TA CUN - 34342-(04-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 34342-(04-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DIRECIOR GENERAL DE LA POLINAL - Facultad discrecional / CX]4ITE DE
EVALUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS - Concepto previo 11 SET. 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA PUBLICA Dt COLCiA
SUBSECCION D
TribunalAdrnr; -de Ctndn3marcz
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
Santafé de Bogotá, D.C., cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
PROCESO N° : 34.342
ACTOR : JOSE ANTONIO UZETA MUÑOZ
DEMANDADO: NACION -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO JOSE ANTONIO UZETA MUÑOZ, identificado con la C. de C. N° 19.470.199 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERO.- LA NULIDAD del acto administrativo complejo conformado por la Resolución N° 10637 del 0211-93 de la Dirección General de la Policía Nacional de la Policía Nacional, y, LA NULIDAD DEL ACTA DEL COMITÉ DE EVALUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS y, la NULIDAD DEL concepto previo del inspector general dela Policía Nacional que aprobó tal acta; Actos por los cuales se retiro de la Policía Nacional al impugnante JOSE
COMITÉ DE EVALUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS y, la NULIDAD DEL concepto previo del inspector general dela Policía Nacional que aprobó tal acta; Actos por los cuales se retiro de la Policía Nacional al impugnante JOSE ANTONIO UZETA MUÑOZ, en abuso de los dispuesto en el Decreto 2010 de 1992. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la NULIDAD de los actos administrativos que estoy demandando se ordene a titulo dePROCESO No 34.342 2 RESTABLECIMIENTO del derecho lesionado el REINTEGRO DE mi mandante UZETA MUÑOZ a su grado y cargo al momento de su retiro y al reconocimiento de salarios, aumentos con la correspondiente corrección monetaria y reconocimiento de la devaluación, dejados de percibir desde su retiro hasta su reintegro efectivo a la Policía Nacional, y, que se CONDENE a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar al Ag, ANTONIO UZATA MUÑOZ todos los sueldos, prestaciones en dinero y en especie con la correspondiente corrección monetaria más los intereses dejados de percibir desde que fue retirado hasta que sea efectivamente reincorporado y se cancele los mismos como transcurrido ininterrumpidamente para todos los efectos legales especialmente para el reconocimiento de prestaciones sociales.. TERCERO.- Que se condene al Gobierno Nacional - Ministro de DefensaPolicía Nacional A DAR SENTENCIA dentro de los términos señalados en el art. 176 de¡ C.C.A." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- El Ag. ANTONIO JOSE UZATA MUÑOZ ingreso a Ja Policía
en el art. 176 de¡ C.C.A." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- El Ag. ANTONIO JOSE UZATA MUÑOZ ingreso a Ja Policía Nacional y DURANTE SEIS (6) años solamente se le impusieron en 1992 dos correctivos de arresto severo uno de ellos el 30-09-92 y el otro el 15-10-92; y una amonestación severa el 19-03-92; las dos primeras de ellas una por no prestar su moto par el servicio, por hallarse esta en el taller y no haberle pagado el sueldo para poderla sacar y las dos últimas por presentarse tres minutos retardado a un turno de servicio debido a graves ataques epilépticos que sufrió su señora. Sanciones estas de las que fue artífice principal el cabo primero ROMERO CARREÑO. 2.- El actor durante sus seis años de servicio fue condecorado y en aras del excelente servicio obtuvo el 21-06-91 una distinción especial por recuperación de ganado mayor y la captura de tres cuatreros; el 19-09-88 por la captura de un asesino del terminal de Tunja; el 27-04-91 por la captura de unos delincuentes y la inmovilización de unos vehículos el 09-04-88 por la captura de otra banda abigeos en San José Sogamoso, además de eso obtuvo una mención honorífica y diez destacadas felicitaciones más. 3.- Los conceptos emitidos el 31-05-91 se lee desempeño oportuno y eficiente. Buen sentido de compañerismo. Atención y buen trato al público tiene aprecio de su superior; el 30-07-88 el un Ag, operativo cumple oportunamente y bien las ordenes impartidas.PROCESO No 34.342 3
y eficiente. Buen sentido de compañerismo. Atención y buen trato al público tiene aprecio de su superior; el 30-07-88 el un Ag, operativo cumple oportunamente y bien las ordenes impartidas.PROCESO No 34.342 3 Además de ello le aparece un informativo administrativo por actos del valor al ser herido en actos del servicio con arma de fuego en un brazo y una pierna; y otro informativo al salir lesionado en actos del servicio persiguiendo unos delincuentes. El citado Ag, desafortunadamente fue trasladado a la veinticieteava estación donde empezó a grabarse la enfermedad de su esposa y empezaron a sufrir y empezaron a surgir los quebrantos de las heridas con arma de fuego y el accidente, sufrió una operación mayor que lo dejaron con problemas de movilización y orgánicos, se le nombro como comandante AL
CABO PRIMERO ROMERO CARENO LIBARDO.
Ante los inevitables minutos de demora ocasionada por la grave enfermedad de su esposa los permanentes quebrantos de salud debido a la enfermedad ocasionada al Ag. Por actos del servicio, el cabo Primero ROMERO CARREÑO lo hizo acreedor a los tres correctivos de arresto severo y amonestaciones antes enunciados y públicamente lo amenazo delante de los Agentes SOSSA CUESTA CESAR, GUZMAN RINCON JULIO Y DEL CALADOR VICENTE SAUL ALAPE A que por muérgano e incumplido lo iba a ser retirar de la institución aplicándole el decreto 2010. Ante la persecución incesante desarrollada por el citado oficial el actor en forma desesperada solicito el traslado a otra unidad peticiones de¡ 24 de
institución aplicándole el decreto 2010. Ante la persecución incesante desarrollada por el citado oficial el actor en forma desesperada solicito el traslado a otra unidad peticiones de¡ 24 de Septiembre y de¡ 8 de octubre lapso en el cual el Cabo lo hizo sancionar y peticiono el retiro del mismo. Existe una relación causal entre las publicas amenazas del Cabo la aplicación de los correctivos las peticiones de traslado y la aplicación del decreto 2010. El actor interpuso revocación directa del acto administrativo y se le contesto que este fue un acto discrecional, adoptado mediante un análisis exhaustivo de cada situación en particular en que ningún momento desconoce intereses que pretenden vulnerarse y que este acto no esta orientado a estimar retaliaciones o venganzas y que ello obedece a la necesidad de disponer de un mejor recurso humano y en factores de índole profesional dentro de los cuales se destaca la honestidad el espíritu profesional y la eficacia en el servicio y que ese acto esta amparado por la presunción de legalidad". NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la ConstituciónPROCESO No 34.342 4 Política en sus arts. 29, 125,y 252 ; C.C.A. art. 84 inc. 2; el Decreto 2010 de 1992. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA
NACIONAL.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA
NACIONAL.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa Nacional, facultada para el efecto por Resolución N° 9502 de julio 9 de 1996 (fol. 93 vIto). La entidad demandada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda por las razones que expone a folios 103 a 105 del expediente.
BALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora allegó alegato de conclusión a folios 153 a 159 del cuaderno 1. La entidad demandada presentó alegato de conclusión a folios 144 y 145 del cuaderno principal. La Procuradora 51 Judicial Administrativa ante esta Corporación no emitió concepto de fondo. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.PROCESO No 34.342 5 Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.
CONSIDERACIONES
1. Se pretende que se declare la nulidad de el acto administrativo complejo constituido, según la parte actora, por la Resolución N° 10637 de noviembre 2 de 1993, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante;
complejo constituido, según la parte actora, por la Resolución N° 10637 de noviembre 2 de 1993, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante; el Acta N° 183 de noviembre 2 de 1993 que contiene el Concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos por la cual se recomienda a la Dirección General de la Policía Nacional retirar del servicio al actor; y la solicitud de retiro emanada del Señor Inspector General de la Policía Nacional, contenida en el Oficio N° 3025 de noviembre 2 de 1993. Igualmente se solicita a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada al reintegro del demandante al cargo y grado que venía desempeñando, al reconocimiento de todos los gajes salariales hasta que sea efectivamente reintegrado, de la corrección monetaria ininterrumpidamente para todos los efectos legales y que se de cumplimiento a lo consagrado en el art. 176 del C.C.A. 2.- De la prueba documentaría se establece que el demandante fue vinculado al servicio de la Policía Nacional como Agente Alumno desde el 7 de abril de 1986, que permaneció al servicio de la entidad por 9 años, 1 meses y 18 días hasta cuando por medio del acto acusado se le retiró. 3.- La parte actora considera que con la expedición del acto acusado se violó el artículo 125 de la Constitución Nacional, y lo hace consistir en que los empleos en los órganos y entidades del estado son de carrera, ya quePROCESO No 34.342 6 los miembros de la Policía no son de elección popular, ni de libre nombramiento
que los empleos en los órganos y entidades del estado son de carrera, ya quePROCESO No 34.342 6 los miembros de la Policía no son de elección popular, ni de libre nombramiento y remoción, ni trabajadores oficiales, ni mucho menos entran dentro del acápite de los demás que determina la Ley; que el estatuto de carrera determina que los miembros de la policía son escalafonados y que por lo tanto las causales de retiro solo las prevee la Ley según el art. 125 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 ibídem. El cual determina que aún durante los estados de excepción del art.212 de Constitución Nacional. El gobierno no podrá suprimir ni modificar ni los órganos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento. Por lo que según el actor, el acto acusado se expidió con base en los art. 213, 212 de la Constitución Nacional, normas estas que estatuye características especiales para ser aplicadas. Manifiesta la parte actora que si bien existe una destitución que la Policía Nacional considera de mala conducta, con ello se hizo fue un juzgamiento de pleno por lo que se le violó el (art. 29) de la Constitución , derecho al debido proceso, derecho defensa y presunción de inocencia Agrega el accionante, que necesariamente debe decretarse la violación de la Ley en lo referente al propio Decreto 2010/92 ya que desconoció el art., 252 de la Constitución Nacional, por cuanto se ha suprimido una función básica de acusación y juzgamiento por la destitución de facto lo es en cuanto decide la suerte y el trabajo de una persona por mal servicio y lo juzga con
art., 252 de la Constitución Nacional, por cuanto se ha suprimido una función básica de acusación y juzgamiento por la destitución de facto lo es en cuanto decide la suerte y el trabajo de una persona por mal servicio y lo juzga con perdida del empleo. Y en cuento al art. 125 ibídem por que desconoció el régimen disciplinario. Dice el actor que la Administración faltó en la expedición del acto acusado, por que no expreso concretamente el motivo que permitía dar aplicación al Decreto 2010/92, es decir que el acta contentiva del Comité de Oficiales Subalternos no ha insertado cuales son las fallas del servicio, o cual es la negligencia. Que el motivo real que suscito el retiro del servicio al actor, fue la persecución del Suboficial Cabo Primero ROMERO CARREÑO LIBARDO y quePROCESO No 34.342 7 éste engaño a la Administración por cuanto en la presunción de buena fé de su petición de aplicación del Decreto 2010/92 escondió su insidia. 4.- Por su parte la entidad demandada, quien actuó por intermedio de apoderada, al contestar la demanda indicó que el acto administrativo impugnado fue expedido con base en el en el artículo 4 del Decreto 2010192 en concordancia con los artículos 75 y 76 literal a) numeral 2) del Decreto 1213 de 1990; que el decreto 2010 de 1992 y específicamente el art. 4 fue declaro exequible por la Corte mediante sentencia del 6 de mayo de 1993, expediente RE002 magistrado Ponente Dr: CARLOS GAVIRIA DIAZ, por tanto la facultad discrecional otorgada por la Ley al Director General de la Policía Nacional, no busca otro objetivo que
Corte mediante sentencia del 6 de mayo de 1993, expediente RE002 magistrado Ponente Dr: CARLOS GAVIRIA DIAZ, por tanto la facultad discrecional otorgada por la Ley al Director General de la Policía Nacional, no busca otro objetivo que lograr la eficiencia de la institución para que esta se convierta en la mejor prestación del servicio que compete desarrollar; Así mismo que la facultad discrecional es un instrumento privilegiado que tiene su origen de la constitución, y que el fin primordial del Decreto 2010/92 es lograr la mejor eficiencia de la Policía Nacional y la optima prestación del servicio; y que la Administración por regla general no esta obligado a expresar los motivos que le sirvieron de apoyo a la expedición del acto del retiro del servicio según lo ha manifestado el H. Consejo de Estado. (folio 104).
Para Resolver se considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por razones del buen servicio público.
Estas presunciones legales pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo la obligación de probar, y de una manera fehaciente, que el acto no se ajusta a la Ley o que fue expedido por motivos ajenos a la noción del buen servicio público.PROCESO No 34.342 8 6.- La decisión tomada por la Dirección General de la Policía Nacional en el sentido de retirar del servicio activo al demandante, mediante la Resolución acusada, se efectuó con base en la facultad otorgada por el art. 4o del Decreto 2010 de 1992 que textualmente dispone: "ARTICULO 4o.- Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá
Decreto 2010 de 1992 que textualmente dispone: "ARTICULO 4o.- Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el art. 47 del Decreto Ley 1212 de 1990". De conformidad con la facultad establecida en la norma acabada de transcribir, la entidad demandada para retirar del servicio al actor sólo requería adelantar la actuación a que este artículo se refiere, esto es, la orden de retiro del miembro policial ordenada por el Director General de la Institución, a solicitud del Inspector General de la misma, por necesidades del servicio y previo Concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el art. 47 del Decreto Ley 1212 de 1990. No sobra señalar que sobre la exequibitidad del art. 4o del Decreto 2010 de 1992, que fue el fundamento para la expedición de la Resolución N° 10637 del 2 de noviembre de 1993, acto aquí enjuiciado, la H. Corte Constitucional en Sentencia de fecha 6 de mayo de 1993, con Ponencia del H. Magistrado Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, dijo: "- El artículo 4o. consagra que por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director general podrá disponer el retiro de agentes de la Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto privo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos, establecido en el artículo 47 del decreto ley 1212 de 1990.
podrá disponer el retiro de agentes de la Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto privo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos, establecido en el artículo 47 del decreto ley 1212 de 1990. Este precepto fue impugnado por dos ciudadanos que lo consideran violatorio de la Constitución Nacional en razón a que contiene una facultad discrecional "que puede dar lugar a excesos y arbitrariedades", atenta contra la estabilidad de los agentes de la policía nacional los cuales pertenecen a carreraPROCESO No 34.342 9 y contraría el principio de igualdad frente a los oficiales y suboficiales de la misma institución, además de que "el comité de evaluación de suboficiales no ha sido conformado y no se sabe aún cuando se conformará". Las normas que contemplan el régimen de personal de los agentes de la policía nacional se encuentran fijadas en el Decreto 1213 de 1990, denominado "estatuto de personal", el que a pesar de señalar en su artículo 20. que regula la carrera de dichos miembros de la institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección, adiestramiento, calificación y promoción o ascenso, presupuestos que son indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar la norma sub exámine la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existe. Ahora bien con los documentos que obran en el expedienteS se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y en las tramitadas internamente por la Policía
Ahora bien con los documentos que obran en el expedienteS se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y en las tramitadas internamente por la Policía Nacional, se hallan implicados gran número de agentes de esa institución, los que también se han visto involucrados en múltiples hechos delictivos de distinta índole, dentro de los cuales sobresalen los relacionados con actividades de narcotráfico, sobornos, etc., actos que empañan la imagen de la entidad y crean desconfianza y malestar en la ciudadanía en general, y es por ello que el Director General de la Policía Nacional considera que "un orden público gravemente perturbado requiere un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías para enfrentar la situación y tales garantías sólo las pueden brindar servidores públicos honestos, cumplidores de su deber, respetuosos de la ley y.de los derechos ciudadanos". Ante hechos tan graves de corrupción que en gran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Gobierno nacional faculta al Director General de la Policía Nacional para retirar de la Institución a aquellos agentes que "por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comité de evaluación de oficiales subalternos a que alude el artículo 47 del decreto 1212 de 1990, mecanismo que para la Corte Constitucional era necesario implantar ante la ausencia de un precepto legal que permitiera a la Dirección General dePROCESO No 34.342 10
47 del decreto 1212 de 1990, mecanismo que para la Corte Constitucional era necesario implantar ante la ausencia de un precepto legal que permitiera a la Dirección General dePROCESO No 34.342 10 la Policía Nacional realizar en forma periódica una calificación de servicios y una evaluación racional y efectiva de los agentes de la institución y dado el fenómeno de corrupción que infortunadamente la aqueja; por tanto era urgente e indispensable dotar a la Policía Nacional de un medio idóneo para proceder a su saneamiento con el fin de asegurar el desempeño eficaz de la función pública que le ha sido asignada y en esta forma recobrar la credibilidad y confianza de la ciudadanía. La facultad que se atribuye al Inspector General de la Policía Nacional para determinar las "razones del servicio", no puede considerarse omnímoda, pues aunque contiene cierto margen de discrecionalidad, éste no es absoluto ni pude llegar a convertirse en arbitrariedad, por que como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que persigue y que en este caso se concretan en la eficacia de la Policía Nacional, de manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas con el deficiente desempeño del agente, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio deficiente e irregular, etc.. Además se exige antes de adoptar la medida de retiro, se oiga al Comité de Evaluación de oficiales subalternos, el cual está integrado por "los oficiales generales de la policía nacional en servicio activo que designe el director general de la Policía
Además se exige antes de adoptar la medida de retiro, se oiga al Comité de Evaluación de oficiales subalternos, el cual está integrado por "los oficiales generales de la policía nacional en servicio activo que designe el director general de la Policía Nacional el director de personal y el jefe de la división de procedimientos de personal". Por estas razones no halla la Corte que se vulnere el artículo 125 de la Carta Política pues la estabilidad en los empleos se predica de los funcionarios de carrera, mas no de los empleados de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia en el servicio está supeditada a la discrecionalidad del nominador siempre y cuando el uso de ella no configure una desviación de poder. Por otro lado el agente de la Policía que considere que ha sido retirado de la institución en forma injusta, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demostrar tal hecho y lograr su reintegro al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir.
Ahora bien: es claro que si de lo que se trata es de excluir de la institución a un agente por presuntas faltas a la disciplina, es preciso escucharlo en descargos antes de proceder, para dar cumplimiento al debido proceso, en los términos del artículo. 29 de la Carta Política.PROCESO No 34.342 11
Finalmente debe precisarse que tampoco se contraría el principio de igualdad a que alude el artículo 13 constitucional, pues como es bien sabido, éste se traduce en el derecho que tiene una persona para exigir que no se consagren excepciones o privilegios que exceptúan a unos de los que se concede a otros en idénticas circunstancias. Y en el caso a estudio la norma está
en el derecho que tiene una persona para exigir que no se consagren excepciones o privilegios que exceptúan a unos de los que se concede a otros en idénticas circunstancias. Y en el caso a estudio la norma está referida a todos los agentes de la policía nacional, mas no solo a unos. En este orden de ideas el precepto legal que se acaba de analizar será declarado exequible." Como lo estableció, definió y acogió la propia Corte Constitucional, los preceptos del Decreto 2010 de 1992, le dan la facultad a la Dirección General de la Policía Nacional para adoptar las medidas que juzgue necesarias con el fin de mejorar el servicio y la imagen de la Institución. En el proceso no se demuestra ni que la Policía Nacional no hubiera llevado a cabo la actuación exigida por el art. 4o del Decreto 2010/92, para retirar M servicio al demandante, pues consta tanto el Acta del Comité de Evaluación de Suboficiales Subalternos y el Oficio mediante el cual el Inspector General solicitó el retiro; ni tampoco que al dictarse el acto se hubiera tenido como motivo o como finalidad nociones ajenas al buen servicio público. Como se ha visto, el retiro del servicio de los Agentes de la Policía con apoyo en el art. 4o del Decreto 2010/92 se hacía por la facultad discrecional regulada en la mencionada norma, como medida para lograr una mayor eficacia en el servicio, no se trataba por tanto con ello de aplicar ninguna clase de sanción disciplinaria, menos si al Agente no se le había atribuido comisión de falta disciplinaria; si no hubo de parte del demandante faltas disciplinarias no existió
el servicio, no se trataba por tanto con ello de aplicar ninguna clase de sanción disciplinaria, menos si al Agente no se le había atribuido comisión de falta disciplinaria; si no hubo de parte del demandante faltas disciplinarias no existió razones de ninguna clase para adelantar en su contra proceso disciplinario.PROCESO No 34.342 12 En el informe rendido por el Inspector General de la Policía Nacional visible a folios 56 a 61 del cuaderno 1 se indica que con base en el Decreto 2010/92 la Dirección General podía dispone el retiro de Agentes con el sólo Concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, por razones M servicio determinadas por la Inspección; que el Decreto 2010/92 establecía en su art. 4o la facultad para que previa recomendación del precitado Comité la Dirección General pudiera tomar la decisión de prescindir de los servicios de algún miembro de la Fuerza Pública en forma discrecional y en procura del mejoramiento M buen servicio. Que las decisiones adoptadas en la aplicación del Decreto 2010/92 no estuvieron fundamentadas en aspectos de carácter disciplinario sino que se consideraron todas aquellas que directa o indirectamente incidieron en la capacidad profesional, por lo tanto, la aplicación de la norma no constituía un acto arbitrario, obedecía a la necesidad de coadyuvar a que cada día la Policía lograra disponer para la prestación del servicio de un recurso humano excelente y en condiciones de adaptarse plenamente a la situación de orden público que afrontaba en ese momento el país. Por lo anotado, en ningún momento hubo desconocimiento por parte de la Policía del procedimiento que se debía seguir cuando se ordenó el retiro del
adaptarse plenamente a la situación de orden público que afrontaba en ese momento el país. Por lo anotado, en ningún momento hubo desconocimiento por parte de la Policía del procedimiento que se debía seguir cuando se ordenó el retiro del servicio de Agentes, con fundamento en el art. 4o del Decreto 2010/92, razón por la cual no tiene asidero legal el argumento de violación a los artículos 125 de la constitución Nacional. Igual predicamento cabe hacer respecto al quebrantamiento que se alega en la demanda en relación con el art. 252 de la Constitución. No se da entonces el quebrantamiento del art. 29 de la Constitución Nacional toda vez que, como se ha visto, para desvincular al actor, se siguió elPROCESO No 34.342 13 procedimiento legal establecido para el efecto y el nominador hizo uso correcto de la facultad discrecional atribuida en el art. 40 del Decreto 2010192. El empleado tiene derecho a estar en el empleo cuando las normas legales le confieren estabilidad o fuero especial; pero si la Ley autoriza la desvinculación por razones o necesidades del servicio como ocurrió en el caso del art. 4o del Decreto 2010/92, no se da permanencia en el cargo, porque obvio es entender que en esos eventos no existe obligación de parte de la Administración de mantener la vinculación legal y reglamentaria. Y si ello es así, no resulta de recibo la argumentación sobre quebrantamiento del derecho al trabajo, toda vez que si el retiro se produce por razones o necesidades del servicio, no es posible sostener violación de norma superior alguna. El cargo de que el acto acusado adolece de desviación de poder porque hubo extralimitación de poderes por parte de la Administración al usar
retiro se produce por razones o necesidades del servicio, no es posible sostener violación de norma superior alguna. El cargo de que el acto acusado adolece de desviación de poder porque hubo extralimitación de poderes por parte de la Administración al usar facultades de conmoción interior para ordenar el retiro del servicio de Agentes, entre ellos del actor, y porque según se dice en la demanda en el hecho 3, no tiene vocación de prosperidad en primer lugar, teniendo en cuenta lbs claros planteamientos de la Corte Constitucional, transcritos en lo pertinente en esta sentencia, sobre la constitucionalidad del art. 4o del Decreto 2010/92 que fue la norma legal en que se fundamentó la separación del servicio del demandante y de otro lado, porque en el proceso no obra prueba que demuestre que la decisión de retirar del servicio al actor haya sido por el enfrentamiento personal que se dice en la demanda tuvo el demandante con el Señor Cabo Primero ROMERO CARREÑO Comandante de Estación de Policía, hecho que tampoco fue demostrado. Corolario de lo anotado en las consideraciones de esta sentencia es que la Resolución enjuiciada no es violatona de los preceptos Constitucionales que se invocan en la demanda y que la parte actora no desvirtúa la presunción de quePROCESO No 34.342 14 el acto se expidió por razones del buen servicio. 7.- Ni el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, ni el Oficio donde