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TA CUN - 34396-(25-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34396-(25-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INDE4NIZACION POR SUPRESION DEL CARGO - Factores /

PRIMA DE ANTIGUEDAD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Santafé de Bogotá, D.C, veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

!EPU;. 1._ Relator NACION - DEPARTAMENTO Tribunal Administrativo

NACIONAL DE PLANEACION

CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO PRIMA DE ANTIGUEDAD lo 1 OCT. 199

WILLIAM DELGADO RIVERA identificado con la C. de C. N° 19.109.329 de Bogotá, por medio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al NACION - DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION, en solicitud de !o siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES M.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 5279 de 11 de noviembre de 1993 y 4134 de 10 de septiembre del mismo año, proferidas por el Director del Departamento Nacional de Planeación, en cuanto con la primera no se incluyo dentro de los factores salariales el incremento por prima de antigüedad dentro de la indemnización dentro del plan de retiro, y con la segunda se confirmó esta negativa de excluir la prima de antigüedad como factor salarial. 2.- Que a título de resta blecimIento del derecho se condene a la NACION (DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION NACIONAL) a pagar al doctor WILLIAM DELGADO RIVERA la diferencia que resulte entre la

2.- Que a título de resta blecimIento del derecho se condene a la NACION (DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION NACIONAL) a pagar al doctor WILLIAM DELGADO RIVERA la diferencia que resulte entre la indemnización que legalmente le correspondía con a inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial, y la que efectivamente le fue cancelada. 3.- Que se declare que el valor de la prima de antigüedad es parte del salario correspondiente a los años de 1978 hasta el correspondiente a 1993, esto es, la prima de antigüedad correspondiente a los últimos 15 años. 4.- Que se tenga en cuenta el monto de la prima de antigüedad para PROCESO N° : 34.396

ACTOR : WILLIAM DELGADO RIVERA DEMANDADOPROCESO N ° 34.396 2 reajustar la liquidación de las vacaciones, la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios. Cesantía, viáticos, y demás bonificaciones pagadas al señor DELGADO RIVERA en los últimos quince años, durante los cuales ha debido ser tenida la prima de antigüedad como factor salarial. 5.- Que sobre la diferencia monetaria que resulte a favor del doctor WILLIAM DELGADO RIVERA tanto del salario como del reajuste de las vacaciones, primas y prestaciones sociales con la inclusión de la prima por antigüedad, como del reajuste de la suma por concepto de indemnización por retiro, se ordene la actualización monetaria hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago. 6.- Que se dé cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 177 y 178 del C.C.A.

HECHOS 1.- Dentro de la reestructuración del Departamento Nacional de

se realice el pago. 6.- Que se dé cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 177 y 178 del C.C.A. HECHOS 1.- Dentro de la reestructuración del Departamento Nacional de planeación autorizada por el Decreto # 2167 de 30 de diciembre de 1992, el cargo ocupado por el Dr. William Delgado Rivera fue suprimido y, él no incorporado en la nueva planta de personal. 2.- Por Resolución # 4134 de 10 de septiembre de 1993 se le liquidó y ordenó el pago de la indemnización por supresión del cargo de Profesional Universitario, 3020 grado 04 que ocupaba. 3.- Contra esta decisión el doctor Delgado interpuso recurso de reposición por considerar que dentro de la liquidación no se incluyeron los dineros a que tenía derecho por concepto de " incremento de antigüedad". 4.- El Director del Departamento Nacional de Planeación por Resolución No. 5279 de 11 de noviembre de 1993, confirmó en todas sus partes la Resolución 4134 de 13 de septiembre de 1993, al considerar que la prima de antigüedad se encontraba directamente relacionada con la carrera administrativa, y que se había efectuado un nombramiento por fuera de los requisitos de escalafón. El doctor DELGADO RIVERA entro a prestar sus servicios en el Departamento Nacional de Planeación el 28 de octubre de 1974, y el 28 de octubre del mimo año siguiente se le comenzó a cancelar la prima de antigüedad, equivalente a 7.82% del sueldo mensual. 6.- El Departamento Nacional de Planeación Nacional estimó que por el hecho de haber sido nombrado en el cargo de estadigrafo III, grado 04, en

equivalente a 7.82% del sueldo mensual. 6.- El Departamento Nacional de Planeación Nacional estimó que por el hecho de haber sido nombrado en el cargo de estadigrafo III, grado 04, en febrero de 1977, sin deberse en estricto derecho a un ascenso, no era posible conservar la antigüedad que ya traía el señor Delgado Rivera, y que lo ubicaba en la tercera columna de antigüedad tal y como fue reconocido por Resolución 417 de 22 de febrero de 1982. 7.- A otras personas que le hizo la misma interpretación en el Departamento, con posterioridad les fue corregida su situación y se les dejó la prima de antigüedad a que tenían derecho. 8.- Los artículos 49 y 97 del Decreto - Ley 1042 de 1978 establecieron que los incrementos de antigüedad no se perderían cuando los funcionarios cambiaran de empleo dentro del mismo organismo ya fuese nombramiento, encargo, ascenso o traslado; e incluso a otro organismo sin solución de continuidad.PROCESO N ° 34.396 3 9.- La pretensión objeto de la presente petición, de prima de antigüedad, hace parte del concepto de salario u se ha causado periódicamente en el tiempo, año tras año y mes tras mes en el transcurso de los últimos 16 años y este resulta ser el momento oportuno para su reclama jurisdiccional. 10.- La prima de antigüedad como factor salarial incide en el reconocimiento de todas las prestaciones, primas y bonificaciones que se le han hecho al actor a partir de su arbitraria suspensión. 11.- Se han quebrantado en este caso los principios de igualdad en la remuneración frente a igual trabajo - condiciones y el principio de favorabilidad."

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

hecho al actor a partir de su arbitraria suspensión. 11.- Se han quebrantado en este caso los principios de igualdad en la remuneración frente a igual trabajo - condiciones y el principio de favorabilidad." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 25, 125; Decretos 174 y 230 de 1975 y 540 de 1977; 1045 de 1978 arts. 33 y 45; Decreto 1042 de 1978 art. 49 y 97, principio de igualdad y favorabilidad. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION - DEPARTAMENTO NACIONAL DE

PLANEACION.

Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda al Director General Departamento Nacional de Planeación (fol. 40 del cuaderno principal). En escrito visible a folios 41 a 45 del cuaderno principal, el Departamento Nacional de Planeación , contestó la demanda, manifestando que se opone a las pretensiones, y refiriéndose a cada uno de los hechos.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión en tiempo, visible a folios 68 y 69 del cuaderno principal.PROCESO N ° 34.396 4 Al descorrer el traslado para alegar de conclusión, el apoderado de la entidad demandada manifiesta que se tengan como tales los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda (folio 66). La Procuradora 51 Judicial ante la Corporación al emitir su concepto

entidad demandada manifiesta que se tengan como tales los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda (folio 66). La Procuradora 51 Judicial ante la Corporación al emitir su concepto considera que no están llamadas a prosperar las pretensiones del actor, ya que la prima de antigüedad estaba incluida en cada uno de los salarios devengados durante los últimos 15 años laborados, y que con fundamento en ese ingreso fue liquidada la indemnización del Plan de Retiro. Por lo cual sugiere no acceder a la pretensiones de la demanda. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución No 4134 de septiembre 10 de 1993, proferida por el Director de la entidad demandada, en cuanto no incluyó en la indemnización reconocida al actor por supresión del cargo la prima de antigüedad a que estima tiene derecho y la Resolución No 5279 de noviembre 11 de 1993, expedida por el mismo funcionario, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la precitada Resolución, confirmándola en todas sus partes por las razones que allí se anotan, se ajustan o no a derecho a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental aportada al proceso, especialmente de

interpuesto contra la precitada Resolución, confirmándola en todas sus partes por las razones que allí se anotan, se ajustan o no a derecho a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental aportada al proceso, especialmente de la hoja de vida, se puede establecer que el actor venía laborando al servicio de la entidad demandada como empleado público desde octubre de 1974; que desde esa fecha desempeñó los cargos de Auxiliar de Servicios Generales - de octubre 25 de 1974 -, Estadígrafo - de febrero 18 de 1977 -, Auxiliar Administrativo - de junio 9 de 1978 -, y de Profesional Universitario Código 3020, Grado 02 inicialmente, luego 03 y finalmente 04 - desde septiembre 27 de 1982 - (folios 26 y 27 del cuaderno 2PROCESO N° 34.396 5 de la hoja de vida). Que por medio de la Resolución No 3416 de junio 30 de 1993, el Director del Departamento Nacional de Planeación, dió por terminado a partir del 10 de julio de 1993, el vínculo legal y reglamentarios de algunos funcionarios, entre ellos el del demandante del cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 04 (folio 36 del cuaderno 2 de la hoja de vida). 3.- A folios 18 a 22 del cuaderno principal se expone el concepto de violación, en él se argumenta que los actos aciisados violan de manera directa los arts. 49 y 97 del Decreto 1042 de 1978 porque estas normas permitieron la continuidad en el pago de los incrementos por antigüedad que en adelante se denominó prima de antigüedad, de forma tal que los funcionarios que a la fecha de

arts. 49 y 97 del Decreto 1042 de 1978 porque estas normas permitieron la continuidad en el pago de los incrementos por antigüedad que en adelante se denominó prima de antigüedad, de forma tal que los funcionarios que a la fecha de expedición de ese Decreto tenían derecho a la prima de antigüedad creada por los Decretos del año 75 y 540 del 77 continuaban con ella; incremento por antigüedad que estima la libelista no se pierde si incluso cambia el funcionario de entidad, lo único que se exige es que no pierda la continuidad por un tiempo mayor de 15 días hábiles y que es un factor de salario para liquidar, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, prima de servicios y las indemnizaciones generales o especiales como la prevista en los planes de retiro dentro de la modernización del Estado. Señala que la existencia de la prima de antigüedad creada por los Decretos 174/75 y 540/77 estaba vinculada exclusivamente al factor temporal y no a la situación del empleado dentro de la carrera administrativa, pues si tal fuera el entendimiento de la norma los cargos de libre nombramiento y remoción y los empleados que incluso fueron nombrados sin sometimiento a estas normas legales, no podrían tenerla y los arts. 49 y 97 del Decreto 1042/78 son claros en la consideración de este aspecto; que la prima de antigüedad es un factor independiente de consideraciones jurídicas sobre la carrera administrativa y su otorgamiento y continuidad en ningún momento estaba ligado a ella como equivocadamente se dice en la Resolución 5279/93 acusada, contrariándose el espíritu de los Decretos 1042 y 1045 de 1978.

otorgamiento y continuidad en ningún momento estaba ligado a ella como equivocadamente se dice en la Resolución 5279/93 acusada, contrariándose el espíritu de los Decretos 1042 y 1045 de 1978. Aduce la parte actora desconocimiento de los principios de igualdad de condiciones salariales y de favorabilidad al empleado que rige en las relacionesPROCESO N ° 34.396 6 laborales bajo la consideración de que la entidad demandada no aplicó la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación y más aún para los empleados del Departamento que se encontraban en la misma situación de antigüedad en el cargo, habiéndoseles dado un tratamiento jurídico distinto. En el alegato de conclusión la parte actora indica que el demandante fue nombrado en febrero de 1977 en el cargo de Estadígrafo II grado 14 cuando ya traía a su favor una antigüedad que lo ubicaba en la tercera columna y se le nombró con carácter ordinario porque la carrera administrativa en ese momento se encontraba suspendida, no pudiéndose hacer el nombramiento dentro de la misma, 4.- El apoderado de la entidad demandada, luego de señalar lo preceptuado por el art. 2° inciso 2° y 30 de¡ Decreto 134 de 1975, al igual que el Decreto 230 de 1975 en su art. 20 incisos 30 y 40, sostiene que las mismas muestran con meridiana claridad la estrecha relación que existía entre los conceptos de prima de antigüedad y carrera administrativa, refiriéndose de manera expresa a los empleados de carrera, al ordenar que sólo para ellos, en caso de ascenso, la remuneración en el nuevo cargo será la correspondiente a la misma

conceptos de prima de antigüedad y carrera administrativa, refiriéndose de manera expresa a los empleados de carrera, al ordenar que sólo para ellos, en caso de ascenso, la remuneración en el nuevo cargo será la correspondiente a la misma columna de antigüedad que había alcanzado el empleado en el cargo anterior, resultando claro que la norma es excluyente porque de lo contrario simplemente se hubiera referido a los empleados en forma genérica y no específicamente a los empleados de carrera. Indica que es conveniente resaltar que con la expedición del Decreto 1042 de 1978 en su art. 49 se extendió el citado beneficio, de no perder el incremento de antigüedad al cambiar de . cargo, a todos los funcionarios indistintamente sean o no de carrera , pero quedando circunscrito respecto de los funcionarios antiguos a que a 7 de junio de 1978 estuvieran percibiendo asignaciones correspondientes a la tercera o cuarta columna salarial del Decreto 540 de 1977, situación en la cual no se encontraba el demandante, pues no estaba ubicado en las columnas salariales tercera o cuarta, en razón a que con anterioridad el cambio de cargo del demandante no se produjo dentro de la carrera administrativa, no conservando el incremento correspondiente a la columna que había alcanzado sino que pasó a percibir el sueldo básico en el que fue nombrado. Finalmente arguye que si sólo en gracia de discusión se admitiera que le asiste razón al actor en sus argumentos, se tendría que el derecho reclamado está prescrito exceptuando la partede ellos que se hico exigible en losPROCESO N ° 34.396 7 tres años que precedieron a la reclamación y que no es cierto que la entidad haya desconocido el principio de favorabilidad y de igualdad de condiciones laborales, el

7 tres años que precedieron a la reclamación y que no es cierto que la entidad haya desconocido el principio de favorabilidad y de igualdad de condiciones laborales, el primero porque sólo opera cuando existe duda en la interpretación de la norma laboral, presupuesto que aquí no se cumple, y el segundo porque los funcionarios que se citan en el libelo demandatorio se encontraban en situaciones diferentes, lo cual se hará evidente cuando en el transcurso del proceso el demandante trate de probar lo contrario (folios 41 a 45). 5.- El problema jurídico que se plantea en este proceso es el de establecer si al efectuarle la liquidación de la indemnización al actor por razón de la supresión de su empleo tenía derecho o no a que se le computara alguna suma por concepto de prima de antigüedad. El Decreto 1042 de junio 7 de 1978 "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales de orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones" consagra en los artículos 49 y 97 lo siguiente: "Art. 49.- De los incrementos de salario por antigüedad. Las personas que a la fecha de la expedición de este decreto estén recibiendo asignaciones correspondientes a la tercera o cuarta columna salarial del Decreto 540 de 1977, por razón de los incrementos de antigüedad establecidos en disposiciones legales anteriores, continuarán recibiendo, hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo, la diferencia entre el sueldo básico fijado para su empleo en la segunda columna de dicho Decreto y el de la tercera

recibiendo, hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo, la diferencia entre el sueldo básico fijado para su empleo en la segunda columna de dicho Decreto y el de la tercera o cuarta columna, según el caso. Los incrementos salariales de que trata este artículo no se perderán cuando los funcionarios cambien de empleo dentro del mismo organismo, trátese de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o en cargo. El retiro de un organismo oficial no implicará la pérdida de los incrementos salariales por antigüedad cuando el respectivo funcionario se vincule, sin solución de continuidad a cualquiera de las entidades enumeradas en el art. 10 del presente decreto. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. Los funcionarios que perciban incrementos de remuneración por concepto de antigüedad deberá manifestar esta circunstancia al hacer su solicitud de empleo en otra entidad oficial.PROCESO N ° 34.396 8 Art-97.- De los incrementos por antigüedad. De acuerdo con el art. 49 de este Decreto los empleados que estuvieran percibiendo remuneraciones de la tercera o cuarta columnas de la escala salarial fijada en el Decreto 540 de 1977, por efecto de los incrementos establecidos en las disposiciones anteriores, continuarán recibiendo la diferencia entre tales remuneraciones y el salario fijado para su cargo en la segunda columna de dicha escala hasta la fecha en que se retire del servicio, aunque cambien de empleo ya sea por razón de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo. En caso de

en la segunda columna de dicha escala hasta la fecha en que se retire del servicio, aunque cambien de empleo ya sea por razón de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo. En caso de cambio de entidad se aplicará lo dispuesto en el art. 49" De acuerdo con lo indicado en las normas acabadas de transcribir para percibir el incremento o prima de antigüedad se requiere que el empleado a la fecha de expedición del Decreto 1042 - 7 de junio de 1978 - esté recibiendo asignación correspondiente a la tercera o cuarta columna salarial del Decreto 540 de 1977. Para establecer si el actor se encontraba en la tercera o cuarta columna salarial referida en el párrafo anterior, es necesario dilucidar previamente su situación en vigencia del Decreto No 174 de enero 31 de 1975 "Por el cual se reajusta la escala de remuneración de los empleados de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y las Superintendencias". En el artículo primero del Decreto 174/75 se estableció la escala de remuneración para las clases de empleos contempladas en los Decretos 1912 y 2658 de 1973 y 965 de 1974, para los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias, habiéndose dispuesto para el grado 7 que en ese momento tenía el actor por desempeñar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código IV Grado 7 como sueldo básico $2.120 y en los períodos de antigüedad en la primera columna: $2.300, segunda columna: $2.470, tercera columna: $ 2.670 y en la cuarta columna: $2.890. En el art. 20 del Decreto 174/75 se señala que la escala establecida

primera columna: $2.300, segunda columna: $2.470, tercera columna: $ 2.670 y en la cuarta columna: $2.890. En el art. 20 del Decreto 174/75 se señala que la escala establecida en el artículo 11 comprende seis columnas, la primera que corresponde a los diferentes grados de remuneración de las distintas clases de empleos, la segunda al sueldo básico fijado para cada grado que se percibirá durante el primer año de servicio, contado a partir del 10 de febrero de 1975, las cuatro columnas siguientes, conformadas por el sueldo básico más un incremento por concepto de prima de antigüedad, aplicables a los empleados que permanezcan en el servicio en el mismo cargo así: al iniciar el segundo año de servicio, pasarán a la primera columna, al iniciar el tercer año a la segunda columna, al iniciar el cuarto año, a laPROCESO N ° 34.396 9 tercera columna y al iniciar el quinto año a la cuarta columna. Que el ascenso o traslado a otro cargo no interrumpe el tiempo para el reconocimiento de prima de antigüedad ni ocasiona la pérdida de la remuneración que se hubiera alcanzado por este concepto. Que para los empleados de carrera, en el caso ascenso, la remuneración será la correspondiente al grado del nuevo cargo, dentro de la misma columna de antigüedad alcanzada por el empleado. Que cuando un empleado de carrera, retirado del servicio por supresión del cargo, fuere reincorporado, el tiempo antes servido se le computará para el reconocimiento de la prima. A su vez el art. 30 ibídem dispuso que quienes se hubieren vinculado a uno de los organismos de que trata el presente Decreto antes del 11 de julio de

antes servido se le computará para el reconocimiento de la prima. A su vez el art. 30 ibídem dispuso que quienes se hubieren vinculado a uno de los organismos de que trata el presente Decreto antes del 11 de julio de 1974, tendrán derecho a la remuneración de la primera columna de la prima de antigüedad al cumplir un año de servicio, contado desde dicho 10 de julio; que los demás empleados comenzarán a devengar prima de antigüedad, a medida que vayan cumpliendo un año de servicio, contado a partir de la fecha de su posesión. En aplicación a lo dispuesto en la normatividad acabada de comentar el Departamento de Planeación Nacional, teniendo en cuenta que el demandante se encontraba vinculado al servicio de la entidad desde el 28 de octubre de 1974 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código IV Grado 07, le reconoció a partir del 1° de febrero de 1975 el sueldo básico que le correspondía al cargo grado 7 de $2.120, luego por completar un año de servicios en octubre 28 de 1975 le reconoció prima de antigüedad de $180, el 28 de octubre de 1976 al cumplir otro año de servicios se le reajustó la prima de antigüedad en $170 para una remuneración mensual de $2.470, y como por Resolución No 1355 de noviembre 15 de 1976 se le promovió al cargo de Auxiliar de Servicios Generales V Grado 9, a partir del 16 de noviembre de 1976 quedó con sueldo mensual básico de $3.000, el cual lo ubicaba en la segunda columna de períodos de antigüedad del Decreto 174 de 1975, todo lo cual se constata con el certificado allegado a folios 4 a 6 del

cual lo ubicaba en la segunda columna de períodos de antigüedad del Decreto 174 de 1975, todo lo cual se constata con el certificado allegado a folios 4 a 6 del expediente y con el registro de personal obrante a folios 24 a 29 del cuaderno 2 de la hoja de vida. Posteriormente el demandante fue nombrado con carácter ordinario en el cargo de Estadígrafo III Grado 14, habiendo tomado posesión el 18 de febrero de 1977, fecha a partir de la cual la entidad le reconoció al demandante como asignación básica mensual únicamente la suma de $4.140 que según el Decreto 174 de 1975 corresponde al sueldo básico del grado 14 sin períodos de antigüedad en la consideración de la entidad de que como su nombramiento no fue dentro de la carrera administrativa no conservaba el derecho a percibir laPROCESO N° 34.396 lo remuneración del nuevo cargo correspondiente a la misma columna de antigüedad alcanzada por el empleado, conforme a lo establecido en el Decreto 174 de 1975, y de ahí en adelante empezó a ubicársele cada vez que cumpliera un año de servicio desde la fecha de posesión en comento, partiendo nuevamente de la primera columna, todo lo cual condujo a que para el 7 de junio de 1978 el demandante se encontrara en la segunda columna del Decreto 540 de 1977, vigente para aquella fecha y no en la tercera o cuarta que exigía el Decreto 1042/78 para que el actor pudiera continuar percibiendo incremento por antigüedad. Contra la determinación que tomó la Administración como resultado de su nombramiento en el cargo de Estadígrafo III Grado 14 en el sentido de

pudiera continuar percibiendo incremento por antigüedad. Contra la determinación que tomó la Administración como resultado de su nombramiento en el cargo de Estadígrafo III Grado 14 en el sentido de ubicarlo en la columna sueldo básico en el Decreto 174/75 el actor ha debido impugnarla en su oportunidad, si consideraba que el nuevo nombramiento no constituía razón para que no se le ubicara en la segunda columna del Decreto antes citada. Ni en la demanda se enuncia ni mucho menos se prueba en el proceso que el actor haya interpuesto algún recurso contra la medida administrativa de ubicarlo en la columna denominada sueldo básico del Decreto 174/75. Tampoco se enuncia en la demanda y menos se prueba que desde el momento en que dejó de ubicarse al demandante en la primera o segunda columna M Decreto 174/75 hubiera elevado alguna petición al Departamento Nacional de Planeación para que en lugar de pagarle solamente la asignación básica mensual se le pagaran los valores fijados en la primera o segunda columna de la escala salarial. Por lo que en tales circunstancias la decisión de la Administración sobre la ubicación dentro de la columna denominada asignación básica quedó en firme y para el momento de expedición del Decreto 1042 de 1978 su situación era la de encontrarse en la segunda columna del Decreto 540 de 1977 y no en la tercera o cuarta columna que exigía el Decreto 1042 de 1978 en su art. 49 para continuar percibiendo incremento por antigüedad, lo cual condujo a que no le fuera concedido el mismo. Con posterioridad a la expedición del Decreto 1042/78 el demandante tampoco elevó solicitud a la entidad demandada en procura de que

continuar percibiendo incremento por antigüedad, lo cual condujo a que no le fuera concedido el mismo. Con posterioridad a la expedición del Decreto 1042/78 el demandante tampoco elevó solicitud a la entidad demandada en procura de que le fuera reconsiderada su situación, pues al respecto no obra prueba alguna.PROCESO N ° 34.396 11 Solamente en 1993 cuando se profirieron las Resoluciones acusadas reconociendo al actor indemnización por supresión del cargo, éste vino a procurar se le incluyera el factor prima de antigüedad en la liquidación, fecha para la cual ya se encontraba consolidada la situación del actor por las razones que antes se esbozaron. Como al momento de la supresión del cargo el demandante no percibía prima de antigüedad la entidad demandada no tuvo en cuenta ese factor para la liquidación de su indemnización, debido a la omisión del actor en resolver su situación con la Administración en cuanto a reconocimiento de incremento o prima de antigüedad mediante el ejercicio del derecho de petición o con el uso de los recursos frente a los actos administrativos que no le reconocían el incremento por antigüedad. En criterio de la Sala la Administración no tenía la obligación de incluirle en la liquidación de indemnización por supresión del cargo del demandante prima de antigüedad si efectivamente no la estaba percibiendo para ese momento y menos aún los actos administrativos podían adoptar decisión sobre reconocimiento y pago de prima de antigüedad desde 1977 como lo reclama la parte actora porque en ellos lo que se hace es reconocer una indemnización fruto de la supresión del empleo del demandante, por lo que en tales circunstancias los actos resultan ajustados al ordenamiento jurídico. Por lo anotado en las anteriores consideraciones, los actos acusados

empleo del demandante, por lo que en tales circunstancias los actos resultan ajustados al ordenamiento jurídico. Por lo anotado en las anteriores consideraciones, los actos acusados no pueden ser violatorios ni de los preceptos Constitucionales ni de las normas legales que se citan en la demanda. La parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados, los que en consecuencia deben mantener su vigencia jurídica. No saliendo avante el ataque que en la demanda se formula contra los actos enjuiciados, deben despacharse desfavorablemente las súplicas del libelo. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO N ° 34.396 12 FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 062.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRI

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