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TA CUN - 3437-(30-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 3437-(30-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

EXCEPC9N6 DE INCONSTITUCIONALIDAD —Argumentacipon indirec?a (E),£--INFRACCIONES TARIFARIAS /RUTAS NO

AUTORIZADAS /'11ARIFAS NO APROBADAS /TERRITORIALIDAD

DE LA LEY ¡RUTAS DE QUINTA LIBERTAD (E) 1 ( 'i•í \ j TRJBVNAL ÁDM1NISTRÁ y DE cuviiv.uJcÁ Vt E': /

/

ECCION PRIMERA

d' Begottt L C e'n treinta (30 de mxl novecientos noventa r cinco (1995). Y'. A!M.:

?1 G!1R4D4 PONFWTE: DOTOI4 DEATRJZMARJ7NEZ QUINTERO.

LPED1EP11i No. 3437V

DEM14ND4NTE . .-LVENCALY.4IRLIiV£Si INC SUCURSAL COLOMBIANA.

NTLfL)4D Y RE5748LEÇTMIEPFTO DEL DERECHOINC SUCURS4L COL OMB~ a través de a'oderado

a:

1új«¿í fonrconstuuido, acudió ante esta lurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y de! deredzc consagrada en el articulo 85 del Ciigo Contencioso .4duuunurivo.

vara «14.? hagan ¿as siQuitintes declaracionee y condenas: 2F4TRA. - Que es uuia y carente de efecto alguno ¿a Resolución i'To.9720 de fecha 1 de ept:emt're de 1.992. proftndc por el seflor Director del Dep artam cnto

2F4TRA. - Que es uuia y carente de efecto alguno ¿a Resolución i'To.9720 de fecha 1 de ept:emt're de 1.992. proftndc por el seflor Director del Dep artam cnto .iamirnstraU'c) de Aeronkflca CsiL por medio de ¡a cu.m1 se sancioné a AMERICAN

RUN L',C. con una ,nultz a esa fecha de CUATRO MILLONES TRESCIENfOS E'O. M.T1 Q E2'TOS YAREÍ4 P!'SOS f$4 2j4O, por se' i,c.Iatorza de normas ieaies de mayor ierarqu.&a.- 1Jjj. P, romo r(rO. '' &C!(» iruaiaente nula y carente ae todo jcto ¿a resolución distinjui4a con el M,. .135S r;dc guLrnente por el Señor Director de! Departc.rncnt' Adrninigtrativo de .4ndzca Civil. ci día 3 d diciembre de 1.992. por medio deta cual se coflnna en Codas :us partes ¿a precitada Je c1c)n 97,20.- 720.- Ir icucrtemC;i, e dcc u.e ¿a compaítia AMA'RtCAN AflH;Ji' flIC rn odniSsi vwna i E)eportamento Ádm:nLtratr'o t#Exp.343' Ha CII (Fúndt' Ai o tco Nac'zl 41v") pos' concepto de 14 multa InfpuPt por 47 pr1ter4r 0 ¿ .r Iuci'n' ac'iár y co1't 'n la e'unda' .4 NTECEDENTES ) jÍúá

InfpuPt por 47 pr1ter4r 0 ¿ .r Iuci'n' ac'iár y co1't 'n la e'unda' .4 NTECEDENTES ) jÍúá

enire Colombia ,y ¿os ff&tados Unidos de Ainrica han sido de'de .1 '5 7 por

el 14ci4emdt, w'e Tr rv?gpoFe A.'eo isc'ito entre el (-k,biemo de : Fpbliiz d. Co ,bia ' G bíe,wo de los Eitadus V,idos de An,wa y Canje de Notas Coip!e'nenMa ofre Cuadro de cuscrite e! 24 de octubre de I955 y el cual rige piovi&Junfe deide enero lo. de »?$7. 2) iln am aplicables a ¡a materia el 'A'íemnorando de ffnkndimento"de junio 2 de 1967, a la Revnin de Toni.dta de 1966: el "Memorando de Entendimiento" entre las degacionts ipteiesitantes de los gobiernos de Colombia y Estados Unidos de abril 15 de lo, de noyo de 1068 y entre el lo, y 5 de Julio de ?9'5y "Memorando de Conrn!tas" ,.ld',ado emitm Ci 23 v el 7dejibrero de 19Sf. .3) La conipzflla American Iirlines. Inc., etd organizada de conformidad con las leyes de los dos 147 do r'oncretane'te bara 1a s' 'ormas del Esta do de Delaware y ha con stltv Ido una 5,jt4rsai y en desarrollo de su objeto social presta servicios de transporte aéreo de tasrveros. correo i' carga en rutas nacFot,aIes e rnternactoraJe incluyendo la ruta entre los

una 5,jt4rsai y en desarrollo de su objeto social presta servicios de transporte aéreo de tasrveros. correo i' carga en rutas nacFot,aIes e rnternactoraJe incluyendo la ruta entre los Et aJos Umídos y la República de Colomnb!a transporte que se rige por las normas antes nwmnadas # por la Resolución 4521 de 30 de abril de 1991 profi?rida por el .Ieft delEx;?. 3437. ¡loja No. 3. Dtpt,rtamemo Adiuinistrattü de Aeronaütica CIVIL A ¿a compafla mencionada se le sancionó con inulía pecuniaria, a través de los actos adnírativos que se demandan, por la divulgación de la publicidad nominada "Nuevas Tariflu Rebajadas a EuropaH, promovida en la ciudad de Cali. NORMAS VIOLADAS La actora considera que con los actos demandados se frfrigleron el articulos 6, 13. 23y29 de ¡a Constitución Política. Arncuio lo. del Código Penai, Articulo 18 del Código Civil: ..4rrk'uk 7& Código de RgImen PoJIrIcoyM:micipaL Ley, 3 de 1977: Decreto 2332 de 1977 pktriwando. rnalmenre la excepción de inconstitucionalidad con respecto a la Resolución 0476 de 31 de enero de 1992. ACT14CION PROCESAL La demakIa1sé presenzcva ame el ¡I.Conseío de Estado e123 de Marzo de 1.093. corporación que por auto de 6 de mcw de 1993 se decraró incompetente para conocer de ella, toda vez que

La demakIa1sé presenzcva ame el ¡I.Conseío de Estado e123 de Marzo de 1.093. corporación que por auto de 6 de mcw de 1993 se decraró incompetente para conocer de ella, toda vez que ja demanda nene cuantia considerando ay¡ que el competente es éste Tribunal ordenado el correspondlenw envio, se admitió Ja demanda mediante auto de septiembre 3 de 1993, ordenando non ficar personalmente al Director del Departamento Adrnirnsirattvo de?rp.343" ¡foja No 4. Aeronajtka Civil, notifkación que se surtió el 30 de septiembre del mismo alio, al Agente del Mini çrerÑ Fh!icofar el negocio en lista y se solicitaron los antecedentes admínístrativos de W actos acusados a! Departamento Administrativo mencionado. Mediante escrito obrante de foJ1os 80 a 85 del cuaderno principal, ¡a parte demandada contestó oporlunamente La demanda. argumentando principalmente que el hecho sancionado se refiere a ¡a violación del la resolución 476 de 31 de enero de ¡992. mediante la cual se establece el p4nnU,no para ¡a determinación de tarts en el transporte internacional de ~ros. a$í como tambkn determina e! procedimiento sanclonatorio, Incluido ¡as causales de sanciones ,ar farsas sus correspondientes sanciones. insistiendo en tres aspectos beiSÉCOS a saber: 1) la competencia del Departamento Administrativo de Aeronaütíca CMI para dirigir, regular y controlar las actividades de AeronaütíCa CiviL así como rambin para imponer sanciones. mientras que ! Convenio suscrito en 1956 busca fomentar y reglamentar las comunicaciones

controlar las actividades de AeronaütíCa CiviL así como rambin para imponer sanciones. mientras que ! Convenio suscrito en 1956 busca fomentar y reglamentar las comunicaciones aéreas concediéndole a rada Parte los derechos necesarios para el mantenimiento de los servicios aireos e incluso cada parte se reservé el derecho de "negar o revocar, o de Imponer las condiciones ...en relación con el permiso de operación": 2)/a publicidad efectuada por la actora encuadra dentro de ¡as infracciones tarifarlas establecidas en los artículos 3o. y4o de ¡a resolución 476 4011 w2: 3 La sanción encuentra sustento legal no sólo en la resolución 476 de!992 sino tambíM en el errticula 2o. de la resolución 4521 de 30 de abril de 1991, mediante lo cual se conce4ióperintSo a la actora para operar ' en la cual ella misma se obliga a cumplir con el régimen tarzrio y a sujetarse a leyes y reglamentos del país. 1 entindose tener como través de auto de febrero II de ¡994 se abrió el proceso a pruebas, ordExp. 3437 Hoja No.5. jk,ç ¡as documentales, se ordenaron librar oficios afta de que el Departamento Administrativo de mos CMI remitiera copias auténticas de ¡os distintos memorandos suscrítos entre ¿os das paises. solícibAd que también se hizo al Ministerio de Relaciones Exteriores, así mismo de ki rrión mediante ¡a cual se le concedió penníso de operación a ¡a actora. del recurso interpuesto, de su correspondiente decisión y copia de la promoción publicitaria objeto de çoncíón.

de ki rrión mediante ¡a cual se le concedió penníso de operación a ¡a actora. del recurso interpuesto, de su correspondiente decisión y copia de la promoción publicitaria objeto de çoncíón. Me4iante auto de V10,0 25 del corriente ano se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión ~ho que .jernÉó la parte actora, mediante escrito obrante de folio 211 a 221 del cuaderno principal del expediente. isl mimw a través de la misma pro'4dencia se ordenó notificar personalmente al Agente Fiscal quien no emitió su concepto de fondo. 1, ieivJo causal de nulidad que ~fide lo actuado. procede la Sala a proferir su decisión ¿v de fondo presIs ¡as siguientes, CONSIDERACIONES & discute ¡a ¡egalíckdde ¡as Resob.sciorses 9720 de 4 de septiembre y ¡3355 de 3 de diciembre, atabas de1992. proferidas por el Dfrectro Administrativo de Aeronitica CiviL mediante las cuales se sanclonó a ¡a compaítía American AIrllnes. ¡nc. con multa y se confirmó la primera.Exp. 3437. Hoja No. 6. ¡esp&aíVaIneflte La actora considera que se transgredieron las disposiciones normativas antes referidas ¿ng?PnenRlrNiO 6 corgos de vioLación. cuyo análisis de fondo hará la Salan el siguiente orden Øketodoktgico

11 LVCONS7TfUClONAL4VAD, J7OL4CÍO1VDEWS ARTIC&WS 29 DE

IÁ COMSTÍTUC!ON NACIONAL Y PRfjt'ÍERO DEL CODIGO PENAL

Øketodoktgico 11 LVCONS7TfUClONAL4VAD, J7OL4CÍO1VDEWS ARTIC&WS 29 DE IÁ COMSTÍTUC!ON NACIONAL Y PRfjt'ÍERO DEL CODIGO PENAL Argumenta la actora que la expedición de los actos acusados es la Resolución 0476 de 31 de enero de 1992 que en su articulo So, define cuales considera son infracciones tarifarins. disposición en concreto que considera inconstitucionalidad e ikgai toda vez que la ley, 3a. de /977 en su artIculo 3o. numeral 6 ve! Decreto 2332 de /977 íarticulo lo. numeral 6), orgánico de La aero,vtka cÉil establecen dentro de ¡as funciones del Departamento Administrativo la Imposicíón de sanciones a quienes ir!frmnfan los reglamentos de co,lrnnidad a como lo determine el Gobierno Nacional, de suerte que el Director del Departamento carece de fxuI4es para establecer mediante resolución sanciones, pues sólo podrían ser determinadas por ley o decreto del gobierno. Frente al anterior planteamiento, ¡a parte demandada afirma que la sanción no sólo se lsnc4imenzó en la resolución mencionada sino también en el articulo 20. de ¡a resolución 4521 de abril .0 de 1991 Al respecto la Sala considera que ¡a excepción de inconstízwcional~ o via de excepción,Exp. 343 7. Hoja No. 7. consagrada en el articulo 4o. de ¡a Constitución Nacional se traduce en que la autoridad encargada de aplicar una norma .w abstenga de urillwrla por considerarla violatoria de una

consagrada en el articulo 4o. de ¡a Constitución Nacional se traduce en que la autoridad encargada de aplicar una norma .w abstenga de urillwrla por considerarla violatoria de una pionnajurldica superior, luego de un análisis lógico que hace relación no solo a/fondo mismo de la conr,rn'erçía, esto es, la pretensión alegada sino también al ordenamiento vigente aplicable. Corno es bien sabidos las reglas de derecho deben acomodarse a ¡os textos constílucionales y en caso de ¡ncompazIbilkkd entre los mismos se aplicará de prferencia lo estatuido en la Carro Política, siempre que sea manifiesto su quebranto. En caso de que ello no sea evidente, quedaM sujeta tal incompatibilidad al pronunciamiento de la Corte ConstitucionaL en ejercicio de la jurisdicción constitucional, conforme al mandato del artIculo 241 de la nueva Carta Política. Sobre la aplicación de la excepción en cuestión ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado. ...la excepción de inconstitucionalidad no solo no puede alegarse de nwavu propia como medio de dcfensa sino que es posible pedir la mnaplícabilidad de imo nornwi como excepción para el «zso en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. wnes de plena purisdicción. cuando el acto de caracter subjetivo es lesivo de intereses particulares y concretas con infiucción directa de ¡a norma CñIitiwioiJ de que e trate. la Infracción directa debe surgir de la comparación simple entre el texto de la nonwi constitucional y el de la lev que se pide dejar de aplicar, de modo que igwhnenle sea

de que e trate. la Infracción directa debe surgir de la comparación simple entre el texto de la nonwi constitucional y el de la lev que se pide dejar de aplicar, de modo que igwhnenle sea perceptible ¿a inconzpoiibilidad de su resultado plasmado en el acto demandado con el precepto co?L'ÇtlftlClOekll. Para mejor ilus1raci se transcribe en lo pertinente, la sentencia de la Sección segundo del Honorable Consejo de Estado del 21 de marzo de 1980, con ponencia del Consejero Aczor Ignacio Reyes Posada: .bn nuestro sis~ cansütuckmal la guarda de bi integridad de La Carta estaErp 3 43. Hoja NO. 8. consagrada en 101 artículos 214 y215 de la m10 Segun el primero de los articulas mencíaiuzdos se coq4a en términos generales esta misión a la Corle Suprema de Justicia, la que debe, mediante sentencia que produce ef tos era omaes decidir sobre la inexequíblü(&2d de los pro de ley que 1~ sido olje1ados por el gobienw.' canso inconstituciOnales y de las leyes y decreíos raraordlnaños que fueren acusados ante ella de bwonslÉhJClO7M.lit1d Esta acción es pUblica y puede ser ejercida por cualquier ciudadano sin necesidad de aire(hzar inueris distinto de la simple guarda del orden constitucional. Tal fiusdicción propia del sistema colombiano y unica en el mundo garantiza la supremacía de la roizstttuczón, esto es, la sijeck)n de todo el orden juridko a los mandatos de esta. Adicional a esta garantía de orden general el aruculo 215 con.sugm otro medio que

roizstttuczón, esto es, la sijeck)n de todo el orden juridko a los mandatos de esta. Adicional a esta garantía de orden general el aruculo 215 con.sugm otro medio que conduce a la intangibllkkid de la Carta >u no por la vía de la acción sino por la de excepción. al coeuagiur que "en todo caso de jnwmpoilbilidad entre la Constitución y ¡a Ley, se aplicaran de preferencia 4u disposiciones constitucionai&' Con base en esta norma es que la PLcaUa y el apoderado de los actores proponen la excepción de rnconnuucionalidad en este proceso para que se desconozca el Decreto.... fe impone en consecuencia un estudio detenido sobre los akwwes elel articulo 215 de ¡a Constitución para saber si es del caso su aplicación en el presente proceso. La norma ,nenciowi4a ordena aplicar de preferencia las disposiciones conslllucIoTtaIeS en todo caso de incopatibilidad entre la Constitución u ¡a Ley. lo que hace imperioso definir previamente cuando puede presentarse la íncompatíbilí&id Previsid en la nonna que se estudia. Yo puede olvidarse que la estabilidad del sistema fu4dlco que nos rige parle de la Presentación de que toda ley se <#wTía a las normas constitucionales nuentnls no hawz sido declarada inexequible por la Corle Suprema de Justicia, lo que hace que la disposición del articulo 215 de Ja caria sea de naturaleza excepci lisima, de aplicación restringida tu que su abuso conducirla al desquiciOJflilfltO del orden jurídico. Este supuesto se procede a analizar detenidamente el texto del mandato constitucional

aplicación restringida tu que su abuso conducirla al desquiciOJflilfltO del orden jurídico. Este supuesto se procede a analizar detenidamente el texto del mandato constitucional de donde Wen las siguientes crznzctertsliolS de esta vta exceptiwt ai La fucultad anotado solo puede ser e/ercida por las autoridades encargadas de aplicar la ley en tau caso delenninad(N estas no son otras que las de orden Judicial, encargadas de aplicar la le y exc8pctOnainWlt8 Zas del orden admimslnitltto investidas de jurisdicción. Lo anterior implica que esta Corporación estó obligada a escuchar e! n muUo del artículo 215 cuando se dan los supuestos previstos b) Como se ¡rata de un medio exceptivo la nuconqlallblll&2d entre la ley cuw aplicación se traza y una norma ccnszitucional debe ef CZOT directamente un derecho particular o subjetivo fiundicamenté protegido por la disposución tizucional que u dice violada. ci La vioiac:Ón de la Constitución por ¿a Ley debe sur de ial manera abngpfa que paraErp. 343". Hoja No. 9. deducirla no haya lugar a proftavlas lucubraciones juridkxu sino que ella haga ostensible de la sola cornparackm de los textos incompatlbles Para ihtsirar el concepto de que la norevi legal debe violar direclameiue un derecho particular e indñlual protegido por la Consiáuci)n vale citar a titulo de ejemplo de la incompatibilidad de una ley que en alguna forma estableciera en Colombia un sistema coruíihwíonai. Tal ley seria aplicable por virtud del nwtdaio del articulo 215

la incompatibilidad de una ley que en alguna forma estableciera en Colombia un sistema coruíihwíonai. Tal ley seria aplicable por virtud del nwtdaio del articulo 215 que esta analizWrdose. Lo mismo ocurriría con una kv que estableciera expropiación sin iudenetizack)u tz que vufrerarIa derechos adquiridos que gozan de protección constitucional. La caraczerisliaz que se estudia de que la violación debe ser directa excluye pata la apifraclón de la normo comentada aquellas violaciones wnsntucíonaies que puedan darse por la vta indírecuL esto es, que solo pueda apreciarse a través de un silogisnw que mediante la comparación de wrios textos constitucionales conduzca a deducir la incompatibilidad de la lev con la iiornaz supenor. Esto ocurre cuando se bula de encontrar la incoiutitucionali&id de leyes creadoras de otgauLsmos pübt COZ destinados a coit/órnvr fa esllvcura de la A dnlstración, pues si la creación de tales entidades hubiere podido wnimriar determinadas disposiciones consíítucionales no podía afirmarse que por €1 solo hecho de la existencia yflinclorutinienlo de tas Trlbwuzl Disciplinario no inr'Ika per se la vulneración de dered,o alguno particular aw,que pueda haber sido creado por tas organismo ínconq.iezente o con preteimisión de disposiciones corzstíiucíonalex Por otra parte no es concebible que la existencia de los organismos del Estado pueda ser desconocida porftmclonariosjurisehcclonoies cuyas decisiones solo wzldrfrm para

disposiciones corzstíiucíonalex Por otra parte no es concebible que la existencia de los organismos del Estado pueda ser desconocida porftmclonariosjurisehcclonoies cuyas decisiones solo wzldrfrm para «1 coso parzicukw debatido, porque ello desqWciaria la estructura misma del Estado, m estabilidad y la certeza de que la sociedad exige para sufiuwíonamlenlo, a ns2s del peligro de deelskwies cornmdktorías que producirían la Incertidumbre de los asociados acerca de la estructura del gobierno, izm el estudio y dtJníción sobre la conatiiucionafklad de tos o gwaismos publico: estis U acción consagrada en el articulo 214 de la Carta que le da a la Corte Suprema la guarda de la integridad de la Constitución mediante sentencia erga omites, que hace transito a com. juzgada. De affl que en el presente caso no pueda lo &sla aplicar la exzpecion de incon.uizucíonalidad de que traza el articulo 215 pues la tacho de violación de la Constitución se le hace a tas decreto extraordinario entre cuyas previsiones estA ¡a creación de los tribunales disciplinarios militares que decidieron en cosflra de los actores, al comprobar mediartie debido proceso, las filas disciplinarias que wnentaban la separación del servicio de dichos oficiales porque la posible violación de los derechos individuales de tales personas se produciría en fornvi indirecta, esto es, no por ano contrariedad de la ley acusada de ¡constitucional con el derecho individual alegado sino a zmvs de la creación viciosa de un organismo de! Estado que por una sola ewiencia. no esta violando derecho aii,no panicuiar.

es, no por ano contrariedad de la ley acusada de ¡constitucional con el derecho individual alegado sino a zmvs de la creación viciosa de un organismo de! Estado que por una sola ewiencia. no esta violando derecho aii,no panicuiar. Se exchtvet entonces, toda violación indirecta, que haga necesario elaborar tas silogismo en el que deban tomarse en cors.siderac)n diferentes preceptos corisituciónales.Erp.3437. Hoja No. 10. Por su pwle la Sala de Ccrnsuita y Servicio Civil dijo en reciente oportunidad: La excepcion de ineoj iintckmalidad precrna por el articulo 4o. de la ConsÑución -215 de fa anterior Carta Polilica conste en la inaplicación que hace unftmcionario u órgano administrativo o judiciaL de la disposición aplicable al caso por considerarla inconsi:ucional para proferir su decisión con fisndamento en la Consúlucíón La disposición inaplicada subiiste, pero en el caso especfflco, es reenspinnda por la de canicie cmiuiluckinal sobre otra posterior de infrrior erarqula pam proferir su ddrión en caro delennliiado. De donde se deduce que su effi« lo no es genérIco sino especfico y qu, por lo mismo se agoto con la dé~", (Concepto del3 de Octubre de 1992. Consejero Ponente: Dr.Bwnbeno Mora Osejo.). Es necesario advertir que lo actoni pretende dentro de la excepción de Inconstltuclonalfriad sustentar su r,uinento en forma indfrcta", esto es, no con respecto a ¡os actos administrativos demandados sino en relación con la resolución dictada por el Director del

Es necesario advertir que lo actoni pretende dentro de la excepción de Inconstltuclonalfriad sustentar su r,uinento en forma indfrcta", esto es, no con respecto a ¡os actos administrativos demandados sino en relación con la resolución dictada por el Director del L)eparzarnento Ad iiniszra1va de AewiÁtica Gui! que ft/ó el Irmile sancionatorioy que entre otras, sirvió de sustento para la imposición de ¡a sanción. Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de! Consejo de Estado cuyo pensamtenw se expresó en los siguientes términos. CaracIerisltais de esta vio excepilva. Las viokwionex constiluc4onales que puedan kvse por vta indirecta, esto es que sólo puedan apreciarse a través de taa sIlogL?no que mediante la comparación de varios zezos ccmstizucionaks conduzca a deducir la incompatibilidad de la ley con la nemea superior, no permiten la aplicación del aruc2do 215 de la C.N SsW ocurre cuando se trata de enconVur la inconstitucionaiidad de las leves creadoras de organísn.os públicos destinados a cotfornvr la esiniclutu de la adminisIraciún'. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de de neino de l%O. Sala Plena. Consejero Ponente: Dr Roberto Suárez .Ñtrnco.Exp.3437. .FIóJa NoIi. De suerte que. ¿ski &ila no podria pronunciarse sobre ¡a excepción de inconstitucionalidad de una disposición que si bien es cierto sustenté los actos administralívos dentandados no lo es menos que no es su legalidad la que se debate en el presente ¡iiígio,carecíndose así del

una disposición que si bien es cierto sustenté los actos administralívos dentandados no lo es menos que no es su legalidad la que se debate en el presente ¡iiígio,carecíndose así del carócler directo de ¿a violación a analizar con respecto o la Con ituciÓn Nacíonal. De otra parte, el sustento juridico de la excepción de inconstitucionalidad, esto es, el mandato co ftcionai previsto en el articulo 4o. de la Carta Polltka es la prevalencia de la constitucIón con respecto a la disposición de lo que se pretende la prosperidad de la excepción de inconsazucionalídad. en el presente caso por supuesta violación del articulo 29 de la Carta Poiliica coda vez que una sanción requiere la preerlstencia de la ley en materia sancianatoria. La necesaria preexistencia de la ley mencionada se cumple en ¿sie caso a través de la Ley 3 de !Q7. ,nedianre ¡a cual.çe reorganiza el SectorAeronaütico Civil, mediante cuyo aMcyjlo 15 el legislador otorgó a/ Presidente de ¡a Repi.blIca facultades extraordlnarlasg entre otras, para reorganizar el Departamento A#imínistratñ'o de ,leronaütka Civil "para lo cual podrá crear. suprimir o f1sionar dependencias y asignar fimciones" y fu con base en tsk1 ley que el Presidente de laRepüblica dicté el Decreto 2332 de Octubre 7 de 1977. por el cual reorganiza el Departamento Administrativo de Aeronaütica Civil, disposición que estableció dentro de las fimciones generales en el Departamento las siguientes:

Presidente de laRepüblica dicté el Decreto 2332 de Octubre 7 de 1977. por el cual reorganiza el Departamento Administrativo de Aeronaütica Civil, disposición que estableció dentro de las fimciones generales en el Departamento las siguientes: l Dlrí, rular. cordinar y controlar las aciivie4zdes de ,4eronafltlaz Civil. prM2da o esialaL nacional o internacional que se desnrroilen en los espacio4 sonwfidos a la sera7na nac'uwaal. 6. im poner sanciones a quienes ufrmnfau los reglamentos por el expedidos, sanciones que podran consistir en mullu suspensii)n 0 cancelackin de permiso3, licencias 0Ezp.3437. Hoja No. 12. lut2aciones Co~ lo detennine el Gobierno Nacional; 10 sin Pemicio ¿k lo dispuesto wbre la materia en trntados inte'rnacionalss aprobar las wrÉfis del ¡nznspoi aéreo nienzacíoaa4 . Por otra~ al señalar las fúnciones del Jefe del Departamento en su articulo tercero dice: . . ,bnciones del Jefe de! Deuimenlo:

6. Dictar ¿os Reglamentos Áeronaúlicos;

7. Imponer sanciones a quienes ñçfran las reglamentos aercmaulícas. sancwnes que podMu conristir en mulku, suspensión o cancelación de permisos, licencias, autorizaciones, todo de COiVonnidad con las disposiciones vigentes sobre fa rm2leria; 1 ¡. Eyar o aproóar segun e? caso las tarifas de transporte aéreo de acuerdo con lo previsto en &519 De4 rina. "

autorizaciones, todo de COiVonnidad con las disposiciones vigentes sobre fa rm2leria; 1 ¡. Eyar o aproóar segun e? caso las tarifas de transporte aéreo de acuerdo con lo previsto en &519 De4 rina. " J3isposidones prerri.vtseriras cuyo contenido en su roalidadfüeron invocados en el eplrqfe de laResohición 04 de 31 de enero de 19Q2 con el fin deservir de sustento para su expedición, resolución que por lo demás en su articulo primero advierte que ¡o establecido en ella se entienda sin perjuicio de lo establecido en Acuerdos y compromisos internacionales en materia aeronaú&a Ahora bien, no puede desconocerse que dentro del vocablo fijarht se incluye el de establecer un r'gimen tartfario sin que pueda entenderse que el seflakimieruo de un procedimiento paraAT-3437. Hoja No. ¡3. tal ticlo rebase la competencia que le asigna la atribución de 7ijar", sin perjuicio como es claro el texto ,en este sentido tanto de la Resolución en comento y el Decreto 2332 de ¡977 de lo establecido en materia de convenios internacionales, de talforma que si ¡os compromisos suscritos por Colombia con Estados Unidos y debfdamente ratificados. fijan un procedimiento o determinan las tarifas mal podria la autoridad Colombiana desconocerlo, alterarlo o rnix4fkarlo por acto unilateral corno al efecto lo seria ¡a expedición de un acto 4d,ninÉstrativ0 que contradijera lo previamente pactado, asunto que se dilucidará con el análisis dejando de ¡os cargos restantes. Pero corno de la simple lexwm de su texto resulta claro para la Sala que los actos demandados

que contradijera lo previamente pactado, asunto que se dilucidará con el análisis dejando de ¡os cargos restantes. Pero corno de la simple lexwm de su texto resulta claro para la Sala que los actos demandados re basaron, entre otros, en la Resolución 046 de 1992, ¡a cualfúl expedida en ejercicio de sus funciones por el señor Director del Departamento Administrativo de Aeronaütica CiviL atribuciones que deriva de la ley 3 de 1977 y del Decreto 2332 de 1977, y en la cual se establecen tanto las sanciones a que da lugar cualquiera de las normas contenidas en la resolución .y determina ¡o que para el efecto se consideran infracciones ¡arifizrias, no puede Ñrmarse como lo hace la actora que se careciera de norma preexistente que permitiera la imposición de la s~dn no de ¡dore entrever la violación directa del mandato constitucional del articulo 2. Por otra parte. aún cuando la Sala no desconoce que el principio de legalidad tanto del ,,,,puesto juridico de una transgresión y su correspondiente sanción requieren norma preexistente. ha skk, refteib el criterio de ¡a jurisdicción de lo contencioso od,ninistratuvo en materia de no aplicabilidad al derecho administrativo sancionatorio de normas y principios delExp. 343 17 . .ílofa No. 14. dti#cíio penal por tratarse de ordenamientos autónomos e independientes tendientes afines y objetos distintos, concepción que ha sido compartida por la doctrina. Así pues. entre otras diferencias, tenemos que mientras ¡as sanciones derivadas del derecho administrativo sk1nat)proeedefl de a rladmní7risfranwl en sentkio formal o materíal, kv sanciones

diferencias, tenemos que mientras ¡as sanciones derivadas del derecho administrativo sk1nat)proeedefl de a rladmní7risfranwl en sentkio formal o materíal, kv sanciones provenientes o basadas en el derecho penal son competencia de la rama jurLdkciona4 piíwe deru'ms krprueba de la típfrídad antíjuridicidady culpabilidad no propia de las sanckmei. administrativas. Para ma.w clarIdad transcribimos el sguIenze aparte jurisprudencia! emanado del Consejo de Pitado al respecto, 'E1 Consç/o de Estado en providencia del 6 de nzirzo de 1987. con ponencia del houonibk com&sejero Heivian Guillenno Allana Duque, acogió ¡ti diferenciación entre las conductas propias del derecho pena! y ¡as de contendo adeilniWntivo, al seialar: lu nornis aaWuni.wmiww, su manera de eecutarse y los procedimientos son d#renL.s del ramo penal y en tal virtud no pueden apikarse a aquellos por el necant.nno novedow de ¡a Íeión de principios de otras tuteLisjurldkas". Conchye lafto tribunal dejuzikuv "Por esta razón, la sala estima que no es procedente ap&ar, en tratandose de frfracciones a osiciones imperatíwzs de ¡a nonnatividad administra~ en materia de prexripkión de acciones y de sanciones las normas pre'visias especftcamenle para sancionar conductas mucho mas lesivas del interés socia!, propias de las !ews penaks" Exbnclado de HBRNIM)BZ

administra~ en materia de prexripkión de acciones y de sanciones las normas pre'visias especftcamenle para sancionar conductas mucho mas lesivas del interés socia!, propias de las !ews penaks" Exbnclado de HBRNIM)BZ OUtN7'ROJiernando. ¡ratamerno Procesal de tos Delitos ¡mcieros. Pag.85. Por su parte. la Sección Cuarta de ¡a Sala de ¡o Contencioso Administrativo de la misma Coiporación en sentencia de Mao 29 de 1992. con ponencia de ¡a Doctoro Consuelo Sarria O/cas, qftrinó, 4,liawi)n d' nornis penales y cnrilhlomiigr.Erp 343 . HojaVo .15. ¡! ¿kid& Ui1ÍÍvO. ÑT#ftk) diipiiiia jüiidka ii4wii de ¿a aei)í publica, posee regkrs yprmcipks propios que permiten calflenrlo

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