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TA CUN - 34195-(25-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34195-(25-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PRIMA DE VACACIONES - Reliquidaci6n (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO N° 34.195

ACTOR : GERMAN QUIROGA

DEMANDADO . NACION - MINISTERIO DE

DEFENSA

CONTROVERSIA : PRIMA VACACIONAL

(EXCEDENTE) GERMAN QUIROGA, identificado con la C. de C. N° 17.177.462 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación - Ministerio de DefensaFuerza Aérea Colombiana, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 9140/DI PER-DIAPE-SPSOC-1 77 del 30 de noviembre de 1993, proferido con base en el auto definitivo 00518/mdpsr 177 del 14 de octubre de 1993, de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional por el cual se negaron pagar el excedente de las primas vacacionales de los años 1975 en adelante hasta 1990, inclusive, causadas y no pagadas en su integridad. 2.- Que como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, se condene a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALFUERZA AEREA COLOMBIANA a:PROCESO No 34.195 2

2.- Que como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, se condene a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALFUERZA AEREA COLOMBIANA a:PROCESO No 34.195 2 a) Pagar el excedente, o faltante, de las primas vacacionales causadas y no pagadas íntegramente por la demandada, al señor GEMRNA QUIROGA, en su calidad de Especialista Primero (en retiro) de la Armada Nacional, desde el año de 1975 hasta el año de 1990 inclusive, cuando se encontraba en actividad, de acuerdo al total de haberes que devengaba en cada uno de dichos años y decretos correspondientes. b) Que se ordene pagar sobre todas y cada una de las cantidades que por cada año desde 1975 hasta 1990 inclusive la corrección monetaria de acuerdo al índice de precios al consumidor. c) Que se ordene pagar al actor los intereses que tales cantidades hubieren producido, desde que se causaron hasta el día dela sentencia, a la tasa del interés corriente que para el día de ejecución de la respectiva sentencia estén vigentes. 3.- La demandada dará cumplimiento a la sentencia, de acuerdo a los artículos 177, 176 y 178 del C.C.A." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- El señor GERMAN QUIRGOA, en calidad de empleado civil, desempeñó sus labores hasta el día 25 de noviembre de 1965 hasta el 9 de abril de 1990, fecha en que fue retirado del servicio, con el grado de Especialista Primero. 2.- Con el Decreto 183 de 1975, se creó la PRIMA DE VACACIONES,

de 1990, fecha en que fue retirado del servicio, con el grado de Especialista Primero. 2.- Con el Decreto 183 de 1975, se creó la PRIMA DE VACACIONES, para el personal Militar y Civil de las Fuerzas Militares y de Policía, de la siguiente forma:

"CREASE UNA PRIMA DE VACACIONES EQUIVALENTE

AL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL SUEDO BÁSICO MENSUAL POR CADA AÑO DE SERVICIO lo 3.- El decreto 610 de 1977, mantuvo la prestación diciendo: "ARTICULO 36.- PRIMA DE VACACIONES.- Los empleados públicos del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y DE LA POLICIA NACIONAL, con la excepción consagrada en el artículo 8 de¡ Decreto 183 de 1975 para el personal perteneciente a la Justicia Penal Militar y a La Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, tendrán derecho a una prima de vacaciones equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL RESPECTIVO SUELDO BASICO POR CADA AÑO DE SERVICIO, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 10 de febrero de 1975 yPROCESO No 34.195 3 solamente por un periodo dentro de cada año fiscal. PARAGRAFO 1.- PARAGRAFO 3.- 4.- El decreto 2247 de 1984 modificó al anterior así: "ARTICULO 48.- PRIMA VACACIONAL.- Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, con la excepción tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio y

públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, con la excepción tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio y solamente por un periodo dentro de cada año fiscal. PARAGRAFO 1.- PARAGRAFO 3.- 5.- El Decreto 1214 de 1990 legisló sobre tal prestación así: "ARTICULO 48.- PRIMA VACACIONAL.- Los empleados públicos del Ministerio de defensa y de la Policía nacional, con la excepción .... tendrán derecho al pago de una prima de vacaciones equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio y solamente por un periodo dentro de cada año fiscal.

PARAGRAFO 1.-....

PARAGRAFO 3.-. 6.- El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la pagaduría de la ARMADA NACIONAL, al hacer el pago de las primas de vacaciones correspondientes a mi representado, durante los años 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987,1988, 1989 y 1990 sólo y únicamente liquidó el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o de los haberes por el último año, desconociendo los años anteriores del servicio y por consiguiente incumpliendo el mandato legal de que dicha prima equivale al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los haberes mensuales POR CADA ANO DE SERVICIO. 7.- La prima de vacaciones reconocida por la ley, debe ser igual a una suma que valga el cincuenta por ciento (50%) del sueldo hasta el año 1993 y

CIENTO (50%) de los haberes mensuales POR CADA ANO DE SERVICIO. 7.- La prima de vacaciones reconocida por la ley, debe ser igual a una suma que valga el cincuenta por ciento (50%) del sueldo hasta el año 1993 y de los haberes desde el año de 1984, en adelante pero, POR CADA AÑO DE SERVICIO, es decir, que una vez deducido el cincuenta por ciento de los haberes mensuales que el respectivo periodo fiscal y de acuerdo a lo determinado en el decreto de sueldos, debe devengar el servidor público se deberá multiplicar por el número de años de servicio del mismo servidor y ese producto sí es el verdadero valor total a reconocer como prima vacacional. 8.- A mi representado se le canceló la prima de vacaciones, solamente el cincuenta por ciento del sueldo básico, hasta el año de 1983, y, a partir de 1984, sobre el cincuenta por ciento de los haberes mensuales pero sinPROCESO No 34.195 4 cumplir con el factor de: por cada año de servicio, y por lo tanto deberá reajustarse considerando para cada periodo fiscal el número de años de servicios prestados por él. 9.- Con fecha 1 de marzo de 1993, presenté, con base a poder, petición formal ante el Ministerio de Defensa, para que se ordenara pagar al hoy actor el excedente de prima de vacaciones, causado y no pagado, con base en la legislación respectivamente vigente para cada año de servicio. 10.- El Ministerio de Defensa nacional por medio de AUTO NUMERO 000518 MDPSR - 177 de fecha 14 de octubre de 1993, decidió tramitar la solicitud al director de Personal de la Armada, en cumplimiento del art. 33 del C.C.A. y de

10.- El Ministerio de Defensa nacional por medio de AUTO NUMERO 000518 MDPSR - 177 de fecha 14 de octubre de 1993, decidió tramitar la solicitud al director de Personal de la Armada, en cumplimiento del art. 33 del C.C.A. y de las Circulares de ese Ministerio números 5968 y 6906 del 12 de julio y 14 de agosto de 1990 y que dicha dependencia procedería a resolver la petición. 11.- El Director de Personal Armada Nacional en Oficio 9140/DIPERDIAPE-SPSOC-177 del 30 de noviembre de 1993 respondió la petición alegando que cada vez que se liquida una prima vacacional se "inicia nuevamente el conteo para el siguiente año y así sucesivamente", por lo c7al no había lugar al reconocimiento del reajuste solicitado. 12.- He recibido poder para presentar esta demanda." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 6, 23, 25, 52, y 53; el Deçreto 183 de 1975 art. 6; el Decreto 610 de 1977 art. 36; el Decreto 2247 de 1984 art. 48; y el Decreto 1214 de 1990 art. 48. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana.PROCESO No 34.195 5 Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe

EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana.PROCESO No 34.195 5 Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe de la División Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa (fol. 20 vIto). La entidad mediante apoderado, contestó la demanda refiriéndose a los hechos, dando las razones de la defensa y proponiendo las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía gubernativa (fis. 23 a 28)

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. La entidad demandada presentó alegato de conclusión a folios 118 a 120 del cuaderno principal. La Procuradora 51 Judicial Adninistrativa ante la Corporación, en concepto visible a folios 123 a 126 solicita se desestimen las súplicas de la demanda, pues afirma, que el apoderado del accionante hace una interpretación errónea de la ley, ya que la norma vigente a la fecha de retiro del actor, es el Decreto 2247 de 1984 en su art. 48 que señala el derecho a una prima vacacional equivalente al 50% de los haberes mensuales por cada año de servicio, es decir que por cada período vencido (un año de labor), se debe pagar dicha prima simultáneamente con el derecho de disfrute de las vacaciones, y mal podría interpretarse como acumulativa, como lo afirma el actor, sino que por el contrario se trata de un auxilio vacacional a que tiene derecho quien haya cumplido el requisito de haber laborado un año. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón

interpretarse como acumulativa, como lo afirma el actor, sino que por el contrario se trata de un auxilio vacacional a que tiene derecho quien haya cumplido el requisito de haber laborado un año. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO No 34.195 6 CONSIDERACIONES Procede en primer orden, la Sala, a resolver las excepciones propuestas por la entidad demanda. EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION Se fundamenta en que la acción de restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses, contados a partir de la notificación, publicación o ejecución del acto; que en el caso sub-examine el pago de la prima de vacaciones que se reclama se ejecutó mes a mes, a partir de 1975 hasta 1990, por lo que sin lugar a dudas la acción se encuentra caducada (fi. 23). Observa la Sala, que en el presente caso se ejercita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del Oficio 9140 DIPER - DIAPESPSOC-177 de noviembre 30 de 1993, para lo cual a la luz de lo normado en el art. 136 del C.C.A. tenía la parte actora un término de caducidad de cuatro meses contado a partir de la fecha de la publicación, notificación o ejecución del acto. El Oficio demandado tiene como fecha de expedición el 30 de noviembre de 1993 y la demanda se presentó como se constata a folio 18 el 14 de febrero de 1994, cuando aún no había transcurrido el término de caducidad de la

El Oficio demandado tiene como fecha de expedición el 30 de noviembre de 1993 y la demanda se presentó como se constata a folio 18 el 14 de febrero de 1994, cuando aún no había transcurrido el término de caducidad de la acción establecido en el art. 136 del C.C.A., por lo que no aparece configurado el fenómeno de la caducidad de la acción invocada por la entidad demandada, respecto de dicho acto. Debe precisarse, que distinto es el fenómeno de la caducidad y la prescripción, que al parecer confunde el excepcionante de la entidad, ya que la caducidad se refiere a la oportunidad que se tiene para incoar una acción, en este caso de la de nulidad y restablecimiento del derecho, que tiene un término de 4 meses, y la prescripción afecta el derecho, es decir, con el se adquiere o se extingue un derecho, en este caso el derecho al excedente de prima vacacional a que considera la parte actora tiene derecho.PROCESO No 34.195 7 EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA Se hace consistir, en esencia en que contra el acto acusado no se interpuso el recurso de apelación, procedente ante el inmediato superior administrativo de quien profirió el acto. La Sala no comparte los argumentos expuestos por la entidad demandada, como fundamento de la excepción propuesta, ya que la misma entidad al proferir el acto demandado consideró que contra él no procedía el recurso de apelación, pues en ningún momento se expresó en el referido acto la procedencia de recurso, tampoco se le enteró por ningún otro medio, conforme lo

entidad al proferir el acto demandado consideró que contra él no procedía el recurso de apelación, pues en ningún momento se expresó en el referido acto la procedencia de recurso, tampoco se le enteró por ningún otro medio, conforme lo ordena el art. 47 de¡ C.C.A., entendiéndose por tanto que no era procedente el recurso de apelación, y en consecuencia no se da la falta de agotamiento de la vía gubernativa planteada. Como no prosperan las excepciones, entra la Sala a resolver las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar la legalidad del Oficio No. 9140 DIPERDIAPE-SPSOC-1 77 del 30 de noviembre de 1993, proferido por el Director de Personal Armada Nacional de las Fuerzas Militares de Colombia, por medio del cual se decide la petición formulada por el apoderado del accionante sobre reconocimiento y pago de excedente de prima vacacional de los años 1975 en adelante hasta 1990, no accediendo a dicho reconocimiento. 2.- Conforme a lo expresado en el concepto de violación de la demanda, la parte accionante ataca los actos acusados con dos cargos: aDesvío de Poder, que lo hace consistir, en que se presenta por que en el criterio del demandante los funcionarios encargados de aplicar las normas sobre primas vacacionales lo hicieron en forma incompleta, toda vez que, no aplican todos los factores que según el libelista deben ser tenidos en cuenta. La parte demandante estima que las normas creadoras de las primasPROCESO No 34.195 8 vacacionales, además de los factores computados por la entidad demandada, contemplan otro factor, que es el número de años de servicio prestado hasta la fecha en que se causa la prestación.

vacacionales, además de los factores computados por la entidad demandada, contemplan otro factor, que es el número de años de servicio prestado hasta la fecha en que se causa la prestación. Al respecto dice que, así, si un trabajador ha laborado durante diez años, su prima de vacaciones será la resultante de multiplicar el 50% de su sueldo básico por diez que son los años de servicio, pues la norma dice "por cada año de servicio...". Señala que si se admitiera que el Legislador no hubiera querido decir lo anterior, entonces se debe deducir que de conformidad a las normas de interpretación de las Leyes no le es dable al interprete buscar un tenor literal diferente al que la misma literalidad expresa, con el ítem de que lo expresa de forma clara y precisa. Aduce que, si bien es cierto y es lo lógico, por cada año de servicio se pagará una prima por el disfrute de vacaciones; la exigencia de la norma era y es la de que el empleado solo perciba esa prima una vez por año fiscal. Pero a su vez, el Legislador, le quiso dar al servidor oficial y a los militares un beneficio en compensación a sus servicios, estableciendo dos factores para liquidar dicha prestación que son: el 50% del sueldo básico y el número de años de servicio prestado hasta la fecha de la causación de la prestación. Argumenta que como la entidad demandada no ha hecho la liquidación en la forma en que piensa el actor, debe hacerse, los actos acusados adolecen del vicio de desviación de poder. bIlegalidad del acto administrativo por violación de la Ley o ilegalidad relativa a la forma. Hace consistir este vicio, en que a pesar de que la norma dice una

adolecen del vicio de desviación de poder. bIlegalidad del acto administrativo por violación de la Ley o ilegalidad relativa a la forma. Hace consistir este vicio, en que a pesar de que la norma dice una cosa la autoridad preterrmite u olvida aplicarla en su integridad o no la aplica. Que si bien la Fuerza Aérea pagó una supuesta prima vacacional, lo verdaderamente cierto es que la pagó erróneamente. Que la ilegalidad del acto por violación de la Ley, se presenta cuandoPROCESO No 34.195 9 el funcionario al aplicar la norma lo hace olvidando los supuesto de hecho que la misma norma consagra o cuando interpreta equivocadamente los mencionados supuestos expresados en la misma norma. Que por tanto hay violación de los art. 6 del Decreto 183 de 1975, art. 36 del Decreto 610/77, art. 48 del Decreto 2247/84 y art. 48 del Decreto 1214/90. Que al violarse estas normas, se quebrantan los arts. 6, 23, 25, 52 y 53 de la Constitución. 3.- La entidad demandada, indicá que la prima de vacaciones de los perlados indicados en la demanda ha sido cancelada en la oportunidad y en la forma indicada por la Ley, año por año, en ese entonces, nada se dijo por quien demanda ahora; que el reconocimiento de esa prima procede única y exclusivamente por cada año de servicio. Que tal como se le ha hecho ver al apoderado por parte del Director de Personal de la Armada Nacional al liquidarse la prima en un determinado mes en el que el empleado cumple un año de servicio, se inicia nuevamente el conteo para el siguiente año, y así sucesivamente, por lo cual no hay lugar a reajuste con

de Personal de la Armada Nacional al liquidarse la prima en un determinado mes en el que el empleado cumple un año de servicio, se inicia nuevamente el conteo para el siguiente año, y así sucesivamente, por lo cual no hay lugar a reajuste con base en el número de años de servicio, pues se estaría consolidando un pago repetido por el mismo concepto que no encuentra fundamento legal. \ ( 1 4.- Se determinará entonces si el Oficio demandado suscrito por el Director de Personal Armada Nacional de la Fuerza Aérea Colombiana se ajusta o no a derecho, para efectos de decidir sobre las pretensiones de la demanda. citado Oficio, que aparece visible a folios 3 y 4 del cuaderno principal tiene el siguiente contenido: "... En atención a su oficio sin fecha firmado como apoderado del Señor Especialista Retirado GERMAN QUIROGA, le informo que no es posible acceder al petición en él contenida, ya que el Departamento Jurídico de la Armada Nacional en Concepto No 091239RDEJUR810 del 9 de noviembre de 1993 preceptuó lo siguiente: "La prima de vacaciones se creó mediante decreto 183 de 1975 en cuantía del 50% del sueldo básico mensual por cada año de servicio; en estos términos lo consagra el art. 60 de ese decreto.PROCESO No 34.195 10 El parágrafo 11 ibídem establece: "... se pagará por lo menos cinco (5) días antes de la fecha señalada para la iniciación de las mismas. En consecuencia, la prima prevista en este artículo, no se reconocerá por períodos de vacaciones consolidadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto. Tampoco por más de un período en

(5) días antes de la fecha señalada para la iniciación de las mismas. En consecuencia, la prima prevista en este artículo, no se reconocerá por períodos de vacaciones consolidadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto. Tampoco por más de un período en caso año fiscal, no a quienes les sean compensadas las vacaciones en dinero, ni a quienes se retiren o sean retirados sin hacer uso de este beneficio". El parágrafo 20 prescribe que no se computará para efectos de liquidación de cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales. El decreto ley 610 de 1977, artículo 36 conservó el derecho en la misma cuantía. El decreto ley 2247/84, artículo 48 modificó la norma existente y dispuso que la prima de vacaciones sería equivalente al 50% de los haberes mensuales por cada año de servicio, y solamente por un período dentro de cada año fiscal. El parágrafo 3° de esta norma, prescribe que "La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar de sus vacaciones anuales". Esta norma fue reglamentada por el art. 12 del Decreto 380/86, en el cual se dice que el pago de la prima "se efectuará a través de las nóminas mensual en base (sic) a turnos de vacaciones aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza En la misma forma está previsto en el actual estatuto del personal civil decreto ley 1214/90, artículo 48, ysu reglamentario el 2909 de 1991. De acuerdo con las normas citadas y parcialmente transcritas, puede

Fuerza En la misma forma está previsto en el actual estatuto del personal civil decreto ley 1214/90, artículo 48, ysu reglamentario el 2909 de 1991. De acuerdo con las normas citadas y parcialmente transcritas, puede deducirse de manera indubitable lo siguiente: El derecho a la prima vacacional tiene su origen y razón de ser en las vacaciones anuales que tiene un empleado. Es por ello, que las normas pertinentes han consagrado que su pago debe hacerse en la nómina del mes inmediatamente anterior a aquel en que hará uso de vacaciones el interesado. Es un derecho que se causa año tras año e igualmente se paga año tras año. La razón de es simple: si un empleado tiene derecho anualmente a disfrutar de veinte días de vacaciones, también anualmente se le liquida la prima de vacaciones con base en los turnos elaborados para tal fin. Obviamente, cabe la posibilidad de que un empleado por diferentes razones no haga uso de las vacaciones dentro del año correspondiente, pero según la información que se tiene de laPROCESO No 34.195 11 Sección de Nóminas, aún así la prima no deja de liquidarse.

Al decir la norma: "Por cada año de servicio y solamente por un período dentro de cada año fiscal, no es otra cosa que establecer que el derecho se consolida al cumplir el empleado un año de servicio, y se liquidará con base en el salario que se devengue en el momento en que nace el derecho.

Al liquidarse la prima en un determinado mes en el que el empleado cumple un año más de servicio, se inicia nuevamente el conteo para el siguiente año y así sucesivamente, por lo cual no hay lugar a reajustes con base en el número de años servidos, pues se estaría

Al liquidarse la prima en un determinado mes en el que el empleado cumple un año más de servicio, se inicia nuevamente el conteo para el siguiente año y así sucesivamente, por lo cual no hay lugar a reajustes con base en el número de años servidos, pues se estaría consolidando un pago repetido por el mismo concepto, lo que no encuentra fundamento legal alguno. De acuerdo con las normas legales vigentes, la única prestación para la cual se toma el número total de años servidos en el auxilio de cesantía". Habida cuenta de lo anterior, el hecho de acceder su petición implicaría un nuevo y errado pago de una prestación que si bien se causó fue liquidada en su debida oportunidad ..... (( Este acto se demanda, en cuanto por él se negó la reliquidación de las primas vacacionales correspondientes a los años 1975 a 1990, para que ésta reliquidación se haga conforme lo solicita la parte accionante, con el objeto de que se condene a la entidad demandada al pago del excedente que por concepto de prima vacacional alega tener derecho el demandante. El acto acusado respondió la petición del demandante de marzo 1 de 1993 al Ministerio de Defensa Nacional Secretario General - División de Prestaciones Sociales sobre reconocimiento y pago de excedente o faltante de primas vacacionales causadas y no pagadas íntegramente entre 1975 y 1990.) ( ~La prima vacacional fue creada por el Decreto 183/75 para el personal militar y civil de las Fuerzas Militares y de Policía con el siguiente tenor ( "Créase una prima de vacaciones equivalente al 50% del sueldo básico mensual por cada año de servicio". La prima fue ratificada por el Decreto 610 de 1977 art. 36, el cual fue

( "Créase una prima de vacaciones equivalente al 50% del sueldo básico mensual por cada año de servicio". La prima fue ratificada por el Decreto 610 de 1977 art. 36, el cual fue modificado por el art. 48 del Decreto 2247/84. Este Decreto fue derogado por elPROCESO No 34.195 12 Decreto 1214 de 1990 que en su art. 48 legisló sobre la prima de vacaciones. Examinando el contenido de las precitadas normas encuentra la Sala, queos empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tiene derecho al pago de una prima de vacaciones equivalente al 50% de los haberes mensuales por cada año de servicio y SOLAMENTE POR UN PERIODO DENTRO DE CADA AÑO FISCAL 9, "4Es decir que, una vez que el empleado cumple un año de servicios tiene derecho al pago de una prima vacacional equivalente al 50% del sueldo básico mensual; esta prima se causa y se agota por cada año de servicios, sin que sea viable en ningún momento incrementarle al 50% del sueldo básico mensual ningún factor distinto. La Ley es claraada que el empleado cumple un año de servicios tiene derecho a una prima vacacional equivalente al 50% del sueldo básico mensual; esta prima se causa y se debe pagar una sola vez en cada periodo fiscal, vale decir a medida que el empleado cumple uri año de servicios.' 7 .: 'd Este es el entendimiento correcto de la norma y no da lugar a interpretar que al liquidar la referida prima vacacional se tenga en cuenta para nada la cantidad de años de servicios del empleado; la prima se causa cada año y se reconoce cada año.' ( De la prueba documentaría se desprende con claridad que la liquidación ha sido hecha por la entidad demandada en la forma precisada en la

la cantidad de años de servicios del empleado; la prima se causa cada año y se reconoce cada año.' ( De la prueba documentaría se desprende con claridad que la liquidación ha sido hecha por la entidad demandada en la forma precisada en la Ley, debiendo colegirse por consiguiente, que en ningún momento, la entidad accionada ha dejado de computar y pagar correcta y oportunamente la prima vacacional al demandante. Como lo anota la distinguida colaboradora del Ministerio Público, las normas que rigen la materia al ordenar la liquidación de prima vacacional establece que su pago se hace por una sola vez durante el año fiscal, que no se acumula; que el accionante recibió las primas vacacionales cada vez que cumplióPROCESO No 34.195 13 un año de servicios. Así las cosas, no existiendo contrariedad entre la decisión contenida en el acto administrativo acusado y el ordenamiento jurídico señalado como quebrantado, el acto no adolece de desviación de poder, ni de ilegalidad, ni de vicios de forma. Marginalmente debe anotarse que como quiera que el art. 147 del Decreto 2247/84 y el art. 129 del Decreto 1214/90 establecen que el derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en esto Estatutos prescriben a los cuatro años, razón por la cual, si en gracia de discusión, y solamente por eso, se pensará que le asistiera razón al actor, lo correspondiente a excedente de primas vacacionales de cuatro años hacia atrás contados desde la fecha de la petición, estarían prescritos; esto es lo correspondiente a prima vacacional del 1 de marzo de 1989 hacia atrás esta prescrito. Es preciso anotar, que puntualizado como esta que la prima

vacacionales de cuatro años hacia atrás contados desde la fecha de la petición, estarían prescritos; esto es lo correspondiente a prima vacacional del 1 de marzo de 1989 hacia atrás esta prescrito. Es preciso anotar, que puntualizado como esta que la prima vacacional se debe pagar una vez por cada periodo fiscal, vale decir por cada año cumplido de servicios, como la liquidación se va efectuando a medida que se causa el derecho a la prima, el actor debía haber demandado las liquidaciones que a partir de 1975 le fueron hechas por la entidad demandada, pero como puede constarse en el proceso no aparece prueba que acredite que haya impugnado alguna de dichas liquidaciones, la que en consecuencia debe mantener su vigencia jurídica por cuanto no pueden ser revisadas de oficio y permanecen amparadas por la presunción de legalidad y obligatoriedad como sustento jurídico del acto contra el cual se dirige la acción de la demanda (arts. 66, 85,137 del C.C.A.). El acto demandado no sustituye los actos respectivos de reconocimiento y pago de las primas vacacionales por los años 1990 y anteriores, los cuales quedaron en firme y ejecutoriados en su contenido y alcances sobre el reconocimiento y pago de cada una de esas prestaciones unitarias, cada una por cada año de servicio o por un periodo dentro de cada año fiscal. Estando con firmeza y sin ser objeto de la acción ejercitada en la demanda (artículos 62 a 66, 85 del C.C.A.), esos actos administrativos son el sustento jurídico del Oficio acusado.PROCESO No 34.195 14 Del haz probatorio allegado al proceso se establece en forma clara

del C.C.A.), esos actos administrativos son el sustento jurídico del Oficio acusado.PROCESO No 34.195 14 Del haz probatorio allegado al proceso se establece en forma clara que a partir de 1975 y hasta 1990 (fis. 51 a 53), al actor le fue cancelada la prima de vacaciones en forma correcta, vale decir el porcentaje legal correspondiente a cada año de servicios; ya que la interpretación de la Ley que hace el libelista es equivocada toda vez qu

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