TA CUN - 34343-(26-04-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 34343-(26-04-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RETIRO DEL SERVICIO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECCION SEGUNDA StJBSECCION "B" ~9 ws ha
1rd ¡CA r' Santafé de Bogotá D.C.., abril veintiséis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF : PROCESO No.. 34.343
ACTOR : VICTOR MANUEL BUITRAGO CALLEJAS
AUTORIDADES NACIONALES
NACION - MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL.
Retiro del servicio VICTOR MANUEL BUITRAGO CALLEJAS, identificado con C.C. No.19 276.251 de Bogotá, por intermedio de Apoderado Judicial interpuso demanda contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, controversia que se decide en esta providencia. La parte actora señala como P R E T E N 5 1 0 N E 5 de la demanda las siguientes: 1.1: Que es nulo el artículo 1. de la Resolución 10637 del 021193 en lo atinente a su retiro del servicio activo de la Policía Nacional del agente VICTOR MANUEL BUITRAGO CALLEJAS. 1.2: Que es nula el Acta de Comité de Evaluación de Oficiales subalternos que propuso el retiro de mi mandante. 1.3: Que es nula la petición del Inspector General de la Policía Nacional, mediante la cual se solicita su retiro en base al art. 4o. del Decreto 2010 del 141292.-
1.3: Que es nula la petición del Inspector General de la Policía Nacional, mediante la cual se solicita su retiro en base al art. 4o. del Decreto 2010 del 141292.- Que como consecuencia de la acción impetrada y a titulo de restablecimiento del Derecho se ordene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, al AgenteEXPEDIENTE No .34. 343 VICTOR MANUEL BUITRAGO CALLEJAS, al cargo cuyas funciones venía ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración. 1-4: Que igualmente la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar íntegros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna al señor ViCTOR MANUEL BUITRAGO CALLEJAS, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago1-5: Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo. 1-6: La Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los artículos 176 y 177 del C.C.A. y lo. del Decreto 768 del 22 de abril de 1993 y hará mención detallada tanto del apoderado del actor como de la parte demandada, como lo ordena esta norma.
176 y 177 del C.C.A. y lo. del Decreto 768 del 22 de abril de 1993 y hará mención detallada tanto del apoderado del actor como de la parte demandada, como lo ordena esta norma. Son H E C II 0 5 principales de la demanda los siguientes: 1.- El Agente VICTOR MANUEL BUITRAGO CALLEJAS, fue nombrado en la Policía Nacional para ejercer sus funciones, habiendo permanecido a su servicio CATORCE años aproximadaniente. 2. - El Agente VICTOR MANUEL BUITRAGO CALLEJAS, fue retirado por disposición del Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución 10637 del 021193, dictada en el desarrollo del artículo 4o. del Decreto 2010 de 1992 "en concordancia con los arts. 75, 76 literal numeral 2o. del Decreto 1213 de 1990 (Estatuto del Personal de Agentes de la 1icía Nacional), en virtud al concepto previo del Comite de evaluación de oficiales subalternos y solicitud del señor Inspector General. 3.- El Decreto 2010 de 14-12-92 de origen presidencial dictado en ejercicio de la facultad constitucional consagrada en el artículo 213 en Desarrollo del Decreto 1793 de 1992, suspende el numeral 37 del art. 121 del Decreto Ley lOO de 1989, el art. 78 del Decreto 1213 de 1990, y 2EXPEDIENTE No.34.343 disposiciones que le sean contrarías, y ordena en su art. 4o. que regirá a partir de su fecha publicación. Además establece el Decreto 2010 que su vigencia se entenderá por el Grupo de la Conmoción Interior".
disposiciones que le sean contrarías, y ordena en su art. 4o. que regirá a partir de su fecha publicación. Además establece el Decreto 2010 que su vigencia se entenderá por el Grupo de la Conmoción Interior". 4.- Las normas suspendidas por este Decreto están contenidas dentro de los Estatutos Legales que regulan y reglamentan el Estatuto personal de Agentes, alusivos a su carrera profesional, régimen prestacional, régimen Disciplinario y estabilidad laboral, en torno a los cuales se destacan derechos fundamentales amparados por la Constitucional5.- El numeral 37 suspendido como el art. So. del Decreto 2010 del 14 de Diciembre de 1992, declarado inexequible por la 11. Corte Constitucional en sentencia del 6 de Mayo de 1993, consagraban como causal de retiro de los agentes el registrar tres o más arrestos severos dentro del periodo de un año. ( --- ) So. Con la decisión administrativa irregularmente adoptada se han quebrantado principios y derechos fundamentales, como son, entre otras, la irretroactividad en la aplicación de la ley, salvo la más favorable, derechos fundamentales y sustanciales de carácter laboral ya adquiridos, tales como su igualdad de oportunidades y estabilidad laboral y a la aplicación de la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. "como a la 'primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales' y, finalmente, a ser destinatarios del beneficio constitucional que le ofrece la interpretación del art 4o. de la norma de normas, frente a la
realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales' y, finalmente, a ser destinatarios del beneficio constitucional que le ofrece la interpretación del art 4o. de la norma de normas, frente a la incompatibilidad existente entre el art. 4o. del Decreto 2010 y los artículos 125 y 53 de la C.N., como de los artículos 177, 74, numeral 2o. y 76 del Decreto 97 de 1989, 76 numeral 20o. y 78 del Decreto 1213 de 1990, reguladores del régimen de carrera de Agentes de la Policía Nacional.- 7--- Razón tiene el señor Comandante del departamento de Policía Metropolitana de Bogotá al reconocer que "ha venido observando ligereza en las solicitudes para la aplicación del Decreto 2010 del 14 1292, ocasionando con ello la comisión de los actos injustos de una parte, y de otra la necesidad de solicitar a la Dirección General el reintegro de algunos afectados "0, al exhortar a los cuadros de mando que lo secundan en su labor, a través de la circular No. 4448 del 100893, para que antes de ser propuestos para el retiro, 'se sometan previamente a un análisis sobre: Hoja de Vida, trayectoria Institucional, tiempo de servicio y demás antecedente, de los cuales se puede deducir la 3EXPEDIENTE No.34. 343 conveniencia o no de su permanencia en la Trititución - -- 8-- Y tiene razón el señor Director General de la policía Nacional que, a semejanza de la recomendación anterior, al exhortar a los cuadros de mando a través
Trititución - -- 8-- Y tiene razón el señor Director General de la policía Nacional que, a semejanza de la recomendación anterior, al exhortar a los cuadros de mando a través de la circular No. 1358 del 270593, para que se abstengan de aplicar arrestos severos y simples, por virtud de aquella declaratoria de inexequibilidad del art. 5o. del Decreto 2010/92 y en su lugar se impongan los otros correctivos.- ( .... ) 10.- Ahora si antes de optar por su retiro de la Institución, eventualmente, cursaba un informativo disciplinario, por presuntas faltas disciplinarías, constitutivas de causal de mala conducta o procesos penales, se ]e ha debido dar la oportunidad de ser procesado, disciplinarías y vencido en juicio, antes de retirarlo, por iguales motivos.- (sic) ) (folios 4 a 7 de expediente). Invoca como N O R M A S V 1 0 L A D A 3 las siguientes: Constitución Nacional : Artículos lo.., 2o, 3o, Go, 90, 25, 29, 53 Decreto 2010 de 1992 : Artículo. 40. Decreto 100 de 1989 : Artículos 67 y 68
Código Sustantivo del Trabajo : Art. 21
Código Contencioso Administrativo: Artículo 36 auto admisorio le fue Policía Nacional por Negocios Judiciales del de 1994, quien confirió la entidad (folio 43 Admitida la demanda (folio 43), el notificado al Director General de 1 intermedio del Jefe de la División de Ministerio de Defensa el 25 de noviembre
de 1994, quien confirió la entidad (folio 43 Admitida la demanda (folio 43), el notificado al Director General de 1 intermedio del Jefe de la División de Ministerio de Defensa el 25 de noviembre poder para la representación legal de vuelLo)
4EXPEDIENTE No. 34. 343
El apoderado por la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal (folios 50 a 52 del expediente). Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio público (folio 139); la parte demandada descorrió traslado en memoriales visibles a folios 140 a 141 de exp. y la parte actora allegó sus alegatos fuera de tiempo (fis. 145 a 49) El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA DOCE en lo Judicial emitió su concepto No. 1736 de fecha marzo 27 de 1996 en memorial visible a folio 144 del exp. La SALA, para resolver de fondo por ser procedente, hace las siguientes ÇO IP._E R &C__I_Q _E Si Pretende, el Actor, la anulación de la Resolución No. 10637 del 2 de noviembre de 1993, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la Policía. Igualmente, solícita la Nulidad del acta del Comite de Evaluación y de la petición del Inspector General de la Policía Nacional. Los actos preparatorios o de trámite no son objeto de control ante esta Jurisdicción, sino aquellos "que ponen fin la actuación por Vía Gubernativa". En consecuencia, ocupará la atención de la
de la Policía Nacional. Los actos preparatorios o de trámite no son objeto de control ante esta Jurisdicción, sino aquellos "que ponen fin la actuación por Vía Gubernativa". En consecuencia, ocupará la atención de la SALA la Resolución de Retiro del Servicio, más no los actos "preparatorios" o de "trámite" expedidos dentro del procedimiento gubernativo. El accionante señala, en el concepto de violación, que con la expedición del acto impugnado se violaron los artículos 36 del C.C.A. Y EL 53 de la Constitución Nacional, porque no se adecuo a los fines y alcances del Decreto 2010 de 1992. Así mismo, indica 5EXPEDIENTE No - 34343 que tales irregularidades conducen indefectiblemente a viciar el acto por falsa motivación, Desviación de Poder y expedición irregularAgrega que: se violó el artículo 29 de la C.N. y sostiene que se confundió la facultad discrecional del art. 4 del Decreto 2010/92 y la facultad discrecional de la Administración; que la decisión adoptada es una destitución disfrazada.
Finaliza señalando: que existió un tratamiento desigual en la concesión de las vacaciones y que se le desconoció el derecho al trabajo y a la seguridad social, pues al momento de su retiro se encontraba con problemas de salud.
El acto acusado, fue proferido con base en las facultades que le confería el artículo 4 del Decreto 2010 de 1992 y el Decreto 1213,/90, al Director de la Policía Nacional. A su vez, el Decreto 2010 de diciembre 14 de 1992, fue expedido en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de
1213,/90, al Director de la Policía Nacional. A su vez, el Decreto 2010 de diciembre 14 de 1992, fue expedido en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992 que declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio Nacional por el término de noventa (90) días calendario, el cual fue prorrogado, posteriormente por los Decretos 261, 624 y 829 de 1993. El Decreto 2010 de 1992, a excepción del artículo 5 fue declarado exequible, en la revisión de constitucionalidad que realiza Corte Constitucional, en sentencia C - 175/93. Esta Normatividad de excepción, tenía como finalidad aumentar la eficacia de la fuerza pública y para ello consideró necesario modificar y suspender transitoriamente los procedimientos de retiro de los oficiales, suboficiales y agentes de la PolicíaEXPEDIENTE No .34.343 Nacional. En razón a lo anterior, el artículo 4 del Decreto 2010/92 seialo: Por Razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de los agentes, con el sólo concepto previo del comite de evaluación de oficiales subalternos, establecidos en el artículo 47 del Decreto ley 1212 de 1990' Precisando lo anterior, se procede verificar el cumplimiento de los requisitos de ley por el acto impugnado.
Veamos: 1.En el momento de la expedición del acto atacado, se encontraba en vigencia el referido Decreto 2010 de 1992 en
los requisitos de ley por el acto impugnado.
Veamos: 1.En el momento de la expedición del acto atacado, se encontraba en vigencia el referido Decreto 2010 de 1992 en virtud a las prórrogas de los Decretos 261, 624 y 829 de 1993. 2.El informe del Inspector General de Policía, en el que se determina las razones de servicio para retirar de LA POLINAL al demandante, aparece a folio 31 del exp.
3. El concepto del Comite de evaluación oficiales subalternos del 2 de noviembre de 1993 (acta No. 183/93), se encuentra al folio 24 del expediente.
Concluye, La SALA, que en el caso de autos, el procedimiento y las formalidades exigidas para la expedición del acto acusado se observaron a plenitud y de acuerdo a la normatividad excepcional del Estado de Conmoción Interior. Como la Potestad otorgada por el art. 4 del Decreto 2010/92, es de naturaleza discrecional y no reglada, por tanto, podía la Policía Nacional desvincular al actor sin motivar la providencia y sin el adelantamiento de procedimiento disciplinario previo.
7EXPEDIENTE No 34.343
Así las cosas, los cargos de falsa motivación, violación al debido proceso (art. 29 CN) y expedición irregular no prosperan, pues no se demostraron inexactitudes en las consideraciones previas del acto, y su expedición se ajustó a los requerimientos previs tos en la ley. La decisión administrativa acusada, no es una sanción de carácter disciplinario, sino el ejercicio de una facultad privilegiada de
raciones previas del acto, y su expedición se ajustó a los requerimientos previs tos en la ley. La decisión administrativa acusada, no es una sanción de carácter disciplinario, sino el ejercicio de una facultad privilegiada de la administración para retirar del servicio a los agentes de la POLINAL por razones de interés público y en aras a mejorar el servicio. En Consecuencia, no se trata de la aplicación de la sanción de destitución, como se afirma en la demanda. El derecho al trabajo debe valorarse dentro de los limites que le impone prevalencia del interés general y su desconocimiento acontece en la medida en que las acciones administrativas desconozcan las prescripciones de orden legal que regulan los diversos matices de la función pública. El demandante no se encontraba amparado por ningún fuero de inainoviiidad en el empleo, lo cual posibilitaba su remoción libremente, en busca de la eficiencia y el mejoramiento del servicio. Por último dirá la SALA que, el derecho a las vacaciones causadas, ni las incapacidades por enfermedades se encuentran señaladas como causas que ndj linjite el ejercicio de las facultades de remoción establecidas en el Decreto 2010/92. Además que, los exámenes de retiro, determinarán las prestaciones que quedarán a cargo de la Policía Nacional. La SALA. concluye que no se desvirtúo la presunción que ampara el acto administrativo demandado y por lo cual, las pretensiones de la demanda deberán ser negadas.
1.EXPEDIENTE No-34.343
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseccián B' administrando
la demanda deberán ser negadas.
1.EXPEDIENTE No-34.343
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseccián B' administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FA LLA
PRIMERO: NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.
COPTESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE..
Aprobada como consta en el acta No.. 17 de la fecha..