TA CUN - 34245-(19-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 34245-(19-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION C s
RETIRO DEL SERVICIO
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Septiembre diecinueve (19) de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).
JUICIO No. 34245
AUTORIDADES NACIONALES
POLICIA NACIONAL
RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO ACTOR: HUMBERTO FARAON DIAZ RODRIGUEZ HUMBERTO FARAON DIAZ RODRIGUEZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "1-1: Que es nulo el artículo 10 de la Resolución No. 10638 del 021193 en lo atinente a su retiro del servicio activo de la Policía Nacional del HUMBERTO FARAON DIAZ RODRIGUEZ 1-2: Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, reintegrar al AGENTE HUMBERTO FARAON DIAZ RODRIGUEZ, al cargo cuyas funciones venía ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración. 1-3: Que igualmente la NACION-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar íntegros los haberes y2 J.No. 34245
la misma o de superior jerarquía y remuneración. 1-3: Que igualmente la NACION-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar íntegros los haberes y2 J.No. 34245 sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna al señor HUMBERTO FARAON DIAZ RODRJGUEZ más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago. 1-4: Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo. 1-5: La Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los arts. 176 y 177 del CCA. Y l del Decreto 768 del 23 de Abril de 1.993.- 1-6: Remitir copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, al Director General de la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como de la entidad demandada, para que dentro de los 10 días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los arts. 177 del CCA. Y 2° del Decreto 768 del 23 de Abril de 1.993.- 1-7: Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del señor HUMBERTO FARAON
del 23 de Abril de 1.993.- 1-7: Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del señor HUMBERTO FARAON DIAZ RODRIGUEZ." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "11-1El AGENTE HUMBERTO FARAON DIAZ RODRIGUEZ, fue nombrado en la Policía Nacional para ejercer sus funciones, habiendo permanecido a su servicio 19 años, aproximadamente. 11-2No es al fin y al cabo el recorte de sus derechos a su estabilidad laboral, ya que su hoja de vida lo haría digno de continuar, sin interrupción en la Institución, hasta completar sus 20 años que es la aspiración de todos los buenos servidores, para retirarse a solicitud propia con un mejor status económico, es sobre todo el impacto moral que una situación de esa naturaleza causa, sintiéndose hondamente afectado por el estado de desigualdad en que ha sido colocado, discriminado y desamparado al no permitírsele mantener su estabilidad laboral, otorgándosele la favorabilidad que en materia de aplicación de la ley tiene derecho, y notoriamente disminuido en la aspiración de mejores incrementos a su asignación básica, sin justa causa, frente a sus émulos de fila que no obstante sobrepasar la edad y con el lleno pleno de sus requisitos, hallándose en igualdad a susJ.No. 34245 condiciones sumandos a otros que sobrepasando los 19 años de servicio, aún se mantienen activos, se le despoja del cargo so pretexto de haber cumplido 15 o más años de servicio.- Ciertamente la administración con el acto de retiro producido que se
condiciones sumandos a otros que sobrepasando los 19 años de servicio, aún se mantienen activos, se le despoja del cargo so pretexto de haber cumplido 15 o más años de servicio.- Ciertamente la administración con el acto de retiro producido que se considera ilegal, no le dispensó a mi procurado, tales garantías constitucionales y legales de carácter laboral.- Por ejemplo en el caso de mi mandante, a quien sólo le faltó sólo 1 año, para cumplir 20 en servicio activo, se le privó de adquirir el derecho al 55 más de prima de actividad, el 1% de prima de antigüedad por cada año, su recompensa quinquenal, incidencia, desde luego, en lo que tenía que ser su ASIGNACION DE RETIRO (arts. 30, 33, 43 y 104 del Decreto 1213 de 1.990), entre otros beneficios, como el incremento a sus cesantías definitivas.- efinitivas.- Si Si a numerosos compañeros suyos que se encuentran en similares circunstancias, no se les ha tocado, inclusive aquellos que tienen 20 y hasta 30 años de servicio, como se puede comprobar, aún con mayor edad a la suya, y en condiciones sicofisicas que si harían aconsejable su retiro por los mecanismos del Decreto 1213, porque razón a mi mandante se le restringio esta situación de mayor favorabilidad, al no permitírsele completar sus 20 años, pues su permanencia en la institución por tan escaso tiempo más, no perjudicaba en nada la buena marcha de la Institución, por el contrario, con su valiosa experiencia estaba enriqueciendo más su imagen: de ahí que deba dejar sentado que, efectivamente, ha existido marcada desigualdad y discriminación en el tratamiento que le ha sido dado, al producir su
su valiosa experiencia estaba enriqueciendo más su imagen: de ahí que deba dejar sentado que, efectivamente, ha existido marcada desigualdad y discriminación en el tratamiento que le ha sido dado, al producir su retiro a través de la Resolución No. 10638 del 021193 y que, sin duda alguna, no se le dispensaron las garantías constitucionales de su estabilidad laboral y a hacerlo partícipe de recibir la aplicación de normas que en los casos de duda le fueran más favorables (Arts. 43, 33, 30 y 104 del Decreto 1213 de 1.990, 1, 2, 13 y 53 de la C.N.),- 11-3 Ahora, si el móvil determinante de su retiro, no fue adecuado al espíritu del Decreto 1213 de 1.990, sino impulsado, por circunstancias ajenas y claramente determinadas, como podrá demostrarse en el curso del proceso, es incuestionable que la administración incurrió en extralimitación de funciones y desvío de poder, causal que resultará de confrontar el acto impugnado con los verdaderos motivos que le sirvieron de causa.- 11-4. Es concluyente entonces que la facultad discrecional para prescindir de sus servicios no ha guardado la debida proporción con la finalidad propuesta por el ordenamiento legal, pues ésta no ha de ser absoluta e ilimitada, como tampoco ha de sujetarse a su interpretación restrictiva y exegética, sin consultar los verdaderos motivos de conveniencia hacia el bien4 J.No. 34245 del servicio público y estos principios constitucionales básicos de la protección al trabajo erigido como derecho fundamental inalienable en la nueva Carta (Arts. 25 de la C.N. y36 del CCA).
J.No. 34245 del servicio público y estos principios constitucionales básicos de la protección al trabajo erigido como derecho fundamental inalienable en la nueva Carta (Arts. 25 de la C.N. y36 del CCA). 11-5 Si estamos en presencia de tan claros fundamentos que hacían improcedente ai.n el retiro de mi procurado, en desarrollo de esa facultad discrecional, es preciso resumir diciendo que el acto acusado es anulable por estar viciado de desviación de poder, expedición irregular y falsa motivación (Art. 84 del CCA). De lo anterior se puede concluir que a mi poderdante se le han conculcado, por decir lo menos, derechos fundamentales constitucionales, consagrados en los arts. 13, 25, como el de su estabilidad laboral contemplado en el art. 53. 11-6 El AGENTE HUMBERTO FARAON DIAZ RODRIGUEZ, fue retirado "por disposición del Director General de la Policía Nacional", mediante Resolución 10638 del 021193 "de conformidad con lo establecido en los artículos 8°y 76, literal a) numeral 2) y 78 del Decreto 1213 de 1.990, "por haber cumplido (15) quince años o más de servicio". Circunstancias irregulares que deben destacarse: a) tenía varios períodos de vacaciones pendientes que no se le permitió disfrutar, como lo disponen las normas legales, b) Se encontraba en tratamiento médico, a la fecha de su retiro; c) Luego de ponerse en marcha el art. 40 Decreto 2010 de 1992, mi mandante fue objeto de una injusta persecución personal por parte de algunos superiores, a raíz de la muerte de un compañero, por la
fecha de su retiro; c) Luego de ponerse en marcha el art. 40 Decreto 2010 de 1992, mi mandante fue objeto de una injusta persecución personal por parte de algunos superiores, a raíz de la muerte de un compañero, por la irresponsabilidad de un Sub-Teniente, d) sin ninguna contraprestación salarial, se le sometió a trabajar 4 días más, pues el aviso a notificación de retiro, sólo vino a producirse ese tiempo después, omisión administrativa grave que ha podido acarrearle a mi patrocinado serias y funestas consecuencias, debido a su delicada función." En la demanda se indicaron como normas violadas "..artículos 1, 2, 3, 6, 29 y 90 de la C.N. en primer lugar; 2, 53, 25 y 13 de la C.N., 67 y 68 del Decreto 100 de 1.989 y art. 78 y 76, literal a) numeral 4) del Decreto 1213 de 1.990 y 21 C.S.T.", por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse a folios 5 a 11 del c.p.J.No. 34245 La entidad demandada contestó e impugnó la demanda y, formuló su alegato de conclusión reafirmando los planteamientos de la contestación a la demanda, como se lee a folios 35 a 36y 185 a 186 del c.p. La parte actora guardo silencio en el término para alegar. El Ministerio Público emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda. Cumplido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes:
CONSIDERACIONES:
El Ministerio Público emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda. Cumplido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes: CONSIDERACIONES: Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, del siguiente acto administrativo: "POLICIA NACIONAL .- RESOLUCION No. 10638 de (2 NOV. 1993).- Por la cual se retira a un personal de Agentes del servicio activo de la Policía Nacional.- EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL en uso de sus facultades legales.- RESUELVE: ARTICULO 1°. - De conformidad con lo establecido en los artículos 8° y 76 literal a) numeral 2°) del Decreto 1213 del 080690, retírase del servicio activo de la Policía Nacional, a partir del 02 de Noviembre de 1993, al personal que se relaciona a continuación.- MEBOG.- AG. DIAZ RODRIGUEZ HUMBERTO FARAON CC. 19287043.-...." En primer lugar, la Sala observa que, por la Resolución acusada el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8° y 76 literal a) numeral 2°) del Decreto 1213 del 8 de Junio de 1990, pero no decidió su separación absoluta, ni le impuso sanción disciplinaria ni destitución del cargo.6 J.No. 34245 El Decreto 2010/92 en su artículo 40 creó la facultad discrecional en cabeza del Director General de la Policía Nacional, para retirar del servicio
destitución del cargo.6 J.No. 34245 El Decreto 2010/92 en su artículo 40 creó la facultad discrecional en cabeza del Director General de la Policía Nacional, para retirar del servicio activo a los agentes de la Institución, sin importar el tiempo de servicio, por razones del servicio determinadas por el Inspector General de la Policía Nacional y con el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales. Un acto así expedido, se presume por razones del buen servicio público, correspondiéndole a la parte actora, desvirtuar su presunción de legalidad, es decir, demostrar que dicho acto fue expedido por razones ajenas al buen servicio público. El Decreto Extraordinario 1213/90 atribuyó al Director General de la Policía Nacional la facultad nominadora, pudiendo disponer los nombramientos y retiros de los agentes de la Institución, de acuerdo con las normas de este estatuto legal, tales como lo disponen sus artículos 8°, 75 y 76 literal a) numeral 2). De los elementos de juicio del proceso, se desprende lo siguiente: El demandante se desempeñó como Agente de la Policía Nacional con un tiempo de 19 años aproximadamente (20 de Junio de 19752 de Febrero de 1994 fol 100 del c.p.). El Director General de la Policía Nacional profirió la resolución demandada que dispuso su retiro del servicio activo, invocando la normatividad del D.E. 1213/90, artículos 8°, y 76 literal a) numeral 2°), sin ninguna motivación. La Resolución acusada tiene efectivo respaldo fáctico y jurídico, toda vez que, el Director General de la Policía Nacional tenía competencia para
numeral 2°), sin ninguna motivación. La Resolución acusada tiene efectivo respaldo fáctico y jurídico, toda vez que, el Director General de la Policía Nacional tenía competencia para disponer el retiro del agente demandante, según los artículos 8°. 75 y 767 J.No. 34245 literal a) numeral 2° del D.E. 1213/90, los cuales lo facultan para disponer el retiro del servicio activo. Las disposiciones del Decreto 2010/92, como son sus referidos artículos 4° y 6°, tienen el sentido, alcance y finalidad de ser instrumentos relativos a la conmoción y perturbación del orden público interior, para mejorar la capacidad de la Policía Nacional y de la fuerza pública en orden a combatir la guerrilla y la delincuencia organizadas, significándose específicamente que, al Art. 78 del D.L. 1213/90 quedó suspendido con dicho alcance, sentido y finalidad, para permitir la aplicación del Art. 4°. Pudiéndose disponer según este precepto el retiro de los agentes en cualquier tiempo. En todo caso, el Decreto 2010/92 no suspendió, ni derogó la facultad nominadora discrecional en bien del servicio público policial del Director General de la Policía Nacional, consagrada en el D.E. 1213/90, Arts. 8°, 75 y 76 literal a) numeral 2), según la cual pudo proferirse la Resolución acusada para retirar del servicio activo de la Policía al demandante en bien de ese servicio público, como debe presumirse a falta de prueba en contrario. El ejercicio por el Director General de la Policía Nacional de su facultad legal nominadora, atribuida por el D.E. 1213/90, Arts. 8° y 76 literal
servicio público, como debe presumirse a falta de prueba en contrario. El ejercicio por el Director General de la Policía Nacional de su facultad legal nominadora, atribuida por el D.E. 1213/90, Arts. 8° y 76 literal a) numeral 2°, implicaba su apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el servicio público policial del retiro del demandante. Se tiene que, el actor no estaba amparado por fuero legal alguno de permanencia o estabilidad en el cargo. Esto quiere decir que, la autoridad nominadora podía retirarlo del servicio activo mediante unos actos como los acusados, conforme a los artículos 75, 76 literal a) numeral 2) del Decreto 1213/90, normas que determinan para este caso el sentido y el alcance de los8 J.No. 34245 preceptos de la Constitución invocados en la demanda, como los arts. 25 y 53 sobre el derecho al trabajo, los cuales para su aplicabilidad corresponden al desarrollo normativo contenido en esos preceptos legales, los cuales regían la situación jurídico laboral y administrativa del demandante y permitían que el Director General de la Policía Nacional lo removiera discrecionalmente, en cualquier tiempo. Los fines del Estado y los derechos a la igualdad antela ley, el debido proceso y la responsabilidad de los funcionarios, son preceptos fundamentales de la C.N. sobre la organización y funcionamiento del Estado y los derechos de las personas, cuyo contenido y alcances han sido desarrollados por las normas legales, como las del D.L. 1213/90, cuya debida interpretación y aplicación implica el respeto de tales preceptos y, por lo tanto, sólo en la medida de demostrarse la violación de dicha normatividad
desarrollados por las normas legales, como las del D.L. 1213/90, cuya debida interpretación y aplicación implica el respeto de tales preceptos y, por lo tanto, sólo en la medida de demostrarse la violación de dicha normatividad legal en un caso dado, podría inferirse el quebranto de los preceptos constitucionales fundamentales invocados en la demanda. Pero, ésto no se logró en el proceso, en el cual tampoco se acreditó que la normatividad legal del Decreto 1213/90 aplicada para retirar del servicio activo policial al demandante, sea manifiestamente contraria a los preceptos de la C.N., pues éstos permiten que el legislador los desarrolle para su debida aplicación en la organización y actividad del Estado, como resulta ser en la normatividad del Decreto 1213/90, por lo cual se desestima la excepción de inconstitucionalidad alegada en la demanda. La Sala reitera la siguiente jurisprudencia aplicable al caso: ti En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta... .la Corporación expresa que no es del caso darle aplicación en este asunto, pues tal excepción es de recibo unicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones jurídicas mediante un discurso dialéctico. No es tal el caso del sub-lite.9 J.No. 34245 Para que haya aplicación preferencial de la norma constitucional, ésta debe regular la situación en forma diferente a la establecida por el legislador, de tal manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la ley, sino que además de ello, el caso debatido quede
constitucional, ésta debe regular la situación en forma diferente a la establecida por el legislador, de tal manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la ley, sino que además de ello, el caso debatido quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia. {CONSEJO DE ESTADO - SECCION 2a - MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JOAQU1N BARRETO RUIZ. EXP. No. 5783. ACTOR: NAPOLEON ROJAS CASTRO. SENT. MARZO 17 DE 1995.} El ingreso, permanencia y retiro en el servicio público, regido por los artículos 25, 53 y 125 de la Carta Constitucional, tienen los desarrollos que la ley ha establecido como, los del Decreto 1213/90, en el cual se prevé la facultad discrecional del Director General de la Policía Nacional para disponer el retiro del servicio, con la sóla exigencia de haber cumplido 15 años de servicio de los agentes, como el demandante (Arts, 76 literal a), numeral 2) y 78). Alega también el demandante, tener varios períodos de vacaciones pendientes que no se le permitió disfrutar, sin determinar cuántos períodos se le acumularon y, no prospera este cargo, toda vez que a folio 91 obra certificación suscrita por el Jefe de Unidad Primas y Subsidios, en la que indica que al actor se le reconocieron 120 días de vacaciones pendientes, mediante resolución 4088 del 130594, e incluido en la nómina 3 A194, por un valor de $1.607.240,00, liquidación efectuada de acuerdo al sueldo básico mensual y todos los haberes que tenía a la fecha del retiro, sin excluir
mediante resolución 4088 del 130594, e incluido en la nómina 3 A194, por un valor de $1.607.240,00, liquidación efectuada de acuerdo al sueldo básico mensual y todos los haberes que tenía a la fecha del retiro, sin excluir ninguna partida. En todo caso, el Director General de la Policía Nacional podía legalmente retirar del servicio al demandante, independientemente de su derecho a las vacaciones. Estas se debieron reconocer por acto jurídico diferente, lo mismo que el pago de todos los días efectivamente servidos por el demandante.lo J.No. 34245 Ahora, el hecho de que en el momento del retiro del demandante, éste se encontrara en tratamiento médico, no limitaba ni coartaba la facultad discrecional que le confiere los artículos 8° y 76 literal a) numeral 2) del Decreto 1213/90 al Director General de la Policía Nacional, para retirar del servicio activo de la Policía Nacional al agente HUMBERTO FARAON DIAZ. Las prestaciones médico asistenciales por incapacidad laboral, corresponden a la entidad de previsión respectiva. No cumplió el demandante su carga procesal probatoria del artículo 177 CPC, para desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución acusada y, no probó que ésta se profiriera con ánimo sancionador sobre alguna falta imputada al demandante ni que hubiese sido objeto de una persecución por parte de algunos superiores a raíz de la muerte del compañero por la irresponsabilidad de un Subteniente, o con motivos y fines contrarios al buen servicio público. Entonces se presume que la resolución acusada fue proferida por el Director General de la Policía Nacional, en ejercicio de su facultad legal en
irresponsabilidad de un Subteniente, o con motivos y fines contrarios al buen servicio público. Entonces se presume que la resolución acusada fue proferida por el Director General de la Policía Nacional, en ejercicio de su facultad legal en bien del servicio público, otorgada por los preceptos del Decreto 1213/90. No habiéndose demostrado que el retiro del servicio del demandante fuera sanción disciplinaria o destitución, no se acreditó que requiriera del previo agotamiento de procedimiento disciplinario, ni de motivación, como el del Decreto 100/89, ni se acreditó la violación alegada al debido proceso del régimen disciplinario.11 J.No. 34245 El D.E. 1213/90, consagra el retiro del servicio activo por disposición del Director General de la Policía Nacional, independientemente de la acción disciplinaria y de la acción penal. La antigüedad y buena conducta en el servicio del demandante, no están previstos en la ley como impedimento para el ejercicio por el Director General de la Policía Nacional de su facultad legal de retirar del servicio activo a los agentes de la Policía Nacional. El Director General, bien pudo considerar subjetivamente otros factores para el mejor servicio público policial, como se presume a falta de prueba en contrario. Aunque en la hoja de vida del demandante hay antecedentes de sanciones disciplinarias que le fueron impuestas, no se probó que la resolución acusada se profiriera para sancionarlo, ni por motivos o con fines diferentes al buen servicio público policial, que corresponde al objetivo señalado en la Constitución Nacional a las funciones de las autoridades públicas. Se destaca que las normas legales invocadas en los actos acusados permitían el retiro del servicio activo del demandante, independientemente de
señalado en la Constitución Nacional a las funciones de las autoridades públicas. Se destaca que las normas legales invocadas en los actos acusados permitían el retiro del servicio activo del demandante, independientemente de la función disciplinaria y de la acción penal, como normatividad legal de desarrollo de los preceptos de la Constitución Nacional, al contrario de lo afirmado en la demanda. Y, por lo tanto, no son aplicables al caso presente las disposiciones del régimen penal, como la favorabilidad invocada en la demanda, ni la normatividad penal podía aplicarse de preferencia, por no ser12 J.No. 34245 derogatoria de las disposiciones del D.L. 1213/90, aplicado en la resolución acusada. La situación y los derechos del demandante estaban regidos por la normatividad legal especial del Decreto 1213/90, Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional, pero no por otras normas, ni por el Código Sustantivo del Trabajo, al contrario de lo afirmado en la demanda. Por otra parte, no se probó que el Director General profiriera la resolución acusada por amenaza, persecución, capricho, arbitrariedad, discriminación u otra razón extraña al buen servicio público. De conformidad con lo expuesto y, no resultando demostrado que la resolución acusada se profiriera con abuso, desviación de poder, ni falsa motivación, ni violación de norma superior alguna que la regiera, continúa amparada por la presunción de legalidad no desvirtuada, de haberse expedido conforme a la normatividad constitucional y legal que la regía. En tal virtud, deben negarse las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de
conforme a la normatividad constitucional y legal que la regía. En tal virtud, deben negarse las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Sección Segunda Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniéganse las pretensiones de la demanda.13 J.No. 34245 Se reconoce personería a la Abogada MARTHA CECILIA TREJOS SALAZAR, en los términos del poder conferido a folio 181, para representar en este juicio a la Policía Nacional.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.55
ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A ILVAR NELSON ARE VALO P.
MERCEDES RODERO TRUJILLO
-í