TA CUN - 3435-(12-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 3435-(12-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS /RETIRO DEL SERVICIO
POR VOLUNTAD DE DIRECCION GENERAL o,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Santafé de Bogotá D.C., Doce (12) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1.997). MAGISTRADA PONENTE Dra.. Maria del Carmen Jarrín Cerón
ACTOS NACIONALES
REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 34.350
DEMANDANTE : DANIEL IGNACIO MELO GUZMAN
DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL El señor DANIEL IGNACIO MELO GUZMAN, identificado con la C.C. No. 11.307.042 de Girardot, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio •de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 21 de febrero de 1.994, dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes:EXPEDIENTE No. 34. 350 2
DECLARACIONES Y CONDENAS 1-1: Que es nulo el artículo lo. de la Resolución 1036 del 211093 en lo atinente a su retiro del servicio activo de la Policía Nacional del SS. DANIEL IGNACIO MELO GUZMAN..- 1-2: Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, reintegrar al SS. DANIEL IGNACIO MELO GUZMAN, cargo cuyas funciones venia
título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, reintegrar al SS. DANIEL IGNACIO MELO GUZMAN, cargo cuyas funciones venia ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración. 1-3: Que igualmente la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar íntegros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro (sic) y en adelante sin solución de continuidad alguna al señor SS.. DANIEL IGNACIO MELO GUZMAN, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago. 11 1-4: Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca 8U retiro del servicio activo.EXPEDIENTE No. 34.350 3 11 1-5: La Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los artículos 176 y 177 dei CCA. y lo del Decreto 768 del 23 de Abril de 1.993. 1-6: Remitir copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, al Director General de la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, en orden a proveer su pago y cumplimiento oportunos a través de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de
constancia de notificación y ejecutoria, al Director General de la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, en orden a proveer su pago y cumplimiento oportunos a través de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como de la entidad demandada, para que dentro de los 10 días siguientes a su recibo Be adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los arte. 177 del CCA, y 2o. del Decreto 768 del 23 de Abril de 1.993. 11 1-7: Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del
señor DANIEL IGNACIO MELO GUZNAN."
HECHOS En resumen la parte actora relata lo siguiente: El demandante permaneció al servicio de la Policía Nacional por más de quince (15) años hasta que por disposición del Director General fue retirado del servicio, mediante la resolución No. 10326 de 21 de octubre de 1.993.EXPEDIENTE No. 34. Q50 4 Dicho retiro se debió a circunstancias ajenas al espíritu del Decreto 1212 de 1.990, lo que demuestra que la administración incurrió en extralimitación de funciones y en desviación de poder. El accionante fue desvinculado de la institución a pesar de encontrarse en tratamiento médico y de no haber disfrutado en tiempo las vacaciones a que tenia derecho, lo que constituye una violación flagrante a sus mínimos derechos fundamentales. HORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera el demandante las siguientes disposiciones como violadas:
CONSTITUCIONALES:
constituye una violación flagrante a sus mínimos derechos fundamentales. HORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera el demandante las siguientes disposiciones como violadas: CONSTITUCIONALES: Arte lo., 2o., 30., 6o., 13, 25, 29, 53 y 90
LEGALES: Decreto 100 de 1.989 : Arte. 67 y 68 Decreto 1212 de 1.990 : Art. 115 y 112 literal a Código Sustantivo del Trabajo : Art. 21
El impugnante considera violados los artículos lo., 2o.,, 3o., 6o., 13, 25 de la Constitución Nacional por cuanto el acto demandado desconoció la obligación pública de protegerEDIENTE No. 34.350 5 al trabajo, siendo que se supone que la administración pública es la primera obligada a respetar las normas que regulan la función pública. También se violó el artículo 29 ibidem, pues al actor se le retiro del servicio no por los motivos previstos en el Decreto 1212 de 1.990, sino por circunstancias que eran susceptibles de ser averiguadas a través del debido proceso disciplinario y así determinar su reponsabilidad y continuidad o no en el servicio. Igualmente considera violado el articulo 13 de la Constitución Política, puesto que al demandante no se le dio la oportunidad de reclamar indemnización ni fue capacitado para desempeñarse en otros campos laborales, como sí ocurrió con los otros trabajadores oficiales que fueron despedidos con la expedición de los decretos de modernización. El accionante afirma que la Constitución y la ley establecen la exigencia de motivar cualquier acto
con los otros trabajadores oficiales que fueron despedidos con la expedición de los decretos de modernización. El accionante afirma que la Constitución y la ley establecen la exigencia de motivar cualquier acto administrativo, en consideraciones al buen servicio y en el presente caso tales motivos no existen, en consecuencia, hay desviación de poder y quebrantamiento de los principios escenciales del derecho. Considera que se ha vulnerado el literal a) del articulo 112 y el 115 dei Decreto 1212 de 1.990 toda vez que la facultad discrecional para retirar del servicio al actor se ejerció en forma irregular. Se violaron los artículos 67 y 68 del Decreto 100 deEXPEDIENTE No. 34.350 6 1.969 ya que no se tuvo en cuenta lo establecido en éstos artículos, al optar por el retiro del demandante. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD Notificado del auto admisorio de la demanda (folio 24 vuelto), el Jefe de División de Negocios Judiciales de la Policía Nacional, constituyó apoderado judicial (folio 31), quien contestó la demanda en escrito dentro del término de fijación en lista (folios 27 a 30), en donde se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto establece que el demandante fue llamado a calificar servicios en uso de la facultad discrecional consagrada en el Decreto 1211 de 1.990 y, en aras al buen servicio. Señala, que el accionante al ser desvinculado de la institución goza de una pensión vitalicia conocida como sueldo de retiro, lo que le da la posibilidad de seguir en el mismo status social de que gozaba en el momento del retiro.
Señala, que el accionante al ser desvinculado de la institución goza de una pensión vitalicia conocida como sueldo de retiro, lo que le da la posibilidad de seguir en el mismo status social de que gozaba en el momento del retiro. El apoderado judicial de la Policía Nacional, dentro del término procesal para alegar de conclusión, guardó silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICOEXPEDIENTE No. 34 350 7
La Procuraduría Quinta Judicial en su concepto radicado bajo el numero 198 señala que el accionante fue llamado a calificar servicios y en consecuencia se ordeno su retiro temporal, sin que con ésto se violara alguna norma superior y, menos aún cuando le es reconocido su derecho a percibir su asignación de retiro. La Procuradora Quinta Judicial, concluye que el acto impugnado se ajusta a la ley, en consecuencia, solicita negar las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite del rigor y no habiendo cau8al de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes: cONSIDERALCIONES la.,) Es objeto de la presente controversia revisar la legalidad de la resolución No. 10326 de 21 de octubre de 1.993 expedida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual se retira del servicio activo al accionante. 2a.) A manera de restablecimiento del derecho, solicita se le reintegre al cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría; además que se le reconozcan y cancelen los haberes y sueldos dejados de percibir desde su retiroEXPEDIENTE No. 34. 35 0 8
se le reintegre al cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría; además que se le reconozcan y cancelen los haberes y sueldos dejados de percibir desde su retiroEXPEDIENTE No. 34. 35 0 8 hasta que efectivamente sea reintegrado. 3arn.) La resolución No. 10326 de 21 de octubre de 1.993, fue expedida con fundamento en el numeral 3o., del literal a) del artículo 112, en concordancia con el articulo 115 del Decreto 1212 de 1.990; las cuales textualmente prescriben: ARTICULO 112.- Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales., así: a. Retiro temporal con pase a la reserva: 1. 2.
3. Por llamamiento a calificar servicios.
11 ARTICULO 115.- Retiro por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la dirección general, según el caso, después de haber cumplido quince (15) años de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 129 de este decreto.' 4a.) El actor, se encontraba dentro de los parámetrosEXPEDIENTE No. 34.350 9 señalados por el legislador, es decir, había cumplido más de 15 años en el servicio (folio 35 cuaderno 2) como suboficial de la Policía Nacional, quedando así la posibilidad de estudiar su retiro con pase a la reserva, a cargo de la Dirección General de la Policía Nacional, con fundamento en
15 años en el servicio (folio 35 cuaderno 2) como suboficial de la Policía Nacional, quedando así la posibilidad de estudiar su retiro con pase a la reserva, a cargo de la Dirección General de la Policía Nacional, con fundamento en al artículo 112 del Decreto 1212 de 1.990; además, en los términos del articulo 115 ibidem, podía ser llamado a calificar servicios. Así pues, siendo suboficial de la Policía Nacional y, habiendo cumplido más de quince años de servicio (folio 35 cuaderno 2), su continuidad en la fuerza, o su eventual retiro, podrían ser resueltos, por la Dirección General de la Policía Nacional, en uso de la facultad discrecional otorgada por la ley. 5a.) Como no se demostró por parte del accionante, la desviación y abuso de poder, que en su concepto, es la causal que vieja de nulidad la resolución No. 10326 de 21 de octubre de 1.993 (folio 18), la legalidad que ampara este tipo de actos, no fue desvirtuada, y por consiguiente, la misma tiende a permanecer. De esta forma, la Sala, estima que existe ausencia de material probatorio que demuestre las acusaciones efectuadas contra el acto impugnado, lo que conduce a negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo deEXPEDIENTE No. 34.350 10 Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "D', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Primero.- DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva..
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Primero.- DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva.. Segundo..- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados, Para gastos del proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según acta No. 31