TA CUN - 34257-(24-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 34257-(24-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
01
JPRESIN DE CARGO /NOTIFICACION IRREGULAR —Efectos
Ir
E3)Gu O. E.
- REL.ÍU
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION CO
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C., mayo veinticuatro de mil novecientos noventa y seis.
JUICIO No. 34257
ACTO NACIONAL
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
SUPRESION DEL CARGO
ACTOR: ANTONIO JOSE FAJARDO PINEDA ANTONIO JOSE FAJARDO PINEDA, mediante apoder a en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "1 Es nula la Resolución No. 03149 de noviembre 23 de 1993 expedida por el Contralor General de la República, por medio de la cual suprimió el cargo de Revisor de Documentos Nivel Técnico Grado 01 de la Sección Territorial Examen de Cuentas Bogotá a partir del 1 de diciembre de 1993, retiró del servicio a partir de esa misma fecha al demandante y ordenó a su favor el pago de una indemnización. 2 - Condone a la parte demandada a reintegrar al demandante al mismo cargo que ocupaba cuando fue despedido con el acto acusado. co a, co cm2 J. No. 34257 3 - Condene a la demandada a pagar a favor del demandante una suma do dinero equivalente a los sueldos, primas y bonificaciones, subsidios, auxilios, prestaciones sociales, cesantias, incrementos y de todos los
cm2 J. No. 34257 3 - Condene a la demandada a pagar a favor del demandante una suma do dinero equivalente a los sueldos, primas y bonificaciones, subsidios, auxilios, prestaciones sociales, cesantias, incrementos y de todos los demás derechos económicos laborales que le corresponden, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 4 - Para todos los efectos legales se entenderá que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante. 5 Las sumas liquidadas de la sentencia devengarán intereses y serán reajustadas conforme a lo ordenado en los Artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo', Estas peticiones se apoyan en los siguientes HECHOS: "1 El demandante ingresó al servicio de la demandada el día 21 de septiembre de 1989. 2 - El último sueldo básico que devengaba el demandante era de $144.553.00. 3 - El demandante prestó sus servicios por última vez en la ciudad de Santafé de Bogotá. 4 - El Contralor General de la República, en ejercicio de sus facultades 'constitucionales, legales y en especial las conferidas por la Ley 73 de 1993", expidió la Resolución No. 03149 el día 23 de noviembre de 1993, por medio de la cual retiró del servicio al demandante, en el cual dispuso: en su artículo primero, suprimir el empleo que ocupaba el demandante; en su artículo segundo, retirarlo del servicio a partir del 1 de diciembre de 1993; y en su artículo tercero, ordenar el pago de una indemnización, conforme a los parámetros de la Ley 73 de
suprimir el empleo que ocupaba el demandante; en su artículo segundo, retirarlo del servicio a partir del 1 de diciembre de 1993; y en su artículo tercero, ordenar el pago de una indemnización, conforme a los parámetros de la Ley 73 de 1993. 5 - Para los efectos del artículo 3 de la Ley 73 de 1993, es necesario afirmar que el demandante era empleado público no escalafonado en carrera administrativa, y que su empleo fue excluido de la carrera administrativa mediante resolución No. 13842 d marzo 21 de 1991 expedida por el Contralor General de la República, de tal manera que era de libre nombramiento y remoción".3 J. No. 34257 En la demanda se indicaron corno normas violadas con sus conceptos de violación las que se transcriben a continuación: "Considero que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Constitución política, artículos 25, 125 y 268-10. Ley 42 de 1993 enero 26), artículo 56. Ley 73 de 1993 (septiembre 9), artículo 3".
CONCEPTO DE VIOLÁCION: "Para los efectos de los artículos 2 y 3 de la Ley 73 de 1993, es necesario advertir que el
demandante era empleado público no escalafonado en carrera administrativa, y que su empleo fue excluido de la carrera administrativa mediante resolución No. 13842 de marzo 21 de 1991 expedida por el Contralor General de la República. Que por lo tanto era de libre nombramiento y remoción, pero que no es ni era competencia del Contralor suprimir cargos de manera individual o singular, sino mediante acto reglamento
1991 expedida por el Contralor General de la República. Que por lo tanto era de libre nombramiento y remoción, pero que no es ni era competencia del Contralor suprimir cargos de manera individual o singular, sino mediante acto reglamento o general. Que normalmente no es competencia del Contralor modificar la planta de personal de la entidad, sino que esta es competencia permanente del Congreso de la República. Conviene entonces observar el texto del artículo 3 de la Ley 73 de 1993: "ARTICULO 3Q. - Empleados públicos: Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados públicos no escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo de acue...doconlasfa..cu...d..s ..su.....im..............fu..s...ia. cre•arç..a.g.ç..sotorg.ada. ....a.1........Ç..o.tr..ao............ Ge.er..a.dela p.h...ç.a .ç.l.r...Jçu1..o.....6 .çe1.a .Le........4.2 d@ 1.9.9.3 .,n 1.a en.kd...d ..tendrán derecho a recibir los mismos beneficios previstos para lo cual bastará reunir el requisito de tiempo de servicio que la norma establece. (subrayo) Aparentemente, conforme a lo transcrito subrayado, puede pensarse que el Contralor General de la República se halla facultado para suprimir el cargo en particular del demandante. Pero en mi opinión ello no es verdad y por tanto el acto acusado se halla viciado de nulidad por falta de competencia de su autor, pues si se observa con detenimiento el texto del artículo 56 de la Ley
particular del demandante. Pero en mi opinión ello no es verdad y por tanto el acto acusado se halla viciado de nulidad por falta de competencia de su autor, pues si se observa con detenimiento el texto del artículo 56 de la Ley 42 de 1993, tenemos que, si bien el precitado artículo 56 de la Ley 42/93 otorgó al Contralor General de la República4 .3. No. 34257 facultades relacionadas con la estructura de la entidad, dentro de estas no se hallaba la de suprimir do manera particular o singular un empleo, sino para hacerlo (suprimir cargos, si es que dentro del término 'modificar la estructura" se comprende el de suprimir cargos) de manera general mediante actos normativos, o también denominados REGLAMENTOS ( ): "LEY 42 de 1993. ARTICULO 56. En ejercicio de la autonomía administrativa corresponde a la Contraloría General de la República definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones, en armonía con los principios consagrados en la Constitución y en esta ley. PARAGRAFO El Contralor General de la República po.dr. adecuar la estructura de la Contraloría General de la República e introducir las modificaciones que considere convenientes para el cumplimiento de la presente ley, hasta tanto se expida la ley correspondiente a su estructura. El Contralor no podrá crear, con cargo al presupuesto de la contraloría, obligaciones que excedan el monto global fijado en el rubro de servicios personales de la Ley General de Presupuesto" (subrayo y resalto reglamentos) El acto administrativo acusado en esta demanda no es un acto normativo o reglamento. Es el acusado
global fijado en el rubro de servicios personales de la Ley General de Presupuesto" (subrayo y resalto reglamentos) El acto administrativo acusado en esta demanda no es un acto normativo o reglamento. Es el acusado un acto administrativo singular, particular, proferido para un caso individual, lejos de ser un reglamento. La norma transcrita se refiere al reglamento o acto normativo, como el único medio válido, autorizado legalmente por el Congreso do la República, para ser ejercido por el Contralor para modificar o adecuar la. estructura de la entidad fiscalizadora. Entonces, como el Contralor General de la República no utilizó un acto administrativo normativo o reglamento para suprimir el cargo del demandante, sino un acto administrativo singular, particular y concreto, proferido para un caso individual, lejano de ser un reglamento, considero que el Contralor General de la República, al producirlo, se excedió en el ejercicio de las atribuciones que le confirió el Congreso de la República mediante el PÁRAGRAFO del artículo 56 de la Ley 42 do 1993 El acto acusado está viciado de nulidad por abuso de poder. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la palabra REGLAMENTO, así:5 J. No. 34257 '(de reglar) m. Colección ordenada os reglas o Qrocetos, cue Por autoridad competente, sa ca La e.jecuc.ion de una ley o para si régimen d' una. corPoración, dependencia o servicio.' Le definición de la Academia contiene dos tipos de la clasificación de los actos administrativos: 1) el acto general producto del ejercicio de facultad
La e.jecuc.ion de una ley o para si régimen d' una. corPoración, dependencia o servicio.' Le definición de la Academia contiene dos tipos de la clasificación de los actos administrativos: 1) el acto general producto del ejercicio de facultad reglamentaria y 2) el acto normativo o reglamento oropiarnente dicho. El primero cuando afirma que el reglamento es una colección ordenada de reglas o recep:es que por autoridad competente se da para la ejecución de una ley; y el segunao cuando afirma Que el reglamento es el conjunto ce proceotos para el régimen oc una corporación. una dependencia o servicio. Coincido, de tooas manera. la definición literaria transcrita con la clasificación de los actos admInIstrativos atendiendo ajos destinatarios col mismo, Que explican los doctrinantea del dereono administrativo. E.n efecto atendiendo a los destinatarios del acto Podemos decir QUO el acto administrativo es general cuando carece os ahtrcción o impersonalidad, no crea derecho. no es fuente normativa. El acto normativo es el reglamento propiamente dicho. El acto general es destinado a una pluralidad .i.ndeterrninaoa. Dice el tratadista JOSE ANTONIO GRCIATREVIJÁNO FOS en su obra "los actos administrativos" segunda edición 1991, editorial civitas. S,.. Madrid, España. Páginas 215. 21. y siguientes, Que ias actos singulares deben ser notificados, y Que se clasifican en individuales y contextuales. Son individuales, cuando afectan a un administraco. En efecto, encontrarnos que el acto acusado en esta demanda, debió ser notificado! Personalmente
deben ser notificados, y Que se clasifican en individuales y contextuales. Son individuales, cuando afectan a un administraco. En efecto, encontrarnos que el acto acusado en esta demanda, debió ser notificado! Personalmente o mediante edicto, por cuanto a'fecta al demanoant.e de manera singular. ya Que ordena oue se le pague una indemnización. Por 'fortuna. Pero cabe preguntar que hubiera sucedido si el acto acusado no ordena liouidar y oagar la, indemnización que dispone el articulo 3 de la Ley 73 cc 1993. y ademas no se le notifica al administraco afectado? o ¿si el acto acusaoo hubiera ordenado liquidar y aqar una indemnización menor de la ordenada en la ley y no se jo notifica al administraco afectado? Cualquiera sea la respuesta, es evidente oue el acto acusado debió ser notificado personalmente o Por edicto al demandante para darlo la oportunidad de recurrir el acto que le orcena a la Tesorerla ce la Contrajoria iiauidar Y oaç,ar una Inaemnización en favor del actor. Por esto es evidente que el acto acusado es un acto singular individual, según la clasificación que trae cl actor citado, acto acusado cue está lejos de ser el reglemento o normativo que facuta e1 artcuio 5' ce la 42 cc 1993.6 J. No. 34257 Además el acto acusado en esta demanda es un acto administrativo personal, en razón a que su único destinatario, el demandante, era titular de derechos, intereses legítimos, personales y directos; el trabajo y la indemnización (Constitución Política, art. 25 y la Ley 73
es un acto administrativo personal, en razón a que su único destinatario, el demandante, era titular de derechos, intereses legítimos, personales y directos; el trabajo y la indemnización (Constitución Política, art. 25 y la Ley 73 de 1993, arts. 2 y 3). Una razón más para determinar que el acto acusado no es el reglamento a que se refiere la autorización dada por el artículo 56 de la Ley 42 de 1993" La entidad demandada contestó e impugnó la demanda dentro del término como se lee a folios 21 a 23. La parte demandada formuló sus alegatos de conclusión, reafirmando los planteamientos de la contestación a la demanda, como se lee a folios 97 a 100. El ministerio público se refirió vagamente a supuestos pronunciamientos de la Corporación en casos similares, como se lee a folio 101. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERÁCIONES Se trata de dilucidar la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, del acto acusado contenido en la Resolución No. 03149 del 23 de noviembre de 1993 proferida por el Contralor General de la República, por la cual se suprimió el cargo de Revisor de7 J. No. 34257 Documentos, Nivel Técnico, Grado 01, Sección Territorial Examen de Cuentas Bogotá; se retiró del servicio al señor ANTONIO JOSE FAJARDO PINEDA; y ordenó a la Tesorería de la Contraloría General de la República la liquidación y pago del valor de la indemnización.
Examen de Cuentas Bogotá; se retiró del servicio al señor ANTONIO JOSE FAJARDO PINEDA; y ordenó a la Tesorería de la Contraloría General de la República la liquidación y pago del valor de la indemnización. De los elementos do juicio que obran en el proceso, se desprende lo siguiente: El actor se vinculó laboralmente con la entidad demandada el 21 de septiembre de 1.989 de acuerdo con el acta de posesión elaborada por la Contraloría General de la República, como consta a folio 38 y, mediante nombramiento provisional en el cargo de Revisor de Documentos, Nivel Técnico, Grado 01 en la Sección Territorial de Examen de Cuentas Bogotá. No fue seleccionado mediante concurso de méritos ni escalafonado en carrera administrativa, quedando en situación de libre nombramiento y remoción del Contralor General de la República. Posteriormente, se le retiró del servicio mediante la resolución No. 03149 del 23 de noviembre de 1.993, proferida Por el Contralor General de la República. En esta resolución el Contralor General de la República profirió tres actos administrativos, uno para suprimir el cargo que desempeñaba el demandante, otro para retirarlo del servicio a partir del 1Q de diciembre de 1993 como consecuencia obligada de la supresión del cargo y, el tercer acto para ordenar la liquidación y pago de la indemnización respectiva al8 J. No. 34257 demandante, conforme al siguiente tenor literal:
'CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Resolución Número 03149 del 23 de nov. de 1993. Por, la cual se retira del servicio a un funcionario. EL CONTRALOR
demandante, conforme al siguiente tenor literal:
'CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Resolución Número 03149 del 23 de nov. de 1993. Por, la cual se retira del servicio a un funcionario. EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y en especial las conferidas por la Ley 73 de 1993. RESUELVE: ARTICULO 1Q. - Suprimir el cargo de REVISOR DOCUMENTOS Nivel Técnico Grado 01 do la SECCION TERRITORIAL EXAMEN DE CUENTAS BOGOTA, SANTAFE DE BOGOTA - STAFE. BOGOTA a partir del 1 de diciembre de 1993. ARTICULO 2Q. - Retirar del servicio a partir del 1 de diciembre de 1993 a FAJARDO PINEDA ANTONIO JOSE, Revisor de Documentos Nivel Técnico Grado 01 que a la fecha tenía una asignación básica mensual de $144.553,00. ARTICULO 32. - Ordenar a la Tesorería de la Contraloría General de la República la liquidación y pago del valor de la indemnización de acuerdo con los parámetros fijados en la Ley 73 de 1993. ARTICULO 4Q.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. En la resolución antes transcrita, se puede observar con claridad, que fue expedida en virtud de las facultados conferidas al Contralor General de la República por la Ley 73 de 1993, cuyo artículo tercero disponía: Empleados públicos. Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, 1ose.pl.e.
las facultados conferidas al Contralor General de la República por la Ley 73 de 1993, cuyo artículo tercero disponía: Empleados públicos. Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, 1ose.pl.e. públicos .noesca..afp..nad.o. n..carrer..aa.dmi..nis.tr.tiv............ qu.jenesse1.esuprima el cargo de acuerdo con las facultades de suprimir Lfio.nar....y crear cargos otorgadas al Contralor General de la República en el artículo 56 de la Ley 42 de 1993 en la entidad, tendrán derecho a recibir los mismos beneficios prv...9•spara lo cual bastará reunir el r•equi..st.ode ...ke.mpo de servicio que la norma establece". (subraya la Sala) En este precepto legal se precisa la facultad del Contralor General de la República de crear, suprimir y fusionar cargos en la entidad y que, la supresión9 J. No. 34257 de cargos causa el retiro del servicio de los empleados no escalafonados en carrera administrativa, con derecho a. indemnización. En esta ley se determina que la facultad del Contralor de crear, suprimir y fusionar cargos es consecuente con el artículo 56 de la Ley 42 de 1.993. Además, dicha ley, se aplicaba a los empleados de la Contraloría General de la República vinculados en los niveles técnicos 1 y 2. Por lo tanto, se adecua plenamente al caso del actor, pues él ejercía el cargo de revisor de documentos Nive1Le..çn••coGrto01 de la
vinculados en los niveles técnicos 1 y 2. Por lo tanto, se adecua plenamente al caso del actor, pues él ejercía el cargo de revisor de documentos Nive1Le..çn••coGrto01 de la Sección Territorial Examen de Cuentas de Bogotá y, además era un empleado de libre nombramiento y remoción. Esta ley hace una interpretación y aclaración de las facultades que le da el artículo 56 de la Ley 42 de 1993 al Contralor General de la República, así: 'ARTICULO 56. En ejercicio de la autonomía administrativa corresponde a la Contraloría General de la República definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones, en armonía con los principios consagrados en la Constitución y en esta ley. PARAGRAFO. El Contralor General de la República podrá por medio de reglamentos, adecuar la estructura de la Contraloría General de la República e introducir la modificaciones que considere convenientes para el cumplimiento de la presente ley hasta tanto se expida la ley correspondiente a su estructura...' En virtud de esta Ley el Contralor podía adecuar la estructura de la entidad, suprimiendo, fusionando o creando empleos, hasta la expedición de la ley sobre10 J. No. 34257 estructura, como lo determinó la Ley 73 de 1.993. Esta era la normatividad vigente aplicable a la situación del demandante y, según la cual se expidió la resolución acusada. Por lo tanto, el Contralor General de la República si era competente para dictar dicho acto. W En el acto impugnado, el Contralor General de la República, aplicó los artículos 19, 29 y 39
acusada. Por lo tanto, el Contralor General de la República si era competente para dictar dicho acto. W En el acto impugnado, el Contralor General de la República, aplicó los artículos 19, 29 y 39 de la Ley 73 de 1.993., que facultaba al Contralor General de la República, para suprimir cargos y regulaba el retiro compensado de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República. Como queda visto, el Contralor General de la República en uso de sus facultades legales de la. normatividad comentada, profirió la resolución acusada, la cual contienen tres actos administrativos individualmente diferenciados, uno de supresión del cargo que desempeñaba el demandante, el segundo de su consecuente retiro del servicio y el tercero de orden de liquidación y pago de la indemnización correspondiente. La ley no le impedía al Contralor proferir estos tres actos administrativos en una misma resolución y, cada uno de estos tres actos tiene sus características, sentido y alcances que le son propios según su naturaleza y efectos jurídicos. Es así como en el artículo 19 de la Resolución se contiene un acto de supresión de un cargo, cuyo fundamento está en los artículos 56 de la Ley 42 de 1.993 y 39 de la Ley 73 de 1.993, según11 J. No. 34257 los causales el Contralor tenía facultades para esos efectos y es un acto administrativo de interés y alcances generales que también afectó la situación particular del demandante relativa al empleo que desempeñaba y fue suprimido. En el Artículo 22 de la Resolución se contiene un acto administrativo de interés general y de alcances particulares
que también afectó la situación particular del demandante relativa al empleo que desempeñaba y fue suprimido. En el Artículo 22 de la Resolución se contiene un acto administrativo de interés general y de alcances particulares de retiro del servicio del demandante, como consecuencia de la supresión de su cargo. En el artículo 3Q se contiene otro acto administrativo que reconoce al demandante la respectiva indemnización Conscjgyado en la ley. Al contrario de lo afirmado en la demanda no se aprecia incompetencia, irregularidad ni abuso de poder en la expedición de la resolución acusada, respaldada en las normas legales vistas y, se destaca que en dicha resolución no se contiene sólo un acto administrativo de alcances particulares sino tres actos administrativos con sus características propias, no pudiéndose deducirse la presunta violación de la competencia reglamentaria atribuida por dichas normas legales. Por otra Parte) la notificación personal o por edicto aludida en la demanda, tiene incidencia en los efectos do la resolución acusada, independientemente de su existencia y validez. La ley no ha previsto como causal de nulidad de un acto administrativo los defectos inherentes a su publicación, notificación o comunicación. La resolución acusada no tiene los v.cíos aducidos en la demanda, toda vez que produjo sus efectos a partir del 1Q de diciembre de 1.993, como fue bien conocido por el demandante.12 J. No. 34257 Como la normatividad que fundamentó la resolución acusada correspondía al desarrollo de los preceptos de la Constitución Política, no se infiere el quebranto de las normas constitucionales indicadas en la demanda. Conforme al Artículo 268, ordinal 13, de la
resolución acusada correspondía al desarrollo de los preceptos de la Constitución Política, no se infiere el quebranto de las normas constitucionales indicadas en la demanda. Conforme al Artículo 268, ordinal 13, de la Constitución Nacional) la ley podía atribuir al Contralor General de la República las funciones desarrolladas en la resolución acusada. No ha sido objeto de quebrantamiento el artículo 25 de la Constitución Nacional, puesto que un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de incrnovilidad de por vida, ni una limitante en la búsqueda del buen servicio, confiada a quien tiene la responsabilidad de dirigir la prestación de un servicio público, como os en este caso el Contralor General de la República. Además, el interés general prima sobre el particular. A través de lo expuesto y de las pruebas obrantes en el expediente, no se acredita que el demandante estuviera inscrito en carrera o tuviera fuero legal de estabilidad y permanencia en el empleo, debiéndose presumir que es un caso típico de un funcionario de libro nombramiento y remoción. Por lo tanto, el Contralor General de la República, como nominador, podía retirar del servicio13 J. No. 34257 al actor, del Cargo de Revisor de Documentos Nivel Técnico Grado 01, con base en el artículo 121 del Decreto 937 de 1976, que lo facultó para remover libremente a los funcionarios que no cuenten con fuero legal de estabilidad en el empleo ni estén inscritos en la carrera administrativa. Esta es una causal legal de retiro de los funcionarios o empleados públicos, en desarrollo del -'o artículo 125 de la Constitución Nacional que establece:
en el empleo ni estén inscritos en la carrera administrativa. Esta es una causal legal de retiro de los funcionarios o empleados públicos, en desarrollo del -'o artículo 125 de la Constitución Nacional que establece: El retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario ypor....)..a..,es .ç. .us..l..s .....vt laconstitució.noenlaley (subrayado por la sala) En el momento en que el Contralor General de la República suprimió el cargo de Nivel Técnico, Grado 01, de la Sección Territorial Examen de Cuentas Bogotá, su efecto inmediato era el retiro del servicio del demandante, quien no estaba escalafonado en la carrera administrativa. Conforme al Artículo 83 de la Constitución Nacional en armonía con el 66 del Código Contencioso Administrativo, a falta de prueba:. en contrario, debe presumirse que el Contralor General de la República actuó de buena fe al expedir el acto acusado, pues solo ejerció las facultades otorgadas por el parágrafo 56 de la14 3. No. 34257 Ley 42 de 1.993, y dio aplicación a los artículos 12, 22 y 3Q de la Ley 73 de 1.993, las cuales estaban vigentes en el momento de expedir la resolución 03149 de noviembre 23 de 1.993 y, no habían sido declaradas inexequibles como lo fueron después parcialmente por la Corte Constitucional en sentencia C-527 del 18 de noviembre de 1994 la cual tiene efectos hacia el futuro, es decir, a partir de la notificación do dicho fallo, el cual no es de aplicación al
fueron después parcialmente por la Corte Constitucional en sentencia C-527 del 18 de noviembre de 1994 la cual tiene efectos hacia el futuro, es decir, a partir de la notificación do dicho fallo, el cual no es de aplicación al caso en estudio, siendo legalmente válido el acto acusado, pues en el momento en que fue proferido las normas estaban vigentes. De acuerdo con lo expuesto, se llega a la convicción de que en el caso sub-exánime no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege los actos administrativos acusados y, no se demostró que estos adolezcan de los vicios alegados en la demanda, por lo que se deben negar las pretensiones del demandante. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección C - Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad do la LeyW . 1 15 3. No. 34257 FLLA Deniéganse las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIcJESE, CONL)NIQUESE Y CUI4LASE.
Aprobado en Acta No.