TA CUN - 34331-(31-01-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 34331-(31-01-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
At' S2NCION DISCIPLINARIA - Funcionario competente / DISCURSO PRESIDE NCIALVALOR PROB ATORIO / FALSA MOTIVACION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION SEGUNDA SUBSECCION —BB \ % \% 1 ~-.Z - Nquil
Santafé de Bogotá D.C., enero treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF : PROCESO No. 34.331
ACTOR : LINO HERNANDO PINZON NARANJO
AUTORIDADES NACIONALES
NACION-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL.
Sanción Disciplinaría LINO HERNANDO PINZON NARANJO, identificado con C.C. No. 19057. 704 de Bogotá, por intermedio de Apoderado Judicial interpuso demanda contra la NACIONPROcURADURIA GENERAL DE LA NACION Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, controversia que se decide en esta providencia. La parte actora señala como P R E T E N 5 1 0 N E S de la demanda las siguientes: "PRIMERA: Que es nulo el acto aministrativo proferido por el Procurador delegado para la Policia Nacional, Jaime Camacho Florez, expedido el 14 de enero de 1992,
en cuanto por virtud del mismo se sancionó con solicitud de destitución del cargo, a mi mandante, el Teniente Coronel LINO HERNANDO PINZON NARANJO." SEGUNDA: Que es nulo el acto administrativo de fecha 19 de julio e 1993, emanado del procurador delegado Gui-EXPEDIENTE No.. 34..331 llermo Villa Alzate, mediante el cual se resolvió el r curso de reposición instaurado contra el fallo mencionado en la pretensión anterior, en cuanto por virtud de aquel se resolvió reponer solo parcialmente el proveído del 14 enero de 1992, en el sentido de sancionar al Teniente Coronel LINO HERNANDO PINZON NARANJO, con solicitud de suspensión en el ejercicio del cargo, por el ti d 4zj. 34 d4z4 ción.
TERCERA: Que es nula la resolución 09256 del 20 de ago. to de 1993, proferida por el ministro de Defensa Nacional, doctor Rafael Pardo Rueda.
CUARTA: Que, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la autoridad competente, que se elimine de la hoja de vida de mi mandante la mención de la sanción impuesta por los actos administrativos acusados-" Son II E C H O S principales de la demanda los siguientes: 1.- El señor Teniente Coronel LINO HERNANDO PINZON NARANJO, es un veterano Oficial Operativo de la Policia Nacional, quien ostenta una honrosa hoja de servicios en beneficio de la patria durante más e 25 años, y ha obtenido dentro de su grado todas las distinciones poRANJO, es un veterano Oficial Operativo de la Policia Nacional, quien ostenta una honrosa hoja de servicios en beneficio de la patria durante más e 25 años, y ha obtenido dentro de su grado todas las distinciones posibles y reservadas por la institución policial para sus mejores hombres.
2Entre las distinciones otorgadas al señor Teniente Coronel LINO HERNANDO PINZON NARANJO, se encuentra la gran estrella Civil Ordinaria, conferida por el señor Presidente de la República, el día 31 de octubre de 1992, mediante el Decreto 1756 de esa fecha. 3.- Por virtud del decreto número 814 de 1989, se creó el cuerpo Especial Armado, cuya función era combatir los escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o grupos de autodefensa o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, el cual estaba conformado por efectivos especialmente capacitados. 2EXPEDIENTE No.. 34.331 4..- En el mes de enero de 1991, mi mandante se desempefziaba como Coordinador del Cuerpo Especial Armado en el Area de Antioquía. 5.- Los días 23 y 24 de enero de. 1991 se efectuaron ll madas telefónicas anóminas a la base del Cuerpo Especial Armado de Antioquía, en las cuales se dió cuenta de la presencia de numerosos sujetos armados, sospechosos de ser narcotraficantes, guerrillero o posiblemente Pablo Escobar Gaviria y sus guardaespaldas, en la región de Sabaneta (Antioquía). 6.- Mi mandante, enterado de la información anterior,
de ser narcotraficantes, guerrillero o posiblemente Pablo Escobar Gaviria y sus guardaespaldas, en la región de Sabaneta (Antioquía). 6.- Mi mandante, enterado de la información anterior, decidió entonces ordenar un reconocimiento en la Zona a la que se hacía referencia en las llamadas telefónicas, por parte de las unidades de inteligencia, las cuales pudieron constatar la presencia personal armado en la región. 7.- A continuación, mi mandante ordenó continuar con las labores de inteligencia y dispuso la elaboración de los documentos articulados "Resultados labores de inteligencia" y 'Análisis de información'. 8.- Vistos los resultados de la labor de inteligencia, y evaluada la información obtenida, se elaboró el correspondiente plan de acción que incluyó las coordinaciones reglamentarias los informes a superiores y demás autoridades, y se emitió la orden de operación distinguida con el número 002 del 25 de enero de 199199L 9.- 9.- De acuerdo con el texto de la misma orden, esta se expidió 'Con el fin de neutralizar la acción de narcotraficantes grupos subversivos de justicia pri,vaç1a, bandas de sicarios que vienen afectando el orden públi- ço en el municipio de Copacabana y sus alredeçx' (Subrayas propias del texto). 10.- Para el cumplimiento de la orden de operación num ro 002aludida, se dispuso la hora de salida , el empleo y movilización de una compañía integrada por un número suficiente de oficiales, suboficiales y agentes, divididos en tres secciones, con la misión de allanaro 002aludida, se dispuso la hora de salida , el empleo y movilización de una compañía integrada por un número suficiente de oficiales, suboficiales y agentes, divididos en tres secciones, con la misión de allanamiento y registro de los tres inmuebles sospechosos, de los cuales se había dado cuenta en las llamadas telefó- nicas, para lo cual se obtuvo las respectivas ordenesEXPEDIENTE No.. 34.331 legales y de patrullaje en toda el área. Como apoyo se dispuso el alistamiento de helicópteros para ser empleados a órdenes del Comandante de la operación, señor Teniente Coronel, LINO HERNANDO PINZON NARANJO. 11.- En desarrollo de la orden de operaciones, el día 25 de enero, el personal comprometido partió de Medellín a las 11:00 horas, utilizando varios vehículos de transporte terrestre y de seguridad. Aproximadamente a las 11:40 horas, las autoridades policiales ocuparon en primer lugar la finca "Villa Rosa', siendo esta registrada sin obstáculos y sin resultados positivos. En esas condiciones, de todas las actuaciones realizadas por la policía en esa fecha, esta resultó ser la única diligencia de allanamiento y registro, verdadera labor de Policía Judicial. 12.- Ante la carencia de resultados en la finca 'Villa Rosa" se dispuso un patrullaje a pie, procurando con ello cubrir la mayor extensión posible con las tres secciones disponibles. 13.- Hacia las 13:15 horas al aproximarse a la finca "La Bola" ,una de las secciones escuchó varios disparos, por lo cual acudió inmediatamente al lugar, y se enfre
cciones disponibles. 13.- Hacia las 13:15 horas al aproximarse a la finca "La Bola" ,una de las secciones escuchó varios disparos, por lo cual acudió inmediatamente al lugar, y se enfre tó minutos más tarde con un grupo de siete a diez hombres armados quienes abrieron fuego en su contra, dispersándose luego por la región.
14. Posteriormente, en un lugar aledaí'ío a aquel fueron atacados, las patrullas encontraron en forma verdaderamente causal a la señora Diana Turbay de Uribe, quien se encontraba herida y al camarógrafo Richar Becerra, ileso, quien manifestó que los secuestradores les habían ordenado correr y les dispararon por la espalda. 15.- Rápidamente; la patrulla policial procedió a informar por radio el ataque de que había sido viotima y el encuentro con estas dos personas, requiriendo el ap yo inmediato eotras unidades y de los helicópteros para la evacuación. 16.- Minutos después, el helicóptero que transportaba a Diana Turbay y a Richard Becerra aterrizó en el Aeropuerto Olaya Herrera de Medellín, desde donde se trasladó a la herida al Hospital general, en donde falleció a las 16:35 horas.
4EXPEDIENTE No.. 34.331 17..- La Procuraduría General de la Nación adelanté una indagación preliminar para que se esclarecieran las ciz cunstancias, antecedentes y hechos que rodearon el operativo antes mencionado, a raíz de la muerte violenta de la periodista Diana Turbay Quintero. 18.- Realiza tal indagación preliminar, el Procurador
cunstancias, antecedentes y hechos que rodearon el operativo antes mencionado, a raíz de la muerte violenta de la periodista Diana Turbay Quintero. 18.- Realiza tal indagación preliminar, el Procurador Delegado para la Policia Judicial y Administrativa, le formuló a mi mandante el señor Teniente Coronel Lino Hernando Pinzón Naranjo los siguientes cargos de 1 ndç)ie disciplinaría: '1.- Haber dado la orden de llevar a cabo el operativo número 002 que el 25 de enero del presente año tuvo lugar por parte de miembros del Cuerpo Especial Armado de la Policía Nacional, entre otrós sitios en la finca denominada La Bola ubica en la jurisdicción municipal de Copacabana (Ant.), sin haber cumplido la obligación de informar previamente al Director Operativo de la Policia Nacional de Bogotá, que en la citada finca se mantenían a algunos periodistas secuestrados, quienes resultaron ser DIANA TURBAY QUINTERO Y RICHARD BECERRA. 19.- Dentro del término legal en mi calidad de apoderado del señor Teniente Coronel Pinzón, presente el escrito de descargos correspondiente. 20.- El día 14 de enero de 1992, el procurador delegado para la policía Judicial y Administrativa, profirió el fallo correspondiente al proceso disciplinario seguido contra mi mandante y contra otros oficiales que tomaron parte en el operativo, por virtud del cual se sancioné al señor Teniente Coronel Pinzón Naranjo con solicitud de destitución del cargo. 21.- Dentro del término legal, el día 4 de febrero de 1992, actuando como apoderado del señor Teniente Coroal señor Teniente Coronel Pinzón Naranjo con solicitud de destitución del cargo. 21.- Dentro del término legal, el día 4 de febrero de 1992, actuando como apoderado del señor Teniente Coronel Lino Hernando Pinzón Naranjo, interpuse recurso de reposición contra el acto administrativo mencionado. 22.- El día 19 de Julio de 1993, el Procurador Delegado para la Policía Judicial, y la Policia Administrativa,el hoy tristemente celebre Guillermo Villa Alzate, resolvió el recurso mencionado, repuso parcialmente el fallo de fecha 14 de enero de 1992, y sancioné a mi mandante con la solicitud de suspensión de su cargo por el término de veinte (20) días. 5EXPEDIENTE No.. 34.331 23.- El día 20 de agosto de 1993, el Ministro de Defensa, mediante Resolución número 09256, suspendió en el ejercicio de su cargo por el término de veinte (20) días, al Teniente Coronel Lino Hernando Pinzón Naranjo. 24.- Mediante orden administrativa de Personal número 1-167, del 7 de septiembre de 1993, se suspendió en el ejercicio del cargo y por el término de veinte (20) días, a mi representado, el señor Teniente Coronel Lino Hernando Pinzón Naranjo.. Invoca como N O R M A S V 1 0 L A D A S las,, siguientes: - Constitución Nacional : Artículos 4, 29 y 218 -. DecretoLey 100 de 1989 : Artículos. 5, 29, 30, 41, 45, 96, 108; los numerales lo., 80., 9o. del artículo 115; el numeral 26
-. DecretoLey 100 de 1989 : Artículos. 5, 29, 30, 41, 45, 96, 108; los numerales lo., 80., 9o. del artículo 115; el numeral 26 del artículo 121); - Decreto 814 de 1989 : Artículo lo. - Resolución número 9960 del 13 de noviembre de 1992, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional: Artículos 115, 116, 124 numeral 3, y 125 - Ley 153 de 1987 : Artículo 12 Admitida la demanda (folio 306), el auto admisorio le fue notificado al Procurador General de la Nación el 11 de mayo de 1995, quien confirió poder para la representación legal de la entidad (folio 307 vuelto) y al Ministro de Defensa el 21 de junio de 1995 visible a folio 313 vuelto. Los apoderados por las entidades demandadas contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal (folios 315 a 325 del expediente). Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio público (folio 493); la parte actora descorrió traslado en memoriales visibles a folios 504 a 539 de exp. y la parte deman6EXPEDIENTE No. 34.331 dada allegó sus alegatos en memorial visible a folios 497 a 503 del expediente. La SALA, para resolver de fondo por ser procedente, hace las siguientes ONSIDERACIoN. Recapitulando, se impetra la nulidad de los actos administrativos de fecha enero 14 de 1992 y julio 19 de 1993, proferidos por la
siguientes ONSIDERACIoN. Recapitulando, se impetra la nulidad de los actos administrativos de fecha enero 14 de 1992 y julio 19 de 1993, proferidos por la Procuraduría delegada para la Policia Judicial, así como de la Resolución 09256 del 20 de agosto de 1993, expedida por el Señor Ministro de la Defensa Nacional, mediante los cuales se sanciono al Teniente Coronel LINO HERNANDO PINZON NARANJO, con solicitud de suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de veinte (20) días, sin derecho a remuneración. De conformidad con el concepto de violación que se expone en la demanda, los cargos aducidos son los siguientes: 1.- CAUSAL DE INCOMPETENCIA El cargo fue sustentado dentro del siguiente temperamento: La autoridad competente para conocer del proceso disciplinario seguido a mi mandante, el cual culmino con las decisiones objeto de esta demanda era la Procuraduría Delegada para la policia Nacional y no la Pro-- curaduría para la Policia Judicial y Administrativa.' (folio 258 del exp) 2.- FALSA MOTIVACIQN: La acusación viene fundamentada en los términos siguientes: 7EXPEDIENTE No. 34.331 "Ahora bien, ocurre en el fallo del 14 de enero de 19 92, la Procuraduría Delegada para la Policia Judicial Administrativa, respecto del Coronel Lino Hernando Pi zón Naranjo concluyó: "Su conducta es doblemente irregular, pues no solo omitió consignar en los documentos ANALISIS DE INFORMACION y "ORDEN DE OPERACIONES No.002" todo cuanto sabía alrededor de la presencia de los periodistas secue
"Su conducta es doblemente irregular, pues no solo omitió consignar en los documentos ANALISIS DE INFORMACION y "ORDEN DE OPERACIONES No.002" todo cuanto sabía alrededor de la presencia de los periodistas secue trados en jurisdicción de Copacabana, sino que tampoco suministró dicha información a ninguno de sus superiores Jerárquicos de Bogotá, debiendo hacerlo para que a través de éstos , tanto el Gobierno Nacional, como las familias de los periodistas secuestrados, hubieran tenido elementos de juicio para tomar las decisiones del caso." (Subraya fuera del texto) No tuvo en cuenta la Delégada, que n existe ni ley, ni reglamento, ni orden alguna que obligara a mi mandante a informar a sus superiores, antes de llevar a cabo un operativo. La Procuraduría considera que el deber de información en este caso particular, encuentra su origen en una directiva del señor Presidente de la República, por virtud de la cual se obligó a las fuerzas armadas a comunicar, tanto a él como a las familias secuestradas, antes de adelantar cualquier operación de rescate. Pero resulta que la existencia de tal directiva no se demostró dentro del proceso disciplinario seguido en contra de mi mandante. Es más, por el contrario, los altos mandos de las fuerzas armadas que declararon dentro del instructivo incluyendo al mimo Ministro de Defensa, fueron unánimes en afirmar que jamás habían recibido orden alguna del presidente de la República en tal sentido. Así pues, aun si se aceptara la novelesca hipótesis de que el Teniente Coronel Pinzón Naranjo tenía conocimiento de qué en la zona del operativo se encontraban los
recibido orden alguna del presidente de la República en tal sentido. Así pues, aun si se aceptara la novelesca hipótesis de que el Teniente Coronel Pinzón Naranjo tenía conocimiento de qué en la zona del operativo se encontraban los periodistas secuestrados, no estaba obligado por disposición legal alguna a transmitir esta información a sus superiores. Al expedir los actos acusados, la Procuraduría Delegada incurrió en falsa motivación por cuanto dió por demostrado el supuesto de hecho necesario para la aplicación de las normas antes transcritas, cuando este en realidad no tuvo lugar. En efecto, la Procuraduría Delegada dio por sentado que 8EXPEDIENTE No.. 34.331 mi mandante sabía que en el lugar donde se llevó a cabo el Operativo, se encontraban secuestrados unos periodi tas, y que existía una orden - la directiva presidencialque le imponía la obligación de informar tal secreto a sus superiores." (fis. 291 a 292 del exp.) En ese mismo orden procede la Sala de Decisión al Analisis, estudio y cosideracj6n de los referidos cargos CARGO DE VIOLACION POR INCOMPETENCIA Cierto es que la Procuraduría Delegada para la Policia Nacional y la Delegada para la Po-licia Judicial y La Policia Administrativa, tiene diferentes funciones de conformidad con los artículos 19 y 21 de la ley 04 de 1990, dado que la primera se ocupa de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los oficiales, suboficiales y agentes, al paso que, la segunda se encarga de adelantar las investigaciones contra 'Los funcionarios y empleados que forman parte del cuerpo Técnico de Policia Judicial.
procesos disciplinarios que se adelantan contra los oficiales, suboficiales y agentes, al paso que, la segunda se encarga de adelantar las investigaciones contra 'Los funcionarios y empleados que forman parte del cuerpo Técnico de Policia Judicial. En el expediente, se encuentra demostrado que el demandante se desempeñaba como miembro del cuerpo especial armado (CEA) en el Departamento de Antioquía, el cual tiene como misión combatir los escuadrones de Justicia Privada, Bandas de Sicarios y Grupos Autodefensa. Estima la Sala que si bien es verdad que el Coronel Lino Hernando Pinzón, no era miembro del Cuerpo Técnico de la Policia Judicial, el hecho que la investigación y sanción hubiese sido asumida por la Procuraduría Delegada para la Policia Judicial y Administrativa, no constituye causal de incompetencia, por lo siguiente: De conformidad con el numeral 6 del artículo 277 de la C.,N, la competencia para ejercer la vigilancia de la conducta oficial, adelantar las investigaciones e imponer las respectivas sancio9EXPEDIENTE No.. 34331 nes, es del señor Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus delegados. O sea que, la competencia Disciplinaria en estricto sentido se encuentra atribuida al se?ior Procurador General de la Nación, quien la ejerce directamente o a través de sus agentes o delegados. La competencia atribuida al Ministerio Público e_e única pero por razones de especialización y racionalización del trabajo tal com petencia es ejercida por las diferentes dependencias que conforma la Procuraduría General de la Nación, en aras de la eficacia de sus actuaciones.
razones de especialización y racionalización del trabajo tal com petencia es ejercida por las diferentes dependencias que conforma la Procuraduría General de la Nación, en aras de la eficacia de sus actuaciones. Por consiguiente, el hecho que por la similitud de sus funciones la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial hubiese avocado el conocimiento un asunto que en estricto sentido podía ser de la Delegada para la Policia Nacional, no constituye causal de anulación por incompetencia del funcionario que profirió el acto, pues ambas dependencias son agentes del Procurador General de la Nación, que es en últimas que tiene atribuida potestad disciplinaria con base a la cual se profirieron los actos impugnados. La competencia, es decir, la facultad para investigar y sancionar se encuentra atribuida a la Procuraduría General de la Nación como un organismo de control autónomo y no a cada una de sus dependencias. Ahora bien, debe observarse que a partir del Decreto 2282 de octubre 7 de 1989, en materia de nulidades por incompetencia estas se consideran como saneadas en todos los casos, con excepción de la falta de jurisdicción o de competencia funcional. (Inciso final, art. 144 CP.C.) En el caso de autos, no se provocó ningún conflicto de competencias entre las procuradurías delegadas, puesto que la dependencia 10EXPEDIENTE No. 34.331 que avocó la investigación consideró en su momento que los oficia les que ordenaron el operativo en las fincas 'El Rosario', "Alto de la Cruz' y "La Bola", ejercieron transitoriamente funciones de Policia Judicial, tales como las previstas en los artículos 326 a
les que ordenaron el operativo en las fincas 'El Rosario', "Alto de la Cruz' y "La Bola", ejercieron transitoriamente funciones de Policia Judicial, tales como las previstas en los artículos 326 a 340, 394, 01. y 402 del C.PP, lo que la habilita para ejercer sus funciones disciplinarías conforme a lo previstas en los articulos 19 de la 4a. de 199, vigente a la sazón. Así las cosas, la Sala considera que no se da la causal de inoom-- petencia del funcionario que profirió los actos impugnados, tal como se indica en el libelo demandatorio. CARGO DE VIOLACION POR FALSA MOTIVACION Se afirma en los actos acusados: "Su conducta es doblemente irregular, pues no sólo omitió consignar en los documentos "analisis de pruebas" y "orden de operaciones No. 002' todo cuanto sabía alrededor de la presencia de los periodistas secuestrados en jurisdicción de Copacabana, sino que tampoco suministró dicha información a ninguno de sus superiores Jerárquicos de Bogotá, debiendo hacerlo, para que a través de éstos, tanto el Gobierno Nacional, corno las familias de los periodistas secuestrados, hubieran tenido elementos de juicio para tomar las decisiones del caso" (fallo de enero 14 de 1992, folio 377 - Subraya la Sala) En el fallo de 19 de julio de 1993, folio 233 del exp.., argumenta la Procuraduría" "Con respecto a la Inexistencia de la Directiva Presidencial, en autos otra fotocopia de una publicación teriodística del diario el tiempo, de fecha 30 de enero
la Procuraduría" "Con respecto a la Inexistencia de la Directiva Presidencial, en autos otra fotocopia de una publicación teriodística del diario el tiempo, de fecha 30 de enero de 1991, contentiva de una alocución presidencj,I, en la que el primer mandatario de la nación informa a los colombianos, con ocasión de los hechos trágicos del 25 de enero , que el gobierno nacional había impartido instrucciones a los altos mandos para que, en caso de conocerse el paradero de las personas secuestradas, se 11EXPEDIENTE No. 34..331 requiera previamente el consentimiento deio famil 1 res para el rescate. EQ10 elasetencji e jabIa de directiva Pr inçial kara, eiJnQ diçbo ÇUCUr5Q - . (Subraya la Sala). Como se vio, en esencia, la Procuraduría funda la sanción impuesta al actor en haber realizado el operativo policial a espaldas de los altos mandos de la Institución y de los familiares de las personas secuestradas, contraviniendo las ordenes impartidas par sus superiores para adelantar tal operativo. Observa la Sala que, es razonable y jurídica la perspectiva de fendida en la demanda en lo relacionado con el cargo de Falsa Motivacion, ya que no es de recibo el argumento según el cual la existencia del acto admistrativo que le imponía una obligación o un deber al demandante hubiese quedado demostrado con una simple nota periodística sobre una alocución presidencial, en la que
informa a la opinión pública que el Gobierno Nacional había nipartido instrucciones a los altos mandos para que, en caso de.
un deber al demandante hubiese quedado demostrado con una simple nota periodística sobre una alocución presidencial, en la que
informa a la opinión pública que el Gobierno Nacional había nipartido instrucciones a los altos mandos para que, en caso de. conocer el paradero de los periodistas secuestrados, se recuiera previamente el consentimiento de los familiares para el rescate. En efecto, los discursos presidenciales, por muy respetables que estos sean, no tienen el sufiente valor probatorio para darciertos ar ciertos hechos que deben ser demostrados mediante prueba literal. como lo es una presunta Directiva presidencial. Si como se deduce de los acusados, la sanción impuesta ai demandante se funda en una Directiva Presidencial, esta ha debido ser allegada al expediente disciplinario, mediante la copia autontica de tal documento. Ahora bien, una publicación periodistca de una alocución presi de. ncial, no es prueba del documento (Directiva Presidencial aunEXPEDIENTE No. 34.331 poco le ordenaron suspender los operativos, debe concluirse que la orden o Directiva Presidencial que le imponía el deber de informar nunca existió y por tanto, el acusado se encuentra viciado de nulidad, por inexactitud del motivo invocado como fundamento del reproche disciplinario. Si el motivo aducido para proferir la sanción contra el actor fue de haber p.sado •por alto las instrucciones de superiores y como se ha demostrado, tal orden superior no se dió, queda probada la falsa de motivación de los actos acusados, puesto que existen una inexactitud en la fundamentación jurídica que sirvió de base para la expedición de los mismos.
se ha demostrado, tal orden superior no se dió, queda probada la falsa de motivación de los actos acusados, puesto que existen una inexactitud en la fundamentación jurídica que sirvió de base para la expedición de los mismos. Así las cosas, se accederá a las pretensiones de la demanda decl rando la nulidad de los actos demandados y disponiendo el restablecimiento del derecho guebrantado. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B' administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA PRIMERO: Declarase la NULIDAD DE LOS FALLOS DISCIPLINARIOS DE ENE RO 14 DE 1992 Y 19 DE JULIO DE 1992, emanados de la PROCURADURIA DELEGADA para la POLICIA JUDICIAL Y POLICIA ADMINISTRATIVA,mediante los cuales se sancionó al demandante con solicitud de suspensión en el ejercicio del cargo, por término de veinte (20) días, sin derecho a remuneración de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
14EXPEDIENTE No.. 34.331
SEGUNDO: Declarase la NULIDAD DE LA RESOLUCION No.. 09256 de Agosto 20 de 1993, proferida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, mediante la cual se ejecutó la sanción impuesta al sefior
Teniente coronel LINO ~ANDO PINZON NARANJO..
TERCERO: Ordenase a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y al Mi NISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL suprimir de los registros respectivos la sanción impuesta al Teniente Coronel LINO HERNANDO PINTERCERO: Ordenase a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y al Mi NISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL suprimir de los registros respectivos la sanción impuesta al Teniente Coronel LINO HERNANDO PINZON NARANJO..
CUARTO: Como consecuencia de todo lo anterior, condenase a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a pagar al teniente Coronel Lino Hernando Pinzón Naranjo, el valor total de los salarios dejados de devengar durante el tiempo de la suspensión del cargo.
Este valor podrá ser indexado de acuerdo al. Indice de inflación del DANE y con arreglo a la siguiente formula: R = RH INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicado el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de remuneración y prestaciones sociales desde la fecha de su sanción hasta la ejecutoria de la presente sentencia con inclusión de los reajustes salariales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulte de dividir el Indice final de precios al consumidor Certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el Indice Inicial.
CUARTA : Declarase rara todos los efectos legales, que durante el
15EXPEDIENTE No34-331. referido período, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios. QUINTA Dése cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por lo artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
SEXTA : Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó
los términos establecidos para ello por lo artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
SEXTA : Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARcHIVESE el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE..
Aprobada como consta en el acta No. 03 de la fecha.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA J3ETANCUR RUIZ
CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO
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