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TA CUN - 34214-(25-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34214-(25-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

PRIMA VACACIONAL

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santaf4 de Bogotá, D.C., Abril veinticinco (25) de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).

JUICIO No. 34214

AUTORIDADES NACIONALES

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

EXCEDENTE PRIMAS VACACIONALES ACTOR: EFRAIN VANEGAS SANDOVAL EFRAIN VANEGAS SANDOVAL, mediante apoderado y en el ejercicio de la acoi5n de nulidad y restablecimiento del derecho, presentd demanda con las siguientes PETICIONES: 11 1.— DECLARESE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 268EMA-1—SEPRE-810 del 17 de enero de 1994 proferido con base en el auto definitivo 000517/ MDPSR-177 del 14 de octubre de 1993, de la Divisi6n de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por el cual se negd el pago del excedente de las primas vacacionales de los años 1975 en adelante hasta el año 1990 inclusive, causadas en su integridad. 2.— Que como consecuencia de la declaraci6n de nulidad anterior se condene a la demandada a : a) Pagar el excedente o faltante de las primas vacacionales causadas y no pagadas fntegramente por la, demandada al Señor EFRAIN VANEGAS SANDOVAL, en su calidad de Adjuntó Jefe en re tiro de la Fuerza Aérea Colombiana, desde el año de 1975 hasta

causadas y no pagadas fntegramente por la, demandada al Señor EFRAIN VANEGAS SANDOVAL, en su calidad de Adjuntó Jefe en re tiro de la Fuerza Aérea Colombiana, desde el año de 1975 hasta el año 1990, inclusive, cuando se encontraba en actividad de acuerdo al total de haberes que devengaba en cada uno de dichos años y decretos correspondientes. b) Due se ordene pagar cobre todas y cada una de las cantidades que por cada año, desde 1975 hasta 1990, inclusive, la corree— ci6n monetaria de acuerdo al Indice de precios al consumidor. c) Que se ordene a la demandada pagar al actor los intereses2 J. No. 34214 que tales cantidades hubieran producido, desde que se causaron hasta el día de la sentencia, a la tasa de interés corriente que para el día de ejecutoria de la respectiva sontencia estén vigentes. 3.- La demandada dará cumplimiento a •la sentencia de acuerdo abs artículos 176,177 y 178 del C.C.A. Estas petioiones se apoyaron en los siguientea ti E C H O S "l._ El señor EFRAIN VANEGAS SANDOVAL, en calidad de empleado civil desempeñó sus labores desde el año de 1969 hasta el año de 1990, cuando fue retirado del servicio con el grado de Adjunto Jefe. 2.- Con el decreto 183 de 1975 se creó la PRIMA DE VACACIONES para el personal militar y civil de las Fuerzas Militares y de Polioíá , de la siguiente forma:

"OREASE UNA PRIMA DE VACACIONES QUIVALENT1? AL CINCUENTA POR

MA DE VACACIONES para el personal militar y civil de las Fuerzas Militares y de Polioíá , de la siguiente forma: "OREASE UNA PRIMA DE VACACIONES QUIVALENT1? AL CINCUENTA POR CIENTO (50) DEL SUELDO BASICO MENSUAL POR CADA AO DE SERVIdo •1 3.- El decreto 610 de 1977, mantuvo la prestación, así: ARTICULO 36.- PRIMA DE VACACIONES.- Los empleados p1bliooa del Ministerio de Defensa Nacional y de Po1ioa Nacional, con la excepción , tendrán derecho a una PRIMA DE VACACIONES EQUIVALENTE AL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL RESPECTIVO SUELDO BÁSICO POR CADA ANO DE SERVICIO, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del primero de febrero de 1975 y solamente por un periodo dentro de cada año fiscal. PARÁGRAFO lø PARÁGRAFO 3 4.- El decreto 2247 de 1984 modificó lo anterior, así: ARTICULO 48.- PRIMA VACACIONAL.- Los empleados p1blicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con la excepción , tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50) DE LOS HABERES MENSUALES POR CADA ANO DE SERVICIO y solamente por un periodo dentro de cada año fiscal. PARÁGRAFO lo PARÁGRAFO 3 5.- El decreto 1214 de 1990 legisló sobre tal prestación, así: ARTICULO 48.- PRIMA VACACIONAL.-. Los empleados pb1icoa del Ministerio de Defensa y de la Policía NacioPARÁGRAFO 3 5.- El decreto 1214 de 1990 legisló sobre tal prestación, así: ARTICULO 48.- PRIMA VACACIONAL.-. Los empleados pb1icoa del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con excepción tendrán derecho al pago de unaprima vacacional equivalente al CINCUENTA IOR CIENTO (50%) DE LOS HABERES MENSUALES POR CADA ASO DE SERVICIO y solamente por un período dentro de cada año fiscal.

PARÁGRAFO 13 J. No.34214

PARAGRAFO 3° 6.— El Ministerio de Defensa Nacional,por medio de la pagadurra de la Fuerza Aérea Colombiana, al hacer el pago de las primas de vacaciones correspondientes al actor, durante los años 1975,1976,1977,1978,1979,1980, 1981,1982,1983,1984,1985,1986,1987,1988,1989 yl990 adio y dnicamente liquidó el cincuenta por ciento del sueldo o de los haberes por el dlt:imo año, desconociendo los anteriores años de servicio y por consiguiente incumpliendo el mandato legal que dicha prima equivale al CINCUENTA POR CIENTO (o%) DEL SUELDO O DE LOS HABERES MENSUALES (según el caso) POR CADA AÑO DE SERVICIO. 7.- La prima de vacaciones reconocida por la ley, debe ser igual a una suma que valga el cincuenta Por ciento (o) del sueldo hasta el año 1983 y de los haberes desde el año 1984 en adelante, pero POR CADA ANO DE SERVICIO; es decir, que una vez deducido el cincuenta por cienPor ciento (o) del sueldo hasta el año 1983 y de los haberes desde el año 1984 en adelante, pero POR CADA ANO DE SERVICIO; es decir, que una vez deducido el cincuenta por ciento del sueldo o de los haberes mensuales que en e]. respectivo perfodo fiscal y de acuerdo a lo determinado en el decreto-de sueldos, debe devengar el servidor público, se deberá multiplicar por el número de años de servicio del beneficiario y ese producto si es el verdadero valor total a pagar como prima de vacaciones. 8.- A mi representado se le canceid la prima de vicacionee, ediamente sobre el cincuenta por ciento del sueldo básico hasta el año de 1983, y, a partir de 1984,sobre el cincuenta por ciento(50%) de los haberes mensuales pero sin cumplir con el factor de : Por cada aFo de servicio, y por lo tanto deberá reajustarse considerando para cdaperiodo fiscal el número de años de servicio prestados por él. 9.- Con fecha 1 de marzo de 1993,presenté con base a poder, petición formal ante el inisterio le Defensa para que pagara al hoy actor, el excedente ile prima vacacional causada y no pagada, con base en la legislación respectiva vigente para cada año de servicio. 10.- El Ministerio de Defensa, por medio de aut0000517/MDPSR_177, del 14 de octubre de 19931 decidió tramitar la solicitud a la sección de Prestaciones Sociales del Departamento EMA-].- Del Comando de la Fuerza Aérea, en cumplimiento del articulo 33 dei Código Contencioso Administrativo y de las circulares de ese Ministerio números 5968 y 6906 del

Departamento EMA-].- Del Comando de la Fuerza Aérea, en cumplimiento del articulo 33 dei Código Contencioso Administrativo y de las circulares de ese Ministerio números 5968 y 6906 del 12 de julio y 14 de agosto de 1990 y que dicha dependencia procederla a resolver. 11.- El Jefe de la Sección Prestaciones Sociales en oficio No. 268 EMA-1-SPRE-810 del 17 de enero de1994 respondió la petición alegando que ese reconocimiento es"sdlamente por un periodo dentro de cada año fiscal ee4 J. No. 34214 Tratándo de confundir la forma de liquidación y SUS factores con el período en que se debe pagar." En la demanda se indicaron como normas violadas con sus conceptos de violación , las siguientes: "Decreto 183 de 1975, artículo 6; decreto 610 de 19779 artículo 36; decreto 2247 de 1984, artIculo 48;d.ecre_ to 1214 de 1990, artículo 48.- Constituci6n Nacional Artículos 6,23,25952 y 53. NORMAS APLICABLES. C.C.A. Artículos 85,206 s.se y concor. Como es sabido el caso de desviación del poder se presenta cuando el funcionario al aplicar una ley, lo hace parcialmente o no la aplica o la aplica mal, ya sea en interpretación errónea, o dolosa es decir mal intencionada. En este caso, existe el desvío del poder por que los funcionarios encargados de aplicar la ley o normas sobre la prima vacacional y su consecuente pago, lo hicieron pretiriendo la norma y haciendo una interpretación amagada pero desfavoreceEn este caso, existe el desvío del poder por que los funcionarios encargados de aplicar la ley o normas sobre la prima vacacional y su consecuente pago, lo hicieron pretiriendo la norma y haciendo una interpretación amagada pero desfavorecedora de los intereses del hoy actor. Es así, que una cosa dice la norma y quienes debían darle aplicación, como los que la interpretaron en el acto administrativo que se acusa, que niega el pago del excedente causado y no pagado de la prima de vacaciones, no aplican todos los factores que la norma reguladora establece, o la pretenden desconocer haciéndole decir a la norma lo que no dice.

La norma dice: CREASE UNA PRIMA DE VACACIONES EUIVALENTE AL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL SUELDO BÁSICO MENSUAL POR CADA AÑO DE SERVICIO (Decreto 183 de 1975). El análisis de esta norma se hace así: a) Se trata de una norma creadora de una prestación en favor de los servidores p1blioos. b? Es una prima anual, es decir cada afo se debe pagar. c) Sólo Be debe pagar por salir disfrutar de vacaciones, do ahí su nombre de prima vacacional. d) La cuantía de la prima: está supeditada a la cuantía del sueldo básico, pues con base en 61 se liquida el CINCUENTA POR CIENTO (50%), pero a la vez está supeditada a los afios de servicio, por que a la cantidad del cincuenta por ciento del sueldo básico, se le agregó el calificativo de POR CADA ANO DE SERVICIO.

La norma no separó con conjunción, ni con aig:

vicio, por que a la cantidad del cincuenta por ciento del sueldo básico, se le agregó el calificativo de POR CADA ANO DE SERVICIO. La norma no separó con conjunción, ni con aig: nos de puntuación de ninguna naturaleza la frase: POR CADA ANO DE SERVICIO, lo cual hace que necesariamente la frase sea una sola y se deba leer y considerar así: PRIMA DE VACACIONES EUIVALENTE AL CINCUENTA POR CIENTO (o%) DEL SUELDO BÁSICO POR CADA AÑO DE SERVICIO, lo que indudablemente hace que la norma tenga dos factores inseparables, que son: sueldo básico y arios de servicio. En otras palabras los factores de la liquidación de la prima de vacaciones, segtln el decreto 183 de 1975, son:5 J. No. 34214 1.- Cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico y 2.- El ndmero de aloa de servicio prestado hasta la fecha en que se cause la p-restación. Así, si un servidor pdblico ha laborado durante diez(10) aios su prima de vacaciones será la resultante de multiplicar el cincuenta por ciento (50%) de su sueldo básico por diez (lo), que son los áios de servicio prestado, para cumplir con el factor de POR CADA A0 DE SERVICIO. Si. otra hubiera sido la intención del legislador hubiera dicho "CREASE UNA PRIMA DE VACACIONES EQUIVALENTE AL CINCUENTA POR CIENTO (50f) DEL SUELDO PASICO MENSUAL", sin necesidad de más agregaciones factoriales, sino aclarando que era anual y para disfrutar de vacaciones,agregrtndo por ejemAL CINCUENTA POR CIENTO (50f) DEL SUELDO PASICO MENSUAL", sin necesidad de más agregaciones factoriales, sino aclarando que era anual y para disfrutar de vacaciones,agregrtndo por ejempb "PARA PAGARSE AL CAUSARSE LAS VACACIONES Y SALIR A DISFRUTARLAS", o algo similar, pero al hacerlo como lo hizo, lo que ordenó fue un factor de liquidación en la cuantía del pago. Pero, admitamos que el legislador no hubiera querido decir lo que a la luz de una inteligencia normal se deduce de la simple lectura, sino que hubiera querido decir otra cosa. Deberíamos entonces deducir , que de conformidad con las normas de interpretación de las leyes no le es dable al interpretarse,buscar un tenor literal diferente al que la misma literalidad expresa, con el item de que lo dice en forma clara y precisa. Los decretos MODIFICATORIOS Y ADICIONALES del creador de la prima de vacaciones, palabras más palabras menos, han fijado dicha prima asf : "LA EQUIVALENTE AL CINCUENTA POR CIENTC(50%) DE LOS HABERES MENSUALES POR CADA A10 LE SERVICIO el La redacción del decreto creador de la prestación se diferencia de las que lo modificaron en que aquella habla de SUELDO RASICO y éstas de HABERES MNSUALE. Ello se debe a la especialidad de los empleados y militares al servicio del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, pues dentro de tal ámbito, por diferenciarse de los demás servidores (101 Estado, no solo devengan sueldo mensual sino que además devengan un cdmu].o de primas, bonificaciones, subsidios y otras

dentro de tal ámbito, por diferenciarse de los demás servidores (101 Estado, no solo devengan sueldo mensual sino que además devengan un cdmu].o de primas, bonificaciones, subsidios y otras prestaciones que se liquidan teniendo en cuanta el sueldo básico mensual asignado por el gobierno para cada ao fiscal y por grado, especialidades y grupos. En resumen sea que se trate de sueldo básico o de haberes lo esencial del problema presentado a consideración, es la cuantía y sur factores, en la prima de vacaciones, que como ya lo dije son dos : sueldo básico y n.1mero de aíios de servicio. La redacción, pues, de unas cerro de otras nomas, establecen el cincuenta por ciento (o%) del sueldo básico o de los haberes, pero por cada aio de servicio, para luego condicionar tal pago a la condición de que solo se pagará una prima de estas por cada aio fiscal. Pero esta condición no disminuye , ni desconoce los dos factores que fueron establecidos para liquidar la cuantía de está prestación. Si bien es cierto y es lógico, por cada ao de servicio se pagará una prima para el disfrute de vacaciones, y la exigencia de la norma era y es la6 J. No. 34214 de que el empleado perciba esa prima una vez por apio fiscal. Pero a su vez, el legislador lo quiso dar al servidor oficial y a los militares un beneficio en compensación a sus servicios, estableciendo dos factores para liquidar dicha prestación. Como la norma es clara, no le es dable al interprete ni a] funcionario liquidador, ni pagador, suprimir, aiterar,pretenr, pretermitir, u olvidar ninguno de los factores que la

tación. Como la norma es clara, no le es dable al interprete ni a] funcionario liquidador, ni pagador, suprimir, aiterar,pretenr, pretermitir, u olvidar ninguno de los factores que la norma establece, pues esa omisión u olvido hace que se presente la desviación de poder de que se trata y se impetra en este libelo. Por otra parte, se presenta el fenómeno conocido por la doctrina y jurisprudencia como ITGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VIOLACION DE LA LEY. Elia consiste en que a pesar de que la norma dice una cosa, la autoridad permite, olvida aplicarla en su integridad, o no la aplica o la aplica mal. Si bien es cierto el funcionario agente de la Fuerza Aérea, en este caso pagó una supuesta prima vacacional, lo verda-deramente cierto es que la pagó erroneamexite. La ilegalidad del acto administrativo por violación de la ley se presenta cuando el funcionario al aplicar la norma lo baca olvidando los supuestos de hecho que la mima norma consaL-ra o cuando interpreta equivocadamente los mencionados supuestos expresados en la misma norma. De eh, para no alargarme, la violación de los art.culos 6 del decreto 183 de 1975; 36 del decreto 610 de 1977; 48 del decreto 2247 de 1981 y 48 del decreto 1214 de 1990. A su vez, al violar las normas mencionadas , desarrollo que son de la Constitución Nacional, columna vertebral del ordenamiento jurfdtco nacional, se violó por la demandada la citada ConstiA su vez, al violar las normas mencionadas , desarrollo que son de la Constitución Nacional, columna vertebral del ordenamiento jurfdtco nacional, se violó por la demandada la citada Constitucin en los artículos 6,23,25,52 y 53 para no n'encionar má s. Violaciones que hacen relación a los mismos conceptos ya ¡noncio nados." La demanda fue contestada e impugnarla oportunamente como se lee en los folios 21 a 23, y se propuso la excepción de : "Sobre el particular hahr4 de tenerse en cuenta que se solicita en el libelo incoatonio de la presente acción se decrete, o mejor se declare la nulidad del acto administrativo contenido en e]. oficio 268 EMA-1-SEFRE810 del 17 de enero de 1994 de la División de Prestaciones Sociales delMinisterio de defensa Nacional por el cual se negó el pago del excedente de las primas vacacionle.s de los a?.ns de 1975 en adelante hasta el ao de 1990 inclusive, causadas y no pagadas en su integridad, lo que se formula al punto 7 del acápite de ls declaraciones y condenas. Se solicita igualmente al punto 2s. de los mismos, se pague el excedente o faltante de 1.s primas vacacionales causadas yno pagadas integramente por la demandada, etc.7 J. No. 34214 Lo que permite ver que no se ataca de ninguna manera la eficacia ni la efectividad del acto o resolución administrativa por medio de la cual se haya ordenado el pago del concepto total de liquidaci6n, por lo que, sus efectos no se suspenden, ni muLo que permite ver que no se ataca de ninguna manera la eficacia ni la efectividad del acto o resolución administrativa por medio de la cual se haya ordenado el pago del concepto total de liquidaci6n, por lo que, sus efectos no se suspenden, ni mucho menos sé intérrumpen, por lo que la situación de fondo se mantendrá en firme. De conformidad a la documentación obrante dentro del proceso, a la Sala le corresponderá pronunciarse respecto de la caducidad de la acción, en consecuencia esta excepción ataca de fondo las pretensiones." Las partes alegaron de conclusi.dn, para reite rar sus planteamientos, como se lee en los folios 99 a 101 y 102 a 103. El concepto del Ministerio Público fue desfavorable para las pretensiones de la demanda. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CON $ ID ERA C O N ES Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, del siguiente acto administrativo:

"FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.- FUERZA ABREA.-

Santafé de Bogot,D.C., 17 de enero de 1994.No.268 EMA-1-SEPRE810.- Seior Doctor.- PINEDA PENA HUMBERTO DE JESUS.- Ciudad.

Respetado Doctor: .- Me permito informar al seior Doctor,sobre su petición como apoderado del eeíor D3 VANEGS SANDOVAL EFRAIN respecto al reconocimiento y pago de la prima vacacional causad, y no pagada, que de acuerdo a concepto difundido por el Departamento Jurrdico, tras un análisis a la reglamentación pertirespecto al reconocimiento y pago de la prima vacacional causad, y no pagada, que de acuerdo a concepto difundido por el Departamento Jurrdico, tras un análisis a la reglamentación pertinente (Decreto 1211 de 1990 ), se estimó, que si bien es cierto que el señor en mención tiene derecho al reconocimiento del cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales ea solamente por un perodo dentro de cada aiío fiscal, y no como lo interpreta el mandatario al determinar que se deben pagar los perrodos de prima vacacional de los aPios 1.975 a 1989 9 dentro de un mismo aPio fiscal.

Determinándose as: !, que la prima vacacional de los perfodos en referencia, se encuentran debidamente cancelados tal y como Jo consagra el oficio No. 9905 MDACE-114 de fecha 05 de noviembre de 1993. De tal maneras no es legalmente posible atender positivamente la petición formulada.-... (FDO) EJ.ABOGADO RECTOR

HAROLD ORTEGA VELASCO.- Jefe Sección Prestaciones Sociales."8 J. No. 34214 Este acto se demanda, en cuanto por él se negó el pago de las primas vacacionales de los anos 1975 en adelante hasta el aio de 1990, inclusive, causadas y no pagadas en su integridad, segdn la demanda, para que se condene al pago del excedente, o faltante, de esas primas, conforme a la interpretación hecha en la demanda de las normas legales que rigen esta prestación social, como quedó antes transcrito.

La Sala observa lo siguiente: El acto acusado respondió la petición del deterpretación hecha en la demanda de las normas legales que rigen esta prestación social, como quedó antes transcrito.

La Sala observa lo siguiente: El acto acusado respondió la petición del demandante de marzo 1 de 1993 al Ministerio de Defensa Nacional Secretario Generallisisi6n de Prestaciones Sociales de reconocimiento y pago de dicho excedente o faltante de las primas vacacionales causadas y no pagadas integramente entre 1975 y

1990. En primer lugar se tiene que los haberes o prestaciones de primas vacacionales reclamadas prescribieron cuatro (4) aflos atrás de dicha petición de marzo 1 de 1993, ésto es, prescritos tales derechos hasta marzo 1 de 1989 1 (el actor se retiro del servicio en noviembre 10 de 1989), segiln los preceptos legales que los rigen y ordenan, como se transcribe: Decreto 2247 de 1984 "ARTICULO 17.- Prescripción.- Ei derecho a reclamar las pressumir

sociales consagradas en este Estatuto prescribe a los cuatro (4) aos que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación so hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho prestación determinada interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos, prescribe en dos (2) aflos, contados a partir de la ejecutó.ria del respectivo acto administrativo y pasarán al Fondo Asistencial de Pensiones respectivo. Decreto 1214 de 1990 "ARTICULO 129.- Prescripción.- El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los

to administrativo y pasarán al Fondo Asistencial de Pensiones respectivo. Decreto 1214 de 1990 "ARTICULO 129.- Prescripción.- El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4)aos, que se cuentan desde 1,a fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual. e im9 J. No. 34214 Por otra parte, en la demanda no se dirigid la accidn contra los actos administrativos, segtln loe cuales se reconocieron y cancelaron periddicarnente las primas vacacionales reclamadas, como consta en el proceso y, por lo tanto, esos actos administrativos no pueden revisares de oficio y permanecen amparados por la presuncidn de lagaliclad y obligatoriedad., como sustento jurrdico del acto contra el cual se dirigid la acción de la demanda (artfculos líb985p1371 C.C.A., folios 94 a 95). El acto demandado no sustituye 103 actos respectivos de reconocimiento y pago de las primas vacacionales por los anos 1989 y anteriores, los cuales quedaron en firme y ejecutoriados en su contenido y alcances sobre el reconocimiento y pago de cada una de esas prestaciones unitarias, cada una por cada aio de servicio o por un periddo dentro de cada aflo fiscal. Estando con firmeza y sin ser objeto de la aooidn ejercitada en la demand.a(artrculos 62 a66, 85 C.C.A), esos actos administrativos son el sustento jurrdico del oficio 268aflo fiscal. Estando con firmeza y sin ser objeto de la aooidn ejercitada en la demand.a(artrculos 62 a66, 85 C.C.A), esos actos administrativos son el sustento jurrdico del oficio 268EMA-1-SEPRE-810 de enero 17 de 1994. Del haz probatorio allegado formalmente a los autos se establece en forma clara que a partir de 1975 y hasta 19899 al actor le fue cancelada la prima de vacaciones en forma correcta, vale decir el porcentaje legal correspondiente a cada a?io de servicios; ya que la interpretación de la ley que hace el libelista es equivocada toda vez que supone una multiplicacidn del 50 del sueldo básico o de los haberes mensuales por todos los aFios de servicio y en proporción Geométrica; lo cual no se ajusta en modo alguno al texto de los diferentes decretos que crearon y modificaron la prestoi6n reclamada sucesivamente, los cuales son de tal claridad en su contenido que no admiten interpretación y mucho menos darle carácter retroactivo. El decreto 2247 de 1984, artIculo 48 reza : ARTICULO 48.— PRIMA VACACIONAL.- Los empleados públicos del .1-. - y 10 J. No. 34214 Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, con la excepción consagrada en el artículo 8 del decreto 183 de 1975,tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, y solamente por un período dentro de cada año fiscal. El Decreto 1214 de 1990, artículo 48 reza :

cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, y solamente por un período dentro de cada año fiscal. El Decreto 1214 de 1990, artículo 48 reza : "ARTICULO 48.- Prima vacacional.- Loa empleados p1b1icos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con la excepcidn consagrada en el artículo 8 del decreto 183 de 1975,ten-drán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, y solamente por un período dentro de cada año fiscal. ]l sentido y alcances de la ley, interpretada fielmente(artículo 27 c.c.), indican que el demandante tenía derecho al pago de una prima vacacional, por cada aío fiscal, equivalente al o% del sueldo o haberes mensuales del respectivo año, no acumuladamente. De acuerdo con lo expuesto, carecen de sustento jurídico las pretensiones de la demanda y, en tal virtud el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección "C" , administrando justicia en nombre de la Rep1blica de Colombia y por autoridad de 1a ley. F A L L ¿ ; 1) Declzíranse prescritos los derechos reclamados, sobre primas vacacionales del demandante, correspondientes a los períodos anteriores al lo. de marzo de 1989. 2) Deniéganse las pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOT.LFIQ,UESE, COMUNITJESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON AREVALO PERICO

COPIESE, NOT.LFIQ,UESE, COMUNITJESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON AREVALO PERICO

MERCEDES RODERO TRUJILLO

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