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TA CUN - 34319-(27-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34319-(27-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PLANTA DE PERSONAL - Rptructuraci6n / SUPRESION DEL

CARGO / DERECHO PREFERENCIAL zt

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECC ION "B"

2 Santafé de Bogot. D.C.., septiembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF. : PROCESO Nro. 34.319

ACTOR: OSCAR CHAVES DUARTE

ACTOS NACIONALES

INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA 'COLCULTURA" Supresión de Caro OSCAR CHAVES DUARTE, identificado con la cédula de ciudadanía No.19.298.483 de Bogota , por intermedio de apoderada Judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA "COLCULTURA" - , controversia que se decide mediante esta providencia. S&alan como P R E T E N 9 1 0 N E 9 de la demanda las siquientes: "1Es nulo el artículo primera del Acuerdo N. 0080 de octubre 1 de 1.993 expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Cultura., Colcultura., aprobado por el Gobierno Nacioonal mediante Decreto N. 2160 de octubre 29 de 1.993 por medio del cual fué suprimido el cargo que ocupaba el demandante en dicho Instituto y se le retiró del servicio." "2Es nula la Resolución N. 3544 de Octubre 29 de

octubre 29 de 1.993 por medio del cual fué suprimido el cargo que ocupaba el demandante en dicho Instituto y se le retiró del servicio." "2Es nula la Resolución N. 3544 de Octubre 29 de 1.993, expedida por el Director General de COLCULTURA, por medio de la cual no incorporó en la planta de personal al demandante y lo retiró del servicio." "3.-En consecuencia, en calidad de restablecimiento del derecho., ordene usted el reintegro del demandante al empleo que ocupaba cuando fué retirado del servicio o a otro de igual o superior categoría y sueldo en la misma ciudad y entidad donde prestó sus servicios por última vez»" "4.-Por la misma razón condene a la demandada a pagar enEXPEDIENTE No. 34.319 favor de]. demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos primas bonificaciones, subsidios, auxilos laborales, vacaciones, prestaciones sociales, cesantías, incrementos salariales del cargo, y todos los demás derechos laborales que correspondan al actor, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo." "5.-Para todos los efectos legales se considerará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor»" Se tienen como H E C H 0 6 y O M 1 6 1 0 N E 6 de la demanda, los siguientes: "1-. Mi poderdante prestó normalmente sus servicios en ese Instituto hasta el 29 de octubre de 1.993, fecha en que le fué comunicado y se hizo efectivo su retiro por supuesta supresión del cargo." "2-. El último sueldo mensual que devengaba el actor fué de $ 170. 000 . 00."

que le fué comunicado y se hizo efectivo su retiro por supuesta supresión del cargo." "2-. El último sueldo mensual que devengaba el actor fué de $ 170. 000 . 00." "3La Asamblea Nacional Constituyente, mediante el artículo transitorio 20 de la Carta de 1.991, dispuso: "El Gobierno Nacional, durante el término de los dieciocho meses cantados a partir de la entrada en vigencia de ésta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión conformada por tres expertos en Administración Pública a Derecha Administrativo designados por el Consejo de Estado tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del órden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece." "4-. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones a él conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente en el precitado articulo transitorio 20 de la ConstituciónEXPEDIENTE No. 34.319 Política de 1.991., expidió el Decreto N.2128 de 1.992 (diciembre 29) por media del cual reestructuró el Instituto COLCULTURA." "5-. El plazo de los dieciocho meses dentro del cual debió reestructurarse el Instituto, establecido por el art. transitorio 20 de la Constitución Política, venció el día 7

COLCULTURA." "5-. El plazo de los dieciocho meses dentro del cual debió reestructurarse el Instituto, establecido por el art. transitorio 20 de la Constitución Política, venció el día 7 de enero de 1.993 toda vez que tal plazo de dieciocho meses se inició a contar el día 7 de julio de 1.991 fecha en que entró a regir la actual Connstitución Política, de donde tenemos que el acto de reestructuración de la planta de personal del Instituto Acuerdo N.80 de 1.993 expedido por su Junta Directiva el día 1 de octubre de 1.993., aprobado mediante Decreto N.2160 de Octubre 29 de 1.993., con el cual se suprimió el cargo que ocupaba el actor, y se le retiró del servicio, es extemporáneo ya que fué proferido después del plazo indicado por el transitorio 20 de la Carta (abuso de poder). "6-. El demandante se hallaba escalafonado en la Carrera Administrativa, de donde con el acto acusado se le violó su derecho consagrado en el artículo 8 de por cuanto no se le otorgó el derecho entre el reconocimiento y pago de una solicitud de revinculación en la nueva del Instituto, y por cuanto no debió ser ma como lo hizo el nominador." la Ley 27 de 1.992, a optar libremente indemnización o la planta de personal retirado en la for- "7-. El cargo que ocupaba el demandante, en realidad no fué suprimido. Se sealan como N O R M A 9 V 1 0 L A D A 5 las siguientes: Constitución Política de Colombia: Artículos 1, 2, 25., 113., 123,

suprimido. Se sealan como N O R M A 9 V 1 0 L A D A 5 las siguientes: Constitución Política de Colombia: Artículos 1, 2, 25., 113., 123, 125, 150, 189-14, 236, 237, 238, 374, y transitorio 20. Ley 27 de 1.992, artículo S. Decreto Ley 2400 de 1.968, artículo 28.. Decreto R. 1950 de 1.973, artículos 243, 244, 245.Y el concepto de violación se encuentra reseado a folios 3 a 5 del expediente.

LA CONDUCTA DE LAS PARTESEXPEDIENTE No. 34.319

Constituido el apoderado por la Entidad demandada, el profesional dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo (fls..53 exp.j. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Pública (fl.148 exp.j, descorrió el traslado la parte demandada (Fl.. 150 del Exp) El apoderado de la parte actora guardó silencio. Se allegó el concepto de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL (Fi 149 del Exp). La Sala para resolver de fondo, por ser procedente., hace las siguientes C O N S 1 D E R A C 1 0 N E S previas: El Accianante pretende la anulación del acuerda Nro.0080 de Octubre 1 de 1.993 proferido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Cultura -COLCULTURApor el cual fué suprimido el cargo del demandante en dicha Instituto y la Resolución Nro. 3544 de Octubre 20 de 1.993 por medio de la cual

Instituto Colombiano de Cultura -COLCULTURApor el cual fué suprimido el cargo del demandante en dicha Instituto y la Resolución Nro. 3544 de Octubre 20 de 1.993 por medio de la cual no fué incorporado a la nueva planta de personal de dicho Instituto. El Actor, en el concepto de violación, expone que los acusados violan el artículo transitorio de la Constitución Política., en razón a que la Comisión de Expertos creada por el Articulo 20 transitorio de la Constitución Política no produjo la evaluación y recomendaciones por él ordenada y porque además el plazo de los 18 meses dentro del cual debió reestructurarse el Instituto Colcultura., venció el día 7 de Enero de 1.993. Igualmente, alega la parte Actora., que los Actos Impugnados violan el Artículo 8 de la Ley 27 de 1.992 - Normas de Carrera Administrativa-.. El Accionante, debe ser considerado como un empleado de Carrera

4EXPEDIENTE No. 34.319

Administrativa, pues en el Expediente se encuentra demostrado que al momento de su desvinculación se encontraba inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa, tal como aparece en el certificada de junio 12 de 1.996, visible a folio 146 dei expediente. En ese mismo orden, procede ésta SALA de decisión a considerar los cargas formuladas al acta impuqnado. Prescribe el Art.20 transitorio de la Constitución Politica: " El Gobierno Nacional durante el término de 18 meses cantadas a partir de la entrada en vigencia de ésta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones conformada por tres expertas en Administración Pública o Derecho Administrativa designadas

" El Gobierno Nacional durante el término de 18 meses cantadas a partir de la entrada en vigencia de ésta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones conformada por tres expertas en Administración Pública o Derecho Administrativa designadas por el Conseja de Estado, tres miembros designados par el Gobierna Nacional y una en representación de la Federación Colombiana de Municipios..." Obra al folia 126 del expediente, el Acta Nro. 11 del 16 de diciembre de 1.992 de la Comisión creada por el Art.20

transitoria de la Constitución Politica, en la cual el Gobierna hizo la propuesta para reestructurar a Colcultura para adecuar SUS funciones a las Disposiciones Constitucionales. Por su parte, las tres Consejeras de Estado miembros de la Comisión, en memorando de diciembre 18 de 1.992, expresaron su concepto con relación a éste tema, sealanda: "Se trata de una reestructuración adecuada al objetiva de las facultades del Articulo 20 transitorio de la Constitución" (fl.27 Exp). Asimismo, el Departamento Administrativa de la Función Pública en oficio Nro. 11473 del 6 de Octubre de 1.993, emitió concepto favorable para la reestructuración de Colcultura. Por la tanto, la Sala considera que si el Gobierno tuvo en cuenta tales recomendaciones y evaluaciones, los actas acusadas fueron expedidos de conformidad con el Art.20 transitorio de la

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Constitución Política. El tema relacionado con la extemporaneidad del acto acusado, ya ha sida ampliamente debatido tanto en la Sección Primera del Consejo de Estado, como en ésta Sala de decisión y se ha dicho

Constitución Política. El tema relacionado con la extemporaneidad del acto acusado, ya ha sida ampliamente debatido tanto en la Sección Primera del Consejo de Estado, como en ésta Sala de decisión y se ha dicho que el sealamiento del plazo para que la autoridad competente (Junta Directiva, Consejo Directivo, etc) determine las modificaciones a la estructura interna de la planta de personal

y adelante el programa de supresión de empleos dentro del término de 18 meses previstos en el Art.20 transitorio, no es una prórroga a dicha facultad legislativa exepcional y transitorio que le confirió el constituyente de 1.991. pues estos organismos tienen tales funciones administrativas en forma permanente, las que para su utilización no requiere de autorización expresa, ni de la indicación de términos para su ejercicio. En este sentido, la Sala se remite a la copiosa Jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencias de Sept.9 de 1.993, Exp. 2309, y de Nov.12 de 1.993, Exp.2392, Sección Primera) y de este Tribunal Sala Laboralsobre la controversia jurídica planteada. Suficientes las anteriores razonamientos para desestimar el cargo. De otro lado, observa la Sala que, las normas laborales expedidas para desarrollar el mandato Constitucional del Árt 20 transitoria, prima sobre la normatividad general que regulan las relaciones de los servidores públicos y por ser especiales y transitorios son de aplicación restrictiva en cada caso. El Decreto 2128 del 29 de diciembre de 1.992 (folio 71), regula lo concerniente a la desvinculación de los empleados de carrera

relaciones de los servidores públicos y por ser especiales y transitorios son de aplicación restrictiva en cada caso. El Decreto 2128 del 29 de diciembre de 1.992 (folio 71), regula lo concerniente a la desvinculación de los empleados de carrera al servicio de Calcultura, en los términos siguientes: "Art 20. La supresión de un empleo o cargo coma consecuencia de la reestructuración de Colcultura, dará luqar a la terminación del vinculo leqal y reqlamentario..." (Sub-raya la Sala). 6EXPEDIENTE No. 34.319 "Art 25. Las trabajadores oficiales y empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo cama consecuencia de la reestructuración de Colcultura en desarrolla del Articulo transitoria 20 de la Constitución Política tendrá derecha a la siguiente indemnización..." Se repite, esta es una legislación especial y transitoria que se aplica de manera preferente a la narmatividad general de las empleados de carrera administrativa, coma es el caso de los Decretos 2400/6e, 1950/723 y la ley 27 de 1.992. Nótese que la posibilidad de reincorporación en otra dependencia., en el casa de autos, no se contempla porque la indemnización se decreta en forma inmediata. Los derechos derivados de la inscripción o escalafanamiento en carrera administrativa se deben valorar dentro de las límites de la prevalencia del interés general. En Constituyente de 1.991, atendiendo a los Nación ordenó la reducción del número consecuencia., si el altas intereses de la de instituciones del del tal Estado, la racionalización de la función pública y el recorte

Constituyente de 1.991, atendiendo a los Nación ordenó la reducción del número consecuencia., si el altas intereses de la de instituciones del del tal Estado, la racionalización de la función pública y el recorte personal superflua, la administración para cumplir con objetivo tenía la facultad de suprimir cargas, así fueran de carrera administrativa, porque el interés social debe prevalecer sobre el individual de los servidores públicos, clara está resarciendales los perjuicios, a través de la correspondiente indemnización. Además que, para que el derecha preferencial de los empleadas de carrera administrativa fuera aplicable en el Sub-lite, el accionante tenía que demostrar que la existencia de cargos similares donde era posible su reincorporación, lo cual no sucedió. Encontrándose debidamente probado que dentro del programa de supresión de cargas de Calcultura, los empleadas de carrera desvinculados tuvieron derecha a su respectiva indemnización, la Sala de decisión encuentra que no existe violación de las normas invocadas en el libelo demandatario, razón por la cual habrá de 7EXPEDIENTE No. 34.319 negar las pretensiones de la demandas En mérito de lo expuesto., el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda., Subsección "B" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y par autoridad de la ley, FALLA

PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera déjese

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente..

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en el Acta No.. 42 de la fecha..

LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO MARTHA RETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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