TA CUN - 34337-(14-06-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 34337-(14-06-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" .jPRESION DE CARGO /ACTO COMPLEJO /INDIVIDUALIZACION
DEL ACTO DEMANDADO
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C., junio 14 de mil novecientos noventa y seis.
JUICIO No. 34337
ACTO NACIONAL
INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA
SUPRESION DEL CARGO
ACTOR: LUIS HUMBERTO JIMENEZ MONCADA LUIS HUMBERTO JIMENEZ MONCADA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "1. Es nulo el Artículo Primero del Acuerdo No. 0080 de octubre 1Q de 1993, expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Cultura, COLCULTURA, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 2160 de octubre 29 de 1.993, por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en dicho Instituto y se le retiró del servicio.
2. Es nula la Resolución No. 3544 de octubre 29 de 1993, expedida por el Director General de Colcultura por medio de la cual no incorporó en la Planta de Personal al demandante y lo retiró del servicio.
3. En consecuencia, en calidad de restablecimiento del derecho, ordene usted el reintegro del 12 3. No. 34337 demandante al empleo que ocupaba cuando fue retirado dei servicio, o a otro de igual o superior categoría y sueldo en la misma ciudad y entidad donde prestó sus servicios por
restablecimiento del derecho, ordene usted el reintegro del 12 3. No. 34337 demandante al empleo que ocupaba cuando fue retirado dei servicio, o a otro de igual o superior categoría y sueldo en la misma ciudad y entidad donde prestó sus servicios por última vez.
4. Por la misma razón condene a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios laborales, vacaciones, prestaciones sociales, cesantías, incrementos salariales del cargo, y todos los demás derechos laborales que correspondan al actos, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo.
5. Para todos los efectos legales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor".
Estas peticiones se apoyan en los siguientes HECHOS: "1. Mi poderdante prestó normalmente sus servicios en ese instituto hasta el 29 de octubre de 1993 fecha en que fue comunicado y se hizo efectivo el retiro por supuesta supresión del cargo.
2. El último sueldo mensual que devengaba el actor fue de $170.000.
3. La Asamblea Nacional Constituyente, mediante el Artículo Transitorio 20 de la Carta de 1991, dispuso: "El Gobierno Nacional, durante el término de 18 meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión conformada por tres expertos en administración pública o derecho administrativo designados por el Consejo de Estado, tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios,
evaluación y recomendaciones de una comisión conformada por tres expertos en administración pública o derecho administrativo designados por el Consejo de Estado, tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas Industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de3 3. No. 34337 ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente Reforma Constitucional y, en especial, con la redistribución de competencia y recursos que ella establece."
4. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones a el conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente en el precitado Articulo Transitorio 20 de la Constitución Política de 1991, expidió el Decreto 2128 de 1992 (Diciembre 29) por medio del cual reestructuró el
Instituto COLCULTURA.
5. El Plazo de los 18 meses dentro del cual se debió reestructurar el instituto, establecido por el Articulo Transitorio 20 de la Constitución Política, venció el día 7 de enero de 1993 toda vez que tal plazo de 18 meses se inició a contar el día 7 de julio de 1991 fecha en que entró a regir la actual constitución Política, de donde tenemos que el acto de reestructuración de la Planta de Personal del Instituto Acuerdo No. 80 de 1.993 expedido por la Junta Directiva el día 1Q de octubre de 1993, aprobado mediante Decreto 2160 de octubre 29 de 1.993, con
de Personal del Instituto Acuerdo No. 80 de 1.993 expedido por la Junta Directiva el día 1Q de octubre de 1993, aprobado mediante Decreto 2160 de octubre 29 de 1.993, con el cual se suprimió el cargo que ocupaba el actor, y se le retiró del servicio, es extemporáneo ya que fue proferido después del plazo indicado por el Transitorio 20 de la Carta (abuso de poder).
6. El demandante se hallaba escalafonado
en la Carrera Administrativa, de donde con el acto acusado se le violó sus derechos consagrados en el Artículo 8Q de la Ley 27 de 1.992, por cuanto no se le otorgó el derecho a optar libremente entre el reconocimiento y el pago de una Indemnización o la solicitud de revinculaclón en la Nueva Planta de Personal del Instituto, y por cuanto no debió de ser retirado en la forma como lo hizo el nominador.
7. El cargo que ocupaba el demandante en realidad no fue suprimido".
En la demanda se indicaron como normas violadas con sus conceptos de violación las que se transcriben a continuación: "CONSTITUCIÓN POLITICA, Artículo 1, 2, 25, 113, 123, 125, 150, 189-14, 236, 237, 238, 374 y Transitorio 20. Ley 27 de 1.992, Artículo 8. Decreto Ley 2400 de 1.968, Artículo 28; Decreto reglamentario 1950 de 1.993, Artículos 243, 244 y 245".4 3. No. 34337
CONCEPTO DE VIOLACION: "1. Violación del Articulo Transitorio 20 de la Constitución Política: a) La Comisión de Expertos
1.993, Artículos 243, 244 y 245".4 3. No. 34337
CONCEPTO DE VIOLACION: "1. Violación del Articulo Transitorio 20 de la Constitución Política: a) La Comisión de Expertos creada por el Artículo 20 de la Constitución Política no produjo evaluación y recomendaciones por él ordenada, sino que algunos de sus miembros solo profirieron memorandos de observación, con lo cual tenemos que el Decreto No. 2128 de 1.992 y el Decreto 2160 de octubre 29 de 1.993 aprobatorio del Acuerdo No. 80 de octubre 1Q de 1.993 expedido por la Junta Directiva de COLCULTURA, y todo el complejo acto acusado, por el cual se suprimió el cargo que ocupaba el demandante, basado en el primero de los demandados, están viciados de nulidad por inconstitucionalidad por expedición irregular toda vez que carecen de este requisito indicado en el Decreto 20 de la Carta Magna. b) El plazo de los 18 meses dentro del cual debió reestructurarse el Instituto COLCULTUR.A, establecido por el Articulo Transitorio 20 de la Constitución venció el 7 de enero de 1993 ya que tal plazo se inició el día 7 de junio de 1991 fecha en que entró a regir la actual Constitución Política, en donde tenemos que el acto de reestructuración de la Planta de Personal del Instituto COLCULTURA, Acuerdo 80 expedido por su Junta Directiva, aprobado mediante decreto 2160 de octubre 29 de 1993 con el cual se suprimió el cargo que ocupaba el actor y la Resolución 3.544 de la misma fecha expedida por el Director General de COLCULTURA, son extemporáneas porque
Directiva, aprobado mediante decreto 2160 de octubre 29 de 1993 con el cual se suprimió el cargo que ocupaba el actor y la Resolución 3.544 de la misma fecha expedida por el Director General de COLCULTURA, son extemporáneas porque fueron proferidas con posterioridad al plazo indicado por el Transitorio 20 de la Carta. Habiendo sido proferido el Decreto 2128 de 1992 el día 29 de diciembre de ese año, y teniendo que el vencimiento del plazo para reestructurar acaeció el día 7 de enero de 1993 día en que vencieron los 18 meses establecidos por el Artículo Transitorio 20 de la Carta Magna, la reestructuración de la Planta de Personal del Instituto debió haber sido producida por la Junta Directiva del Mismo entre el 30 de diciembre de 1992 y el 7 de enero de 1993, para no transgredir el perentorio plazo de 18 meses ya indicado. Como la reestructuración de la Planta de Personal se produjo con posterioridad a la fecha antes mencionada, es esta ilegal - inconstitucional por extralimitación de funciones, abuso de poder, el Acuerdo No. 80 de 1993 aprobado por el Decreto 2160/93 (octubre 29) por el cual se suprimió el cargo dei actor, basado en el inconstitucional Decreto 2128/92, así como la resolución No. 3544 mencionada, pues fueron extemporáneos, toda vez que debieron haberse producido antes del día 7 de enero de 1993, fecha en que feneció el citada plazo de los 18 meses. Conforme a esto, se tiene entonces que,5 J. No. 34337
debieron haberse producido antes del día 7 de enero de 1993, fecha en que feneció el citada plazo de los 18 meses. Conforme a esto, se tiene entonces que,5 J. No. 34337 la Junta Directiva de Colcultura, al hacer uso de lo mandado por el Decreto 2128, debió expedir el acto dentro del término de los 18 meses. Pero como así no fue. se violan las normas citadas. Distinto sería si la Junta Directiva de COLCULTURA no hubiera hecho uso de las directrices del Decreto 2128 de 1992 sino solamente de otras atribuciones ordinarias como las del. Decreto 1042 de 1978, pues en este caso no opera ningún fenómeno de temporalidad, pues según el Decreto 1042/78 la Junta Directiva de los establecimientos públicos tienen esa atribución permanente. LA mencionada Junta Directiva utilizó tan solo las atribuciones del Decreto 2128 de 1.992.
2. Violación de la Carrera Administrativa. El Artículo 8Q de la Ley 27 de 1992 dispone: "Indemnización por Supresión del Empleo. Los
empleados inscritos en el Escalafón de la Carrera Administrativa, cuyos empleos sean suprimidos, podrán acogerse a:
1. El Reconocimiento y pago de una indemnización, en los términos y condiciones que establezca el
Gobierno Nacional.
2. La obtención de un tratamiento preferencial en los términos establecidos en el. Decreto Ley 2400 de 1968, Artículo 48 y Decretos Reglamentarios.
En todo caso, si transcurridos seis (6) meses no fuere posible revincular al funcionario a otra
los términos establecidos en el. Decreto Ley 2400 de 1968, Artículo 48 y Decretos Reglamentarios. En todo caso, si transcurridos seis (6) meses no fuere posible revincular al funcionario a otra dependencia de la entidad donde hubiera un cargo vacante similar o equivalente, este tendrá derecho a una Indemnización establecida en el numeral primero de! presente Artículo..." Ahora bien, bajo el supuesto de que el cargo del actor fue suprimido, ya que el demandante se hallaba escalafonado en la Carrera Administrativa, de donde con el acto acusado se le violó su derecho consagrado en el Artículo 8 de la Ley 27 de 1.992, por cuanto no se le otorgó el derecho a optar libremente entre el reconocimiento y pago de una Indemnización o la revinculación, impidiéndole que, si era su voluntad, escogiera entre la indemnización inmediata o la revinculación o tratamiento preferencial a que se refiere la norma transcrita. De otra parte, visto que en realidad el cargo del actor no fue suprimido, no era del caso retirarlo6 J. No. 34337 por no incorporación del demandante en la nueva planta de personal, ya que el objetivo de la inscripción en el escalafón de carrera es entre otros, la estabilidad del empleo, y la no incorporación no es forma legalmente establecida como forma de retiro. La entidad demandada contestó e impugnó la demanda dentro del término y propuso dos excepciones a las cuales llamó causa legal especial de retiro e inexistencia de las obligaciones a cargo de la entidad demandada, como se lee a folios 46 a 59. La parte demandada formuló sus alegatos de conclusión reafirmando los planteamientos de la
las cuales llamó causa legal especial de retiro e inexistencia de las obligaciones a cargo de la entidad demandada, como se lee a folios 46 a 59. La parte demandada formuló sus alegatos de conclusión reafirmando los planteamientos de la contestación de la demanda, como se lee a folios 96 a 115. El ministerio público emitió concepto como se lee a folio 116. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causa de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Previamente se aclara, que la apoderada de la parte demandada propuso como medios exceptivos, la "causa legal especial de retiro" y la "inexistencia de la7 J. No. 34337 obligación a cargo de la entidad demandada". Estas excepciones son atinentes al estudio sobre el fondo de la controversia y, a su decisión objeto de esta sentencia. Se trata de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado, de los actos acusados contenidos en el Acuerdo No. 80 de 1993 y la Resolución No. 3544 proferidos por la 3unta Directiva del Instituto Colombiano de Cultura y El Director General del Instituto Colombiano de Cultura, mediante los cuales, en primer lugar se suprimió el cargo que ejercía el actor y se estableció la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Cultura y en segundo lugar se incorporaron a la Planta de Personal unos funcionarios, respectivamente. De los elementos de juicio que obran en el proceso se desprende lo siguiente: El actor se vinculó laboralmente con la entidad demandada el 18 de enero de 1982 como Celador 602001, Parque Arqueológico de Tierradentro, Instituto
De los elementos de juicio que obran en el proceso se desprende lo siguiente: El actor se vinculó laboralmente con la entidad demandada el 18 de enero de 1982 como Celador 602001, Parque Arqueológico de Tierradentro, Instituto Colombiano de Antropología, del Instituto Colombiano de Cultura (Folios 17 H.V. y 73 C.P.). Fue inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante la Resolución No. 7151 del 22 de abril de 1985 proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil (Hoy de la Función pública) en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 6035, grado 03 del Instituto Colombiano8 3. No. 34337 de Cultura Colcultura, como consta al folio 91. El 14 de marzo de 1989, mediante la Resolución No. 0352 fue nombrado con carácter provisional LUIS HUMBERTO 3IMENEZ MONCADA como Ayudante de Oficina 5155-07 Dependencia museo Nacional, Subdirección de Patrimonio Cultural del Instituto Colombiano de Cultura con posesión el 16 de ese mes y año (C. Hoja de Vida, folio 6 y 7). En este cargo no fue actualizado su escalafón en Carrera Administrativa y fue retirado del servicio, con-forme al mencionado certificado de la Función Pública que informó: "... CERTIFICAR, una vez revisados los registros y archivos que se llevan en este departamento, que el señor LUIS HUMBERTO 3IMENEZ MONCADA, identificado con la C.C. No. 19.270.690, fue inscrito en el Escalafón de la Carrera Administrativa mediante Resolución No. 7151 del 22
el señor LUIS HUMBERTO 3IMENEZ MONCADA, identificado con la C.C. No. 19.270.690, fue inscrito en el Escalafón de la Carrera Administrativa mediante Resolución No. 7151 del 22 de abril de 1985 proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil (Hoy de la Función Pública), en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 6035, Grado 03 del Instituto Colombiano de Cultura
"COLCULTURA".
Con posterioridad, la entidad reportó como novedad de personal mediante la resolución No. 3.545 del 29 de octubre de 1993, la supresión del empleo de ayudante de oficina Código 5155, Grado 07, de COLCULTURA, del cual era titular el señor en mención..." Se tiene, por lo tanto, que al posesionarse el demandante del empleo Ayudante de Oficina 5155-07 sin haber cumplido el proceso de selección, perdió sus derechos de carrera administrativa que eran referentes al empleo Auxiliar de Servicios Generales 6035-03, conforme al Articulo 2Q de la Ley 61 de 1987 y, consecuentemente. quedó retirado automáticamente del servicio al suprimir su9 3. No. 34337 cargo sin el derecho preferencial de la carrera administrativa a ser reincorporado en la nueva planta de personal (Artículos 28, 48 del Decreto Ext. 2400 de 1968, 20 del Decreto 2128 de 1992). Las afirmaciones de la demanda, sobre inconstitucionalidad del Decreto 2128 de 1992 "por el cual se reestructura el Instituto Colombiano de Cultura "COLCULTUR.A"" y subsiguientemente contra los actos acusados,
Las afirmaciones de la demanda, sobre inconstitucionalidad del Decreto 2128 de 1992 "por el cual se reestructura el Instituto Colombiano de Cultura "COLCULTUR.A"" y subsiguientemente contra los actos acusados, resultan ineficaces frente a la sentencia dei 24 de febrero de 1994, expediente 2595 del Honorable Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad, contra el mencionado decreto. Además de que no resulta la supuesta incompatibilidad manifiesta disposiciones con la Constitución Nacional, no caso aplicar excepción de inconstitucionalidad actos demandados (Artículo 4 de la Constitución acreditada de tales siendo del contra los Nacional). En virtud del proceso de reestructuración (Decreto 2128 del 29 de diciembre 1992) de la entidad demandada, se expidió el Acuerdo No. 080 del 1Q de octubre de 1993, cuyo tenor pertinente se transcribe: "... Por el cual se suprimen unos cargos y se establece la Planta de Personal dei Instituto Colombiano de Cultura - COLCULTURA - La JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA. En ejercicio de sus facultades legales y estatutarias y en especial las que le confiere' el Decreto 2128 de 1992 ACUERDA: ARTICULO PRIMERO. Suprímense de la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Cultura los cargos que a continuación se relacionan... Museo Nacional. No. de Cargos seis (6), denominación del empleo, Ayudante de Oficina, código grado 5155-07...10 3. No. 34337
de Cultura los cargos que a continuación se relacionan... Museo Nacional. No. de Cargos seis (6), denominación del empleo, Ayudante de Oficina, código grado 5155-07...10 3. No. 34337 ARTICULO SEGUNDO. Las funciones propias del Instituto Colombiano de Cultura - COLCULTURA - serán cumplidas por la Planta de Personal que se establece a continuación: ARTICULO CUARTO. Los funcionarios que a la fecha de aprobación del presente acuerdo se encontraren nombrados en los cargos relacionados en el Articulo Primero, tendrán derecho al pago de indemnización o bonificación en los términos que tratan los Artículos 34 y 35 del Decreto 2128 del 29 de diciembre de 1992, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos legales establecidos para tal efecto. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación por Decreto del Gobierno Nacional y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase ...". Este acuerdo fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2160 de octubre 29 de 1993 (Folio 18). Se observa que por este Acuerdo se suprimió parte de la Planta de Personal contentiva de los empleos con que venía cumpliendo su función el Instituto Colombiano de Cultura, entre tales empleos quedó suprimido el que desempeñaba el demandante Ayudante de Oficina Código 5155-07 dependencia Museo Nacional y. se estableció la nueva Planta de Personal creando nuevos empleos sin incluir el que desempeñaba el demandante. La Incorporación a la Planta de Personal del instituto Colombiano de Cultura - COLCULTURA - se realizó mediante la Resolución No. 3544 del 29 de octubre
Planta de Personal creando nuevos empleos sin incluir el que desempeñaba el demandante. La Incorporación a la Planta de Personal del instituto Colombiano de Cultura - COLCULTURA - se realizó mediante la Resolución No. 3544 del 29 de octubre de 1993, la cual es del tenor siguiente: "... El Director General del Instituto11 3. No. 34337 Colombiano de Cultura en uso de las facultades legales conferidas mediante Decreto 2128 de 1992 y 2160 de 1993.
CONSIDERANDO: Que el gobierno Nacional estableció la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Cultura mediante Decreto 2160 de octubre 29 de 1993. RESUELVE: ARTICULO IQ.
Incorporar los funcionarios relacionados en la presente Resolución a la Planta de Personal establecida mediante Decreto No. 2160 de octubre 29 de 1993, dentro de los términos concedidos por el Decreto 2128 de 1992. ARTICULO 3Q La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE... 11 En esta resolución no se incorporó al demandante, lo que significa que no fue nombrado para que se posesionara quedando sin investidura de empleado público en cargo alguno de la nueva Planta de Personal (Decreto Extraordinario 1042 de 1.978, Artículo 81). De la Hoja de Vida se deduce (Folios 34 a 36) que al demandante le fue reconocida y liquidada indemnización, para compensar su retiro del servicio por supresión del cargo, lo cual implicaba su aceptación del retiro indemnizado con perdida de su opción de reincorporación. Según los documentos de la Hoja de Vida,
indemnización, para compensar su retiro del servicio por supresión del cargo, lo cual implicaba su aceptación del retiro indemnizado con perdida de su opción de reincorporación. Según los documentos de la Hoja de Vida, por Resolución 3545 del 29 de octubre de 1993. se dispuso la desvinculación del demandante del cargo que desempeñaba, por supresión del cargo en la reestructuración de la Planta de Personal de COLCULTURA y así le fue comunicado por la Jefe de la División de Personal con el oficio recibido por el demandante en noviembre 2 de 1993 (Folio 37 H.V.). El demandante, con memorial 5 de noviembre de 1993 para agotar la vía gubernativa interpuso los recursos de reposición y12 3. No. 34337 subsidiario de apelación contra los actos administrativos contenidos en dicho oficio y resolución. Por Resolución 3727 de 9 de noviembre de 1993, el Director de COLCULTURA confirmó el acto administrativo de desvinculación del demandante (Pollos 83 a 86 H.V.). En la demanda se observa que no fueron acusados la totalidad de los actos administrativos que incidieron necesaria y directamente en el punto jurídico debatido en este proceso, dichos actos son los siguientes: El Acuerdo 80 de octubre 1Q de 1993 y la Resolución 3544 de octubre 29 de 1993 (actos acusados), los cuales fueron proferidos en estricto desarrollo de la norma de superior jerarquía, el Decreto Ley 2128 de 1992 que reestructuró el Instituto Colombiano de Cultura, el cual goza de presunción de legalidad no desvirtuada. En la demanda no se pidió la declaración
norma de superior jerarquía, el Decreto Ley 2128 de 1992 que reestructuró el Instituto Colombiano de Cultura, el cual goza de presunción de legalidad no desvirtuada. En la demanda no se pidió la declaración de nulidad del Decreto 2160 del 29 de octubre de 1993, por el cual se aprobó el Acuerdo No. 0080 de 1993 s6lo se pidió la nulidad del artículo 1 de éste acuerdo. Es ilógico pretender la nulidad del acuerdo antes mencionado cuando no se ha solicitado la nulidad del acto de superior Jerarquía, que le dio aprobación y hace suya la decisión de la junta directiva de COLCULTURA de suprimir unos cargos y establecer la Planta de Personal, encontrándose dicho decreto amparado por la presunción de legalidad. Además, las pretensiones13 J. No. 34337 deben ser claras y precisas estableciendo concretamente sobre que actos se pide la nulidad. El acuerdo aprobado y el decreto que lo aprobó, constituyen un acto administrativo complejo, por lo cual en las pretensiones de la demanda ha debido pedirse la declaración de nulidad del Decreto del Gobierno Nacional No. 2160 de octubre 29 de 1993 (Artículo 85 del C.C.A.). No fue atacada la Resolución No. 3545 del 29 de octubre de 1993 que retiró del servicio al señor LUIS HUMBERTO 3IMENEZ MONCADA, ni tampoco la comunicación recibida por el demandante en noviembre 2 de 1.993 expedida por la Jefe de la División de Personal del Instituto Colombiano de Cultura, en donde se le manifiesta tal
LUIS HUMBERTO 3IMENEZ MONCADA, ni tampoco la comunicación recibida por el demandante en noviembre 2 de 1.993 expedida por la Jefe de la División de Personal del Instituto Colombiano de Cultura, en donde se le manifiesta tal decisión (C. Hoja de Vida, folio 37). A través del acervo probatorio allegado al proceso se demuestra que en Santafé de Bogotá, el 5 de noviembre de 1993, el actor interpuso Recurso de Reposición y en Subsidio el de Apelación ante el Director del Instituto Colombiano de Cultura contra el acto administrativo por medio del cual se le comunicó que había sido desvinculado del servicio, contra la Resolución 3545 y el Decreto 2160 del 29 de octubre de 1993, para así agotar la vía gubernativa (C. Hoja de Vida, folio 85). El 9 de noviembre de 1.993 fue resuelto dicho recurso por el Director del Instituto Colombiano de Cultura "COLCULTURA", en donde se confirma en su totalidad el acto administrativo que14 3. No. 34337 desvinculó al señor LUIS HUMBERTO 3IMENEZ MONCADA, por supresión de su cargo Ayudante de Oficina 5155-07 de conformidad con el Decreto 2160 de 1.993 (C. Hoja de Vida, folios 83 a 84). El Artículo 138 en su parágrafo tercero manifiesta: "... Si el acto definitivo fue objeto de recurso en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifican o confirman..." Por lo que establece y ordena el artículo en comento el actor debía haber demandado la
manifiesta: "... Si el acto definitivo fue objeto de recurso en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifican o confirman..." Por lo que establece y ordena el artículo en comento el actor debía haber demandado la Resolución No. 3727 de noviembre 9 de 1993 que negó los recursos y confirmó el acto definitivo. En el supuesto hecho que tal decisión no haya sido notificada personalmente o por edicto al señor LUIS HUMBERTO 3IMENEZ MONCADA, debió invocarse el fenómeno jurídico del Silencio Administrativo, así como pedirse la Declaración de Nulidad del acto presunto de decisión negativa producido por ese silencio conforme al Artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, al transcurrir dos meses después de la presentación del recurso. Era obligatorio invocar en la demanda ese silencio administrativo negativo como presupuesto procesal de la acción ejercida de agotamiento de la vía gubernativa, y dirigir la demanda también contra dicho acto15 J. No. 34337 presunto negativo dentro de los cuatro meses de caducidad de la acción, tal como está dispuesto en los artículos 60. 62, 63, 135, 136 y 138 del Código Contencioso Administrativo. Tampoco el la demanda se pidió la nulidad del acto administrativo que le reconoció y liquidó al demandante indemnización compensatoria por su retiro del servicio. Se tiene, por lo tanto, que la desvinculación del demandante fue causada directamente por la Resolución No. 3545 de octubre 29 de 1993, comunicada con oficio recibido por el demandante en noviembre 2 de 1993,
servicio. Se tiene, por lo tanto, que la desvinculación del demandante fue causada directamente por la Resolución No. 3545 de octubre 29 de 1993, comunicada con oficio recibido por el demandante en noviembre 2 de 1993, contentivos de la decisión de su retiro por supresión de su cargo en la reestructuración de la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Cultura y, por el acto administrativo presunto o expreso que decidió negativamente los recursos gubernativos interpuestos por el demandante en noviembre 5 de 1993, confirmando los actos recurridos de su retiro del servicio. En la demanda presentada el 28 de febrero de 1994 no se dirigió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra estos actos administrativos, dejando de impugnarse la causa jurídica del retiro del servicio del demandante, lo que significa la improcedencia de las pretensiones de restablecimiento del derecho con reintegro al servicio y pago de emolumentos sin solución de continuidad, resultando probada la excepción de16 3. No. 34337 ineptitud sustantiva de la demanda, que se opone a la prosperidad de sus pretensiones (Artículo 164 C.C.A). En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C" - Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. No se condene en costas por no aparecer causadas.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COPJJNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.
sustantiva de la demanda. No se condene en costas por no aparecer causadas.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COPJJNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.