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TA CUN - 34258-(10-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34258-(10-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

RETIRO DEL SERVICIO ¡FACULTAD DISCRECIONAL -No :Ee limite por acción disciplinaria

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7?

SECCION SEGUNDA ? ik.

SUB SECCION "D"

Santafé de Bogotá D. C., diez (10) de julio de mil novecientos nc venta y siete (1997).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

REFERENCIA:

EXPEDIENTE No. 34.258

DEMANDANTE: MARIA GLADYS MORALES BEDOYA DEMANDADA: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA La señora MARIA GLADYS MORALES BEDOYA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31'142.096 de Palmira (Valle), por nodio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y estableciríento del derecho, en demanda presentada el 24 de febrero de 1994 (fis. 11 a 29), entro del término de caducidad, acude esta Corporación, para solicitar se ajan las siguientes,

DECLARACIONES Y CONDENAS:EXPEDIENTE No. 34.258 2

PRIMERA. Que se declare la NULIDAD del número uno (1) literá4" del artículo número 1-321 "RETIROS" de la Orden Administrativa, de Personal No 1-098 para el día veinticinco (25) de octubre de 1993 que retiro a la señora MARIA GLADYS MORALES BEDOYA del cargo de Especia Sexto mecanógrafa 8195163 del Departamento E-1 de Personal del Cu,tel General del Comando del Ejército Nacional, en Santafé de Bogotá.

a la señora MARIA GLADYS MORALES BEDOYA del cargo de Especia Sexto mecanógrafa 8195163 del Departamento E-1 de Personal del Cu,tel General del Comando del Ejército Nacional, en Santafé de Bogotá. "SEGUNDA. Que como consecuencia de la NULIDAD ANTERIOR y a título de restablecimiento de los derechos quebrantados, se condene a 19 NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, que dentro dei término perentorio de treinta (30) días establecido por el artículo 176 del C. C.A. proceda a: "1). REINTEGRAR a la señora MARIA GLADYS MORALES L3EOOYA al cargo de Especialista Sexto mecanógrafa 8195163 del Departamento E-1 de Personal del Cuartel General del Comando del Ejército Nacional, en Sntafé de Bogotá, o a otro empleo de igual o superior categoría, a partir del veinticinco (25) de octubre en adelante. "2). PAGAR a la señora MARIA GLADYS MORALES BEDOYA k totalidad de los salarios dejados de devengar por ella entre el veinticinco (25) de ocWbre de mil novecientos noventa y tres (1993) y el día en que sea efectivamente reintegrada a su cargo. "3). PAGAR a la señora MARIA GLADYS MORALES BEDOYA , todas las prestaciones sociales correspondientes al preindicado cargo que se p?odujeron mientras ella permaneció separada del servicio, tales como vacaciones, primas vacacionales, prima de navidad, subsidios, auxilios, sobresueldos por viligüedad, otras primas, bonificaciones, aumentos de sueldo, etc. "4). COMPUTAR como efectivamente trabajado, y sin solución de

vacacionales, prima de navidad, subsidios, auxilios, sobresueldos por viligüedad, otras primas, bonificaciones, aumentos de sueldo, etc. "4). COMPUTAR como efectivamente trabajado, y sin solución de continuidad, el tiempo durante el tiempo durante el cual la demandante MARIA GLADYS MORALES BEDOYA, permanezca cesante, para efectos de primas de antigüedad y de servicio, sobresueldos, cesantías, ascensos, pensiones y demásEXPEDIENTE No. 34.258 3 prestaciones que se afecten o liquiden con base en el tiempo de sijcio, así como para todos los demás efectos legales. "TERCERA: Que se condene a la Nación - Ministerio de Defens NacionalEjercito Nacional, a pagara la demandante MARIA GLADYS MORALES &DOYA, los intereses legales comentes y moratorios devengados por sus s.alanos y prestaciones sociales dejados de devengar entre el veinticinco (25) de oclubre de mil novecientos noventa y tres (1993) y el día en que se efectúe el pigo, si no diere cumplimiento a la Sentencia dentro de los treinta (30) días fijados por el artículo 167 del C. C.A. "CUARTA: Que se condene a la Nación - Ministerio de DefensaNacionalEjército Nacional, a pagar a la demandante MARIA GLADYS 1ÇRALES BEDO YA, el reajuste por devaluación (indexación) la cifra a que asd.iendan los sa/anos y prestaciones sociales dejados de percibir entre el veinticinco (25) de octubre de novecientos noventa y tres (1993) y el día en que se fectúe la

sa/anos y prestaciones sociales dejados de percibir entre el veinticinco (25) de octubre de novecientos noventa y tres (1993) y el día en que se fectúe la vinculación, según la variación que haya tenido en dicho lapso el ndice de precios al consumidor certificado por el Departamento administrativo Nacional de Estadística (D.A.N.E.) (artículo 178 del C. C.A.) "QUINTA: Para cuantificar las sanciones determinadas en las ocisiones Tercera y Cuarta de la Sentencia, la demandante podrá promover dentro de los dos (2) meses siguientes al pago, el incidente de regulación prevto por el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil."

HECHOS:

La demanda se fundamenta en los siguientes:

1. La accionante estuvo vinculada al servicio del Ejército NacionaI desde el 15 de abril de 1981, en el cargo de Adjunto Tercero.EXPEDIENTE No. 34.258 4

2. Fue ascendida hasta llegar al cargo de Especialista Sexto M,conógrafa 8195163 del E-1 de Personal del Cuartel General del Comando 01.-< Nacional, en Santafé de Bogotá, de donde fue retirada.

3. El 2 de julio de 1993 se le otorgó a la demandante una condeCofción en atención a los excelentes servicios prestados a la institución.

4. Al ingresar a la entidad accionada, la actora figuraba co,io MARÍA GLADYS MORALES BEDO YA pero al entregar los documentos para solicitar el subsidio familiar, comenzó a figurar como MARIA GLADYS MORALES DE

HERRERA.

5. El 15 de octubre de 1993 el Jefe del Departamento de Pe'sonal del

GLADYS MORALES BEDO YA pero al entregar los documentos para solicitar el subsidio familiar, comenzó a figurar como MARIA GLADYS MORALES DE

HERRERA.

5. El 15 de octubre de 1993 el Jefe del Departamento de Pe'sonal del Ejército Nacional envió al Comandante del Ejército una queja en la que se sostenía que la accionante estaba sobornando al personal de la Sección de Subo ficgIes.

6. El 25 de octubre de 1993, el Comandante del Ejército Nacional declaró insubsistente el nombramiento de la demandante.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE WOLA ClON

La demanda cita como normas violadas: • CONSTITUCIONALES: • Artículos 2, 4, 5, 6, 25, 29, 8.3y concordantes. • LEGALES: • Decreto Ley 1214 de 1990, art. 24/it. b). 29 y 59. • Decreto Ley 85 de 1989, arts. 1, 19, 70, 71 lit. b), 75 num. 40. IJt. e), 77 lit. í), 103, 142/it. b), 162, 184 lit. D y demás concordantes.EXPEDIENTE No. 34.258 5 El concepto de violación se estructuró de la siguiente manera: a). La entidad accionada incurrió en desviación de poder al ordenar el retiro de la actora al declarar insubsistencia su nombramiento, toda vez que se 'omitió la práctica de la investigación ordenada por la ley. b). El acto administrativo impugnado viola las normas Consit.cionaies mencionadas debido a que no convocaron el Tribunal Disciplinario para que

práctica de la investigación ordenada por la ley. b). El acto administrativo impugnado viola las normas Consit.cionaies mencionadas debido a que no convocaron el Tribunal Disciplinario para que analizara, calificara y fallara las infracciones constitutivas en mala conducta de la accionante. c). Al Comandante del Ejército le bastó simplemente la acusación del Coronel Cortés Buitrago para deducir que la actora era responsabk de las conductas imputadas. d). En el término de 2 semanas, la impugnante fue acusada, juzgada, encontrada culpable, condenada y despedida, sin haberse enterado ni tener la posibilidad de defenderse, presentar y solicitar pruebas y descargos, toda vez que solo se le informó lo concerniente a su retiro. e). El Ejército Nacional no tuvo en cuenta las formalidades establecidas por el Reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares (Decito Ley 85 de 1989), ni convocó el Tribunal Disciplinario para que averiguara si habil) motivo alguno para sancionar a la impugnante por la comisión de las conductas que se le imputaron. f). El organismo acusado no adelantó contra la demandante & proceso señalado en la ley, como es el de convocar al Tribunal Disciplinario, formular cargos, recibir descargos, evacuar pruebas, recibir alegatos, decioir sobre la veracidad de las acusaciones formuladas y la responsabilidad de la actora; de manera que, se violó el art. 29 de la Constitución Nacional, por cuumo sólo le bastó con la simple acusación del Jefe de Personal.EXPEDIENTE No. 34.258 6

veracidad de las acusaciones formuladas y la responsabilidad de la actora; de manera que, se violó el art. 29 de la Constitución Nacional, por cuumo sólo le bastó con la simple acusación del Jefe de Personal.EXPEDIENTE No. 34.258 6 g). Al examinar las acusaciones del Jefe inmediato de la acciu?ante, se observa que la actuación adelantada contra ésta fue irregular, por curnto se le imputaron faltas y delitos ajenos a ella. Además, resulta inexplicable el hecho de que de los posibles cómplices de la actora en la probable comisión de las faltas constitutivas de mala conducta, ella fue la única sancionada con la pérdida de su empleo, toda vez que los demás continúan ejerciendo su empleo. h). No se le comprobó a la impugnante que hubiera incurrido en alguna falta constitutiva de mala conducta, es decir, la decisión de retirarla del servicio quedó sin sustento legal, configurándose así una desviación de poder por motivos ocultos. ¡). Como la demandante tenía el grado de Especialista Sexto, ló entidad accionada tenía la obligación de convocar e! Tribunal Disciplinario pará investigar las faltas que se le endilgaron. De otro lado, el apoderado de la parte actora presentó dentro del tcrmino de traslado a las partes sus alegatos de conclusión en escrito que obra a í2ios 75 a 85, en el que manifiesta: a). La accionante tenía derecho a que su conducta fuera examinada por un Tribuna! Disciplinario, conforme a lo estipulado en el art. 162 del Decreto ley 85 de 1989, para determinar si había o no incurrido en alguna causal de mala conducta

a). La accionante tenía derecho a que su conducta fuera examinada por un Tribuna! Disciplinario, conforme a lo estipulado en el art. 162 del Decreto ley 85 de 1989, para determinar si había o no incurrido en alguna causal de mala conducta que ameritara sancionaría con la pérdida del empleo. b,). La entidad impugnada utilizó la figura de la insubsistencia para encubrir una verdadera destitución, en la que no se evacuó el respectivo procedimiento administrativo, ni se le permitió ejercer su derecho de defensa consagrado en el art. 29 de la Constitución Nacional. Es así como la actora tenía derecho a que su conducta fuera examinada por un Tribuna! Disciplinario, en razón del grado que ocupaba.EXPEDIENTE No. 34.258 7 La accionante fue víctima de un procedimiento breve, sumario o/legal, por cuanto el Jefe del Departamento de Personal de! Ejército Nacional, ecbezado por el Coronel Cortés Buitrago, decidió que había mérito para abrir una investigación disciplinaria, así que se limitó a presentar una queja iundada y solicitar el retiro de la accionante. La figura de la insubsistencia consiste en la facultad que tiene el nominador de salir de los malos empleados sin necesidad de seguir ningún pro '.edimiento especial, en razón del mejoramiento del servicio. De este modo, se tien que para que la entidad saliera de la accionante, no tenía porque menoscabar su drecho al buen nombre, imputándole faltas que no cometió, sino que simplemerUe, hubiera podido prescindir de sus servicios. El acto acusado está viciado de falsa motivación y abuso de poder: toda vez

buen nombre, imputándole faltas que no cometió, sino que simplemerUe, hubiera podido prescindir de sus servicios. El acto acusado está viciado de falsa motivación y abuso de poder: toda vez el retiro de la actora estuvo rodeado de ilegalidad e irregularidades. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA: Notificado el auto admisorio de la demanda (fl.39 vto), el jefe de li División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa constituyó apoderada (3.39 vto), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 42 a 44, en el que øllcita se denieguen las súplicas de la demanda por considerar: 1). El acto impugnado fue expedido conforme a lo dispuesto en el art. 29 del Decreto 1214 de 1990. 2). La ley le otorga al nominador la facultad discrecional, con el fin de lograr la eficacia en la prestación del servicio asignado por la Constitución Naciwal. 3). La desvinculación del servicio por declaratoria de insubsis?ncia del nombramiento, constituye una figura autónoma e independiente de cualquierEXPEDIENTE No. 34.258 8 sanción disciplinaria o penal en la administración de personal y enrégimen disciplinario. De otra parte, la entidad accionada presentó sus alegatos de conclusión fuera del término de/traslado a las partes. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora 5a• en lo judicial ante ésta Corporación, en concepw No. 199 de 18 de noviembre de 1996 (fis. 89 a 91), en donde solícita se des'stJmen las súplicas de la demanda, debido a que la actora era una funcionan `de libre

de 18 de noviembre de 1996 (fis. 89 a 91), en donde solícita se des'stJmen las súplicas de la demanda, debido a que la actora era una funcionan `de libre nombramiento y remoción, por ende, el nominador tenía la facultad discrecional para declarar insubsistente su nombramiento, sin motivar la providencia. Así mismo, sostiene que la acción disciplinaria es atonoma e independiente de la potestad discrecional. Surtido el trámite de rigor, y no habiendo causal de nulidad que uivalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: 1,9.- En el presente proceso se debate la legalidad del aparte número, uno del literal A, del artículo 1-321, correspondiente a "retiros" de 4.19 Orden Administrativa de Personal número 1-098 del 25 de octubre de 1993, qt dispuso el retiro de la accionante del cargo de Especialista Sexto mecanógraici 8195163 del Departamento E-1 de Personal del Cuartel General del Comando u&l Ejército Nacional(fol. 34).EXPEDIENTE No. 34.258 9 28 La demandante concreta su inconformidad en que la desixiculación del cargo que ocupaba en la entidad demandada, se originó en la que]4 que días antes había elevado, en su contra, e! Jefe de Personal del Ejército NaWóna/ ante el Comandante de dicha fuerza y, que no fue investigada conforme Id prdena el régimen disciplinario aplicable a los empleados del Ejército Nacional. øe manera que se utilizó la figura de la insubsistencia para sancionaría por la conducta

el Comandante de dicha fuerza y, que no fue investigada conforme Id prdena el régimen disciplinario aplicable a los empleados del Ejército Nacional. øe manera que se utilizó la figura de la insubsistencia para sancionaría por la conducta señalada en la queja, sin que para ello se haya demostrado su responsabilidad. 31.- En el proceso está demostrado que la impugnante ingresó & servicio del organismo demandado el 15 de abril de 1981 y, luego fue ascendiia en los años 1987, 1990 y 1992, cuando alcanzo la calidad de especialista sexto (fol. 50), cargo del cual fue removida por el acto acusado. 41•- Como en el expediente no está comprobado que la accionante haya estado inscrita en carrera administrativa en el cargo del cual fue removida, es preciso concluir que su vinculación era de libre nombramiento y moción, respecto de la cual, el nominador podía ejercer la facultad discrecional en cualquier momento, tal como lo disponen los artículos 25 y 29 del decieto 1214 de 1990, por razones del servicio. 58 En el folio 3 obra copia del oficio suscrito por el Jefe del Departamento de Personal del Ejército, de 15 de octubre de 1993, aportado por la palle actora, en el que informa al Comandante del Ejército de conductas irregul4res de la accionante en el cumplimiento de sus funciones. En efecto, en criterio la parte demandante, las acusaciones formuladas en el escrito mencionado, debieron ser investigadas por la entidad demandada, antes de ordenar el retiro del servicio de la accionante. Sin embargo, la Sala, de acuerdo con la colaboradora del Ministerio

demandante, las acusaciones formuladas en el escrito mencionado, debieron ser investigadas por la entidad demandada, antes de ordenar el retiro del servicio de la accionante. Sin embargo, la Sala, de acuerdo con la colaboradora del Ministerio Público, considera que la acción disciplinaria es independiente y autónç,nna de la 11 facultad discrecional del nominador para remover a los empleidos por necesidades del servicio. Además, comparte el criterio expuesto por la parte demandada en la contestación de la demanda (fol.43), cuando sostieie que el nominador puede ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción, asíEXPEDIENTE No. 34.258 lo existan motivos para adelantar una investigación disciplinaria o penaill, toda vez que la remoción discrecional no persigue sancionar al empleado, sino mantener una eficiente prestación del servicio público. Así las cosas, el servidor público que no ostente fuero legal, :4° puede obtener estabilidad por la comisión de una falta, mientras se adelanta el correspondiente proceso disciplinario, en cuanto dicha garantía no está,, señalada en el ordenamiento jurídico. Sostener lo contrario, equivaldría a aceptar que la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción atribuida a los nominadores, estaría limitada por circunstancias no previstas en las disposiciones que regulan la administración del personal al servicio de las entidades públicas.

68. De lo anterior, se concluye que, como los actos admiiistrativos expedidos en desarrollo de la facultad discrecional de libre remoción o deben motivarse expresamente porque, en virtud de la ley, se presume que la s. razones consisten en el mejoramiento del servicio público, corresponde al demandante demostrar que los motivos de la decisión son diferentes y que se con figura una

motivarse expresamente porque, en virtud de la ley, se presume que la s. razones consisten en el mejoramiento del servicio público, corresponde al demandante demostrar que los motivos de la decisión son diferentes y que se con figura una desviación de poder o una falsa motivación. 7a• Respecto de la declaración de la señora Adriana Segura Gómez que obra a folios 61 a 64, la Sala considera que éste no permite deterinúyar que la testigo conociera claramente cuales fueron los motivos que conilevaroi al retiro de la accionante, toda vez que en uno de sus apartes manifiesta "tuve conocimiento de la señora por una disposición, orden administrativa, averigüé por ella los motivos, dijo que por unas acusaciones que había presentado el coronel Jefe de Departamento, relacionadas con algo de traslado de los sub ofic'iales del resto no se más' además, en él lo que hace es hacer una refenncia del procedimiento que se lleva a cabo para realizar el traslado de los sub 01k /ales. En el asunto estudiado, la parte actora no comprobó que su retiro obedeciera a causas distintas o contrarios al buen servicio o que desconocieran derechos legales suyos, de donde se concluye que la resolución acusada continúa amparada por la presunción de legalidad y deben neiarse las pretensiones de la demanda. Respecto de la aseveración que la ínsuitsistenciaEXPEDIENTE No. 34.258 11 equivale a una sanción de destitución, se estima que debió la paçe actora demostrar en forma objetiva que esa fue la intención del nominador a/expedir el acto acusado.

88. Sobre aspectos como el estudiado en el presente proceso, el H.

demostrar en forma objetiva que esa fue la intención del nominador a/expedir el acto acusado.

88. Sobre aspectos como el estudiado en el presente proceso, el H.

Consejo de Estado se ha pronunciado y ha sostenido: "La Sala para concluir debe recordar que en diferentes oportunidades ha sostenido que la circunstancia de que un empleado de libre nombramiento y remoción se encuentre involucrado en la comisión de hechos presuntamente irregulares y como tal, sancionables disciplinariamente, como aconteció con la actora, no le confiere fuero alguno de relativa estabilidad. No exí.o ninguna norma legal que así lo establezca, ni es admisible al argumento 1e que al separarse al inculpado del servicio, se le esté desconociendo el derecho de defensa que la preceptiva jurídica le otorga, puesto que aún desvinculado de la administración pública, el proceso disciplinario puede adelantarse o continuar con la presencia o concurso del ex-funcionario, quien podrá hacer uso de las oportunidades procesales para el ejercicio de su derecho, tal como ocurrió con la actora, quien presentó descargos y solicitó pruebas que estimó conducentes para la demostración de su inocencia." (Sentencia de 21 de febrero de 1995, Magistrado Ponente. Doctor Diego Younes Moreno, Expediente No. 840, actora, Lucila Torres de Martínez). El criterio expuesto ha sido reiterado por la H. Corporación n varias providencias, por ejemplo en las sentencias de 26 de julio de 1990, expediente 3088, actor Damasiano Mini/o Marín; de 17 de julio de 1995, expediente 9873, actor José de J. Lujan Zapata; 12 de marzo de 1993, expediente 5123, actor

3088, actor Damasiano Mini/o Marín; de 17 de julio de 1995, expediente 9873, actor José de J. Lujan Zapata; 12 de marzo de 1993, expediente 5123, actor Mario Vargas Gallego; 27 de noviembre de 1995, expediente 7705, actor Dora María León de García. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "D", administrando justicia en norrbre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No. 34.258 12

FA LLA:

PRIMERO. - DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

SEGUNDO. - Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediene, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta No. 37 o LWJW (LuJ' UI

MARIA DEL CARMEN JARRIÑ CERON

)

NEVARDQ A. RE/ES RODRIGUEZ J tLEMÓÑ JIMENEZ OCHOA

(REC(JRSODE APELCION - Procedencia frente a fallos de retiro del V servicio

TRIBUNAL AØNISTRATIVO DE CUNDINAMARc..

- SECCION SEGUNDASUB$ECCION D

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO:

Dr. NEVARDO&REYESRODRIGUEZ

PROCESO No. U442t..

DEMANDANTE: MARIA GLADYS MORALES BEDOVA

SUB$ECCION D

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO:

Dr. NEVARDO&REYESRODRIGUEZ

PROCESO No. U442t..

DEMANDANTE: MARIA GLADYS MORALES BEDOVA MAG. PONENTE: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERONSI bien es cierto el surIo Magistrado se encontraba auSente con excuse cuando fue adoptada la providencia de f~ -2 de diciembre de 1.997 (fe 1151117) que no concedió el recurso de apelación a la parle demandante contra el fallo del 10 de juho de 1.997, es esta la opodui$dad pera separarme de la misma y de la decisión adoptada en auto anteilór, tOda vz que considero se debió reponer dicha providencia y Conceder el recurso Interpuesto.

La razón para disentir de tales providencias consiste en que a ml juicio a partir de la sentencie No. C-345 del 26 de agosté de 1.993 proferida por la H. Corte Consilluclonal que declaró inexeqible es Decreto 597 de 1.9 es en cuanto modll'Icó los artículos 131 y 132 del C.C.A. fijando un monto en la asignación para que los procesos correspondientes en casos de acciones contra actos que Impliquen retiro del servid fueran conocidos en única y en primera Instancia, dejándolos todos de primera instancia, pues, todas les acciones contra actos que tengan tal Implicación como el presente son susceptibles de la doble Irístancia y por ende sus fallos objeto del recurso de apelación. Habiendo quedado sin vigor el texto expreso del artículo 131 numeral 6o. literal b,

como el presente son susceptibles de la doble Irístancia y por ende sus fallos objeto del recurso de apelación. Habiendo quedado sin vigor el texto expreso del artículo 131 numeral 6o. literal b, Inciso segundo del C.C.A. y autorizando como quedó el Inciso 30; parte final del numeral 6o. del art. 132 del mismo estatuto, la tramitación de las demandas contra actos que impliquen retiro del servicio en primera Insiancla por parte de loe Tribunales es obvio que los fallos que en talas procesos se, produzcan son susceptibles, corno acá ocurre, del recurso de ehda por lo que consideré y sigo considerando que ha debido reponerse el auto y concadene la apelación denegada.2 Juicio Nc :34258 En resumen a mi juicio conforme a lo decidido por, la Corte Constitucional en la sentencia aludida todos los procesos contra actos que Impliquen retiro del seMclo deben ser tramitados en primera instancia y por ende sus falos susceptibles del recurso de apelación. De acogerte y sostenerse la tesis mayoritaria se verían privados del recurso de alzada, en un momento dado aqueflas personas que ardes de la sentencia aludida tenían derecho aí mismo sin reparo alguno, cuestión seguramente no querida por la

H. Corte Constitucional.

Por lo demás se obligarla al litigante a presentar su libelo el último die del término prels(o en el articulo 136 en procura de que ibus pretensiones suban de cuantía y les pennlia, de pronto, lograr le necesaria para obtener la concesión del recurso de apelación, sancionando, de alguna manera, al litigante dgente.. Atentamente;

pennlia, de pronto, lograr le necesaria para obtener la concesión del recurso de apelación, sancionando, de alguna manera, al litigante dgente.. Atentamente;

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MAGISTRADO

Santafé de Bogotá, D.C., 3 de marzo de 1.998.-

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