TA CUN - 34301-(16-12-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 34301-(16-12-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SUPRESION DE CARGO
f5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIÑAMARC"
SECC ION SEGUNDA
SUJI3SE:CC ION CI MAGISTRADO PONENTE ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. .Santafé de Bogotá, D..C, Diciembre Dieciseis (16) de mil novecientos noventa y seis.
JUICIO No 34301
ACTOS NACIONALES
INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA
SUPRESION DEL CARGO ACTOR: JOSE LIZARDO PERALTA JOSE LIZARDO F:ERALTA, mediante apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restableciminto del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "l. Es nulo el Artículo Primero del Acuérdo No. 0080 de octubre ig de 1993, expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Cultura, COLCULTURA., áprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 2160 de bctubre 29 de 1.993, por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en dicho instituto 'y sé le retiró del servicio.
2. Es nula la Resolución No. :3544 de octubre 29 de 1993, expedida por el Director General de Colcultura por medio de la cual no incorporó en :la Planta de Personal al demandante y lo retiró del servicio.
3. En consecuencia, en calidad de restablecimiento del derecho, ordene usted el reintegro del demandante al empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio, o a otro de igual o superior categoría sueldo en la misma ciudad y entidad donde prestó sus servicios por última vez.
4. Por la misma razón condene a la demandada a pagar en
que ocupaba cuando fue retirado del servicio, o a otro de igual o superior categoría sueldo en la misma ciudad y entidad donde prestó sus servicios por última vez.
4. Por la misma razón condene a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios IiJ. No. 34301 :Labora].es, vacaciones, prestaciones sociales, cesantías, incrementos salariales del c:argo, y todos :los demás derechos laborales que correspondan al actor, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. . Para todos los efectos legales se considerará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor".
Estas peticiones se apoyan en los siguientes
HECHOS
U. Mi poderdante prestó normalmente sus servicios en ese Instituto hasta el 29 de octubre de 1993 fecha en que le fue comunicado y se hizo efectivo el retiro por supuesta supresión del cargo.
2. El último sueldo mensual que devengaba el actor fue de $170.000.
3. La Asamblea Nacional Constituyente, mediante el Artículo Transitorio 20 de la Carta de 1991, dispuso "El Gobierno Nacional durante el término de 18 meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión conformada por tres expertos en admiiistración pública o derecho administrativo designados por el Consejo de Estado, tres miembros designados por e]. Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos
administrativo designados por el Consejo de Estado, tres miembros designados por e]. Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional • con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente Reforma Constitucional y, en especial con la redistribución de competencia y recursos que ella estab]ece."
4. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones a el conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente en el precitado Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política de 19915 expidió el Decreto 2128 de 1992 (Diciembre 29) por medio del cual reestructuró el
Instituto COLCULTURAJ. No. 34301
5. El Plazo de los 18 meses dentro del cual se debió reestructurar el instituto establecido par el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política venció el día 7 de enero de 1993 toda vez que tal plazo de 18 meses se inició a contar el día 7 de julio de 1991 fecha en que entró a regir la actual constitución Política, de donde tenemos que el acto de reestructuración de la Planta de Personal del Instituto Acuerdo No. 80 de 1.993 expedido por la Junta Directiva e]. día 19 de octubre de 1993, aprobado mediante Decreto 2160 de octubre 29 de 1.993, con el cual se suprimió el cargo que ocupaba el actor, y se le retiró del servicio, es extemporáneo ya que fue proferido después del plazo indicado
octubre 29 de 1.993, con el cual se suprimió el cargo que ocupaba el actor, y se le retiró del servicio, es extemporáneo ya que fue proferido después del plazo indicado por el Transitorio 20 de la Carta (abuso de poder)..
6. El demandante se hallaba escalafonado en la Carrera Administrativa de donde con el acto acusado se le violó su derecho consagrado en el Artículo 89 de la Ley 27 de 1.9921 por cuanto no se le otorgó el derecho a optar libremente entre el reconocimiento y el pago de una indemnización o la solicitud de revinculación en la Nueva Planta de Personal del Instituto, y por cuanto no debió de ser retirado en laforma como lo hizo el nominador..
7. El cargo que ocupaba el demandante en realidad no fue suprimido..
En la demanda se indicaron como normas violadas con sus conceptos de violación las que se transcriben a continuación: "CONSTITUCIÓN POLITICA, Artículos 1, 2 25, 113, 123, 125, .150, 189-14. 236, 237. 238, 374 y Transitorio 20. Ley 27 de 1.992, Artículo 8. Decreto Ley 2400 de 1.968. Artículo 28; Decreto reglamentario 1950 de 1.993. Artículos 243, 244 y 24i'.
CONCEPTO DE VIOLACION:
M. Violaciones al Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política a) La Comisión de Expertos creada por el Artículo 20 de la Constitución Política no produjo evaluación y recomendaciones por él ordenada, sino que algunos de sus miembros solo profirieron memorandos de observación, con lo cual tenemos que él Decreto No. 2128 de
el Artículo 20 de la Constitución Política no produjo evaluación y recomendaciones por él ordenada, sino que algunos de sus miembros solo profirieron memorandos de observación, con lo cual tenemos que él Decreto No. 2128 de 1.992 y el Decreto 2160 de octubre 29 de 1.993 aprobatorio del Acuerdo No. 80 de octubre 19 de 1.993 expedido por la Junta Directiva de COLCULTLIRA, y todo el complejo acto acusado, por el cual se suprimió el cargo que ocupaba el demandante, basado en 'el primero de los mencionados, están viciados de nulidad por inconstitucionalidad por expedición irregular toda vez que carecen de este requisito indicado en4 J.No. 34301 «:.l Transitorio 20 cIa la Carta Magna. b) El plazo de los 18 meses dentro del cual debió reestructurarse el Instituto COLCULTURA establecido por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución venció al 7 de enero de 199:3 ya que tal plazo se inició el día 7 da junio de 1991 fecha en que entró a regirla egir la actual Constitución Política, en donde tenemos que el acto de reestructuración dala Planta de Personal del Instituto COLCULTURA Acuerdo st: expedido por su Junta Directiva aprobado mediante decreto 2160 de octubre 29 de 1993 con el cual se suprimió el cargo que ocupaba el actor y la Resolución 3544 de la misma fecha expedida por el Director General de COLCULTURA, son extemporáneas porque fueron proferidas con posterioridad al plazo indicado por el Transitorio 20 de la Carta.-- Habiendo sido proferido el
Resolución 3544 de la misma fecha expedida por el Director General de COLCULTURA, son extemporáneas porque fueron proferidas con posterioridad al plazo indicado por el Transitorio 20 de la Carta.-- Habiendo sido proferido el Decreto 2128 de 1992 el día 29 de diciembre de ese afo, y teniendo que el vencimiento del plazo para reestructuraracaeció eestructurar acaeció el día 7 de enero de 1993 día en que vencieron los 18 meses establecidos por el Artículo Transitorio 20 de la Carta Magna la reestructuración cia la Planta de Personal del Instituto debió haber sido producida por la Junta Directiva del Mismo entra el 30 de diciembre de 1992 y e17 de enero de 1993. para no transgredir el perentorio plazo de 18 meses ya indicado. Como la reestructuración de la Planta da Personal se produjo con posterioridad a la fecha antes mencionada es esta ilegal -- inconstitucional por extralimitación da funciones, ahuso de poder, el Acuerdo No. 80 de 1993 aprobado por el Decreto 2160/93 (octubre 29) por El cual se suprimió el cargo del actor, basado en el inconstitucional Decreto 2128/92 • así como la resolución No. 3544 mencionada pues fueron extemporáneos, toda vez que debieron haberse producido antes del día 7 de enero de 19935 fecha en que feneció a:L citado plazo de los 18 meses. Conforme a esto se tiene entonces que, la Junta Directiva de Colcul tura, al hacer uso de lo mandado por el Decreto 2128, debió expedir el acto
citado plazo de los 18 meses. Conforme a esto se tiene entonces que, la Junta Directiva de Colcul tura, al hacer uso de lo mandado por el Decreto 2128, debió expedir el acto dentro del término de los 18 meses. Pero como así no fue, se violan las normas citadas.- Distinto sería si la Junta Directiva da COLCIJLTURA no hubiera hecho uso de las directrices del Decreto 2128 de 1992 sino solamente de otras atribuciones ordinarias como las del Decreto 1042 de 1978, pues en este caso no opera ningún fenómeno de temporalidad, pues según el Decreto 1042/78 la Junta Directiva de los establecimientos públicos tienen esa atribución permanente. LA mencionada Junta Directiva utilizó tan solo las atribuciones del Decreto 2128 de 1.992.-2. Violación de la Carrera Administrativa. El Articulo 88 de la Ley 27 de 1992 dispone "Indemnización por Supresión del Empleo. Los empleados inscritos en el Escalafón de la Carrera Administrativa, cuyos empleos sean suprimidos, podrán acogerse a
1. El Reconocimiento y pago de una 'indemnización, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional,3 JNo.. 34301 2 La obtención de un tratamiento preferencial en los términos establecidos en el Decreto Ley 2400 de 1968, Artículo 48 y Decretos Reglamentarios. En todo c:aso, si transcurridos seis (6) meses no fuere posible revincuiar al funcionario a otra dependencia de la entidad donde hubiera un cargo vacante similar o equivalente, este tendrá derecho a una indemnización establecida en el numeral
todo c:aso, si transcurridos seis (6) meses no fuere posible revincuiar al funcionario a otra dependencia de la entidad donde hubiera un cargo vacante similar o equivalente, este tendrá derecho a una indemnización establecida en el numeral primero del presente Artículo... Ahora bien, bajo el supuesto de que el cargo del actorfue ctor fLte suprimido, ya que el demandante se hallaba escalafonado en la Carrera Administrativa, de donde con el acto acusado se le violó su derecho consagrado en el Artículo 8 de la Ley 27 de .1.992, por cuanto no se le otorgó el derecho a optar libremente entre el reconocimiento y pago de una indemnización o la revinc:ulación, impidiéndole que, si era su voluntad, escogiera entre la indemnización inmediata o la revinculación o tratamiento preferencial a que se refiere la norma transcrita De otra parte, visto que en realidad el cargo del actor no fue suprimido, no era del caso retirarlo por no incorporación del demandante en la nueva planta de personal, ya que el objetivo de la inscripción en el escalafón de carrera es entre otros, la estabilidad del empleo, y que la no incorporación no es forma legalmente establecida como forma de retiro.-" La entidad demandada contestó e impugnó la demanda dentro del término • como se lee a folios 47 a 62 y • formuló sus alegatos de conclusión reafirmando los planteamientos de la contestación de la demanda e, interpuso la excepción de. Ineptitud Sustantiva de la Demanda, coma se lee a folios 107 ct 125. El. Ministerio Público acogió la reiterada jurisprudencia de este Tribunal.
la contestación de la demanda e, interpuso la excepción de. Ineptitud Sustantiva de la Demanda, coma se lee a folios 107 ct 125. El. Ministerio Público acogió la reiterada jurisprudencia de este Tribunal. Cumplida ci trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes6 J.No. 34301 CONSIDERACIONES Primeramente se debe aclarar que la excepción propuesta por la entidad demandada do Ineptitud Sustantiva de la Demanda., es extemporánea, toda vez que, fue propuesta en el alegato do conclusión y nó en la contestación de la demanda, como lo prevé el artículo 144 de]. C.C.A. Se trata de dilucidar la legalidad, controvertida en la demanda corno se ha relacionado, de los actos acusados contenidas en el Acuerdo No. SO de 1993 y la Resolución No. 3544, proferidos por la Junta Directiva y el Director General del Instituto Colombiano de Cultura, mediante los cuales, en primer lugar, se suprimió el cargo que ejercía el actor y se estableció la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Cultura y, en segundo lugar, se incorporaron a la Planta de Personal unos funcionarios, respectivamente. De los elementos de Juicio que obran en el proceso SE? desprende lo siguiente El actor se vinculó laboralmente con la entidad demandada el 5 de Mayo de 1983 como Celador 6020 04, Sección, de Almacén del instituto Colombiano de Cultura (Folios 78 H .V. ) . Fue inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, mediante la Resolución No. 14501 del 27 de
Sección, de Almacén del instituto Colombiano de Cultura (Folios 78 H .V. ) . Fue inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, mediante la Resolución No. 14501 del 27 de Junio de 1985, proferida por ci Departamento Administrativo del Servicio Civil (Hoy de la Función pública), en el cargo de7 JNo. 34301 Celador, Código 6020, grado 04 del instituto Colombiano de Cultura Colcultura, corno consta al folio 104. Con posterioridad, la entidad reportó como novedad de personal mediante la resolución No. 3545 del 29 de octubre de 1993, la supresión del empleo de Celador, Código 6020 grado 04, del cual era titular el seor en mención. Este cargo fue suprimido a partir del 29 de Octubre de 1993. cuando fue publicado y entró a regir el Decreto Presidencial 2160 aprobatorio del Acuerdo 0080 de Octubre 1/93 (cuyo articulo 7o. dispuso su vigencia a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional.). En el articulo 2o. de este Acuerdo se establecieron los cargos de la nueva planta de personal y entre ellos ninguno de Celador, quedando suprimido por el articulo lo. el de Celador 6020-04 que desempeaba el actor. Las afirmaciones de la demanda, sobre inconstitucionalidad del Decreto 2128 de 1992 Hpor el cual se reestructura el instituto Colombiano de Cultura 'COLCULTURA" y subsiguientemente contra los actos acusados resultan ineficaces frente a la sentencia del 24 de febrero de 1994. expediente 2595 del Honorable Consejo de Estado que negó las
reestructura el instituto Colombiano de Cultura 'COLCULTURA" y subsiguientemente contra los actos acusados resultan ineficaces frente a la sentencia del 24 de febrero de 1994. expediente 2595 del Honorable Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda de nulidad contra el mencionado decreto. Además de que no resulta acreditada la supuesta incompatibilidad manifiesta de tales disposiciones con la Constitución Nac:ionai • no siendo del caso aplicar excepción de inconstitucionalidad contra los actos demandados (Articulo8 3.No.. 34301 4 de la Constitución Nacional) En virtud del proceso de reestructuración (Decreto 2128 del 29 de diciembre 1992) de la entidad demandada, se expidió el Acuerdo No. 080 de]. 12 de octubre de 1993, cuyo tenor pertinente se transcribe Por el cual se suprimen unos cargos y se establece la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Cultura CDLCULTtJRA La JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA. En ejercicio de sus facultades legales y estatutarias y en especial las que le confiere el Decreto 2128 de 1992 ACUERDA ARTICULO PRIMERO. Suprimense de la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Cultura los cargos que a continuación se relacionan División Administrativa No de Cargos Tres (3) denominación del empleo, Celador, código grado 6020-04. . . ARTICULO SEGUNDO. Las funciones propias del Instituto Colombiano de CulturaCOL.CULTUF<A - serán cumplidas por la Planta de Personal que se establece a continuación . ARTICULO CUARTO. Los
Las funciones propias del Instituto Colombiano de CulturaCOL.CULTUF<A - serán cumplidas por la Planta de Personal que se establece a continuación . ARTICULO CUARTO. Los funcionarios que a la fecha de aprobación del presente acuerdo se encontraren nombrados en los cargos relacionados en el Artículo Primero tendrán derecho al pago de indemnización o bonificación en los términos que tratan los Artículos 34 y 35 del Decreto 2128 del 29 de diciembre de 1992 siempre y cuando se cumpla con los presupuestos legales establecidos para tal efecto. . ARTICULO SEPTlMO. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación por Decreto del Gobierno Nacional y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase Este acuerdo fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2.160 de octubre 29 de 1993 (Folio 18) Se observa que por este Acuerdo se suprimió parte de la Planta de Personal contentiva de los empleos con que venia cumpliendo su función el Instituto Colombiano de Cultura y, entre tales empleos quedó suprimido el que desempePaba el demandante Celador Código 6020-04 y se9 J..No. 34301 estableció la nueva Planta de Personal creando nuevos empleos sin incluir el que desempePaba el demandante. La incorporación a la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Cultura - C'OLCULTIJRA - se realizó mediante La Revolución No.. 3544 del 29 de octubre de 1993, la cual es del tenor siguiente: El Director General del Instituto Colombiano de Cultura en uso de las facultades legales conferidas mediante
mediante La Revolución No.. 3544 del 29 de octubre de 1993, la cual es del tenor siguiente: El Director General del Instituto Colombiano de Cultura en uso de las facultades legales conferidas mediante Decreto 2128 de 1992 y 2160 de 1993. CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional estableció la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Cultura mediante Decreto 2160 de octubre 29 de 1993. RESUELVE: ARTICULO ip.. Incorporar los funcionarios relacionados en la presente Resolución a la Planta de Personal establecida mediante Decreto No.. 2.160 de octubre 29 de 1993. dentro de los términos concedidos por el Decreto 2128 de 1992. - ARTICULO 32 La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. NOTIFIQUESE Y
CtJN1PL.ASE.
En esta resolución no se incorporó al demandante, lo que significa que no fue nombrado para que se posesionara quedando sin investidura de empleado público en cargo alguno de la nueva Planta de Personal (Decreto Extraordinario 1042 de 1..978, Artículo 81).. De la Hoja de Vida se deduce (Folios 57 a 58) que al demandante le fue reconocida y liquidada indemnización, para compensar su retiro del servicio porsupresión or supresión del cargo, lo cual implicaba su aceptación del retiro indemnizado con perdida de su opción de reincorporación, la cual no estaba prevista en los 'Decretos10 JNo.. 34301 Especiales 2.128/92 y 2160/93. Según los documentos de la Hoja de Vida, por Resolución 3545 del 29 de octubre de 1993, se dispuso la desvinculación
Especiales 2.128/92 y 2160/93. Según los documentos de la Hoja de Vida, por Resolución 3545 del 29 de octubre de 1993, se dispuso la desvinculación del demandante del cargo que desernpeaba por supresión del cargo en la reestructuración de la Planta de Personal de COLCIJLTURA y así le fue comunicado por la Jefe de la División de Personal con el oficio' recibido por el demandante en noviembre 2 de 1993 (Folio 57 H.V.). Ahora, en la demanda se observa que no fueron acusados la totalidad de los actos administrativos que incidieron necesaria y directamente en el punto Jurídico debatido en este proceso, dichos actos son los siguientes: El Acuerdo No. 080 de 1993 del lo. de Octubre c:Je 1993 (acto acusado) suscrito por la Junta Directiva del Instituto Colombianq de Cultura, por medio del cual se suprimen algLinos cargos y se establece la planta de personal del Instituto Colombiano de Cultura -COLCULTURA-. Dicho acuerdo fue aprobado por el Decreto 2160 del 29 de Octubre de 1993 del Gobierno Nacional, acto administrativo no demandado, siendo obligatoria su impugnación, toda vez que el acuerdo aprobado y el decreto que lo aprobó constituyen un acto administrativa complejo, integrado por las dos declaraciones de voluntad necesarias para su existencia validez y eficacia, corno en efecto lo dispone el art. 7o. del Acuerdo, al decirque ecir que "rige a partir de la fecha de su aprobación por decreto11 J..No.. 34301 del Gobierno Nacional '. Por lo tanto, en las pretensiones
corno en efecto lo dispone el art. 7o. del Acuerdo, al decirque ecir que "rige a partir de la fecha de su aprobación por decreto11 J..No.. 34301 del Gobierno Nacional '. Por lo tanto, en las pretensiones de la demanda se ha debido pedir la declaratoria de nulidad del Decreto del Gobierno Nacional antes mencionado (Art. 85 C.C.A) sin el cual ci Acuerdo demandado no regía ni afectaba los derechos del demandante. No fue atacada la ResoluciónNo. :3545 del 29 de octubre de 1993 que retiró del servicio 11 sePor JOSE LIZARDO PERALTA, ni tampoco la comunicación recibida por el demandante en noviembre 2 de 1.99:3 c>jjerJida por la Jefe de la División de Personal del Instituto Colombiano de Cultura en donde se le manifiesta tal decisión (C. Hoja de Vida, folio 57) Tampoco en la demanda se pidió la nulidad del acto administrativo que le reconoció y liquidó al demandante indemnización compensatoria por su retiro del servicio. Se tiene, por lo tanto, que la desvinculación del demandante fue causada directamente por la Resolución No. 3545 de octubre 29 de 1993, comunicada con oficio recibido por el demandante en noviembre 2 de 1993 contentivos de la decisión de su retiro por supresión de su cargo en la reestructuración de la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Cultura. Se demuestra que los actos administrativos mencionados conforman unidad jurídica íntimamente12 J..No.. 34301 relacionada., que estableció la situación jurídica del retiro del servicio del demandante y por ello., esos actos debieron
Se demuestra que los actos administrativos mencionados conforman unidad jurídica íntimamente12 J..No.. 34301 relacionada., que estableció la situación jurídica del retiro del servicio del demandante y por ello., esos actos debieron ser atacados en virtud de la acción que establece el Artículo 85 del C.C.A. Como no se dirigió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto del Gobierno Nacional aprobatorio del acuerdo demandado, las pretensiones de la demanda no se dirigieron contra la Nación Colombiana representada por quienes expidieron dicho Decreto5 ç:omo persona jurídica diferente del Instituto Colombiano de Cultura COLCLlL.TURAconforme a los Artículos 149 y 150 del E E A. Se concluye que como en la demanda presentada ci 28 de Febrero de 1994, no se dirigió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra estos actos administrativos dejó de impugnarse la causa jurídica del retiro del servicio del demandante lo que significa la improcedencia de las pretensiones de restablecimiento del derecho con reintegro al servicio y pago de emolumentos sin solución de continuidad resultando probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, conforme al Artículo 164 del C.C.A. En tal virtud • el Tribunal Administrativo de Cund inamarca Sección Segunda Subsecc.ión 'E" Administrando justicia en nombre de la República de ColombiaJ..No.. 34301 y por autoridad de la Ley E A L L A Declarase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. No se condene en costas por no aparecerparecer causadas. causadasy por autoridad de la Ley E A L L A Declarase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. No se condene en costas por no aparecerparecer causadas. causadasCOPIESE., NOT 1 F IOUESE. COMUNI DUESE Y CL3MPLASEAprobado en Acta No 75