🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 34391-(16-12-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 34391-(16-12-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

FACULTAD DIS=CIONAL /PERSONAL CIVIL DE MINDEFENSA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE PR ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C. Diciembre diecieseis (16) de mil novecientos noventa y seis (1996)

JUICIO No .34391

AUTORIDADES NACIONALES

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

INSUBSISTENCIA ACTOR: FERNANDO ALVARADO URBINA Fernando Alvarado Urbina mediante apoderado y ene ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda, con las siguientes PETICIONES: " PRIMERO: Se decrete— la nulidad de la Orden Administrativa de Personal, Nc '1-021 del 1 de noviembre de 1993 del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana Art 431... expedida por el Mayor General ALFONSO ANTONIO ABONDANO ALZAMORA, Comandante Fuerza Aér'éa ,Colombiana mediante laz cual se declaró

INSUBSISTENTE EL NOMBRAMIENTO DEL SEOR FERNANDO ALVARADO URBINA

DEL CARGO DE ESPECIALISTA PRIMERO.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior y a manera de restablecimiento de los derechos desconocidos, se ordene al SeFor Mayor General ABONDANO ALZAMORA, Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana el REINTEGRO DE MI PROHIJADO al cargo que desempeaba hasta el momento de la expedición de la ya citada

Orden Administrativa de Personal NO. 1-021 del lo de noviembre de

1993. Art 431 o a otro cargo de igual o superior categoria.

desempeaba hasta el momento de la expedición de la ya citada Orden Administrativa de Personal NO. 1-021 del lo de noviembre de

1993. Art 431 o a otro cargo de igual o superior categoria. teniendo en cuenta las reclasificaciones y reajustes presentados desde esa fecha.

TERCERO: Que como consecuencia de lo expresado pormenorizadamente en los dos puntos inmediatamente anteriores se condene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana a reconocer y pagar al demandante todos los 133 .No..34391 sueldos, primas y bonificaciones. Vacaciones. Cesantias que se produzcan e igualmente los aumentas de salario y demás emolumentos concurrentes al cargo que le correspondan desde la fecha de la insubsistencia hasta cuando sea efectivamente reintegrada.

CUARTO.- Que así mismo., se condene a la NaciónMInisterio de Defensa NacionalFuerza Aérea Colombiana a pagar a mi procurada el lucro cesante de lo adeudado, consistente en los intereses corrientes de las sumas de dinero actualizadas desde el momento en que se debieron cancelarse hasta cuanto se efectúe el pago real y efectivo. QUINTO.- Se declare igualmente que, para todos los efectos legales y, en especial para lo relacionado con las prestaciones sociales, no ha existida solución de continuidad en la prestación de los servicios por el actor.

SEXTO: Que a la sentencia favorable se le deberá dar cumplimiento en el término Decreto 01 de 1984.- Las sumas comerciales durante los seis ejecutoria y, a partir de ese hasta la fecha de su paga real y establecido por el Art 176 del reconocidas devengaran intereses 6) meses siguientes a su

comerciales durante los seis ejecutoria y, a partir de ese hasta la fecha de su paga real y establecido por el Art 176 del reconocidas devengaran intereses 6) meses siguientes a su momento. Intereses Moratorias efectiva.

SEPTIMO: PETICION SUBSIDIARIA: En el supuesta caso de que no fuere reconocido en debida forma las pretensiones inmediatamente anteriores, desde ahora solicitó muy comedidamente a ustedes Honorables Magistrados tengan a bien tener en cuenta coma PETICION SUBSIDIARIA el que se le concede a mi procurada LA PENSION SANCION en los términos y condiciones en que para esta clase de acciones lo establece la ley." Estas peticiones se apoyaron en las siguientes H E C OS: le 1-) El seor FERNANDO ALVARADO URBINA laboró en la Fuerza Aérea Colombiana desde el 2 de enero de 1975 hasta el 5 de noviembre de 1993, es decir, 18 asas, 9 meses y 7 dias respectivamente, habiendo ejercido sus funciones con idoneida, eficiencia, dedicación y responsabilidad sin que durante ese lapso de tiempo hubiese sido sancionada por falta grave ni en el

Fondo Rotatorio de la. FAC a donde inicialmente ingresó ( 2Enero-1975, según Acta de posesión No.2 del 23 de enero de 1975) ni en la Fuerza Aérea Directamente. 2.) Mi prohijado venia desempeanda sus funciones3 .No..34391 como responsable del manejo de las chequeras de la Escuadrilla Administrativa en el Comando Aéreo de Mantenimiento en el cargo de Especialista Primero cuando se produjo precisamente el acto de insubsistencia

como responsable del manejo de las chequeras de la Escuadrilla Administrativa en el Comando Aéreo de Mantenimiento en el cargo de Especialista Primero cuando se produjo precisamente el acto de insubsistencia 3..-). En el caso de mi Procurado, se DISFRAZO una destitución con una declaratoria de insubsistencia a través de una Orden Administrativa de Personal del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana que no fué debidamente motivada, máxime cuando todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y fundamentalmente acceder al desempePo de funciones y cargos públicos, tal como lo regla precisamente el numeral 7o. del Art 4o de nuestra constitución Nacional o ley de leyes. 4.-) Si bien en cierto que en la actualidad ha cobrado relievancia el fenómeno de la reestructuración de las instituciones estatales por parte del Gobierno Nacional, no menos cierto es que desde el punto de vista constitucional el ESTADO DEBE ESPECIAL PROTECCION AL TRABAJO, PUES ESTE ES UN DERECHO Y

POR CONSIGUIENTE UNA OBLIGACION SOCIAL, A MAS, DE QUE TODA

PERSONA TIENE DERECHO A UN TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y

JUSTAS

5..-) La orden administrativa de personal No. 1-021 del la de noviembre de 1993, proferida por el Comando de la Fuerza Aérea Colombiana y que como tal, ha sido acusada, lleva implícita un sustancial vicio de forma, debido precisamente a una falta yio falsa motivación, máxime cuando desde el punto de vista constitucional se exige que para toda resolución debe fundamentarse en razones de hecho y de derecho que sustenten la decisión contenida en la misma.

falta yio falsa motivación, máxime cuando desde el punto de vista constitucional se exige que para toda resolución debe fundamentarse en razones de hecho y de derecho que sustenten la decisión contenida en la misma. 6..-) En consecuencia, el acto que declaró la insubsistencia de mi representado, no se inspiró en los principios de equidad y de UNIDAD FAMILIAR. por lo tanto, el contenido de la Orden Administrativa de Personal acusada, fue decretada en abuso y desviación de las atribuciones propias de la Autoridad de la cual proviene, con vicios de forma y ante todo. LESIONANDO LOS DERECHOS DE MI MANDANTE. pues ha quedado demostrado el tiempo de servicio prestado a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional Fuerza Aérea Colombiana en propiedad en las diferentes bases aéreas y ante el mismo Fondo Rotatorio de la FAC, pues es acá justamente en donde inicia sus labores mediante la resolución No. 216 de 1974, habiendo tomado posesión del cargo precisamente a través del Acta de posesión No. 2 del 23 de enero de 1975. 7.-)El seor FERNANDO ALVARADO URBINA para el momento de producirse el acto de declaratoria de insubsistencia, devengaba un salario de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS M/cte ( $271.620..00) mensualmente.4 J.. No. 34391 8.-) El procedimiento gubernativo está agotado, pues es de conocimiento ptblico y legal que la declaratoria de insubsistericia de un nombramiento. no es susceptible de recurso alguno, aun cuando con fecha 26 de octubre de 1993 a la hora de

8.-) El procedimiento gubernativo está agotado, pues es de conocimiento ptblico y legal que la declaratoria de insubsistericia de un nombramiento. no es susceptible de recurso alguno, aun cuando con fecha 26 de octubre de 1993 a la hora de las 09.10 A.M. mi prohijado presentó una petición de revocatoria del acta administrativo de la ya citada orden Administrativa de Personal, pues accidentalmente mi prohijada se enteró de la existencia del radio No. 007056 -CAMANMANA1-109 del 6 de octubre de 1993 que contenía precisamente la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, dirigida al seíor Inspector General de la Fuerza Aérea Colombiana. 9.-) Ha de observarse Honorables Magistrados que, en el tiempo de permanencia de mi prohijada al servicio de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalFuerza Aérea Colombiana, nunca cumplieron con lo establecido y ordenado por el Art lo. del Decreto 1978 del 31 de agosto de 1989 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que preceptóa que los trabajadores tiene derecho al suministro en forma gratuita y cada cuatro meses a un par de zapatos y a un vestido de trabajo." En la demanda se indicaron como normas violadas y concepto de la violación: 11 El seor Mayor General ALFONSO ANTONIO ABONDANO ALZAMORA, Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana infringió el Art. 40 Numeral 7o de nuestra Carta Magna que consagra el derecho a participar en la conformación ejercicio y control del poder político mediante el desempeo de funciones y cargos ptblicas, a más, de que sin ninguna clase de motivación, declaro

Art. 40 Numeral 7o de nuestra Carta Magna que consagra el derecho a participar en la conformación ejercicio y control del poder político mediante el desempeo de funciones y cargos ptblicas, a más, de que sin ninguna clase de motivación, declaro insubsistente el nombramiento de mi patrocinado, pues es la misma constitución del 91 que, nos ensea que todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley y por consiguiente, recibiran la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política a filosófica ( Art 13). Por lo tanto de lo anterior se desprende, en consonancia con lo dispuesto en el art 2o. de nuestra misma carta que, el Estado y en consecuencia las autoridades públicas,, deben facilitar la participación efectiva de todos los ciudadanos en la vida económica, política y administrativa de la Nación, brindando la misma protección y trato a todas las personas y garantizándoles los mismo derechos, libertades y oportunidades sin discriminación de ninguna naturaleza.

CONCEPTO DE LA VIOLACION5 J. No. 34391

Tanto el Art 25 de nuestra carta Magna consagra que en el trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas su modalidades, de la especial protección del Estado como el 58 ibidem consagra igualmente el principio del derecho adquirido con arreglo a la leyes los cuales no pueden ser desconocidos no vulnerados por leyes posteriores, pues esta demostrado que desde el momento mismo del ingreso de mi poderdante al Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana,

adquirido con arreglo a la leyes los cuales no pueden ser desconocidos no vulnerados por leyes posteriores, pues esta demostrado que desde el momento mismo del ingreso de mi poderdante al Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana, adquirió derechos, los que a la luz del derecho y la justicia no pueden ser vulnerados por persona alguna, a mas, de que es precisamente nuestra misma Carta Magna la que consagra el derecho al trabajo como uno de los fines propuestos en su preámbulo, junto con la garantía de un orden político, económico y social eminentemente justo y, a la vez seala como propósito del Estado la efectividad de los derechos reconocidos en su preceptiva, es decir, que desde el punto de vista constitucional, el trabajo es un derecho y una obligación social, pues goza en todas sus modalidades de la especial protección del estado, máxime cuando toda persona sin importar al status social que pertenezca tiene derecho a un trabajo digno y por consiguiente en condiciones justas. A mi poderdante le ftie vulnerado su derecho al trabajo como especialista primero al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana y, por la tanto, quedará demostrado tanto con las pruebas que anexo a esta acción como con las que solicitaré en el acápite correspondiente que, mi prohijado no registra antecedentes penales ni disciplinarias y que ni siquiera cursa investigación alguna en su contra por conducta contrarias a la ley, a la ética, del funcionario público o a las buenas costumbres que autoricen suponer que ha incurrido en actos de corrupción. Igualmente, debe observarse que, conforme a las reglas que regulan la administración de personal en cada una de la Fuerzas que integran el Ministerio de Defensa Nacional, la

costumbres que autoricen suponer que ha incurrido en actos de corrupción. Igualmente, debe observarse que, conforme a las reglas que regulan la administración de personal en cada una de la Fuerzas que integran el Ministerio de Defensa Nacional, la vinculación y desvinculación de funcionarios por parte de nominador, es una facultad reglada tanto en sus procedimientos cama en el respeto mínimo de las derechos de que son titulares el Personal Civil adscrito a las Fuerzas Armadas, aún en los casos de reestructuración dé cada Fuerza, pues e]. art. 36 de]. C.C.A. dispone que en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional. DEBE SER ADECUADA A LOS FINES DE LA NORMA QUE LA AUTORIZA Y PROPORCIONAL A LOS HECHOS QUE LE SIRVEN DE CAUSA. En el acápite de las pruebas solicitaré como desde ya lo hago, se requiera al Departamento de Personal de la Fuerza Aérea Colombiana para que remita al Despacho del seor Juez Contencioso Administrativo, fotocopia autenticada de la hoja de vida de mi procurado, para que a través de ella se constante plenamente que el rendimiento laboral ejercido durante 18 aPos, 9 meses y 7 dias FUE OPTIMO e igualmente para que se pruebe la conducta de mi prohijado, a mas de que solicitaré como lo estoy haciendo, se remita a su Despacho una Certificación de buena conducta en cada uno de los cargas ejercidos durante ese ya citado tiempo de servicio prestados documentos estos con los cuales comprueba que, el proceder del sear Mayor General ALFONSO ANTONIO ABONDANO ALZAMORA, Comandante

una Certificación de buena conducta en cada uno de los cargas ejercidos durante ese ya citado tiempo de servicio prestados documentos estos con los cuales comprueba que, el proceder del sear Mayor General ALFONSO ANTONIO ABONDANO ALZAMORA, Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana FUE SUBJETIVO, CAPRICHOSO AMARADO Y VIOLATORIO DE LA FACULTAD RESTRICTIVA de retiro de los funcionarios al servicio de la naciónMinisterio de Defensa NacionalFuerza Aérea Colombiana, pues no se tuvo en cuenta lo reglado precisamente por los artículos ya citados de nuestra6 J. No. 34391 Constitución nacional o Ley de leyes. Ahora bien, a términos del art 380 del estatuto Superior, los principios constitucionales son de vigencia inmediata e igualmente en su parte dogmática el art 4o. prescribe precisamente la excepción de inconstitucionalidad, la cual prima y se debe aplicar, cuando existe incompatibilidad entre la constitución y la Ley u otra norma jurídica, caso en el cual se aplicaran los preceptos constitucionales.. Por haber violado el seor Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana los preceptos constitucionales al haber declarado mediante la orden administrativa de Personal No. 1-021 del 1. de noviembre de 1993 Art 431 a mi defendido INSUBSISTENTE del cargo que venia desempeando VIOLO, repito, los arts. 40 numeral 7o. 25 y 53 de nuestra Constitución Nacional o ley de leyes es viable y procedente, honorable Magistrado, darle aplicación inmediata a lo ordenado en el art 4o. de ese mismo estatuto, es decir, que la Constitución es norma de normas.

leyes es viable y procedente, honorable Magistrado, darle aplicación inmediata a lo ordenado en el art 4o. de ese mismo estatuto, es decir, que la Constitución es norma de normas. Para terminar con esta conceptualización, sólo me resta manifestar a Lid (5) Honorables Magistrados que, a partir de la constitución de 1991, nuestra amada Colombia es un Estado Social de derecho, fundado política y jurídicamente en el respecto a los derechos fundamentales del ser humano, que propugna por la construcción de un sistema político económico y socio-culturales de existencia. ACORDES CON LA DIGNIDAD HUMANA y por consiguientes, los fines esenciales del estado que fundamentan y legitiman su acción, son precisamente los de ser un instrumento al servicio de la comunidad, para promover la prosperidad general, respetando y garantizando la efectividad de los derechos de nuestros connacionales y por lo tanto, desde este punto de vista, los poderes públicos, llámense legislativo Judicial o ejecutivo ESTAN OBLIGADOS, EN EL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES, A ACATAR LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, circunstancias estas que no se tuvieron en cuenta con relación a la situación personal y laboral de mi procurado con ocasión de lo ordenado en la ya citada Orden Administrativa de Personal NO. 1021, a mas, de que se violó, repito, flagrantemente el precepto constitucional consagrado justamente en el artículo 25 cuando no dice: " El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, DE LA ESPECIAL PROTECCION DEL ESTADO, TODA PERSONA TIENE DERECHO A UN TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS U

dice: " El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, DE LA ESPECIAL PROTECCION DEL ESTADO, TODA PERSONA TIENE DERECHO A UN TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS U JUSTAS".. ( El destacamento de la mayúsculas no hace parte del texto). E igualmente se ha expresado en diferentes fallos que las discrecionaljdades reconocidas a las autoridades administrativas que tienen la facultad de libre remoción y nombramiento de sus agentes, no constituyen una excepción al principio de legalidad pues, debe y tiene que se ejercida dentro de sus limites. Es la razón por la cual, cuando dicha facultad se ejerce con desviación de poder, puede obtenerse la nulidad del acto administrativo en que se manifiesta, de una parte: y de otra, el restablecimiento del derecho de los perjuicios" La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 48 a so.7 J..No..34391 La parte actora alegó de conclusión, para reafirmar sus planteamientos como se lee en los folios 95 a 99 El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente para las pretensiones de la demanda.. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal., se decide mediante las siguientes CONIDERAC IONES: El seor Procurador Octavo Judicial rindió el siguiente acertado concepto que la Sala comparte: "El acto administrativo cuya impugnación es objeto de este proceso lo constituye la Orden Administrativa de Personal NO. 1021 del 1.. de noviembre de 1993 del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana Art 431., mediante la cual se declaró la

de este proceso lo constituye la Orden Administrativa de Personal NO. 1021 del 1.. de noviembre de 1993 del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana Art 431., mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del seor FERNANDO ALVARADO URBINA del cargo de especialista Primera; y, en el evento de prosperar la nulidad solicita se le restablezca el derecho en los términos a que se contraen las pretensiones del libelo..- De conformidad con la constancia expedida por el Jefe del Departamento EMA-1 Personal del Comando de la Fuerza Aérea, el actor prestó sus servicios a dicha entidad desde el 12 de diciembre de 1983 hasta el 8 de noviembre de 1993, siendo el último cargo desempePado el de Especialista Primera y retirado del servicio mediante el acta administrativo que se acusa..- En el expediente no aparece prueba de que el actor estuviera inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, ni que su cargo fuera de período fijo que le diera una relativa estabilidad en el servicio de donde se desprende que era funcionario público de libre nombramiento y remoción es decir de carácter discrecional del nominador, y sin necesidad de que el acta administrativa de insubsistencia requiriera de motivación y presuntamente haberse dictada en función del buen servicio.- El cargo de la violación de las disposiciones constitucionales invocadas como vulneradas porque el acto administrativo impugnado quebrantó el derecho al trabajo, no se encuentra plenamente establecido en el presente caso por cuanto las artículos invocados san principios generales desarrollados en normas sustanciales, las cuales deben ser

porque el acto administrativo impugnado quebrantó el derecho al trabajo, no se encuentra plenamente establecido en el presente caso por cuanto las artículos invocados san principios generales desarrollados en normas sustanciales, las cuales deben ser razonadas como fundamento de violación legal., la que impide aceptar la violación directa de la norma constitucional y como en el caso sublite la violación no se comprueba, no puede prosperar dicho cargo maxime cuando las normas legales invocadas8 J.. No. 34391 coma violadas no exponen un concepto de violación diferente al sustento de desviación de poder y falsa motivación.- Así las cosas, el cargo principal en que se fundamenta la parte actora para lograr la nulidad del acto acusado, es la desviación de poder y falsa motivación, la cual hace consistir en el hecho de que".. ..Bajo la forma de insubsistencia del nombramiento del actor, se disfraza su destitución sin que se hubiere surtido previamente el informativa disciplinario, evidenciándose el desconocimiento al debido proceso.- Respecto a la nulidad incoada de falsa motivación, es de anotar que, como motivación de todo acto administrativo de insubsistencia, está implícito el mejoramiento del servicio público, mientras no sea demostrado lo contrario, carga que le corresponde al demandante.-En cuanto a la causal de nulidad sustentada en la desviación de poder en razón al ser considerado el acto administrativo de insubsistencia como una destitución disfrazada sin que se hubiera adelantado disciplinario o informativo alguno en contra del actor, es conveniente entrar a analizar la siguiente situación:..-Dentro del

al ser considerado el acto administrativo de insubsistencia como una destitución disfrazada sin que se hubiera adelantado disciplinario o informativo alguno en contra del actor, es conveniente entrar a analizar la siguiente situación:..-Dentro del expediente, conforme ya se anotó, no existe prueba alguna de estar siendo objeto de investigación o estarse adelantando proceso disciplinario en contra del hoy actor y respecto a falta en razón de sus funciones desempeadas como especialista Priméro, razón por la cual, no hay razón de ser alegada la existencia de falta del debido proceso que comparta la desviación de poder..- Igualmente, no puede ser invocada como causal de nulidad del acto acusado, la existencia de una destitución disfrazada porque, como reiteradamente lo ha expuesto tanto el Consejo de Estado como el

H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento no comparte sanción alguna y sólo obedece al ejercicio de la facultad discrecional del nominador encaminada siempre a la prestación de un mejor servicio público.- No está demostrado en el expediente que el procedimiento para la expedición del acto acusado este asistido de actos que generen en su nulidad, toda vez que la forma como se efectuó el movimiento de personal en la entidad demandadaMinisterio de DefensaFuerza Aérea Colombiana es mediante la expedición de una orden administrativa, que fué la forma empleada tanto para el nombramiento del actor del carga de especialista primero. por la Orden Administrativa Nro OAP. Nra.1 -023 art 568 ( Fl.9 exp.) de fecha diciembre 01-83 coma para la declaratoria de insubsistencia de dicho nombramiento O.A. Nro.. 1-021 de

primero. por la Orden Administrativa Nro OAP. Nra.1 -023 art 568 ( Fl.9 exp.) de fecha diciembre 01-83 coma para la declaratoria de insubsistencia de dicho nombramiento O.A. Nro.. 1-021 de noviembre lo. de 1993.-El demandante en este proceso tampoco demostró que los hechos afirmados en la demanda, ocasionaron el retiro de la entidad y mucho menos logró comprobar la relación causal entre ellos y la insubsistencia, para que pudiera haberse configurado la desviación de poder o la falsa motivación alegada también como causal de nulidad del acto administrativo impugnado.-De otra parte se encuentra que la parte demandante no invocó como normas violadas el Decreto 1214 de 1990, fundamento jurídico para decidir el retiro del actor de la institución.-- La causa distinta al buen servicio público, la parte demandante ha debido demostrarla fehacientemente, porque en este caso no se demostró que la facultad discrecional obedeciera a un motivo distinto a la efectividad y acertada prestación del misma con fin eminentemente público y en interés general y no particular. En este orden de ideas, huelga concluir que el acto acusado se dicto conforme a las normas que lo regían, sin abuso, ni desviación de poder y sin falsa motivación, es decir no estando demostrado que esté incurso en vicio alguno de los afirmados en al demanda y no habiéndose demostrado su ilegalidad, deben negarse las pretensiones de la demanda."9 J.. No. 34391 Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, del acto administrativo que se transcribe:

negarse las pretensiones de la demanda."9 J.. No. 34391 Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, del acto administrativo que se transcribe: "ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL No.1-021 DEL COMANDO DE LA FUERZA AEREA COLOMBIANA PARA EL 01 DE NOVIEMBRE DE 1993....ARTICULO 431 R E T 1 R O S. De conformidad con los artículos 24 y 25 del Decreto 1214 de 1990 con las fechas y causal que se índica cáusansa los siguientes:... Seor ALVARADO URBINA FERNANDO -0665733 del cargo de coordinador Comercio Exterior'del Comando Aéreo de mantenimiento, en la categoría de especialista primero, novedad con fecha 8 de noviembre de 1993, por DECLARACION INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO, quien continuará dado de alta por el término de tres (03) meses con la Contaduria principal del Cuartel General del Comando de la Fuerza Aérea... Mayor General ALFONSO ANTONIO ABONDANO ALZAMORA..- Comandante Fuerza Aérea." Este acto fue proferido por la autoridad competente y.' de conformidad con las normatividad del D.L. 1214/90, según la cual, el demandante era empleado público, integrante del personal civil del Ministerio de Defensa, no perteneciente a la carrera administrativa, en situación de libre remoción de la autoridad nominadora, la cual estaba facultada para retirarlo del servicio por declaración discrecional d insubsistencia de su nombramiento, en cualquier momento sin expresar motivación, en bien del servicio público, como se

remoción de la autoridad nominadora, la cual estaba facultada para retirarlo del servicio por declaración discrecional d insubsistencia de su nombramiento, en cualquier momento sin expresar motivación, en bien del servicio público, como se presume a falta de prueba en contrario ( Arts 1, 2, 3, 8, 24, 25, 29). El ejercicio de esta facultad legal discrecional implicaba la apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el buen servicio público por el Comandante de la Fuerza Aérea y, por lo tanto, correspondía a la parte actora la carga procesal probatoria de desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado y, demostrar que fue proferido por motivos o con fines10 J.No.34391 contrarios al buen servicio público, pero ésto no se logró en el proceso ( Arts 66 C.C..A.., 177 C de F.C..).. Los resultados de la transcripción mecanográfica del contenido del microcassette contenidos en el informe enviado al Tribunal por Janeth Guativa Díaz, Detective Agente 208-07 de la Dirección General de InvestigacionesDivisión de CriminalisticaCoordinacción Area TécnicaGrupo de Espectografia de Voces, septiembre 19/95, no contienen prueba de que el acto acusado se profiriera por el Comandante Fuerza Aérea con motivos o fines contrarios al buen servicio público, pues contiene conversaciones entre das personas que no acreditan el mencionado vicio de desviación de poder ( folios 58 a 60).. El Coronel Wuhan Mejía Restrepo declaró bajo juramento: I' PREGUNTADO: Girvase decirnos si por razón de sus funciones usted conoció al seor FERNANDO ALVARADO URBINA, en

El Coronel Wuhan Mejía Restrepo declaró bajo juramento: I' PREGUNTADO: Girvase decirnos si por razón de sus funciones usted conoció al seor FERNANDO ALVARADO URBINA, en caso afirmativo, en que lugar, si tuvo alguna relación laboral con el mismo, qué cargo desempeaba éste CONTESTO: Si lo conocí, en el Comando Aérea de mantenimiento eso fue a partir de agosto del ao 1993, él se desempeñaba en la parte administrativa del grupo de apoyo controlando la parte correspondiente a cotizaciones, en esa oportunidad yo me desempeaba como Comandante del Comando Aéreo de Mantenimiento, lo cal significa que todo el personal para la época estaba bajo mi mando incluso el sePor ALVARO URBINA. PREGUNTADO: Teniendo en cuenta su respuesta anterior podía decirnos como era o cual fue el desempeo laboral del seor FERNANDO ALVARADO URBINA como empleado de la Fuerza Aérea y trabajador administrativo CONTESTO: Sin ser eficiente se podía catalogar de normal, es decir que cumplía más o menos con sus deberes, mientras yo estuve de Comandante él no tuvo ningún problema que yo recuerde. PREGUNTADO; Supo usted qué motivo el despido a la declaratoria de insubsistencia del seor FERNANDO ALVARADO URBINA.. CONTESTO: A él se le declaró insubsistente con base en el decreto 1214 Art. se aclara capitulo tercero Art.- 29 el cual se refiere al libre nombramiento y remoción de los empleados públicos. Es conveniente aclarar que dicha insubsistencia se llevo a cabo el 8 de11 J..No..34391 noviembre o el 11 de noviembre de 1993. Esto en consideración a

nombramiento y remoción de los empleados públicos. Es conveniente aclarar que dicha insubsistencia se llevo a ca

Consultar sobre este documento ...