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TA CUN - 34299-(27-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34299-(27-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

-!RECTOR GENERAL DE LAPOLINAL -Facultad discrecional

DE COLOM1118

Tribunal Admtnjray0 de Cundinamarca

TRIBUNAL ADIIIÑI STRATI YO DE CUNDI ALARCA

sEccIoÑ SESUNDA SUBSECCION NAI

Santafde $oqot, D.C., 7MAR 1998

MAGISTRADO PONENTE: JOSE HERNEV VICTORIA EXPEDIENTE NUMERO a 34299

DEMANDANTE

DEMANDADA

CONTROVERSIA

a LEONARDO AHUMADA

OLARTE

a POL ICI A NACIONAL

$ RETIRO DEL SERVICIO.

El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento dl derecho contenida en el articulo 85 del C.0 A. y mediante sentencia se resuelva sobre las siguientesi DECLARAC 1 ONESa lo.- Que es nulo el articulo lo. de la Resolución. 10628 del 02-11-93 en lo atinente a su retiro del servicio activo de la Policía Nacional del Agente LEONARDO AHUMADA OLARTE. 2o.- Que es nula el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subaltérnos que propuso el retiro de mi mandante.Exoediente No.34299 30..- Que es nula la petición del Inspector General de la F'oijcia Nacional. mediante los cuales se solicita su retiro en base al art. 4o. del Decreto 2010 del 14-12-2. 4o.-- Que como consecuencia de la acción imoetrada a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA

2010 del 14-12-2. 4o.-- Que como consecuencia de la acción imoetrada a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, reintegrar al Agente LEONARDO AHUMADA OLARTE, al cargo cuyas funciones venia ejerciendo al momento de producirse lá ilegal desvinculación sin solución de continuidad, o a uno de similar o equivalente a la misma o de superior Jerarquía y remuneración. 5o.- Que igualmente laNACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL deberá reconocer y pagar integres los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna al secr LEONARDO AHUMADA OLARTE, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago. 6o.- Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computaran desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo. 7o.- La Policía Nacional dará cumplimiento la sentencia en los términos prescritos por las arts. 176 y 177 del C.C.A. y lo. del Decreto 768 del 4Expediente. No..34299 22 de abril de 1993 y hará rnenc1n detallada tanto del apoderado del acto como de. la-parte demardada, como lo ordena esta norma. 8.- Remitir Procuraduría General de por Secretaria a la la Nación, para que este

del apoderado del acto como de. la-parte demardada, como lo ordena esta norma. 8.- Remitir Procuraduría General de por Secretaria a la la Nación, para que este Despacho a su vez lø envié dentro de loe 10 días hábiles a su recibo a la Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Pública, copia o fotocopia de la sentencia según lo dispuesto en el art. 2o. del Decreto 768 del 23 de abril dé 1993. 9o.- Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga coma apoderado d1 s&ar LEONARDO AHUMADA OLARTE. 1..- El Agente LEONARDO AHUMADA OLARTE fue nombrado en la Policía.. Nacional habiendo permanecido a TRES aFços, siendo su Departamento de Policía Bogotá- para ejercer sus.-tuncines, %u servicio, aproximadaente lugar de trabajo óI último Metropolitana de Santafé de 20.- El gnte LEONARDO AHUMADA OLARTE, fue retirado "par disposición del Director GEneral de la Policía Nacional". mediante. Resolución 10628 del 021193, dictada en desarrollo del art. 4o. del Decretal 2010 de 1992 "en concordancia con los artículos 75, 76 literal a) ....de la Policía Nacional "en virtud alExpediente No.34299 4 concepto previo del CoMitá de evaluación de oficiales subalternos. 30.- El Decreto 2010 de 14-12-92 de origen Presidencial, dictado, én ejercicio de la facultad

concepto previo del CoMitá de evaluación de oficiales subalternos. 30.- El Decreto 2010 de 14-12-92 de origen Presidencial, dictado, én ejercicio de la facultad constitucional consagrada en el art. 213 en desarrollo del Decreto 1793 de 1992, suspende el numeral 37 del art. 1,201 del Decreto ley 100 de 1989, el art. 78 del Decreto 1213 de 1990 y las disposiciones que le sean contrarias, y a orden en su art. 4o. que regirá a partir de su fecha de publicación. Ademas establece el Decreto 3010 que "su vigencia se entenderá por el tiempo de la Conmoción interior". 4o. Las normas suspendidas por este decreto están cohtenidas dentro de los Estatutos legales que regulan y reglamentan el Estatuto personal de Aaentes, alusivos a su carrera profesionil, régimen prestcional. réaimen disciplinario y estabilidad laboral, en torno a los cuales se destacan derechos fundamentales amparados por la Constitución Nacional. o.- El numeral 37 suspendido como el art. o. del Decreto 2010 del 14 de Diciembre de 1992. declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia del consagraban como causal de retiro de los Agentes el registrar tres o más arrestos severos dentro del período de un ao. Es decir que los arrestos severos desaparecieron de la escena Jurídica, porque según la Corte no sólo atentaban " contra el derecho fundamental de la11 EÑpedinte No.34299 5 libertad pensiona siioquela nueva Constitución en su art. 28 prescribió la imposición de penas

la escena Jurídica, porque según la Corte no sólo atentaban " contra el derecho fundamental de la11 EÑpedinte No.34299 5 libertad pensiona siioquela nueva Constitución en su art. 28 prescribió la imposición de penas privativas de la libertad por parte de las autoridades administrativas, circunscribiéndolas exclusivmnte a loe jueces de la República. La 'finalidad del Decreto 2010 es "aumentar la eficacia dé la fuerza pública" y de otra parte aumentar la eficacia de la Policía Nacional, en orden a facilitarlos ascónso de loe agentes y suboficiales para incrementar los cüados de mando" y mejorar su capacidad para enfrentar la perturbación del orden público. - Esas razones del servicio deben estar , claramente determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, previo el concepto del Comite de Evaluación de Oficiales Subalternos, y el Director General de la Institución, en concordancia, dice la norma "podrá disponer el retiro de loe. agentes".. Consagra esta norma como se ve una facultad discrecional para remover a loe Agentes, facultad que no puede ser absuelta e ilimitada , "sino adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a,los hechoaque le sirven dé causa", (Art. 36 del Fuera . de esté marco, la actuación administrativa, estaría viciada por desvío de poder, falsa motivación y epadición . irregular, por violacióna normas superiores (Art./84 del C.C.A.). Según mi mandante, l no s e encontraba en edad de

administrativa, estaría viciada por desvío de poder, falsa motivación y epadición . irregular, por violacióna normas superiores (Art./84 del C.C.A.). Según mi mandante, l no s e encontraba en edad de retiro, cuenta con al suficiente experiencia profesional y que no es consciente dé haber incurridoExpediente t4o.34.299 6 en irregularidades o hechos contra el reglamento que le impidan continuar cumpliendo con eficacia y a cabalidad sus funciones y que el retiro que le fue decretado. seguramente obedece a os antecedentes de su Hoja eVida, que no justifican la medida y que si de Arresto Severos se trata, estos ya fueron proscritas por la nueva Carta y reciente fallo de inexequibiiidad de la Corte Constitucional. Asi que no han debido tenerse en cuenta y si ello fue el motivo determinante de su retiro, el acto ha de caerse, por sustracción de materia, por haber desaparecido los supuestos de hecho y de derecho, en que fue apoyado. 6.- Con la decisión administrativa irregular adoptada se han quebrantado principios y derechos fundamentales, como son, entre otras, la irretroactividad en la aplicación de la ley, salvo la mas favorable, derechos fundamentales y sustanciales de carácter laboral. Finalmente, a ser destinatarios del beneficio constitucional que le ofrece la interpretación del art. 40. de la norma de narmas, frente a la incompatibilidad existente entre el art. 40. del Decreto 2010 y los arts. 125 y 53 de la C.N. como de los art. 177, 74, numeral 2o. y .6 del

frente a la incompatibilidad existente entre el art. 40. del Decreto 2010 y los arts. 125 y 53 de la C.N. como de los art. 177, 74, numeral 2o. y .6 del Decreto 97 de 1989, 76. numeral 20o. y 78 del Decreto 1213 de 1990, reguladores del régimen de carrera de Agentes de la Policía Nacional.

7. Razón tiene el seor Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá al reconocer que Ut a venido observando ligereza en las solicitudes para la aplicación del Decreto 2110 de 1992E>pediente Nø.342.99 7 ocasionando con : elló:la comisión de actas in.Justos de una oarte, y de otra la nec.esidad de solicita a la Dirección General el reintegro de algunos afectados" al exhortar a os cuadros de mando que lo secundan en su labor, a través da la Circular No. 4448 del 100893, para que antes de ser propuestos para el retiro. "se sometan prev mente a un análisis sobre : Hoja de vida, trayectoriaC Institucional, tiempo de servicio y demás antecedentes , de los cuales se pueden deducir la convenincia o no de su permanencia en la Institución" 8.- Y tiene razón el eor Director General de la Policía NacionaL quej a semejanza de la recomendación anterior, al exhortar a los cuadros de mando través de la Circular No 158 del 27059, para que se abstengan de aplicar arrestos severos y simples, por virtud de aquella declaratoria de inxequib.lidad del art 5o. del Decreto 2010/92 y en su higar impongan

de la Circular No 158 del 27059, para que se abstengan de aplicar arrestos severos y simples, por virtud de aquella declaratoria de inxequib.lidad del art 5o. del Decreto 2010/92 y en su higar impongan los otroscorractivos. Es decir, que al no se deben aplicar, menos han de tenerse en cuenta como antecedentes para elegirlos como causal para proponer y decretar los . retiro s los Agéntes. 9.- Acudir a este argumento del art. So. ya invalidado, para. " destituir a los Agentes" disfrazando ahora: esos mismos supuestos de hecho con los del art, So. ya invalidada, es una burla al estadó de derecho. Lo anterior permite deducir que no existen parámetros legales en loe supuestas de hecho,para proponer elExoediente No.34299 8 desarrollo de la fórmula del art. 4o. del decreto llenos justificación, pueden tener los antecedentes de mi poderdante, si se advierte que durante su trayectoria no recuerda haber dado motivos que ameritaran su vinculación de ese organismo. 10.- Ahora si antes de optar por su retiro de la Institución!, eventualmente, cursaba un informativo disciplinario, pro supuestas faltas disciplinarias, constitutivas de causal de ala conducta. o hechos punibles juzgabies por la Justicia Penal, se le ha debido dar la oportunidad de ser procesado , oído y vencido en el respectivo juicio antes de retirarlo por iauales motivos. Ii..- Cómo si lo anterior fuera poco. según mi prohijado, la reacción que pudo generar el retiro,

debido dar la oportunidad de ser procesado , oído y vencido en el respectivo juicio antes de retirarlo por iauales motivos. Ii..- Cómo si lo anterior fuera poco. según mi prohijado, la reacción que pudo generar el retiro, fue la persecusión personal de que lo hicieron objeto los Sttes BARON SALAZAR LEONARDO Y SANCHEZ

PRADA JOSE IGNACIO.

Teniendo derecho a mas de treinta días de vacaciones, estas no le hayan sido decretadas oportunamente, conforme a las normas legales, ante de ser retirado de la Institución, para que le fueran computadas en tiempo €i las razones fueron éstas y no otras que Puedan sealarse como irregulares en la prestación de sus servicios, que pusieron en movimiento los mecanismo del art. 4o. del Decreto 2010 de 1992, para retirarlo del servicio activo, es indiscutible que se estA ante unas ostensibles causales de FALSA MOTIVACION Yxeiefte No. 34299 • DESVIACXON DE PODER que deandan la declaratoria de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO acusado Finalmente sipara decretar su retiro, era preciso el concepto previo de un Comité, Avaluador, este debió ajustarse a. las preceptivas l art. 233 del Decreto 100 de 198 esto es que ha debido apoyarse en una trayectoria en una traYectoria mínima de 10 amosla evaluación no se enmarco dentro de este período,., como bien se aprecia y como se observará luego. no eistian arqumentos%óUdo,con tal .fuerza que se ,atempéraran al criterioflnaiista del Decretó 2010 de

como bien se aprecia y como se observará luego. no eistian arqumentos%óUdo,con tal .fuerza que se ,atempéraran al criterioflnaiista del Decretó 2010 de 1993. 11..- La liqerezaó precipitad determinante de errores graves como de injusticias que naturalmente desembocan en el desbordamiento de la lev, como ya lo tan advertido estos 1 dos altos futc1onarios que tienen el mando de la Institución y del Departamento de Polic Metropolitana' de 'Bogót, se. materializa, entre otrara razones por la •caléridad que e aprecia n la producción de los actos comprendidos entre el acta del Comité de Evaluación y la Resolución de retírog pues por los días que los separa • una a das días, deja l impresión que todos estos actos se proyectan en una misma dependenci4 sin el debido analisis previo ara, ajustarlo las exigencias del art. 4o. del Decreto :2010 de .1992Es este un argumento asas para fundamentar su ilegalidad.- DISPOSICIONES VIOLADAS: Como disposicioñes violadas cito el artículo 4,de laExpediente No..34299 It) Constitución Nacional. en concordancia con los arts. 1,2,3.6,90 de la C.N., art. 36 del C.C.A. 67. 68 del Art. 4o. del Decreto 2010/89 y 21 del C.S.T. Decreto 100 de 1989, art. 29,3 y 25 de la C.N. CC)NTESTAC ION DE LA DEMANDA x La apoderada cJe la entidad demandada contestó la

100 de 1989, art. 29,3 y 25 de la C.N. CC)NTESTAC ION DE LA DEMANDA x La apoderada cJe la entidad demandada contestó la demanda a folios 78 a 80 aroumentando que los actos administrativos fueron expedido teniendo en cuenta el decreto 2010 de 1992.

CDNSIDERAC IONES: El actor por intermedio de apoderado. solicita se declare la nulidad del acto administrativo conformado por el concepto previo del .omrit Fvaluadçir de Oficiales Subalternos, mediante ci. Acta No.004 do 1993; solicitud de retiro emanada del Seor Inspector General do la Policia Nacional; y la nulidad del art, lo. de le Resolución No.10628 del 2 de noviembre del mismo aso, expedida por la Dirección General de la Policia Nacional, en lo relativo la separación absoluta dl servicio activo.

Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, so ordene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que venia desempeando o a otro de icival o superior categoria, sin solución deExpediente No.'-n4299 ti continuidad en el servicio y pago de sueldas, primas, bonificiciones.,, vicciones y. dem emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando seal efectivmente reintegrado comprendiendo el valor de los aumentos que se hubieran decretado con posterioridad a la desvinculacibn del servicio activo. Antes de cualquier pronunciamiento, se hace neceario precisar que tanto -.l petición de nulidad del Concepto Previo del Comité de Evaluación de

con posterioridad a la desvinculacibn del servicio activo. Antes de cualquier pronunciamiento, se hace neceario precisar que tanto -.l petición de nulidad del Concepto Previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternas, como de la Saliitud da retiro emanada dl 5eí4or Irspector General de la Rauda Nacional, no constituyen una decisión administrativa propiamente dicha, no solo porque no ponen fin a una actuación administrativa, Çinotambién porque ellas solo tienen tn alcance conceptual o de recomendación que pueden.o no ser , acogidos Øor la administración, tratándose por tanto de atuaciones de mero trámite, por lo que no pueden ser consideradas como actos administrativos definitivos. Veconformidad con los cargos -propuestos por la parte actora, lSala considera que el acto demandado no fue expedido con ánimo sancionatorio, sino en razón aque no superó 'el periodo de prueba como es la motivación que se da en la providencia atacada. es decir con fundamento en el articulo 1.2 del Decreto 1.213 de 1990, 'que dice: "Articulo 12. Período de prueba. A partir de la aprobación del curso respectivo, los agentes ingresarán a la Policía Nacional en periodo de prueba par el término de un (11Eliente No.34299 12 ao, durante el cual serán evaluados y calificados para apreciar la eficiencia, adaptación y condiciones para el ejercicio del carqo, de acuerdo con el sistema de evaluación que estahleca la dirección uer.eraL ron aprobación del Miriisteric. de Defensa Nacional. Los agentes que superen el periodo de

adaptación y condiciones para el ejercicio del carqo, de acuerdo con el sistema de evaluación que estahleca la dirección uer.eraL ron aprobación del Miriisteric. de Defensa Nacional. Los agentes que superen el periodo de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la iris ti tu ci Ór quedarán automáticamente en propiedad en la respectiva categoría. Al término del Periodo de prueba, o durante dl,, loe agentes podrán ser retirados de la institución por disposición de la Dirección General de le Policía Nacional sin eueción al tiempo mínimo de servicio que para retiro por esta causal se establece en este decreto'1 En cuanto á una presunta desviación de poder, derivada de la persecución promovida por loe tiubtenientes Barón Salazar y Sanchéz Prad, no obra en el expediente prueba aluna que lo demuestre como tampoco se demostró la falsa motivación, pues el acto acusado hace mención de que se e>pide con base en las facultades que le otorga el Decreto Ley 1213 de 1997 referente a la posibilidad da utilizar dentro del periodo de prueba ntindase un aío la facultad de remoción aspecto este que tampoco fue informado. En relación al cargo de expedición irregular del acto que se soporte con La argumentación de que no se obtuvo el concepto del Comité de Evaluación deExpediente No..Z4299. 13 fi Oficiales subalternos establecido en el Decreto Le .1212 de 190 considera la Sala que no siendo el demandante un agente dficial incorporado al servicio, ya que e encontraba en período de prueba, tal circunstancia - administrativa hace que no se

fi Oficiales subalternos establecido en el Decreto Le .1212 de 190 considera la Sala que no siendo el demandante un agente dficial incorporado al servicio, ya que e encontraba en período de prueba, tal circunstancia - administrativa hace que no se requiriera ese concepto a que, alude el Decreto Ley 112. por lo que' no tenía por qué haberse dado un procdimient distinto- .al que utilizó la administración y,que as el que se ha debido impugnar si es que quena un procedimiento especifico. Antes de separar del servicio al actor se obtuvo concepto previo del Comite de Evaluación de Oficiales uba1ternos, como obra a folios 32 a 39, no hacienda uso de la facultad discrecional en forma indisçniminada ni arbitraria sino teniendo en cuenta las reconendaniones del Comí té, de la Policía Me+ropotitana d9 Bogotá. Así las cosas, se tiene que el acto acusado fue expedido cumpliendo los requisitos legales. En cuanto hace a la violción del artículo 25 de la Constitución Nacional, la Sala encuentra que si bien, es cierto, se establece una protección ' estabilidad en el trabajo, ro lo es menas que no se pueda predicar en forma absoluta y menos en un cuerpo administrativo, coma la Policía Nacional en que el servicio asignado a ella compromete a la Nación entera y por ser ella u destinatario, prvalece esa inters en relación con el caso que se analiza. La cierto e$ que la administración encontró razones suficientes, no infirmadas en estab. E<d.. en te No.,.,4299 14 Jurisdicción, para dar por trminada la relación

inters en relación con el caso que se analiza. La cierto e$ que la administración encontró razones suficientes, no infirmadas en estab. E<d.. en te No.,.,4299 14 Jurisdicción, para dar por trminada la relación laboral dentro del periodo de prueba que como se dijo. era de un O. atribuibles exclusivamente al comportamiento del actor que como dice el acta de folio 3, y que se puede tener como motivación del acto ... el Agenteha drnotrcio deficiencia en la restcón de los diferentes servicios que le son asignados, demostrando con ello su falta de profesionalisn,o y desadaptación al medio policial. asi mismo los dos informativos que se le están adelantando por faltas contra el servicio como lo es la de ausentarse en dos oportunidades cuatro (4 d i as consecutivos in causa justificada, comprueba que ro tiene el mas mínimo interés en cambiar su conducta; ....'. No observa la Sala que se trate exclusivamente de una destitución disfrazada. Pues hubo otros elementos no necesariarnentede caráter disciplinario, para toiar la decisión de retiro. Eor lo e>puesta el Tribunal Admínistrativa de Cundinarnrca, Sec;ción Segunda. Subsecciór 'A", administrando justicia en nombre de la Repüblica de Colombia y por autoridad de la ley FALLA 1— Declarase inhibido para decidir en relación con las peticiones de los numerales 2 y 3. 2.-- Niéganse las demás súplicas de la demanda

COPIESE NOTIFIQUESE, COIIUWIQUESE Y

CUMPLASE.

las peticiones de los numerales 2 y 3. 2.-- Niéganse las demás súplicas de la demanda COPIESE NOTIFIQUESE, COIIUWIQUESE Y CUMPLASE. probado en Sesión No.,40Papadiénte No. 34299

JOSE HERNEV VICTORIA WILLIM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALEÑRRACIN

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