiduciaria La Previsora, se estipula qu3 la legislación aplicable para efectos de ese contrato serán las normas de carácter privado, lo cual nos indica claramente, a más del resto del texto del contrato, que éste tiene une naturaleza eminente mente privada, llegándose a la misma conclusión a]. consultar la naturaleza jurídica de la Fiduciaria La Previsora Ltda. encontrándose que se trata de una empresa industrial y comercial del istado, la cual está facultada para celebrar contratos de derecho civil o comercial, los cuales no son administrativos.

13. El hecho de indicar el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 que la Secci6n Tercera conoce 106 procesos relativos a contratos, no está indicando que se trate de cualquier contrato sino de con tratos administrativos, en el presente caso como se trata de un contrato privado no es competente la Sección Tercera.

Tampoco puede decirse que los hechos que se demandan sean unos actos separables del contrato, porque nuevamente ins ato éstos actos separables deben serio, pero de un contrato administrativo. 4EXP. N. 3417. 2114. Los hechos en los cuales so fundamenta la demanda son realizados por una instancia administrativo en la cual se encuentran involu credos unos funcionarios públicos, eapecficaiente el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero éste Consejo en momento alguno realizó un concurso de méritos, mencionó que se tratara de un contrato administrativo o se realizó licitación pública, privada o contratación directa. 1 5. como so observo no existe razón alguna paro que se remite el proceso a la Sección Tercera por competencia, por cuanto en

mencionó que se tratara de un contrato administrativo o se realizó licitación pública, privada o contratación directa. 1 5. como so observo no existe razón alguna paro que se remite el proceso a la Sección Tercera por competencia, por cuanto en este caso lo que procede es una acción de nulidad y retablecimiento del derecho, respecto de las decisiones tomadas por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que llevaron a la celebración de un contrato eminentemente privado, el cual primero que todo tiene una cláusula comprori3oria, y en caso dado el competente para conocer una demanda derivada directa mente del contrato serla un Juez Civil del Circuio, y no la Sección Tercera de] Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

116. Considero que son pertinentes los recursos de reposición y en subsidio apelación por lo dispuesto en el artículo 143 y 181 de]. C.C. AP.. ".

CONSIOE1A LA SALA El Artículo 181 del C.C.A., determina "Son apelables lea sentencias de primera instancia de los Tribunales Administrativos y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Salas, según el caso

1. El inadmisorio de la demanda;

2. El que resuelva sobre la Suspensión Provisional;

3. El que ponga fin al proceso; y

4. El que resuelva sobre la 13quidaci6n de condenas.

El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directa mente y no como subsidiario de la reposición. Y, el 14E en cuanto a recursos diepone que "El auto que inadmita la denanda la dictará la Sala y será suacep

El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directa mente y no como subsidiario de la reposición. Y, el 14E en cuanto a recursos diepone que "El auto que inadmita la denanda la dictará la Sala y será suacep tibie de apelación, pero si el proceso fuere de única instancia, lo proferirá el Ponente y procederá el recurso de súplica. ". De acuerdo con las normas transcritas, la providencia recurrida no es apelable por cuanto no indaito la demanda, y el recurso no es proce dente como subsidiario del de reposición. Por lo tanto se rechazará por improcedente. Se estudiará entonces el recurso de reposición interpuesto.EXP. N°. 3417. - 3A Folio 28, en la providencia recurrida se expuso: Trata la controvcrs±i sobre la adJudIcación de un contrato de Prestaci6n de Servicios Médico-Asitenciaies, terna que de conformidad con el Artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 corresponde conocer a la SECCION TERCERA de ésta Corporación, a la cual se ordenará remitir el expediente para su conocimiento. ". Para nada interfiere en la decisión tomada el hecho de que el Contrato firmado entre la Fiduciaria La Previsorc y Moatagut as-ociados, o el nuevo con CASTILLO ASOCIADOS LTDA., sea de derecho civil o comercial, pues lo cierto es que se adjudicó un contrato de Prestación de Servicios mediante un Acto Administrativo. En consecuencia, se confirmará la providencia recurrida.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUHDINAMARCA, SECCION

n E S U E L V E

mediante un Acto Administrativo. En consecuencia, se confirmará la providencia recurrida.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUHDINAMARCA, SECCION

n E S U E L V E

10. CONFIRMAR LA PROVIDENCIA CALENDADA A VEINTIOCHO (2e) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993). 21 .- NEGAR POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN

SUBSIDIO.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

Discutido y aprobado en Sala de la fecha. ACTA N°. o

LOS MAGISTRADOS,

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTI?EZ QUINTERO PRESIDENTE OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILL.AEXP. N. 3417. - 4

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