TA CUN - 34401-(19-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 34401-(19-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONTRALORIP GENERAL DE L 'E 1PUJ.,TCA - Régi men prestaclorLal PENSION DE JUBILACION - Re1iquidaci6n (E) TRIØUNAL ADMIN1TRATIVO DE tiNO IMA SEtCION SE3UNDA SlmSÉt±10N NAN Bntaf de Bogotá O. C, 1a drnistra'ió 4 '.- Magietréda Expd junte Deebandante Controvercia Demandada "Ponen t 1 JOSE HERNEY VICTORIA j2 O MR. MIA t4eero 1 34401 1 ¡BOLINA, MORENO DE ALVE
PENSION - JuBIICza.s:
CAJA NACI(4AL DE
PREVISION BOCIAL.
Judicial nulidad y el art.85 sobre late La. demandnte' por intermedió de, apoderado solicita de esta Corporación acción de restablecimiento del derecho consagrado en del C.C.A. y mediatnteeentencia le resuelva siguientes
PR TENSIONES: lo..) QUE SE DECLARE LA NULWAD PARCIAL de la resolución Nos -006842 del 2 de octubre de 1992 emitida por el Subdirector de PreetaçioneeEconómicae de la Caja Nacional de Provisión Social,. en el articulo primero de la parte resolutiva en lo que refiere u en. cuantía de CIENTO TREINTA MIL' SEISCIENTOS NOVENTA PESOS tON '. 94/100 Mcte. 130.690.94) Mcte...'. 20.) Que SE, DECLARE LA NULIDAD DEL ARTICULO lo. de la
en. cuantía de CIENTO TREINTA MIL' SEISCIENTOS NOVENTA PESOS tON '. 94/100 Mcte. 130.690.94) Mcte...'. 20.) Que SE, DECLARE LA NULIDAD DEL ARTICULO lo. de la Resolución No. 42S del 12 de octubre' de 1993, de laExpediente No. $4401 2 Direccióñ General de la Caja Nacional de.PrevLión Social, que confirmó la Resolución No-.68425 del 2 de octubre de 1992, en lo que respecta a la parte objeto de la primera pretensión dé esta demanda- - 3o.- 30..- DECLARAR que mi ppderdaríté tiene derecho a disfrutar de una pensión mensualri vitalua de Jubilación, en uantia de 290.926,72 efectiva a partir del lo. de octbrede 1991 4o.- Como consecuencia de lo anterior condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a : A) Pagar a la s&ara ¡SOL INS MORENO DE MONSALVE una pensión mensual vitaljc.a cre jubilación, en cuantía de (290.928,72 efectiva a partir del lo, de octubre de 1991. b) ORDENAR a la demandada que sobre la cuantía $290.928.72 mensual, reconozca y pague a la demandante los reajustes anuales pen%ine ordónadds por la ley 71 de 1968 y que sé bubi&ren causado a partir del 1. de enero de 1992,yasi ucsiv4rnente en todos los aPtos transcurridos desde entonces hasta cuando le sea eorreqio el valor de su pensión por nómina;
partir del 1. de enero de 1992,yasi ucsiv4rnente en todos los aPtos transcurridos desde entonces hasta cuando le sea eorreqio el valor de su pensión por nómina; o..- CONDENAR A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a que sobre la sums a que. -resulte sentenciada a paqar a mi mandante, le reconozca y cancele las antidades requeridas para hacer losajutes de valor , tomando comó base el indice de precios al consumidor que certifique al no dé la Repóblica o el DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADISTICA, segun lo prescrito pcw el articulo 178 del C.C.A.Epediente No. Z4401 6o. - ORDENAR a la demandada a que de cumplimieto al fallo dentro del término de 30 dias, contados desde la comunicación de Esta según lo dispone el articulo: 176 del C.C.A. 7oCONDENAR a 1 la demandada a que en el evento en. que no le de cumplimiento al fatlo dentro del término provisto en el arttculo L76 del C.C.AI cancel a favor de mi mandante loe interese comerciales durante loe primeros seis eses, contados a partir de > la ajecutoria del fallG e in trses de mora despj 1ée de éste término, conforme al articuio.177dei.:t.c.A. H E CH.O B.D E L A ,D E MA N DA : PRIMERO i ta seNóra ISOLINA MORENO PE PtØNSALVE prestó sus servicios personales al Departamento de Sattander desde diciembre 12 de 1960 hasta enero 15 de 1975,
PRIMERO i ta seNóra ISOLINA MORENO PE PtØNSALVE prestó sus servicios personales al Departamento de Sattander desde diciembre 12 de 1960 hasta enero 15 de 1975, para un total de 14 allos, un mes y 4 dime: con la Contraloria. General SEGUNDA ita sePlora habiendo estado af ti lada a: la Caja Nacional de Previsión Social, desde el 4 de marzo de 1975 hasta el 30 de septiembre de 1991, para un total de 14 aom , 6 meses y 27 dias; La seora... ¡SOL INA ,tIORENO DE MQNSALVE laboró al servicio dI Estado p4r< un total de 3t aPo, s>, meses y E día; • 4. La, Seora 150L1.NA: MORENO DE1ONSALVE solicitó a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOC1AL, el reconocimiento y pago de la penión meneuíi: vitaliciaExpedinte No. 34401 de jubilación, habiendo estada afiliada a esa entidad desde el 4 de marzo de 19 hasta ci 30 de spp.tieembre. de 1991"
5. La seora. ISOLINA MORENO DE IIONSALVE adquirió el status de pensionado el 1 de agosto de 1991, así lo reconoció la , Caja Ñaçional de Previsión Social en la resolución pertinente: 6vLa Caja Nacional de Previsión Social, par conducto del Subdirector de Prestaciones Económicas, en la parte motiva de la Resolución No.6842 del 2 de octubre de 1992 tuvo en cuenta sólo dos factores e hizo la squiente liquidación2
'FACTORES' '
conducto del Subdirector de Prestaciones Económicas, en la parte motiva de la Resolución No.6842 del 2 de octubre de 1992 tuvo en cuenta sólo dos factores e hizo la squiente liquidación2
'FACTORES' '
ASIt3ANC ION BASICA $987.900,oç /POR SERVICIOS PRESTADOS 57.627,50
TOTAL.... 174234,38 73_/. 130.690.94!
Así que estableció el promedio y valor definitivo mensual de la pensión en 130.690.94 cte. Es decir, que erradamente. aplicó la Ley' 33 de 1985y tam8 ünicamente: como factDre3 de salario, la asignación bsic de ($987.900) y la bonificación Por servicios prestados (37.627.30) de los últimos seis (6) meses, que al aplicar el 73) llegó a la mesada pensionar e $130.690.94. La demandada dejó de aplicar la Ley 6a. de 1941y la ley 63 de 1946, l' Decretos 2.547 de 1946 y 929 de 1976 asi. como el decreto reglamentario 1180 de 1947, que conforman el Estatuto especial de los empleados de la Contralor.m General de la República.La liquidación correcta Sueldo (164.650) Banif. por ser. prest. bonificación eepecial vacaciones Prima de vacaiores Prima de Servicios Prima de Navidad VALOR TOTAL. - .. 1 mm la siguiwnte: 987. ó7:. 50. 57 627 50 $O.96.68 27.90 U7.091.24 257 ..331.. 18 162.955.26
VALOR TOTAL. - ..
1 mm la siguiwnte: 987. ó7:. 50. 57 627 50 $O.96.68 27.90 U7.091.24 257 ..331.. 18 162.955.26 2.327.429.76 LIQUIDACIÓI 2.327.429.76 dividido por 6 igual a $3.87.904.96 x_75% - 290.924 - .72 Correspondiéndole as..como mesada por lo meses de octubre noviembre y diciembre de 1991, la suma de
DOSCIENTOS NOVENTA MIL Ni3VEC lENTOS PESOS CON 72/100,
(290.928.72). Va partir del lo. de enero de 1992, pensional de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS (368.897.62)tl/Clt, con el reajuste pensionar del 26.8% para el ao de 1992. una mesada OCHO MIL CON 62/100 salarial y A partir del 1.. de enero de 1992 se debe hacer los reajustes a la pensión coma lo ordena el articulo lo. de la ley 71 del 19 de diciembre de 198B, es decir, con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. NORMAS VIOLADAS, 25, 48 inc. Violación Directa de loe articulas 5 53 inc.. 3, 58 e La C.N. Ley óa. de 1945; lev 6 y 65 de 1946y Decrfato reglamentario 1160 e 1947; decreto ley 2567 de 196Expediente No. 34401 4
Ley óa. de 1945; lev 6 y 65 de 1946y Decrfato reglamentario 1160 e 1947; decreto ley 2567 de 196Expediente No. 34401 4 art. 7,2324: y decreto 921 de 1976: ley 33 de 19 inc. 2-del art. lo. y . decreto 48 de 193 art. 1.y 14 El concepto de 1 violación lo expone a folio 23 a
2. cONTESTAC114 DE LA DEMANDA $ La entidad demandada pr intermedio de apoderado contestó la demanda aduciendo que la pensión solicitada debe liquidarse de conformidad con la Ley 33/85 en su art. lo. y Ley 62 de 1985 yel Decreto 46 de 1993 y que el decreto 939/76 regula las mismas elementos constitutivos de la pensión de jubilación.
Como también la pensión solicitada debe liquidarse sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.(decreto 48 de 1993. ALEGATOS DE CONCLUS ION La entidad Caja Nacional de Previsión Social, alega de conclusión insistiendo que lapens.ón solicitada se debe liquidar con base en los aportes hchoe a la entidad, come lo establece las Leyes 33 y 62 de 1985 arts. 3o y 2a. y como no se hicieron descuentos sobre todos los factores de salario devengados es por toque no se puede liquidar la pensión solicitados sobre todos los factores. El apoderado del demandante en su escrito de alegato considera que la Contraloria General de la República tiene un régimen especial Decreto 929 de 1976 y 720 y
toque no se puede liquidar la pensión solicitados sobre todos los factores. El apoderado del demandante en su escrito de alegato considera que la Contraloria General de la República tiene un régimen especial Decreto 929 de 1976 y 720 y 1045 de 1978, y que no fueron aplicados a la prestación solicitada por lo que los factores que deben incluirse en lapensión sonvacacianes, primaExØaCiente 'No. 34491 vacacional; prima de ervicio3y de navidad. C GNS 3'ER,CI.OPi ES La dQmandarta ISOLINA MORENO DE MONSALV, mediajte apodorádt),Yl, en ejercicio d. la açción de nulidad y rettab lec ¡Miente del derecho ha propuesto anta esta Corporación la nulidad de 103 actos admini3trativo8Nós.6042 del 2 octubre de 1 ,992 y 4258 del 12 de octubre de 199, la primera ntdiante la cual el Subdirector de Prestaciones £coiómicade la Caja Nacional de Previsión reconoció y ordenó pagar la pensión de"jubilación da la demandante pero de3conoiendc3 el régimen de excepción previsto en el decreto ley 929 de 19e>7< y la segunda resolución mediante, la' cual el Director de la Caja Nacionalresuelve el recüreo de apelaión con-firmando la primPra\/ Según le aleaciones que ea hacen en el libelo, miantrae la demandante reclama un.valor dala peneión más alto., lo que resultaría de considerar la totalidad de 103 factores de salario que le certificó la entidad, la Caja de Previsión,: en tanto, estima
libelo, miantrae la demandante reclama un.valor dala peneión más alto., lo que resultaría de considerar la totalidad de 103 factores de salario que le certificó la entidad, la Caja de Previsión,: en tanto, estima que se tuvo ,en cuenta ese régimen especial ya que el Decreto 929 de 1976 en su articulo 7o. consagró un régimen especial ' para loe'exempieadoe de la Contralora General de la República en el'eentido de precisar que,.reunidos 103 requisitos de edad y tiempo de servicios la cuantía de la pensión de jubilación ea liquidaré con el 75% de loe ealarxo3 devengado durante el ultimo semestre, sin que en ninguno de sus aparte hiciera mención de loe factoree salariales queconstituyen salario. ifolia 91 a íE tal sentidos continua la entidad Expediente No. :34401 demandada por principio de herrnené.tica Jurdiça acude al régimen comun, esto es, al decreto: 1045 de 1978, Ley 4a/66 y ley 3.3, i 62 establecieron los Jác`tores. salariales el pago de las pensiones de Jubilación empleados ovicíales sin excluir a de 178 que pim s de tçdas los lo. de la Contralorz.a, que también están sujetos al régimen aenera 1 de los empleados oficiales, no existiendo ninguna disposición legal que Los exonere de %u excepción De conformidad con los argum se establece que él decreto 1 ev 1 den temen te determ £ ró un rég 1 more reconocimiento de la pensión de funcionarios, no solo por estar
excepción De conformidad con los argum se establece que él decreto 1 ev 1 den temen te determ £ ró un rég 1 more reconocimiento de la pensión de funcionarios, no solo por estar normativa Legal derivada de la ley que circunscribí¿ la base econcmic de la pensión sobre lo pércibido semestre". 'fl ntos de la demanda, ev 929 de 1976, especial para el Jubilación a us implícita en esa 20 de 197, cuanto a para la tasación .1 en el '...ttltimo Estas dos notas características hacen que ese réqimen sea especial, aun asi contenga elementos comunes con el régimen ordinario como la edad y el tiempo de servicio, que Los considera igualmente la lev 33 de 1985. en lo que no esta la divergencia de lo ocurrido con el actor, pero sí en relación con los factores que han debido concurrir para formar la basa económica de la misma. Si como se anuncia por la demandada en la contestación de la demanda y en e1 alegato deExpediente N 34401 cncluión recurrió al hermenéut ic ¡o cierto Limitaron a con aign 7 grado de confusión, que se decreto ley 1045 de 1978 por razones de para determinar los factores salaríalés, es que así - no ocurrió, pues ellos se la asignación bstcm y ala bonificación, con lo que el criterio de, la ley 33 de 1985 se aplicó, en todo su rigor, a contrapelo del régimen da e-ceprion que la misma ley contempla en el articulo uno, como susceptible da ser cÓnstderado al haber
con lo que el criterio de, la ley 33 de 1985 se aplicó, en todo su rigor, a contrapelo del régimen da e-ceprion que la misma ley contempla en el articulo uno, como susceptible da ser cÓnstderado al haber quedado a atvo de esa normacion general leyes, de 1905 citadas constituyen un rja.ø g.nerl como .evidentementé lo establece el inciso segundo del frt3cu1O t la ley33 y por eso sea necesario apuntlar el procedimiento de cuantificación como lo sefala el articulo 3, ibidem... 'Eso, para el régimen gerl,L--rall porque Øara el especial, será en la forma como 1i ha conceptuado el Consejo de Estado, lo ha de-finido jxrisprudeñctalmente la misma entidad en las notas invocada y lo corrobora la misma Corte ConstiWctoual, igualmente en cita que se aporta mas adelante) 1 pues, 'es posible llegar de que los regimenes &special.s seguirían 1 ala la forma como 1 leyes lo hayan determinado y qué si existen vacíos como pareció entenderla la entidad, será recesrío proveer por via do la hermenéutica la solución adecuada pero para qua el régimen especial subsista y no que desaparezca, como toda indica que fue la intención del legislador - al diseñar el inciso .segundo del articulo uno de la 'ley 33 de 1985, en consonancia can la ley 62 del mismo .aFo. En otras palabras pOr ministerio mismo de esas disposiciones los regímenes especiales y .ordinario .subsisten.\/ No hay que olvidar. 4:,ue la certeza
consonancia can la ley 62 del mismo .aFo. En otras palabras pOr ministerio mismo de esas disposiciones los regímenes especiales y .ordinario .subsisten.\/ No hay que olvidar. 4:,ue la certeza rigiendo enExoediente No.,, 34401 10 /(Porque si no fuera as, qué necesidad hbta de dejar a salvo un régimen especial para que la pensión tuviera un tratamiento en la misma forma en que se hara.a la de carácter ordinario, incluso para determinar su cuantía, si ese régimen es típico?. í/1 " 'Cuando el inciso segundo deja a salvo, el régimen especial creado con anterioridad, está• haciendo la precisin de lo erunciad.o en el .inciso primero de ese artículo en cuanto a que el-sistema de liquidación de la ..pensión no er con base en él '..... salario promedio que sirvió de base para Iris aportes..."; al fin',de cuentas, esa ley tuvo como finalidad disePar un nuevo-esquema-de liquidación de pensiones,.- creando equidad para los entes pagadores al proporcionarles ingresos para cumplir su misión, como la ha precisado el Consejo dé Estado en II sentencia qe ms adelante se cita. ' 7 (tv si como se demuestra al folio -74 del cuaderno principal esbe'factres.fueron recibidos por el pensionado durante el lapso que acredité para determinar la base económica de la pensión han debido tenerse 'en cuenta., sí como determina el artículo 7 del decreto ley 92T de 1976, la pensión de jubilación "....será equiválente al 75% del promedio
determinar la base económica de la pensión han debido tenerse 'en cuenta., sí como determina el artículo 7 del decreto ley 92T de 1976, la pensión de jubilación "....será equiválente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre "., de tal forma que si esos guarismos fueron los que recibió el actor y de lo que no hay duda pues no se ha infirmado sualidad jurídica, para la Sala no cabe hesitación alguna que la Caja evidentemente hizo una mala interpretación de este cuerpo normativo, que citado por ella como definidor de la situación que se analiza, la realidad administrativa fue otra)\EpedPnte No. 344v1 prestó sus :die ePos. servicios en 1Ap institución por más de l H. Consejo de Estado se ha Øronunciado en varias 1oportunidades al respctØ precisando y clarificando el. desarrollo dé'_'- 100 ;regímenes especiales 'frente a las disposiiores de La ley 33 de 1985, y es asa., como en el concepto 433 del 2& de marzo de 1992, manifestó que Las pensiones de ,jubilación regidas Øor Leyes especiales no pueden liquidarse t.on fundamento en 1044 actores prescritas por el articulo 3o .'Y, inciso 2o.. de le ley 33 de 1985, porque no le es aplicable". La misma Corporación en sentencia de la Sección Segunda, del 28 de qctubre de 1993, Magistrado Ponente Daily , Pedraza, expresó: e equivocó por tanto el Tribunal al concluir que La pensión de régimen especial
La misma Corporación en sentencia de la Sección Segunda, del 28 de qctubre de 1993, Magistrado Ponente Daily , Pedraza, expresó: e equivocó por tanto el Tribunal al concluir que La pensión de régimen especial de la rama Jurisdiccional y del Ministerio Publico debe liquidarse sobre los factores salarialssealadoe en el art. lo. de la ley 62 de 1985, porque, repite la Sala, esta norma es aplicable a la rama jurisdiccional yal ministerio público para la deterrninaión de la base de liquidación de la penión de régimen ordinario, pero no de la pensión de régimen especial '. En el caso be autos, consta quo ta actora adquirió l -tondiciónde pensionada el 2 d agosto de 1991, esto es, en vigencia de la ley 33, por lo que era viable que ese régimen especial se (~arrollara para su caso pensionar, al haber demostrado queExpediente No. 34401 12 La Caja mediante la resolución deuandada, reconoció la. pensión de jubilación por un monto de $130.690.94. La pensión fue liquidada tomando el 75% del salario promedio mensual de lo percibido en los últimos leis meses, pero teniendo en cuenta tansolo dos factores. Salarlo hsico $987.00.oa onificación por serv... $ 57.627,50 Es clero para La Sala que los factores que han debido servir de base a la liquidación de la pensión de la demandante, conforme al articulo 45 del Decreto 1045. ademas de la asignación b4sica mensual yde la, bonificación por servicios, la prima de navidad, la
debido servir de base a la liquidación de la pensión de la demandante, conforme al articulo 45 del Decreto 1045. ademas de la asignación b4sica mensual yde la, bonificación por servicios, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones, que estárt provistos como tales en los ordinales f, g, h, y k de la citada norma, pues hacían parte de la remuneración del pensionado, como se afirmó, fueron también recibidos por ella en el semestre acreditado al folio 74. En reciente decisión del Consejo de Estado (Expe. i528, Magistrado Ponente Javier Diaz Bueno, sentencia del 16 de Octubre de 1997? demandantes Ana Juli& Villalba de Vargas) hubo el aiuiente pronunciamiento que confirma a plenitud la fundamentación anterior. "Por consíquiente, cono la discrepancia se limita a los factores de liquidación que deben ser tenidos en cuenta para decretar, la pensión de jubilación de la actora, la Sala reitera que la Caja Nacional deExpediente No. 34401
Provisión Social al: expedir los nuevo actas administrativos deber hcerIo con base en los Decretos Leyes 929 de 1976 y los iactres de salario descritos en el articulo 45 del. Decreto Ley 1045 de 1978.
Confrontedaa estas disposiciones con el cértiftcaclo . visible folio 15 y que describe lo percibido por la demandante en los últimos seis eses se observa que la Caja Nacional, de Previsión 'Social. .deber liquidar la pensión de ,Jubilación de la demandante C04 base en su .asignación básica
describe lo percibido por la demandante en los últimos seis eses se observa que la Caja Nacional, de Previsión 'Social. .deber liquidar la pensión de ,Jubilación de la demandante C04 base en su .asignación básica mesuai, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, y la prima de vacaciones. . t10 tiene derecho a que se le tengan en çunta . los factores pertenecientes a la bonificación especial ni, a las vacaciones, porque ellos no son factores que'. enuncia el articulo 45 del Decreto Ley 1045 de 1979 para lo cual basta hacer una simple lectura i'unque el literal II) del articulo 45 del Decreto Ley 104 de 19 78 prescribe que se deben liquidar las primas y bonificaciones otorgadas con base en 1.o dispuesto en el articulo 3€ del Decreto Ley 310 de 19680 eso es las que crearon las Juntas o Consejos Directivos de los establecimieñtos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, antes de .. la declaratoria de inexequibilidad del citadoExpediente Np. 34401. 14 arttculo 38,. allí no puede entenderse que quedó cornprend.da la posibilidad de que sea liquidada la "bonificación especial' de la Cont.ralori.a General de la República, pues este organismo de central no tiene el carácter de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estda". Aclarado lo anterior,. resta a la Sala referirse a los llamados aportes, respecto de los cuales el incino 2o., del articulo 3o. de la ley 3, estableció: "En todo caso las peniones de. lo empleadas
Aclarado lo anterior,. resta a la Sala referirse a los llamados aportes, respecto de los cuales el incino 2o., del articulo 3o. de la ley 3, estableció: "En todo caso las peniones de. lo empleadas of iciale de cualquier arden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido dar base para calcular los aportes". Por €u parte, HI artículo uno de la ley 62 de 1985, que rnodificó parcialmente La ley 33, ispuso "Tocios los empleados oficiales de unat entidad aVilada a cualquier Caja de Pre\iión deben paoar los aporteS que prevean las normas de dicha Caja ya sea que su remuneración se impute presu puesta Imen te corno funcionamiento o coma ,inver.jór..." y a a continuación los actorEs que se deben tener en cuenta como base de liquidación Es evicinte que en el mismo orden de ideas, esta norma tampoco es aplicable a los empleados que gozan de req.rnenes especiales porque los desvirtuaría completamente.pedientNo. 4401 Ya el Canse1c de Estado pn el tantas veces mencionado concepto 4 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil (folio 4)) expresa: "Las pensioree requladas par lye espcales sá liquidn con fundamento no en Aos aportes,, sino en la remuneración que es todo lo que recibe el empleado o trabajador, directa o indirec€amente por cause de u relación laboralt'. in embargo, la entidad de previsión considera en los actos damndados que el Consejo de Estacio se equvocó, porque según afirma. existen
empleado o trabajador, directa o indirec€amente por cause de u relación laboralt'. in embargo, la entidad de previsión considera en los actos damndados que el Consejo de Estacio se equvocó, porque según afirma. existen normas uletcvr1esde tarátttar qenral qUase deben acoplar, aspecto que no tiene sentido conforme al análisis efectudo. Con relación a los Aporte--,'-',también existen pronunciamientos iurxsprudenciales del Consejo de Estada como de la Corte Suprema áé Justicia. Asi. el rnnse)o de Estado en, sentencia del 28 de octubre 1995, ya citada, nanifetó "La precisión final delrtLculo lo. en mancLón, respecto a que ..en todo caso, 1 as".pensiones de los empleadno of iciles de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismo factores que hayan servido de base para calcular los aportes...", significa que aun cuando e trate de una pensión de régimen q#apecial, el empleado está 'obligado a Daç}ar los respectivos aportes sobre todos lo façtors que sequn ta ley deben tenerse,.en cuenta para.1 determinación de la base, obligación que por lo demás, si no seEpediente No -«, '440I 16 cumple por cualqú¡Pr fflotivó, no da lugar a que se niegue la inclus.tn de determinado factor, sino que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes. ;COmQ la aclaró la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 'de lo. de febrera de 198, al declarar la. eeqiiibilidad de
entidad de previsión haga los descuentos correspondientes. ;COmQ la aclaró la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 'de lo. de febrera de 198, al declarar la. eeqiiibilidad de este inciso'.¡ L Corte dijo entonces: «Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aortes, la Caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos.do que ella se produzca sobre el monta total de dichos aportes, conforme a la ley.. Del análisis realizado, la Sala llega la conclusión que los actos demandados son vial-atonas de las disposiciones citadas en el libelo s pues si bien se dijo que se había tenido en cuenta el rqimen
de excepción en -las argumentaciones que se expusieron: ante este Tribunal, lo cierto -es que la realidad administrativa fue otra1-pues observando con detenimiento la primera de las providencias demandadas. no se tuvo en cuenta sino un factor, cuando el régimen de excepción hacia posible la incorporación de otros acreditados al folio 42, conforme se analizó antes por - el Consejo de Estado con mayor razón cuando para ellos hubo los descuentos de la ley 33 de 198.. coma se seala en ese misma documento, no objetado en este debate: Es del casa precisar que no habrá lugar a17. dlspQner una nulidad pari1 de :10517,ctO como solicita el lxbeli Sta , para quien si.i unic inter e. de modiftcar la cuartaa de la pensión; mas ocurre que si se modifica ese valor, iguaiemente se modificaría
solicita el lxbeli Sta , para quien si.i unic inter e. de modiftcar la cuartaa de la pensión; mas ocurre que si se modifica ese valor, iguaiemente se modificaría al %/aIQr de los aportea de las empresas concurrentes en el pago, como de la cuota que el demandante debe cubrir por de se-jubilado para el susterUmiento del jstema.dé saguridadtsocial Habrá itigr, finalmente, que .Usponer qué las sumas ecedentes qut resulten a cargo de La Caja Nacional considerados inclusø . los reajustes anuales dispuestos por la Ley 71d'. 189 8e rausten ai valor como nianera de compensar l deterioro económico que han sufrido por izón de la pérdida de la capacidad adquisitiva, para lo cual se dará aplicación a 1 s i ¡en te - fmula; R='Rh ind cé finI indice inicial En l a, que el valer presenta (R determina multiplicndo el valor histórico (Rh), que -es lo dejado de percibir por el demandante por concepto del valor de la pensión. incluidos los reajustes de la La', 71 de 18E3, por el ouarismo que resulte de dtidir el indice final de precios al consumidor certificado -por:.el DAME (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.), por el indice inicial, (vigente e l4 fecha wrY que debió realizarse al pago de cada mesada pensfonal y sucesivamente)-.. .. Por. tratarse de,t pagos de tracto sucøivø, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mespara tda madapensional, teniendo en cuenta que el
al pago de cada mesada pensfonal y sucesivamente)-.. .. Por. tratarse de,t pagos de tracto sucøivø, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mespara tda madapensional, teniendo en cuenta que el indice inicial les. el vigente al momento de 1 causación dØ cada una ellas. En mérito de lo ;expuesto, ook. Tribunal Çdministratto de Cundinamarca. Sección Segunda, Subsección 'p4", en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la eys F: AL L A 1.- Deciáraee la nulidad de la resolución No.Ç,42 del 2 de octubre de 1992, expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Cija Nacional de uná pensión DE MONSALVE N O . 4259 de el Director el recurso Previsión en cuanta por ella ea reconoció de jübilación a favor de ¡QLINA MORENO .en cuantía d (i3Q.69.94mcte). Declárase la nuidad de la resolución 12 de Octubre de 199, mediante la cual de la misma entidad de previsión resolvió de queja, concediendola apelación,- di,- ciendo la misma y corvfirmndo el primar acto (fol 6). ..- Como consecuercia de lo dec4dj.do en los puntos anteriores, se ordena a la Caja,. Nacional de Previsión -reconocer y pagar. ¿ ISOLINA •ORENO DE MONSALVE, con cédula de: ciudadanía Pjo..27.94$.72 de Pucaramaraga el valor de la pensión de 1hb1lación teniendo en cuenta lbs factores de salario que ea
MONSALVE, con cédula de: ciudadanía Pjo..27.94$.72 de Pucaramaraga el valor de la pensión de 1hb1lación teniendo en cuenta lbs factores de salario que ea acreditaron en este e pediente(fol 74) cnforma a lo expuesto en la parle 4110tiva, ' que fue , percibido por la demandante en ml seme stre,comprendido entre el primero de abril y el 30 de septiemrnre de 1991. Con lo que el valor d la asignación b ica seguirá siendo el de 97.900,0, cømo es la realidadExpecjiente No. 34401. aritmética considerada bbre un sueldá menwjal $164 050'oo CQPIESE,• COMUNIQUESE, CUMPLASE. En firme eeta providencia expediente. Aprobado en Sesión No. NOTIFIQUESE Y archivese al
JOSE HERNEY VlCtuRl WILLIAM 6IRALDO:8IRALDO
• PIARGARXI'A HERNANDEZ DE ALBAR
4 AC1N Para efecto del pago, se. tendr en cuenta ya recibido por La 4ctcHa con tape en lara providencias que %e anulan. 4.- A taprodnc1a se 1e clara c:umplimíento dentro da ¿os términos establecidos en loa arts.. 174 y 177 del C,C.A, Las sumas que en mayor, resultan favor de La-demandante-.,,teniendo en cuenta incluso los reajustes que por, lev se hacen anualmente de conformidad can lo ordenado en la ley 71 de 1988 •e ajustaran al valor, siguiendo para 7,éllo el
La-demandante-.,,teniendo en cuenta incluso los reajustes que por, lev se hacen anualmente de conformidad can lo ordenado en la ley 71 de 1988 •e ajustaran al valor, siguiendo para 7,éllo el proceditento sealado en la parte mctiva, de conformidad con lo dspii.sto en el Art. 178 del - Si esta sentncia no fuere apelada consltese con al H. Consejo de Estada.PENSION DE JUBILACION - Reliquidación / ACTO ADMINISTRATIVO - Nulidad parcial (E)