TA CUN - 34290-(22-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 34290-(22-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DR. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION D
RETIRO DEL SERVICIO
Santafé de Bogotá D. C., Veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Sus tanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
ACTOS NACIONALES
EXPEDIENTE N° 34.290
DEMANDANTE: CRISTIANATENCIO VASQUEZ DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL El señor CRISTIAN ATENCIO VASQUEZ, identificado con la C.C.
N° 73.107.567 de Cartagena (Bolívar), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C.A., en demanda presentada el 28 de febrero de 1994, dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA.- Que es NULA la resolución administrativa #10637 del 02 de noviembre de 1993 en lo que respecta al actor emitida por el Director General de la Policía Nacional y su SecretarioEXPEDIENTE No 34.290 2 General en cuanto ordeno el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por disposición del Director General de la Policía Nacional al agente CRISTIAN A TENCIO VAS QUEZ, la que fue públicada (sic) en la orden administrativa de personal de la Dirección General de la Policía Nacional #1-213 para el 12-1193, cuando prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Bogotá.
A TENCIO VAS QUEZ, la que fue públicada (sic) en la orden administrativa de personal de la Dirección General de la Policía Nacional #1-213 para el 12-1193, cuando prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Bogotá. "SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la Nación Colombiana a través del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional esta obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional a mi mandante con efectividad a la fecha de su separación o retiro al cargo que venia desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón o al que le corresponde por antigüedad dentro del escalafón de agentes de la Policía Nacional en la ciudad de Santafé de Bogotá D. C.., y lo destinara a la misma dependencia, repartición o unidad policial donde prestaba sus servicios en el momento de expedirse los actos administrativos acusados. Igualmente que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a reconocer y a pagar a mi asistido o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos en todo orden reglamentarias y estatutorias, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo de la Policía Nacional incluyendo el valor de los aumentos que se hubiere decretado con posterioridad a su separación del servicio activo de la Policía Nacional; Así mismo a reintegrar al señor
que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo de la Policía Nacional incluyendo el valor de los aumentos que se hubiere decretado con posterioridad a su separación del servicio activo de la Policía Nacional; Así mismo a reintegrar al señor AGENTE CRISTIAN ATENCIO VAS QUEZ todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, odontológicos, especialista, de laboratorio, asistencia jurídica etc. "TERCERA.- Se le pagara, también el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia mil gramos oro a título de compensación por la angustia y pesar que le causo su arbitrio retiro de la Institución y como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió elEXPEDIENTE No 34.290 3 demandante con la expedición de los actos administrativos acusados, como lo expreso el Honorable Consejo de Estado Sección Segunda cuando ordenó el reintegro al cargo del actor con ponencia de la Consejera Doctora Clara Forero de Castro cuando decidió el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 1990 por el cual el Tribunal Administrativo de Santander "...En su lugar se dispone: 1. Es nula la resolución... 2.A título de restablecimiento del derecho.., y le reconocerá y pagará todos los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde el retiro del servicio... 3.. .El Municipio de Monigotes reconocerá y pagará a la demandante a título de indemnización una suma equivalente a ... 4. Para
prestaciones dejados de devengar desde el retiro del servicio... 3.. .El Municipio de Monigotes reconocerá y pagará a la demandante a título de indemnización una suma equivalente a ... 4. Para efecctos (sic) de prestaciones sociales... 5. Se dará cumplimiento a esta sentencia... Diego Younes Moreno - Joaquín Barreto Ruiz - Clara Forero de Castro - Alvaro Lecompte Luna - Carlos Orjuela Gongora, aclara voto, - Dolly Pedraza de Arenas..." la cual anexo. "CUARTA.- Que para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, antigüedad en el cargo y tiempo de servicio, se considere que no ha existido solución de continuidad en el desempeño de sus funciones oficiales por parte del agente CRISTIAN ATENCIO VAS QUEZ por los servicios prestados a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional por mi poderdante. "QUINTA.- Ordenar a la entidad demandada que sobre las sumas que resulte condenada a pagar aplique los ajustes de valor de que habla el art. 178 del C.C.A., de acuerdo al índice de precios al consumidor o al por mayor. "SEXTO. - Ordenar a la entidad demandada que dé cumplimiento al fallo o sentencia en el tiempo estipulado en el art. 176 del C. C.A. "SEPTIMA.- Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo o sentencia dentro del plazo estipulado en el art. 176 del C. C.A., reconosca (sic) y pague las sumas que por concepto de intereses comerciales y moratorios se estipulen a
que si no da cumplimiento al fallo o sentencia dentro del plazo estipulado en el art. 176 del C. C.A., reconosca (sic) y pague las sumas que por concepto de intereses comerciales y moratorios se estipulen a favor de mi mandante según lo dispone el art. 177 del C.C.A."EXPEDIENTE No 34.290 4 La demanda se fundamenta sobre los siguientes: HECHOS 1°. El accionante fue nombrado como agente profesional el día primero (1°) de enero de 1983, durante su permanencia en la Institución desempeñó cargos de alta responsabilidad, demostró un ejemplar comportamiento y recibió varias felicitaciones y condecoraciones. El último cargo desempeñado fue el de agente en la Policía Metropolitana de Bogotá con una asignación mensual de $180.000.00. 2°. Afirma el demandante que el acto acusado se expidió con base en una facultad sancionadora, debido a que se le retiró del servicio por tener la sospecha de que sostenía amistad con personas que registran antecedentes penales, consideradas como delincuentes; lo que constituye según el numeral 55 del artículo 121 del Decreto 100 de 1989 una falta de mala conducta y por haber sido sancionado con arrestos severos más de tres veces en cinco años. 3°. El concepto del comité de evaluación de oficiales subalternos que dio origen al acto impugnado no fue notificado al accionante, vulnerando de esta forma los derechos de defensa y al debido proceso. 4°. El Director General de la Policía Nacional no tenía facultad para expedir el acto acusado con base en el artículo 78 del decreto 1213 de
vulnerando de esta forma los derechos de defensa y al debido proceso. 4°. El Director General de la Policía Nacional no tenía facultad para expedir el acto acusado con base en el artículo 78 del decreto 1213 de 1990 porque esta norma estaba suspendida por el artículo 6° del decreto 2010 de 1992 5°. Con el acto acusado se le desconocieron al impugnante derechos tales como la presunción de inocencia, el debido proceso y el de la defensa, toda vez que, es a la Policía a quien le corresponde demostrar la responsabilidad del actor por medio de una investigaciónEXPEDIENTE No 34.290 5 disciplinaria en la que el inculpado cuente con los mecanismos necesarios para su defensa.
60. La parte actora manifiesta que el acto demandado incurrió en violación de la constitución y de la ley, en desviación de poder por cuanto los motivos que determinaron su separación del servicio fueron la "malquerencia y persecución de que fue víctima" Manifiesta además que, existe falsa motivación ya que hay carencia de motivos y fa/sedad en la calificación de los mismos.
70. Sostiene el actor que se violó el artículo 13 de la Constitución Nacional puesto que él quedó sufriendo los perjuicios y daños que se le causaron a raíz de su separación del servicio.
80. El impugnante afirma que la resolución demandada es de fecha 2 de noviembre de 1982 y, las normas en que se fundamentó ésta son posteriores, es decir de 1990 y 1992, por lo tanto, no pudieron motivar la decisión adoptada por la institución.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON El impugnante considera como violadas las siguientes disposiciones:
posteriores, es decir de 1990 y 1992, por lo tanto, no pudieron motivar la decisión adoptada por la institución. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON El impugnante considera como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 4, 6, 13, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 85, 86, 87, 228 y 230.
LEGALES: - Decreto 01 de 1984 : Art. 84 inciso 2° - Decreto 100 de 1989 : Arts. 13, 68, 95, 100, 102, 105, 120, 121 ordinal 55, 128, 145, 153, 157, 158, 165, 173, 177, 194.EXPEDIENTE No 34.290 6 - Decreto 1213 de 1990 : Arta 8, 76 literal a) numeral 2° y 78. -Decreto 2010 de 1992 : Arts. 40, 5° y 6°.
El concepto de violación se estructuró en los siguientes cargos: 1°) Desviación de poder y violación de la ley. El accionante fundamenta este cargo en que la resolución demandada fue expedida con la finalidad de sancionarlo porque se tenía la sospecha de que estaba cometiendo conductas ilícitas; con lo anterior, el Director General de la Policía actúo en forma arbitraria. Afirma que el artículo 78 del Decreto 1213 de 1990 no es aplicable puesto que éste es para agentes que hayan cumplido 15 años o más de servicio y el demandante sólo llevaba en la institución 10 años. Sostiene el demandante que la norma en que se fundamentó el
puesto que éste es para agentes que hayan cumplido 15 años o más de servicio y el demandante sólo llevaba en la institución 10 años. Sostiene el demandante que la norma en que se fundamentó el acto impugnado, se encontraba suspendida por el artículo 6° del Decreto 2010 de 1992. Para respaldar éste cargo, el apoderado del accionante transcribe apartes de las siguientes sentencias: C-175/93 de 6 de mayo de 1993 de la Corte Constitucional; la de fecha 19 de junio de 1992 del Tribunal Contencioso Administrativo; la de fecha 23 de julio de 1993 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; la de 13 de agosto de 1992 de la Corte Constitucional; la de 29 de julio de 1992 de la Corte Constitucional; la de 4 de mayo de 1990 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Igualmente cita el concepto No. 49 de 22 de abril de 1993 de la Procuraduría 4a delegada en lo contencioso administrativo ante el Consejo de Estado y el de la Procuraduría 8a delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2°) Violación del artículo 177 del Decreto 100 de 1989. El impugnante sostiene que cuando existe la sospecha de que un agente está cometiendo conductas ilícitas, el superior debe designar a unEXPEDIENTE No 34.290 7 funcionario investigador y a un secretario para determinar la responsabilidad de éste. En el presente caso lo anterior no se cumplió, toda vez que, al actor se le impuso la máxima sanción, es decir la destitución, por el simple hecho de tener la sospecha de que su comportamiento constituía
responsabilidad de éste. En el presente caso lo anterior no se cumplió, toda vez que, al actor se le impuso la máxima sanción, es decir la destitución, por el simple hecho de tener la sospecha de que su comportamiento constituía una causal de mala conducta, vulnerándole así su derecho a la defensa y al debido proceso. 3°) Falsa motivación La parte actora sostiene que el acto demandado no se debió a razones del servicio, sino que fue por la "malquerencia y persecución" de que fue víctima por parte de sus superiores, lo que se respalda con lo manifestado públicamente por el Director General de la Policía, respecto a que la destitución de los policías de 1993, era como consecuencia de un decreto del gobierno en el que se autorizaba a destituir a los agentes de los cuales se sospechara que estaban cometiendo conductas ilícitas. El acto impugnado se fundamenta en el Decreto 2010 de 1992 y en el Decreto 1213 de 1990, normas que no tienen aplicación en la presente litis puesto que éstas hacen relación al retiro de la institución por haber cumplido más de 15 años de servicio y porque el artículo 78 del Decreto 1213 se encontraba suspendido por el artículo 6° del Decreto 2010 de 1992. Afirma el actor que, la resolución demandada es de fecha 2 de noviembre de 1982 y las normas que motivaron su expedición son de 1990 y 1992, por lo tanto, tal resolución carece de motivación. Además, sostiene que es falso que el acto acusado se haya basado en el artículo 47 del Decreto 1212 de 1990, como lo establece el artículo 4° del Decreto 2010 de 1992, debido a que al demandante no se
Además, sostiene que es falso que el acto acusado se haya basado en el artículo 47 del Decreto 1212 de 1990, como lo establece el artículo 4° del Decreto 2010 de 1992, debido a que al demandante no se le notificó el concepto del comité, violando así sus derechos al debido proceso y a la defensa.EXPEDIENTE No 34.290 8 Para sustentar este cargo, la parte impugnante cita las sentencias de 3 de noviembre de 1993 del Tribunal Contencioso de Santander, de 27 de octubre de 1986 del Tribunal Contencioso del Tolima. 40) Nulidad del acto acusado por inconstitucionalidad de las normas superiores que le sirven de fundamento. Este cargo el demandante lo estructura de la siguiente manera: • Incompetencia del Director General de la Policía, toda vez que el artículo 78 del Decreto 1213 de 1990 le confiere facultad para retirar a los agentes con más de 15 años de servicio y el actor solamente tenía 10 años de servicio en la institución, además para la fecha en que se expidió el acto acusado el artículo 78 del Decreto 1213 se encontraba suspendida por el artículo 6° del Decreto 2010, por lo tanto, el Director carecía de competencia para expedir tal acto. • Violación del artículo 13 de la Constitución Nacional, puesto que el impugnante al ser retirado de la institución, quedó cesante sufriendo perjuicios y daños. • Violación del artículo 29 de la Carta Política porque el demandante fue destituido por una simple sospecha, siendo necesario haberle iniciado un proceso disciplinario. 5°) Violación del artículo 28 de la Constitución Nacional.
- Violación del artículo 29 de la Carta Política porque el demandante fue destituido por una simple sospecha, siendo necesario haberle iniciado un proceso disciplinario. 5°) Violación del artículo 28 de la Constitución Nacional.
La parte demandante afirma que se vulnero éste derecho por cuanto la Constitución no permite imponer penas de arresto severo y, ésta pena fue uno de los móviles ocultos que tuvo el Director General de la Policía para destituir al actor. 6°) Violación del artículo 29 de la Constitución Nacional. Se desconoció el derecho al debido proceso por cuanto al impugnante se le impuso la mayor sanción, es decir, fue destituido por el simple hecho de que sus superiores sospechaban de su conducta, y en ningún momento se le inicio un proceso disciplinario.EXPEDIENTE No 34.290 9 7°) Violación del Decreto 2010 de 1992. El demandante manifiesta que el acto acusado por haber sido fundamentado en una norma suspendida, viola el Decreto 2010 del 14 de diciembre de 1992. 8°) Expedición irregular. Este cargo se fundamenta en que las normas que motivaron la resolución demandada son de fecha posterior al acto. 9°) Violación del artículo 40 del Decreto 2010 de 1992. El acto demandado viola éste artículo porque no se dió cumplimiento al artículo 47 del Decreto 1212, que establece que el comité de evaluación de oficiales subalternos estará integrado por los oficiales generales de la Policía en servicio activo y que deberá ser notificado; notificación que no se realizó. 10°) Violación de la Constitución, de la ley y los reglamentos. El acto demandado vulnera cada una de las normas que se
generales de la Policía en servicio activo y que deberá ser notificado; notificación que no se realizó. 10°) Violación de la Constitución, de la ley y los reglamentos. El acto demandado vulnera cada una de las normas que se mencionaron anteriormente, puesto que al impugnante no se le adelantó ninguna investigación disciplinaria sino que simplemente fue destituido. 11°) Violación de los artículos 8, 76 y 78 del Decreto 1213 de 1990. Afirma la parte actora que éstas normas no tienen aplicación en el presente caso, debido a que son para agentes con más de 15 años de servicio y el actor únicamente llevaba al servicio de la institución 10 años El impugnante dentro del término en fijación en lista presentó aclaración de la demanda en los siguientes términos: EN CUANTO A LOS HECHOS: • No existe el concepto de evaluación de oficiales subalternos, tal como se demuestra en el oficio 1374.EXPEDIENTE No 34.290 10 • En ningún momento la Policía Nacional comprobó si los actos atribuidos al demandante correspondían a la realidad
EN CUANTO AL CONCEPTO DE VIOLACION.
El actor manifiesta que el acto demandado carece de motivación, toda vez que, no obra en el plenario el concepto del comité de oficiales que se exige para expedir tal clase de actos. ARGUMENTOS DE LA POLICIA NACIONAL Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 388 vto.), el Jefe de División de Negocios Judiciales de la entidad demandada constituyó apoderado Judicial (fi. 388 vto.), quién contestó la misma en escrito que obra folios 392 a 397, en el que se opone a las pretensiones,
División de Negocios Judiciales de la entidad demandada constituyó apoderado Judicial (fi. 388 vto.), quién contestó la misma en escrito que obra folios 392 a 397, en el que se opone a las pretensiones, manifestando que el acto impugnado fue expedido por razones del servicio en procura del mejoramiento de la buena imagen y marcha de la institución policial, sin que exista necesidad de proceso disciplinario toda vez que se cumplió con los requisitos señalados en el Decreto 2010 de 1992. Afirma que no se trata de una destitución, sino que el actor fue desvinculado por la facultad discrecional que tiene el Director General de la Policía en aras del buen servicio, por lo tanto, el acto goza de presunción de legalidad. De otra parte, el apoderado de la entidad accionada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 585 a 587 en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda, toda vez que, los cargos de desviación de poder y de falsa motivación que fueron imputados al acto demandado no fueron probados, porque no se demostró que se hubiera proferido por motivos ocultos, diferentes al buen servicio de la institución.EXPEDIENTE No 34.290 II CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La procuradora 5° en lo Judicial ante esta Corporación, en concepto No. 34 de 8 de mayo de 1998 (fls. 621 a 631), solicita se nieguen las súplicas de la demanda por las siguientes razones: • El cargo de desviación de poder, no cuenta con respaldo probatorio, en contra del actor no existía ninguna investigación disciplinaria, además los años que él llevaba prestando sus
nieguen las súplicas de la demanda por las siguientes razones: • El cargo de desviación de poder, no cuenta con respaldo probatorio, en contra del actor no existía ninguna investigación disciplinaria, además los años que él llevaba prestando sus servicios en la policía no le dan garantía de inamovilidad. • El cargo de violación del artículo 177 del Decreto Ley 100 de 1989, no se puede aplicar en el presenta caso puesto que no hay ninguna investigación disciplinaria, sino que se trata de una facultad discrecional consagrada en el artículo 4° de Decreto 2010 de 1992. • Es temerario el cargo sobre que el acto impugnado tiene fecha posterior a las normas que se citan como fundamento, debido a que, en el proceso se demostró que la resolución demandada es de fecha 2 de noviembre de 1993 y no de 1982. • En cuanto a la falsa motivación del acto, se tiene que el artículo 4° del Decreto 2010 de 1992 da facultad al Director de la Policía para retirar del servicio a agentes, previo concepto del comité de evaluación de oficiales subalternos, por ser funcionarios de libre nombramiento y remoción. Surtido en totalidad el trámite de rigor, y no observando alguna causal que invalide lo actuado, se resuelve sobre el fondo de la presente demanda, previas las siguientes:EXPEDIENTE No 34.290 12 CONSIDERACIONES 1 a.) El objeto de la presente controversia es la nulidad de la resolución No. 10637 de 2 de noviembre de 1993, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo de la institución al accionante (fls. 5 a 8).
resolución No. 10637 de 2 de noviembre de 1993, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo de la institución al accionante (fls. 5 a 8). 2v.) A manera de restablecimiento del derecho, el actor solicita se le reintegre al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón y que se le reconozca y pague todos los salarios, reajustes y derechos presta cionales a que tiene derecho desde la fecha de su retiro. 3a.) A juicio del demandante, la Dirección General de la Policía Nacional no podía ordenar su separación del cargo, toda vez que no se agotó el procedimiento establecido en el Decreto Ley 100 de 1989, vulnerándose el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Al respecto, considera la Sala, que el procedimiento disciplinario establecido en el Decreto 100 de 1989 es aplicable cuando se incurre en faltas que ameriten la imposición de correctivos, dentro de los cuales se encuentra la separación absoluta del servicio, mientras el Decreto 2010 de 1992 permite que el Director General de la Policía, por razones del servicio, disponga el retiro de agentes, siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 4° del Decreto 2010 de 1992. 4a.) El artículo 4° del Decreto 2010 de 1992, establece: " Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el sólo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo
General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el sólo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 1212 de 1990".EXPEDIENTE No 34.290 13 5) La Sala observa, que para ordenar la desvinculación del actor, la entidad impugnada cumplió con lo ordenado en la norma transcrita, toda vez que, por medio del acta No. 183 de 1993 (folios 539 a 541), el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, recomendó el retiro de un grupo de agentes, entre los cuales se encontraba el accionante, por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía; obra copia de la solicitud de retiro de agentes, de 2 de noviembre (folios 542 a 544), emitida por el Inspector General de la Policía Nacional, en la cual se pide al Director General la desvinculación del actor; por último el Director General de la Policía Nacional profirió la resolución No. 10637 de 2 de noviembre de 1993 (folios 5 a 8), por la cual se retiró al demandante del servicio activo. 68.) Se acusó el acto demandado de haber sido expedido a través de desviación de poder y falsa motivación, por cuanto se ordenó la desvinculación del actor con la finalidad de sancionarlo porque sus superiores tenían la sospecha de que estaba cometiendo conductas ilícitas consistentes en "mantener amistad con personas que registran antecedentes penales, consideradas como delincuentes" y además porque en más de tres ocasiones fue sancionado con arresto severo. Al respecto la Sala estima, que le corresponde al demandante
ilícitas consistentes en "mantener amistad con personas que registran antecedentes penales, consideradas como delincuentes" y además porque en más de tres ocasiones fue sancionado con arresto severo. Al respecto la Sala estima, que le corresponde al demandante desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto impugnado, señalando las causas que en su concepto motivaron su retiro del servicio, y anexar las pruebas que permitan establecer que el acto fue expedido con fines distintos al mejoramiento del servicio, lo cual el accionante no hace, toda vez que, simplemente se limita a decir que la resolución acusada se debió a una "sospecha" y no aporta ninguna prueba que permita establecer que el acto haya sido expedido mediante desviación de poder o falsa motivación. 78.) Dentro de éste mismo cargo de violación, el impugnante señala que la resolución No. 10637 de 1993 se fundamento en el artículo 78 delEXPEDIENTE No 34.290 14 Decreto 1213 de 1990, el que se encontraba suspendido por el artículo 60 del Decreto 2010. Frente a éste cargo, la Sala manifiesta que la resolución impugnada fue expedida por el Director General de la Policía Nacional con base en las facultades que le confería el artículo 40 del Decreto 2010 y el artículo 78 del Decreto 1213 de 1990. Aunque el artículo 78 del Decreto 1213 de 1990 estaba suspendido al momento de la expedición del acto acusado, si se encontraba en vigencia el artículo 40 del Decreto 2010, el cual establece que por razones del servicio se puede retirar agentes de la institución previo un procedimiento, el cual en el presente caso se cumplió conforme obra en
vigencia el artículo 40 del Decreto 2010, el cual establece que por razones del servicio se puede retirar agentes de la institución previo un procedimiento, el cual en el presente caso se cumplió conforme obra en el expediente. De manera que, la cita que se hizo en el epígrafe de la resolución acusada del artículo 78 del decreto 1213 de 1990, no tiene incidencia en la decisión, toda vez que en el contenido del artículo 1° se menciona con claridad las normas que otorgan la facultad discrecional de remoción al Director General, en las que se encuentra el artículo 4° del decreto ley 2010 de 1992. Así las cosas, si en asuntos parecidos al que es objeto de juzgamiento en esta oportunidad, se ha accedido a declarar la nulidad del acto de retiro por fundamentarse la administración en normas suspendidas, ese criterio no puede aplicarse en este caso porque la resolución menciona otras disposiciones aplicables al asunto estudiado, existiendo, por lo mismo, facultades expresas para adecuar el retiro del servicio del actor. 8v.) Se acusa el acto de haber sido expedido en forma irregular puesto que las normas en que se basó el Director General de la Policía Nacional son de 1990 y 1992 y la resolución acusada es de 2 de noviembre de 1982.EXPEDIENTE No 34.290 15 Al respecto la Sala observa, que la resolución es de 2 de noviembre de 1993, tal como consta en el oficio de fecha julio 22 de 1994 de la Oficina Jurídica Unidad Archivo General de la Policía Nacional (folio 376), por lo tanto, este cargo no tiene vocación de prosperidad. 98.) Para la Sala, es claro que el Decreto 2010 de 1992 en su
de la Oficina Jurídica Unidad Archivo General de la Policía Nacional (folio 376), por lo tanto, este cargo no tiene vocación de prosperidad. 98.) Para la Sala, es claro que el Decreto 2010 de 1992 en su artículo 4° consagró una facultad discrecional para que la Dirección General de la Policía Nacional pudiera retirar agentes de esa institución, con la única limitante de que se hiciera para mejorar el servicio público, circunstancia que se constituye en una presunción que debe ser desvirtuada por el demandante, apoyado en medios probatorios idóneos. 108.) En consecuencia al no estar demostrada ninguna irregularidad que pueda afectar la legalidad del acto que ordenó la desvinculación del demandante, este conserva su presunción de legalidad, lo que conlleva a que se denieguen las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Primero.- DENIEGA NSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados, para gastos del proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase.EXPEDIENTE No 34.290 16 Aprobado en sesión de la fecha, según acta No. 63