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TA CUN - 34235-(11-03-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34235-(11-03-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

. <5,~ 7fric 2k.

ACCION DE TUTELA =RA PROVIDCIAS JUDICI1JES / ACCION DE TUTELAMecanismo residual

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI SECCION SEGUNDA t \

SUBSECCION B

01 \7.

MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ San tafé de Bogotá marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

ACCION DE TUTELA No • z 34235

ACCIONANTE z JORGE IVAN BAVIRIA

AUTOR 1 DAD DEMANDADA z TRI BUNAL

ADMINISTRATIVO DE.

CUNDI NAMARCA

JORGE IVAN GAVIRIA ROJAS , identificado con la C.de C. No. 19.104.735 de Bogotá ,por intermedio de apoderado, ejercita la acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES Al folio 15 del expediente el peticionario manifiesta lo sIguiente:Accios U !UT$LA I.34$$ El objeto de la presente es el manifestar, que con fundamento al articulo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto 291 de noviembre 19 de 1991 emanado de la Presidencia de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el literal b) del articulo No..5 transitorio de la C.N., procedo a presentar la acción de tutela, para que por un procedimiento breve y sumario se le de la protección inmediata a los derechos constitucionales violados y vulnerados en contra de los legítimos

procedo a presentar la acción de tutela, para que por un procedimiento breve y sumario se le de la protección inmediata a los derechos constitucionales violados y vulnerados en contra de los legítimos intereses de mi representado sePor JORGE IVAN GAVIRIA ROJA8,como resultado del escrito proferido por el Magistrado ponente en el expediente de la referencia, al rechazar la demanda presentada, sin recurso alguno, por presunta caducidad el día 4 de febrero de 1992. OBJETIVO DE LA ACCION DE TUTELA El escrito en virtud del cual, se rechazó la demanda a que me he referido está lejos de la realidad procesal y del debido proceso , toda vez que los cuatro meses a que se refiere la caducidad, comienzan a contarse a partir de la ejecutarla de la Resolución.Como esta providencia, la Resolución , no es objeto de recurso alguno, su ejecutoria se aplica desde el momento en que el funcionario debe entregar el puesto, máxime si no es debidamente notificado.Mi representado, que manejaba documentos de seguridad, pues hacia la liquidación de cesantías, debió hacer inventario y terminar las liquidaciones empezadas, pues estas se hacen en papel de seguridad para ser enviad al organismo oficial, el Fondo Nacional del Ahorro, quien es quien controle las cesantías del of icial.Además,, enla demanda del expdiente de IIACCIO DI rartu Re.$4$G 3 referencia, dentro del acápite IV de 10% hechos y omisiones en sus supuestos por no contestar la Administración el requerimiento que se le hizo en base del derecho de petición , viene a configuraras el silencio administrativo negativo, la cual conlleva un

omisiones en sus supuestos por no contestar la Administración el requerimiento que se le hizo en base del derecho de petición , viene a configuraras el silencio administrativo negativo, la cual conlleva un aumento de términos, lo cual es causal procesal no reconocida." HECHOS Al folio 16 y 17 expone lo siguiente: el

LA ACC ION Y LA OMISION QUE MOTIVAN EL

AMPARO DE LA TUTELA.

El Gobierno dentro de su política de reorganización, está privatizando y sustituyendo en forma masiva a sus antiguos colaboradores, con el agorismo Jurídico del reconocimiento de una indemnización.Se puede aceptar como acto potestativo de la autoridad adminintrativa.Lo que no se puede aceptar es que se discrimine a unos funcionarios, entre ellas mi poderdante, los fulminen con la declaratoria de insubaistencia y sin ninguna clase de indemnización , como asi lo previó la ley. El Ministerio de Hacienda a través de su dependencia Dirección General de Aduanas, hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN , dictó laACC ION DE TUTELA No • 34235 4 resolución No.00268 de febrero 2 de 1992 declarando insubsistente el nombramiento hecho al seor JORGE IVAN GAVIRIA ROJAS , sin cumplirla lo que la ley de despidos masivos del momento estipulaba (indemnización con retiro voluntario o no), como si lo hizo" má'S de cuatro mil empleados desvinculados de la institución, casos sucedidos antes y después de la insubsistancia del actor.Inclusive por las necesidades del servicio que tal medida implicó, con 1 nombramiento de nuevos empleados con mejores sueldos

cuatro mil empleados desvinculados de la institución, casos sucedidos antes y después de la insubsistancia del actor.Inclusive por las necesidades del servicio que tal medida implicó, con 1 nombramiento de nuevos empleados con mejores sueldos El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades de la especial protección del estado.Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones justas," así reza el derecho fundmental del art. 25 de nuestra Carta Magna. Pero que sucedió con el actorDespués de una guerra psicológica de enrvios, etrees y una zozobra en la permanencia del trabajo, a los empleados y por consiguiente a mi poderdante, por la reorganización o reestructuración , fue reincorporado y posesionado, segtn Resoluciones Nos.00018 y 00019 enero 813 de 1992, Acta de Posesión 0302 de enero 21 de 19921 y los trece días de ese hecho lo declaran insubsistente con resolución No.00268 de febrero 2 de 1992, la cual no fue debidamente comunicada. Dejándolo, sorpresivamente , en forma inaudita, sin causa alguna, sin su sustenteo y el de su familia, pues su cargo era Auxilir Adminsitrativo con asignación mensual de $83 5509 prácticamente el salario mínimo, que uno recibe por su trabajo casi por estado de necesidad.ACCION DE TUTELA No. 34235 5 Los controles e la actividad administrativa conllevan principios de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad para que la impere y el derecho no vejámenes e injusticias, 1992 no fue debidamente majestad de la Justicia

conllevan principios de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad para que la impere y el derecho no vejámenes e injusticias, 1992 no fue debidamente majestad de la Justicia se convierta aliado de los La resolución No 00268, de comunicada al actor y este laboró inclusive hasta el 10 de febrero de 1992 por cuanto en esa 'fecha la Adminsitración de Aduanas le recibe los haberese que debía entregar, labarardo hasta ese día, se tipifica la comunicación por conducta concluyente las partes. Por ello se incoa la acción de tutela, pues el principio de e?eciacia así lo amerita ya que la comunicación de la providencia que declara la insubsistencia no aparece recibid ay firmada por mi protegido. Ahora , con el correr del tiempo, gracias a un proceso y procedimiento en el laberinto de las acciones nos encontrmos que la resolucioP No.00268 de febrero 2 de 1992 en la cual se declara o "por medio de la cual se causan unas novedades de personal de la cual la Dirección General de Aduanas", donde el Ministro de Hacienda y Crédito Público, con o H en enjercicio de las facultades que le confieren lo artículos 107 y 109 del Decreto 1959 de 1973 y art. 1 del Decreto 1676 del 3 de Julio de 1991 ", declarando insubsistente el nombramiento hecho a unos funcionarios, entre ellos al senór JORGE IVAN GAVIRIA ROJAS.Pero escudriando los Diarios Oficiales Nos. 33963 9 calendado Bogotá D.E; martes6 de noviembre e

funcionarios, entre ellos al senór JORGE IVAN GAVIRIA ROJAS.Pero escudriando los Diarios Oficiales Nos. 33963 9 calendado Bogotá D.E; martes6 de noviembre e 1973, en la página 188 se encuentra el Decreto 1959 deACC ION DE TUTELA No. 34235 6 septiembre 24 de 1973 por el cual se hace un contracrédito y se abro un crédito adicional al presupuesto de gastos para vigencia fiscal de 1973 el Ministerio de Salud Pública" y el Diario Oficial No39888 calendado en Bogotá D.E., Jueves 4 de Julio de 1991 en la página No. 1 se encuentra el Decreto 1676 de Julio' 3 de 1991, "Por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público' donde en su articulo primero (1) la da facultades al Ministerio de Justicia por consiguiente, la resolución No,00268 de febrero 3 de 19929 el segar Ministro de Hacienda no tiene ninguna facultad en las Decretos allí citados, para declarar insubsistentes a unos funcionarios que están bajo su dependencia, observándose por ello una nulidad absoluta en la citada resolución, que declaró insubsistentes a aquel los funcionarios y entre ellos a mi poderdante." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario como derechas funamentales violados, el derecho a la igualdad, oid erecho al trabajo ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se allegaron los documentos que obran a fclios 1 a 13 deiACCION DE TUTELA No.34235 7 expediente A solicitud del Tribunal se allegaron la

erecho al trabajo ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se allegaron los documentos que obran a fclios 1 a 13 deiACCION DE TUTELA No.34235 7 expediente A solicitud del Tribunal se allegaron la fotocopias de la demanda presentada por el s&or Jorge Iván Gaviri.a Rojas ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca , de la Resolución No.00268 del 3 de 'febrero de 1992 por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del petente de la comunicación de dicha resoluc::ion hecha por el Jefe de la División Registro y Control de la Dirección General do Aduanas y de la providencia de fecha 31 de julio de 1992 proferida por el H. Magistrado Doctor Nevardo A. Reyes, por medio de la cual se inadmitió la demanda presentada por Jorge Iván Gaviria Rojas, porcaducidad or caducidad de la acción. CONS 1 DERAC IONES E]rt.. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. Según lo establecido en el inciso tercero del precitado articulo la acción de tutela sólo procedeGuando rocede cuando dia persona no goce de otros recursos o medios de defensa judiciales,ACCON DE TUTELA No.34235 8 Por tal razón, la acción de tutela tiene el carácter de ser subsidiaria, residual , por cuanto, tan solo resulta procedente instaurar la acción en subsidio

de defensa judiciales,ACCON DE TUTELA No.34235 8 Por tal razón, la acción de tutela tiene el carácter de ser subsidiaria, residual , por cuanto, tan solo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante loe Jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio Judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.. Por consiguiente, no es propio de la acción de tutella el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar loe procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ambitos de competencia de loe Jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito especif rico de su consagración, expresamente definido en el art. 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden .a la garantía de sus derechos constitucionales fundmentalee.. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propueeto.Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que u naturaleza, según la Constitución, es la de única medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar loe vicios que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. En consecuencia, cuando se ha tenido al alcance un medio Judicial ordinario y, más aun, cuandoACCION DE TUTELA No.3423 9

ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. En consecuencia, cuando se ha tenido al alcance un medio Judicial ordinario y, más aun, cuandoACCION DE TUTELA No.3423 9 ose medio se ha utilizado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del art. 06 de la Constitución dicho mecanismo es improcedente por la sóla existencia de otra posibilidad de protección, atr sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio de]. derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose deinstrumentos e i.nst.rumentos dirigidos a la preservación de los derechos, ci medio i u.id.ic:1a1 por excelencia es ci proceso. Nadie puede alegar que careció de ned ios de defensa si gozó de la oportunidad de unproccso y menos todavía si, tomó parte en el .Ahora bien, si pese a la ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación contra las providencias judiciales otorgadas en el sistema jurídico colombiano, el intersado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, especialmente de interponer los recursos contra las providencias, no puede acudir a la institución de La tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción de tutela l respecto ha dicho la H. Corte

Constitucional: 9Juien no ha hecho uso oportuno y adecuado de

de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción de tutela l respecto ha dicho la H. Corte

Constitucional: 9Juien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, se abandona0; ACC ION DE TUTELA No. 34235 10 voluntariamente a la consecuencia de los fallos que le son adversos.De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el intersado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unso derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia.Es inútil, por tantt,, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daPos causados por el propio descuido procesal".

INEXEQUIBIL lOAD DEL ART. 40 DEL DECRETO 2591.

DE 1991. El art. 40 del Decreto 2591 de 19919 establecía la procedencia de la acción de tutela respecto a sentencias y providencias judiciales que pusieran fin al proceso. El art. 40 fue declarado inexequible por la

H. Corte Constitucional en sentencia No.0-543 de fecha 1 de octubre de 19929 dictada en los expedientes D056 y

D092 (acumulado), actores Luis Eduardo Marino Ochoa y Alvaro Palacios Sánchez, con ponencia del H Magistrado Dr , JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, sentencia en la

D092 (acumulado), actores Luis Eduardo Marino Ochoa y Alvaro Palacios Sánchez, con ponencia del H Magistrado Dr , JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, sentencia en la cual se expresan las razones .iuridicas por las cuales esa Alta Corporación encontró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 da 1991 y dada laACCION DE TUTELA No.34235 11 unidad normativa, también halló inexeqible el art. 40 del precitado decreto. Respecto a las razones por las cuales la H. Corte Constitucional encontró contrario a la Carta Política, el art. 40 del Decreto 2591 de 1991, en criterio que comparte la Sala y la toma como parte motiva de esta providencia, expresó : ....No desconoce la Corte la existencia del art. 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la comeptencia especial para conocer sobre acciones de tutela cunado ésta sea ejercida contra sentencias de los Jueces superiores , los Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el art. ti, hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En desarrollo de lo previsto por el art. 6 del Decreto 2067 de 1991 , la Corte declara que , habida cuenta de la unidad normativa, también dicho articulo es inconstitucional.

sentencias judiciales. En desarrollo de lo previsto por el art. 6 del Decreto 2067 de 1991 , la Corte declara que , habida cuenta de la unidad normativa, también dicho articulo es inconstitucional. En relación con este precepto debe la Corte formular algunas obnservac iones: En su texto consagra que la tutela cabe contra lasACC ION DE TUTELA No34235 12 sentencias y demás providencias Judiciales que pongan término a un proceso, "cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de astas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubiesen agotado todos los recursos en la vía Judicial y no exista mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho Vulnerado o amenazado". Como puede percibirse la transcripción que antecede, la procedencia de la acción contra sentencias se encunetra alli impreopiamente condicionada. La primera condición apra que proceda es la de que tendrá lugar únicamente " Cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas (las providencias Judiciales) por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva '.La aprte resolutiva de las sentencias, según se ha senalado, contiene la decisión sobre la litis a que llegue el Juez luego de considerar los hechos y el derecho y no puede ser objeto de racional valoración sin tener en cuenta las consideraciones en que se funda.En esta parte resolutiva se " declara"i la existencia o ninexistencia del derecho, y no le es dable al Juez de tutela como pretende la condición examinada, desvirtuar la decisión declarativa que por competencia

resolutiva se " declara"i la existencia o ninexistencia del derecho, y no le es dable al Juez de tutela como pretende la condición examinada, desvirtuar la decisión declarativa que por competencia constitucional y lega le corresponde a la autoridad Judicial, mediante un fallo que, por su naturaleza y finalidades (art. 86.de la Constitución Nacional), sólo puede prevenir o remediar directamente la vulneración o amenaza del derecho fundamental más no declarar la existencia o inexistencia del derecho ; si lo uno hizo el Juez que profirió la decisión que se revisa, no puede declarar lo contrario el Juez de tutela, como se colige de precedentes contenidos de este fallo.$

ACC ION DE TUTELA No. 34235 13

La segunda condición que trae el parágrafo indica que sólo procederá cuando " Se hubiere agotado todos los recursos en la vía judicial" £1 Legislador al expedir el precepto pretendió conservar - por lo menos formalmenteel carácter subsidiario de la acción de tutela, pero no pudo lograrlo desde el punto de vista material, toda vez que - como ya se ha vistolo que consiguió fue adicionar una nueva instancia a las actuaciones procesales ya cumplidas, lo cual hace manifiesta su oposición al art. 86 de la Constitución.Lo dicho resulta confirmado si se repara en una contradicción esencial resultante de admitir que proceda la tutela contra sentencias o providencias Judiciales que pongan fin a un procesos Si al tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido, no sólo un proceso, en el cual se encuentran

Judiciales que pongan fin a un procesos Si al tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido, no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos loe recursos y medios Judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo; luego, por sustracción de materia, no tiene operancia en la hipótesis la subsidiariedad prevista en la Constitución Política. La tercera condición que trae el parágrafo se refiere a que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado".La expresión "otro mecanismo idoneo" permite concluir, vista la condición anterior, que se trata de un mecanismo no judicial, que pudiera existir para evitar la demanda , violación o amenaza del derecho fundamental; es decir, en este aspecto la norma parte de un supuesto inconstitucional i El de la existencia de medios no Judiciales para evitar el cumplimiento de las sentencias, enunciado que contraría flagrantementeACCION DE TUTELA NO.34235 14 el principio fundamental del orden Jurídica político acogido en el art. 113 de la Carta sobre separación de funciones entre las ramas del poder público y , de nuevo, el postulado de autonomía judicial, estatuLdo en los artículos 228 y 230 de la Constitución. Así, pues, estas tres condiciones para que proceda la acción de tutela contra las sentencias o providencias Judiciales que pongan fin a un proceso infringen abiertamente el orden constitucional." En el sub lite se ejercita la acción de tutela en virtud a que dentro del proceso No.29.002 ,

acción de tutela contra las sentencias o providencias Judiciales que pongan fin a un proceso infringen abiertamente el orden constitucional." En el sub lite se ejercita la acción de tutela en virtud a que dentro del proceso No.29.002 , Actor Jorge Iván Gaviria Rojas, demandadoi Nación Ministerio de Hacienda, por el Magistrado Ponente Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ , mediante auto de fecha 31 de Julio de 1992 se resolvió inadmitir la demanda por caducidad de la acción De las pruebas aportadas al proceso se desprende que este auto, que indiscutiblemente pone fin al proceso, fue debidamente notificado a las partes por estado el día 18 de agsoto de 1992. Contra esta providencia era procedente el recurso de súplica al tenor de los establecido en el inciso final del art. 43 del C.C.A..De este recurso no hizo uso el accionante. No resulta entonces, acertada la afirmación que hace el peticionario en el sentido de que no cabía recurso contra la susodicha providencia.ACC ION DE TUTELA NO.34235 15 Al no haberse ejercitado el recurso de súplica, la providencia judicial quedó en firme, es decir, ejecutoriada , el día 21 de agosto de 1992. En forma reiterada la H. Corte Constitucional viene sosteniendo, en criterio que comparte la Sala, que contra las sentencias y las providencias Judiciales que ponen fin al proceso, es improcedente la acción de tutela. Por todas las razones anotadas en las anteriores consideraciones, fundmentalmente por la de que contra la providencias judiciales que ponen fin al

que ponen fin al proceso, es improcedente la acción de tutela. Por todas las razones anotadas en las anteriores consideraciones, fundmentalmente por la de que contra la providencias judiciales que ponen fin al proceso no es.. viable el ejercicio de la acción de tute3., la Sala habrá de rechazar por improcedente la acción de tutela que aquí se ejercita. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION $EeUNDA, SUSECCION 89 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA RECHAZAR POR IPIPROCEDENTE,la acción de tutela solicitada por el sePor JORGE ¡VAN GAVIRIAACC ION DE TUTELA No.34235 16 ROJAS por razón de la expedición, dentro del proceso No.29.002, adelantado en la Subsección 8 de la Sección Sefgunda del. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por parte del H. Magistrado Ponente, del auto de fecha 31 de julio de 1992, en virtud del cual se inadmitió la demanda por caducidad de la acción NOTIFIQUESE al apoderado del peticionario y al H. Magistrado Doctor Nevarda A. Reyes Rodríguez, quien expidió el auto contra el cual se siercita la tutela por el medio Me ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíeme al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CUPIESE,, NOT IF IQUESE , COMUN 1 OLESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta No. de la

día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CUPIESE,, NOT IF IQUESE , COMUN 1 OLESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta No. de la fecha. 020

FILEMON JIMENEZ OCHOA GRACIELA LIZARAZO DE SUITRAGO

CONJUEZ

OSCAR LONDOIO PINEDA MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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