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TA CUN - 34354-(09-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34354-(09-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DIRECTOR GENERAL DE LA POL1NAL - Facultad discrecional COLOM

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC4

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D

2 't Santafé de Bogotá, D.C., nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE DR. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO No :34.354

ACTOR :JULIO GUMERCINDO BARRETO ROA

DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE DEFENSA

POLICIA NACIONAL.

CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO JULIO GUMERCINDO BARRETO ROA, identificado con la C. de C. No. 13.457.425 de Cúcuta (Norte de Santander), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado, demanda a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL en solicitud de lo

siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1.1: Que es nulo el artículo 10 de la Resolución 10637 del 021193 en lo atinente a su retiro del servicio activo de la Policía Nacional del Agente JULIO GUMERCINDO BARRETO ROA. 1.2: Que es nula el acta del comité de Evaluación de Oficiales Subalternos que propuso el retiro de mi mandante. 1.3: Que es nula la petición del Inspector General de la Policía Nacional, mediante la cual se solicita su retiro en base al art. 40 del Decreto 2010 del 141292.-PROCESO No 34.354 2 1.4: Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de

mediante la cual se solicita su retiro en base al art. 40 del Decreto 2010 del 141292.-PROCESO No 34.354 2 1.4: Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, reintegrar al Agente JULIO GUMERCINDO BARRETO ROA, al cargo cuyas funciones venía ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración. 1.5: Que igualmente a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar íntegros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna al señor JULIO GUMERCINDO BARRETO ROA, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago. 1.6: Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo. 1.7-: La Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los arts. 176 y 177 del C.C.A y 1° del Decreto 768 del 22 de abril de 1993 u hará mención detallada tanto del apoderado del actor como de la parte demandada como lo ordena esta norma. 1.8: Remitir por Secretaría a la Procuraduría General de la Nación, para

de 1993 u hará mención detallada tanto del apoderado del actor como de la parte demandada como lo ordena esta norma. 1.8: Remitir por Secretaría a la Procuraduría General de la Nación, para que este Despacho a su vez envíe dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Sub Secretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, copia o fotocopia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto por el art. 2° del Decreto 768 del 23 de abril de 1993. 1.9: Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del Señor JULIO GUMERCINDO BARRETO ROA." II HECHOS 11-1: El Agente JULIO GUMERCINDO BARRETO ROA fue nombrado en la Policía Nacional para ejercer sus funciones, habiendo permanecido a su servicio NUEVE años y NUEVE meses aproximadamente, siendo su último lugar de trabajo el Departamento de Policía METROPOLITANA DE SANTAFE DE BOGOTA. 11-2: El Agente JULIO GUMERCINDO BARRETO ROA, fue retirado "por disposición del Director General de la Policía Nacional ", mediante Resolución 10637 del 021193, dictada en desarrollo del art.40 del Decreto 2120 de 1992 "en concordancia con los arts. 75, 76, literal a) numeral 2° del Decreto 1213 de 1990 (Estatuto del personal de Agentes de la Policía Nacional), en virtud al concepto previo del comité de evaluación de Oficiales Subalternos y solicitud del Señor

(Estatuto del personal de Agentes de la Policía Nacional), en virtud al concepto previo del comité de evaluación de Oficiales Subalternos y solicitud del Señor Inspector General.-PROCESO No 34.354 3 11-3: El Decreto 2010 de 14-12-92 de origen Presidencial, dictado en ejercicio de la facultad Constitucional consagrada en el art. 213 en desarrollo del Decreto 1793 de 1993 de 1992, suspende el numeral 37 del art. 121 del Decreto Ley 100 de 1989, el art. 78 del Decreto 1213 de 1990, y las disposiciones que le sean contrarias, y ordena en su art. 40 que regirá a partir de su fecha de publicación. Además establece el Decreto 2010 que "su vigencia se entenderá por el tiempo de la conmoción interior. 11-4: Las normas suspendidas por este Decreto están contenidas dentro de los estatutos legales que regulan y reglamentan el Estatuto Personal de Agentes, alusivos a su carrera profesional, régimen prestacional Régimen disciplinario y estabilidad laboral, en torno a los cuales se destacan derechos fundamentales amparados por la Constitución Nacional. 11-5: El numeral 37 suspendido como el art.51 del Decreto 2010 del 14 de Diciembre de 1992, declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en Sentencia del 6 de mayo de 1993, consagraban como causal de retiro de los agentes el registrar tres o más arrestos severos dentro del periodo de un año. Es decir, que los Arrestos Severos desaparecieron de la escena Jurídica, por que según la Corte no sólo atentaba contra el "derecho fundamental de la libertad personal", sino que la Nueva Constitución en su art. 28 proscribió la

Es decir, que los Arrestos Severos desaparecieron de la escena Jurídica, por que según la Corte no sólo atentaba contra el "derecho fundamental de la libertad personal", sino que la Nueva Constitución en su art. 28 proscribió la imposición de penas privativas de la libertad por parte de las autoridades Administrativas, circunscribiéndola exclusivamente a los Jueces de la República. No obstante haber desaparecido el ordenamiento jurídico los Arrestos Severos por parte de la Administración Pública, estos siguen teniéndose en cuenta y la imposición de sanción de las faltas con el retiro de la Institución, se viene ejercitando con el uso indebido de los mecanismos del art. 40 del Decreto 2010 del 14 de Diciembre de 1993, incluso encontrándose investigaciones disciplinarias en curso - la finalidad del Decreto 2010 es "aumentar la eficacia de la fuerza pública "y de otra parte aumentar la eficacia de la Policía Nacional, en orden a "facilitar los ascensos de los agentes y suboficiales para incrementar los cuadros de mando" y mejorar su capacidad para enfrentar la perturbación del orden público. Esas razones del servicio deben estar claramente determinadas claramente determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional , previo el concepto del comité de evaluación de Oficiales Subalternos , el Director General de la Institución, en consecuencia, dice la norma "podrá disponer el retiro de los agente". Consagra esta norma como se ve una facultad discrecional para mover a los agentes, facultad que no puede ser absoluta e ilimitada, "sino adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de

Consagra esta norma como se ve una facultad discrecional para mover a los agentes, facultad que no puede ser absoluta e ilimitada, "sino adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa ". Fuera de este marco. la actuación administrativa, estaría viciada por desvío de poder, falsa motivación y expedición irregular, por violación a normas superiores (Art.84 del C.C.A.) Según mi mandante, él no se encontraba en edad de retiro, cuenta con laPROCESO No 34.354 4 suficiente experiencia profesional y que no es consciente de haber incurrido en irregularidades o hechos contra el reglamento que le impidan continuar cumpliendo con eficacia y a cabalidad sus funciones y que el retiro que le fue decretado, seguramente obedece a los antecedentes de su hoja de vida, que no justifican la medida y que si de Arrestos Severos se trata estos ya fueron proscritos por la nueva carta y reciente fallo de lnexequibilidad de la Corte Constitucional. Así que no han debido tenerse en cuenta y si ello fue el motivo determinante de su retiro, el acto ha de caerse, por sustracción de materia, por haber desaparecido los supuestos de hecho y de derecho, en que fue apoyado. Si no existen razones serias y consistentes que se adecuen a los supuestos de hecho del Decreto 2010 de 1992 a de concluirse que la actuación Administrativa es nula, por exceso en el ejercicio de la facultad discrecional, exceso que ha probarse con la confrontación de la prueba documental que se allegue al proceso. 11-6: Con la decisión Administrativa irregularmente adoptada se han

Administrativa es nula, por exceso en el ejercicio de la facultad discrecional, exceso que ha probarse con la confrontación de la prueba documental que se allegue al proceso. 11-6: Con la decisión Administrativa irregularmente adoptada se han quebrantado principios y derechos fundamentales, como son, entre otras, la irretroactividad en la aplicación de la Ley, salvo la mas favorable, derechos fundamentales y sustanciales de carácter laboral ya adquiridos, tales como su igualdad de oportunidad, estabilidad laboral y a la aplicación de la "Situación mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho", como a la "primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laboras" y, finalmente, hacer destinatarios del beneficio Constitucional que le ofrece la interpretación del art. 40 de la Norma de Normas, frente a la incompatibilidad existente entre el art.

40. Del Decreto 2010 y los arts. 125 y 53 de la CN., como de los arts 77, 74 y 76 del Decreto 97 de 1989, 76, numeral 20 y 78 del Decreto 1213 de 1990,

reguladores del régimen de carrera de Agentes de la Policía Nacional. 11-7: Razón tiene el señor Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, al reconocer que" ha venido observando ligereza en las solicitudes para la aplicación del Decreto 2010 del 1412 de 1992, ocasionando con ello la Comisión de Actos injustos de una parte, y de otras la necesidad de solicitar a la Dirección General el Reintegro de algunos afectados", al exhortar a

solicitudes para la aplicación del Decreto 2010 del 1412 de 1992, ocasionando con ello la Comisión de Actos injustos de una parte, y de otras la necesidad de solicitar a la Dirección General el Reintegro de algunos afectados", al exhortar a los cuadros de mando que lo secundan en su labor, a través de la circular No 4448 del 100893, para que antes de ser propuestos parra el retiro, "se sometan previamente a un análisis sobre: Hoja de vida, trayectoria institucional, tiempo de servicio y demás antecedentes en los cuales se puede deducir la conveniencia o no de su permanencia en la Institución ". 11-8: Y tiene razón el señor Director general de la Policía Nacional que, a semejanza de la recomendación anterior, al exhortar a los cuadros de mando a través de la circular No 1358 de¡ 270593 para que se abstengan de aplicar Arrestos Severos y simples, por virtud de aquella declaratoria de Inexequibilidad del art. 50 del decreto 2010 de 1992 y en su lugar se impongan los otros correctivos. Es decir, que si no se deben aplicar, menos han de tenerse en cuentaPROCESO No 34.354 5 como antecedentes para erigirlos como causal para proponer y decretar los retiros de los Agentes, por cuanto su aplicación era abiertamente Inconstitucional y apoyarse en este evento, equivale a hacerlo sin sustento legal, o lo que es lo mismo, sin la nada Jurídica, por haber desaparecido los restos, como modalidad de sanción, del ordenamiento jurídico. 11-9: Acudir a este viejo argumento del art. 5° ya invalidado para destituir a

mismo, sin la nada Jurídica, por haber desaparecido los restos, como modalidad de sanción, del ordenamiento jurídico. 11-9: Acudir a este viejo argumento del art. 5° ya invalidado para destituir a los Agentes, Disfrutando ahora esos mismos supuestos de hecho con los del art. 40 que tiene otros alcances, es francamente una burla al Estado de derecho. Lo anterior permite deducir que no existen parámetros legales en los supuestos, de hechos, para proponer el desarrollo de la fórmula del art. 41 del decreto 2010, y debido a falta de reglamentación cada quien interpreta a su propio arbitrio su alcance legal, sin unidad de criterio, dando paso como lo dice el señor comandante y lo entrevé el propio Director de la Policía, a la producción de actos injustos. Menos justificación, pueden tener los antecedentes de mi poderdante, si se advierte que su trayectoria no recuerda haber dado motivos que ameritaran su desvinculación de ese organismo, sino que por el contrario fue felicitado durante 6 oportunidades por sus destacadas y eficientes actuaciones. II-lO. Ahora si antes de optar por su retiro de la Institución, eventualmente cursaba un informativo Disciplinario, por presuntas faltas Disciplinarias, constituidas de causal de mala conducta, o hechos punibles juzgables por la Justicia Penal, se la ha debido dar la oportunidad de ser procesado, oído y vencido en el respectivo juicio, antes de retirarlo, por iguales motivos. 11.11: Como si lo anterior fuera poco, según mi prohijado, la reacción que pudo generar el retiro, fue la persecución personal de que lo hizo objeto

procesado, oído y vencido en el respectivo juicio, antes de retirarlo, por iguales motivos. 11.11: Como si lo anterior fuera poco, según mi prohijado, la reacción que pudo generar el retiro, fue la persecución personal de que lo hizo objeto el Ste. SALCEDO, pues durante varias ocasiones y de manera irónica y ofensiva lo injuriaba manifestándole que "le caía mal". Es más, no es fácilmente explicable que teniendo derecho a más de 60 DÍAS de vacaciones, éstas no le hayan sido decretadas oportunamente, conforme a las normas legales, antes de ser retirado de la Institución, para que le fueran computadas en tiempo, lo cual no sólo se adecuaba al ordenamiento jurídico sino que se atemperaba al principio de igualdad frente a la Ley y a otros derechos fundamentales que resultaron manifiestamente conculcados. Como si lo anterior no fuera suficiente somete la Administración a mi mandante a trabajar 5 días más, no remunerados con posterioridad a la fecha de la producción de su retiro. A pesar de habérsele preparado y especializado como Carabinero, esta función no era la que cumplía a su retiro, sino que se le tenía destinado para desempeñarse en la rama jurisdiccional en actividades para las cuales no se le había entrenado adecuadamente. Rama que tiene establecida unaPROCESO No 34.354 6 especie de bonificación o sobresueldo que según mi poderdante nunca recibió como si lo hicieron sus compañeros, lo cual lo colocó en estado de desigualdad manifiesta. Si las razones fueron éstas y no otras no pueden señalarse como irregularidad en la prestación de sus servicios, que pusieron en movimiento los

recibió como si lo hicieron sus compañeros, lo cual lo colocó en estado de desigualdad manifiesta. Si las razones fueron éstas y no otras no pueden señalarse como irregularidad en la prestación de sus servicios, que pusieron en movimiento los mecanismos del art. 40 del Decreto 2010 de 1992, para retirarlo del servicio activo, es indiscutible que se esta ante unas ostensibles causales de FALSA MOTIVACION Y DESVIACION DE PODER que demanda la declaratoria de

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO acusado.

Finalmente si para decretar su retiro, era preciso el concepto previo de un Comité Avaluador, éste debió ajustarse a las preceptivas del art. 233 del Decreto 100 de 1989 esto es que ha debido apoyarse en una trayectoria mínima de 10 años. La evaluación no se enmarcó dentro de este periodo de tiempo, como bien se aprecia y, como se observará luego no existían argumentos sólidos, con tal fuerza que se atemperaban al criterio finalista del Decreto 2010 de 1993, para desvincularlo dela Institución. 11-14: La ligereza o precipitud determinante de errores graves como de injusticias que naturalmente desembocan en el desbordamiento de la Ley, como ya lo han advertido estos dos altos funcionarios que tiene el mando de la Institución, y del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, se materializa, entre otras razones, por la celeridad que se aprecia en la producción de los actos comprendidos entre el acta del comité de Evaluación y la Resolución de retiro, pues por los días que lo separa, uno o dos días, deja la impresión que todos estos actos se proyectan en una misma dependencia sin el debido análisis

de los actos comprendidos entre el acta del comité de Evaluación y la Resolución de retiro, pues por los días que lo separa, uno o dos días, deja la impresión que todos estos actos se proyectan en una misma dependencia sin el debido análisis previo para ajustarlo a las exigencias del art. 4° del Decreto 2010 de 1992. Este es un argumento más para fundamentar su ilegalidad." CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 1, 2, 3, 25, 29, 53 y 90; el C.C.A. art. 36 ; el Decreto 100 de 1989 arts. 67 y 68; el Decreto 2010 de 1992 art. 40; y el C.S.T art. 21. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESOPROCESO No 34.354

7

A. ENTIDAD DEMANDADA.

Se demanda a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional., Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Jefe División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa (folio 50 vuelto). La Entidad demandada por intermedio de apoderado contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y exponiendo las razones de la defensa (folios 57 a 61 del cuaderno 1). ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora no presentó alegato de conclusión. La entidad demandada presentó alegato de conclusión a folios 189 a 191 del cuaderno 1. La Procuradora 51 Judicial ante la Corporación manifestó que los

ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora no presentó alegato de conclusión. La entidad demandada presentó alegato de conclusión a folios 189 a 191 del cuaderno 1. La Procuradora 51 Judicial ante la Corporación manifestó que los actos administrativos acusados están amparados en el art. 41 del Decreto 2010/92, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C 175 de 1993, en consecuencia su aplicación no puede ser arbitraria y en caso tal, dicha circunstancia debe demostrarse, lo cual no ha sucedido en el presente caso, teniendo en cuenta que las razones del servicio en asuntos de orden público tienen muchas variantes que no pueden evaluarse en contra del acto administrativo acusado, si el demandante no demuestra que hayan razones ocultas, como puede ser una persecución, intereses personales u otros motivos que demostraran que las causas de retiro no están relacionadas con el buen servicio público, por lo que al no existir prueba alguna que demuestre la existencia de dichas razones, esa Agencia del Ministerio Público, sugiere a la Corporación denegar las pretensiones de la demanda (folios 201 y 202).PROCESO No 34.354 8 El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

CONSIDERACIONES: 1.- Se pretende que se declare la nulidad del art. lo de la Resolución N° 10637 del 2 de noviembre de 1993, proferida por el Director General de la Policía

CONSIDERACIONES: 1.- Se pretende que se declare la nulidad del art. lo de la Resolución N° 10637 del 2 de noviembre de 1993, proferida por el Director General de la Policía Nacional, en cuanto retirá del servicio activo de la Policía Nacional al demandante, del Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos que propuso el retiro del actor y la petición del Inspector General de la Policía Nacional, mediante la cual se solicitó el retiro del accionante Igualmente se solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada al reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría con efectividad a la fecha de su separación absoluta; que se le condene a reconocer y pagar todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir por el accionante; que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados y que se de cumplimiento a lo consagrado en el art. 176 del C.C.A. 2.- De la prueba documentaria se puede establecer que el accionante ingresó a la Policía Nacional como Agente Alumno el 10 de agosto de 1983 y que a partir del 10 de febrero de 1984 fue nombrado como Agente de la Policía Nacional.

Por medio de la Resolución N° 10637 fue desvinculado del servicio como Agente del Departamento de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, D.C. 3.- De conformidad con lo expresado en el Concepto de Violación, el libelista ataca los actos acusados, en esencia, en la siguiente forma:PROCESO No 34.354 9

3.- De conformidad con lo expresado en el Concepto de Violación, el libelista ataca los actos acusados, en esencia, en la siguiente forma:PROCESO No 34.354 9 Que los actos violan los arts. 1, 2, 3, 6 y 90 de la Constitución porque la Administración abusó de la competencia discrecional al decretar el retiro del actor ofreciendo todas las características de la destitución, sin que hubiera demostrado previamente la ineptitud, la inmoralidad, la deslealtad o la incompetencia del demandante; que la actividad pública debe acatar la Constitución y la Ley, de donde resulta la responsabilidad de las autoridades cuando hay desconocimiento de las mismas; que el desconocimiento tiene lugar cuando se vulnera el derecho adquirido de los Agentes a permanecer en su empleo si lo desempeñan a cabalidad; que el art. 90 de la Constitución determina la responsabilidad de los funcionarios cuando se atenta contra los derechos de los particulares. Que la Constitución y la Ley establecen la exigencia de motivar todo acto administrativo en consideraciones al buen servicio; que de no existir tal motivación se llega al desvío de poder, porque si externamente el acto puede parecer válido, realmente no lo es por comprender motivaciones extrañas a los intereses del Estado y de los particulares; que si el fin perseguido por el acto es distinto del logro M buen servicio, como en este caso, hay quebrantamiento de los principios esenciales del derecho. Que los actos violan el art. 36 del C.C.A. porque no se adecuaron a los fines y alcances del art. 40 del Decreto 2010192 que autoriza el ejercicio de la facultad discrecional del retiro de los Agentes y no guardó la proporción debida con los

y alcances del art. 40 del Decreto 2010192 que autoriza el ejercicio de la facultad discrecional del retiro de los Agentes y no guardó la proporción debida con los hechos que le sirvieron de causa, por ser abiertamente incongruente con éstos; que tales irregularidades conducen a viciar los actos por falsa motivación, desviación de poder y expedición irregular. Bajo la consideración de que con los actos acusados lo que la Administración impuso fue una destitución, el libelista estima que se violó el art. 29 de la Constitución Política por cuanto no se le dio la oportunidad al actor de ser oído, juzgado y vencido en juicio; que se confundió la facultad discrecional del art. 40 del Decreto 2010/92 con la facultad disciplinaria; que se violó la precitada norma porque aunque permite los retiros, en virtud de la competencia discrecional, es claro que tal ejercicio no puede ser en ningún momento arbitrario, so pretexto del buen servicio público; que es evidente la infracción de la norma porque de losPROCESO No 34.354 10 hechos descritos surge inequívocamente que la facultad discrecional se ha ejercido como si fuera sancionatoria, configurándose con ello una desviación de poder. Que el quebrantamiento del art. 29 de la Constitución se hace más evidente si para retirar al actor so pretexto de aplicar la referida norma, ha sido juzgado veladamente de nuevo, no conforme a leyes preexistentes, a actos que en el pasado le fueron imputados y sancionados sino en base a sanciones anteriores al Decreto 2010/92; que revivir las sanciones en forma retroactiva, de las cuales ya si

pasado le fueron imputados y sancionados sino en base a sanciones anteriores al Decreto 2010/92; que revivir las sanciones en forma retroactiva, de las cuales ya si objeto el Agente, o revivir sanciones prescritas o proscritas del ordenamiento jurídico, si la Administración se vale de estos antecedentes para el retiro de los Agente , no sólo se contraviene el art. 106 del Decreto 100/89 sino que se quebranta el principio del non bis in ídem. Para el libelista, los actos violan los arts. 25 y 53 de la Constitución por cuanto no se protege el derecho al trabajo ni se da aplicación del principio de favorabilidad de las normas laborales en beneficio del trabajador. Que se violó el art; 40 de¡ Decreto 2010192 por indebida aplicación porque si la finalidad de esta norma es aumentar la eficacia de la Policía Nacional, esta potestad no puede ser ilimitada y absoluta pues su adopción a de estar dirigida a elementos que estén corroyendo y dando mal ejemplo, afectando de manera grave la eficacia policial y la confianza ciudadana. Que si de evaluación de la trayectoria profesional se trata, requisito exigido por esta norma para disponer el retiro, la evaluación, según lo ordena el art. 233 de¡ Decreto 100/89 ha de retrotraerse a los últimos 10 años; que si el procedimiento adoptado no se adecuó al precepto favorable, que es la última de las normas citadas, los actos acusados son nulos por clara pretermición de esa exigencia legal, consagratoria de un principio de favorabilidad (arts. 29 y 53 de la Constitución). Que se violó el art. 21 deI C. S. del T. por cuanto no se le permitió al actor

clara pretermición de esa exigencia legal, consagratoria de un principio de favorabilidad (arts. 29 y 53 de la Constitución). Que se violó el art. 21 deI C. S. del T. por cuanto no se le permitió al actor disfrutar de sus vacaciones, dejando de aplicar, por las razones que expone a folios 11 y 12, la norma más favorable al trabajador. Que no sólo se coartó el derecho al disfrute de las vacaciones sino que se lePROCESO No 34.354 11 prolongó su actividad no remunerada, pues se le mantuvo varios días más cumpliendo sus funciones normales, no obstante carecer ya de investidura pública, lo cual le acarreó perjuicios económicos y comprometió su responsabilidad. Que se violaron los arts. 67 y 68 del Decreto 100/89, por falta de aplicación porque no se le impusieron los correctivos adecuados para reprimir la conducta del actor, dirigiéndolas al cumplimiento de su función educadora, y porque resulta evidente que su conducta no fue correctamente evaluada conforme al criterio que ha de tenerse en cuenta para estimular y corregir. 4.- La entidad demandada sostiene que el acto administrativo acusado se profirió, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2010 de 1992, lo cual aparece demostrado en el proceso, sin que la parte actora haya desvirtuado la presunción de legalidad que lo amparaba. 5.- Examinando el material probatorio incorporado al proceso, frente al pronunciamiento que sobre los aspectos debatidos ya hizo la H. corte Constitucional, no pueden salir avantes los cargos que en la demanda se formulan contra los actos impugnados por las razones que a continuación se indican:

pronunciamiento que sobre los aspectos debatidos ya hizo la H. corte Constitucional, no pueden salir avantes los cargos que en la demanda se formulan contra los actos impugnados por las razones que a continuación se indican: En primer lugar, debe señalarse que la H. Corte Constitucional, al examinar el Decreto 2010 de 1992, respecto a su art. 40 dijo: El artículo 4o. consagra que por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director general podrá disponer el retiro de agentes de la Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto privo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos, establecido en el artículo 47 del decreto ley 1212 de 1990. Este precepto fue impugnado por dos ciudadanos que lo consideran violatorio de la Constitución Nacional en razón a que contiene una facultad discrecional "que puede dar lugar a excesos y arbitrariedades", atenta contra la estabilidad de los agentes de la policía nacional los cuales pertenecen a carrera y contraría el principio de igualdad frente a los oficiales y suboficiales de la misma institución, además de que "el comitéPROCESO No 34.354 12 de evaluación de suboficiales no ha sido conformado y no se sabe aún cuando se conformará". Las normas que contemplan el régimen de personal de los agentes de la policía nacional se encuentran fijadas en el Decreto 1213 de 1990, denominado "estatuto de personal", el que a pesar de señalar en su artículo 2o. que regula la carrera de dichos miembros de la institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección, adiestramiento,

que a pesar de señalar en su artículo 2o. que regula la carrera de dichos miembros de la institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección, adiestramiento, calificación y

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