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TA CUN - 34285-(18-03-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34285-(18-03-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

DERECHO AL TRABAJO /DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL /SUSTITUCION PENSIONAL /DERECHO DE PETICION (E) o

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJNDINÁMARC

SECC ION SEGUNDA

SUB-SECCION "A"

MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIESAS A.

Santafé de Bogotá, D.C., Marzo Dieciocho (18) de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994).

ACCION DE TUTELA

JUI1O No. 34,295

CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL D.C.

DERECHO DE PETICION

SUSTITUCION PENSION ACTORA: ANA PAULINA PARRA DE ROMERO A través de apoderado, l. seora Ana Paulina Parra de Romero, con cédula de ciúdadania número 20.250.225 de Bogotá, presentó "ACCION DE TUTELA en contra de la CAJA DE

PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOØOTA D.C., representada legalmente por su Gerente, DoctQr JOSE CORREDOR NUEZ, o quien haga sus veces". Se afirmaron como 'fundamento loss siguientes HECHOSs "1.-Con fecha Julio 1 de 1993, mi mandante radicó ante la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., la documentación correspondiente solicitando el reconocimiento y pago de la sustitución penional de su difunto esposo MANUEL DE JESUS ROMERO PARRA. 1 2.- Con fecha 29 de julio de 1593 la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., mediante auto ordenó hacer la publicación del Edicto, a fin de dar

1 2.- Con fecha 29 de julio de 1593 la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., mediante auto ordenó hacer la publicación del Edicto, a fin de dar cumplimiento a lo prefiiadQ en los artículos 4o y So. de la Ley 44 de 1980. Con 'fecha octubre 13 la Caja de Previsión mencionada contraviniendo disposiciones, hizo devolución de la documentación. "4.- Al solicitarle al seFor gerente que ordenara radicar y darle y tramite a la petición, la Entidad a través de la Oficina de Krdex expidió la tarjeta No. 635 de 1993 ron laque se puede comprobarla radicación respectiva.2 J..N.34285 "5.- A partir del mes de,octubre de 1993 y hasta la 'fecha' la poderdante se ha hecha presente en la Oficina Jurídica de la Entidad para averiguar sobre su petición y las funcionarios encargados de brindar, información siempre le contestan que el expediente está en reparto. "6.- La petición lleva aproximadamente ocho (8) meses de haber sido radicada sin que hasta la fecha haya sido resuelta. "- L.a accionante invoca la violación de los siguientes Derechos Fundamentales Derecha de Petíción1 Conforme al articulé 23'de 1.a Constitución Política, toda persona tiene derecha a presentar peticiones y a obtner pronta resolución de la autoridad competente Según el artículo sexto del C.C.A. las peticiones deben resolverse dentro de loa quince días siçuientes a La 'led-ia de su recibo. Si tenemos en

de la autoridad competente Según el artículo sexto del C.C.A. las peticiones deben resolverse dentro de loa quince días siçuientes a La 'led-ia de su recibo. Si tenemos en cuenta la fecha de radicación de la solicitud de pensión encontramos que, de manera injustificada existe notoria tardanza en el reconocimiento y pago de esta prestación social. "b) Derecho a la vida Es entendiblo que una anciana que no tiene otros medios para su subsistencia distintos a la pensión a ust'itución, está sujeta a padecer toda clase de privaciones. Frente a este hecho cabe preguntarnos: El someter a UVIck ariciana a morir por' inanición, cuando tiene derecho a una pensión sustitución, no conlleva •n trato cruel y degradante? "d) Derecho a la protección y asistencia de las personas de la tercera edd Conforme al artículo 46 de la Con% tí acorde con el articulo 53 se consagra el derecho al pago oportuna y al reajuste periódico de las penetones legales. La Constitución Política garantiza la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, al reunir requisitos para disfrutar de pensión, esta prestación debe reconocerse oportunamente, pues lo contrario menoscaba prácticamente todos loe derechos 'fundamentales ya que, se impide que el beneficiario disfrute su pensión, no púdiendo gozar de una existencia digna e inclua ater,tándose contra el derecho a la vida parqüe precisamente para que un anciano pueda sobrevivir, requiere de medios de subsistencia y la oportunidad de adquirir tales medios no es otra que el

púdiendo gozar de una existencia digna e inclua ater,tándose contra el derecho a la vida parqüe precisamente para que un anciano pueda sobrevivir, requiere de medios de subsistencia y la oportunidad de adquirir tales medios no es otra que el disfrute oportuna de la pensión."-3 J.N.3428 Como objetivo de la acción se formuló.: la siguiente PETICION "iiCon fundamento en los hechos anteriores, respetuosamente solicito se tutele a la seor-a ANA PAULINA

PARRA DE ROMERO.

Como consecuencia de la tutela solicitada habrá de ordenarse a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.., proceder en el término de cuarenta y ocho horas a incluir en nómina de pensionados a la citada seora, y a par1e en un lapno no superior a quince dLas el manto de las mesadas pensiónales junto con los intereses comerciales moratorios al tenor de lo estatuido en el articulo 177 del C.CA.'.- En el trámite de la acción seolicitó a la demandada información sobre el ,trámite y resolución a la petición de La actora, sobre su derecho a la sustitución pensional de su cónyuge fallecido, sin obtener respuesta dentro del plazo sealado1 debiendo presumirse ciertos los hechos y resolverse de plano (Art.. 20 D. 291i91). Extemporáneamente se allecjáron 10% documentos de folios 10 a 15 obreelT. támite a dicha petición, pero sin acreditarse que ella haya sido resuelta prontamente (Art. 23 C.N.. - 6, 9 C.CA..). En el documento del folio 15 no hay

de folios 10 a 15 obreelT. támite a dicha petición, pero sin acreditarse que ella haya sido resuelta prontamente (Art. 23 C.N.. - 6, 9 C.CA..). En el documento del folio 15 no hay constancia da recibo por la parte actora. CONSIDERACIONES PARA RE8QLVEF Del escrito de la Accóti de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a la Caja de Previión Social de Santafé de Bogotá. D.C.,",incluir en nómina de pensionados a la citada se,ora, y a pagrle en un lapso no superior quíMe días el münto delas mesadas pensionales Junto can lo intereses comarci1smoratorit)s al tenor de lo estatuido en4 J.N.34285 el articulo 177del C.C.A.'. Esto es que se ordene resolver afirmativamente la peticxón de reconocimiento y pago del presunto derecho de la actora a lasustituciórt pensional pedida desde julio 1. de 1995. Al respecto se distingue lo siqiente

El derecha. reclamado por la demandante como prete neficiaria de la sustitución pensianal de su cónyuge fallecido ha sido reglamentado en difeents Leyes y Decretos en desarrollo de los principiós on%títucionales y, par lo tanto, como derecha legal no es objeto de la acción de tutela consagrda en el artículo 86 de i C.N. para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al

tutela consagrda en el artículo 86 de i C.N. para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo consagrado en el art. 23 de la G.N., el cual no es de aplicación inmediata al tenor del art. B5 de la C.N., y requiere de reglamentación por la ley que 3o desarrolle. La definición dé,este derecho depende de que se acrediten por la actora ió presupuestas exigidos por la leyes rglameñtaris, de la sustitución pensiona1. Entiende la actora que al desconocérsele su derecho al pago de la sustitución pensional pedido, se le violan los derechos da petición a la vida, a 3,a protección y asistencia de las personas de la tercerá edad, al pago oportuno y reajuste dQ ls pnsi.ones legales y a la ewistncia digna. Así se da aahtender que la violación de estos derechos constitucionales no es directa, siho indirectas en la medida del no pago de un derecho consagrado en normas legales, cuyas exigencias deben cumplirse para que la Caja de Previsión resulte obligada para con la demandante En estas circunstancias la acción de tutela no5 JN.34285 es procedente, según el articulo 84 de la C.N. • porque no se busca. la protección, inmediata de los derechos constitucionales f un dainenta les ,, sino a través del restablecimiento de un derecho o"agrado y regido por las leyes correpondientes, el cual resulta desconocido con la actuación de la demandada.. Los derechos a la seguridad social y al

constitucionales f un dainenta les ,, sino a través del restablecimiento de un derecho o"agrado y regido por las leyes correpondientes, el cual resulta desconocido con la actuación de la demandada.. Los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los articulo 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Folttica y necesitan de desarrolla y regulación par la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos etgidoe por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su :protección se obtiene mediante las acciones Judiciales rdtnarias establecidas paracontroIr la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art.. 85 C..C..A.). Esta sala considera que el derecho violado as un derecho social dérivado del de trabajo; derecho que no tiene protección tutelar inmediatas según el mandato del art. 85 de la misma constitución, y tal coma lo ha reiterado esta uisma sala. 1 1 Como se observa de lo pedido, pretende la interesada que se le reconozcan los derechos que dice tener a la jubilación y a la sustitución pensional; derechos astas que se entienden incluídos en el genérico derecho al trabajo. Los derectios a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física y moral, a la protección y asistencia a las personas de la tercera edad, que se invocan en la demanda como principias fundamentales puestos en peligro con

Los derectios a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física y moral, a la protección y asistencia a las personas de la tercera edad, que se invocan en la demanda como principias fundamentales puestos en peligro con la omisión de la demandada en reconocer la sustituciónJ..N..4285 pene.ionaisolicitada, no reultarian lesionados directa o inmediatamente como lo exige el articulo 86 de la C.N., sino indirectamente como consecuencia del no reconocimiento de ese derecho de conaqración legal la sustitución pensional reclamada), debido a que sólo en la medida en que se acrediten los presupuestos y requisitos exigidos por las normas legales que reglamentan este derecho resulta obligada la Caja para-con la peticionaria. Con la acción Judicial ordinaria (Art. 85 C.C.) segarantiza la efectividad de este derecho en caso de ser desconocido. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habria perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunta derecho, negado conforme a los articulos 6o, ord Lo. y So. del D 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el articulo 86 de La C.N., cuyo inciso 3o preceptt1at La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otrmdio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable En consectencia, no se tutela el derecho pretendido al reconocimiento y pago del derechó legal a la

no disponga de otrmdio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable En consectencia, no se tutela el derecho pretendido al reconocimiento y pago del derechó legal a la sustitución pensional, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - rts. 40-60 C.C.A.), susceptible de la acción judicial ordiaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 ,del C.C.A. Por otra parte, la accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental deJ.N..34285 petición (artw 23 C.N.):, par cuanto se Le ha violado al no haberle sido resuelta su petición de Julio 1. de 1993radicación tarjeta No. 63 de 1993. No habiendo ido resuelta en algtn sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna a la demandante, su petición referida, queda acredítada la violación a. !U derecha de petición del art. 23 do la C..N., el cual será tutelado ordenándose la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y pr'cisa a dicha petición. Sobre el derecho de peticin se ha reiterado la jurisprudencia siguiente; Para la sala es evidente que ..-ha violado el derecho de petición dl actor. En efecto, como se.-plantea en la impugnación, la Administración tiete la obligación de resolver sobre las peticiones que se le lormulen, dentro de los quince (1) días

derecho de petición dl actor. En efecto, como se.-plantea en la impugnación, la Administración tiete la obligación de resolver sobre las peticiones que se le lormulen, dentro de los quince (1) días siguientes a su recibo (Art. &o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerla debe i.nforrnrselo al interesado, explicándole las razones-de la detnora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respueEta." Otra costa es que la respuesta pueda serfavorable ádesfavorable; positiva o negativa. - La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho, de ptición y el. derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía)-, porque en cuanto, al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionada si el organl.smo oficial 'fló se pronuncia, yL rb puede pretendarse que el silencio administrativo lo satisfaga, - Ahora bien, sí- al responder la entidad pública deniaga el derecha particular reclamada, es elemental 'que contra esa decisión acciones..judiciales. de diversa índole. Empero, asunto Ip que persigue, el actor es que se le petición, en uno u otro sentido, es obvío que petición la o subjetivo proceden las como en este conteite su este derechoJ.N.34285 fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocaré fallo impugnado y en su lugar, se tutelar.. (Consejo Øe Estado Sa Plena de lp Cóntencioso

conteite su este derechoJ.N.34285 fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocaré fallo impugnado y en su lugar, se tutelar.. (Consejo Øe Estado Sa Plena de lp Cóntencioso Administrativo, Consejero Paøntei Dr.. CARLOS A1TURD QR3UELA 3ON8,0RA1 Sent cia Juio 9 de 1973.. Exp. No, Ac-82 - A de

actor: JORGE EZEQUIEL AGUrLARPEREZ).

De acuerdo ten lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D.. 891/91), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Seqi.nda Subsección "A"- administrando,"justicia ¿n nombre de la Rettblica de Colombia y por autoridad de la Ley, E A L LA Se:tutela.lderechode petición de la seora ANA PAULINA FARRA DE ROMERO C. de C. No.. 2(.2O 223 de aøotái, y se ordena que el Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.0 , dé respuesta concreta y prec-isa a su petición da' reconoci,xento y pago de la sustituci.ón pensiorial de 5J difunto esposo Manuel de Jesus Romero Parra del lo. de julio de 1,993 radicada bajo el No. 63 de 199,3, dentro del trmio de 48 bo-as contado a partir de l notificación personal de esta sentencia 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela de la accíonarte. NotifLqü.se personalmente, al Gern te de9 1 J.N..34285

de l notificación personal de esta sentencia 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela de la accíonarte. NotifLqü.se personalmente, al Gern te de9 1 J.N..34285 la Caja de PrevisiÓn Social de Santafé de Bogotá D.C. y por telegrama al Defensor del Pueblo, a la interesada y a su apoderado conforme al art. 30 4e1, D. 251/91. 4..-• Si no fuere impughado envíese al tlia siguiente a 1 Corte Constitucional para su revsión 31 D.2591/91).

COPIESE., NOTIFIQUESÉ, COMIJNIOUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No. 10

ANTONIO JOSE ARCINIESAS A.. ALVARO BAHAPION CASTILLA

MARTHA BETANCUR RUIZ TARSICIO CACERES TORO

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