TA CUN - 34427-(19-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 34427-(19-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
1 INDEMNIZACAION POR SUPRESION DE CARGOS
-J CNIA
TR 1 BUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SIJBSECC ION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C.., Julio Diecinueve (19) de Mil Novecientos Noventa y seis (1996).
JUICIO No. 34427
ACTOS NACIONALES
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
INDEMNIZACION ACTOR: JOSE ODILIO GARCIA CASTAO JOSE ODILIO GARCIA CASTA1O, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA: Que son nulas las Resoluciones No. 100-3951 y 100-4685 de Noviembre 16 y diciembre 29, ambas de 1993, respectivamente proferidas por la Superintendencia de Sociedades., mediante las cuales fue negado el reconocimiento y pago de la indemnización laboral prevista en el articulo 41 del Decreto 2155 de 1.992.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho declárese que la NACION-MINISTERIO DE DESARROLLO
ECONOMICOSUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CORPORACION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (CORPORANON 1 MAS) deberán reconocer y pagar solidariamente al sePor JOSE ODILIO GARCIA CASTA1O la indemnización laboral de que trata el artículo 41 del Decreto 2155 de 1.992, teniendo en cuenta al efecto el tiempo servido al Estado por el demandante,
GARCIA CASTA1O la indemnización laboral de que trata el artículo 41 del Decreto 2155 de 1.992, teniendo en cuenta al efecto el tiempo servido al Estado por el demandante, especialmente en la Superintendencia de Sociedades por el lapso comprendido entre el 8 de Agosto de 1977 y el 2 de Abril de 1993 inclusive, tomando como factor de liquidación la suma de $450.000.00 que devengaba por concepto de Asignación Básica Mensual, Salario o Sueldo.
TERCERA: Que a la suma que resulte de la pretensión anterior se le aplique la Corrección Monetaria y los intereses comerciales, moratorios o legales, a partir del 2 de Abril de 1.993 y hasta la fecha en que se produzca el pago.
CUARTA: Que a la sentencia que ponga fin alJ..No. 34427 proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.' Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: lo.- Mi poderdante ingresó al servicio de la Superintendencia de Sociedades, previo nombramiento y posesión, el 8 de Agosto de 1977 y permaneció en el cargo hasta el 2 de Abril de 1993, inclusive, siendo su último empleo el de Profesional Universitario 3020-05. 2o..- El salario que devengó mensualmente hacia la fecha de su retiro era por valor de $ 450.000.00 aproximadamente, de los cuales $ 278.485. sufragaba directamente la Superintendencia demandada y el excedente lo cancelaba con fondos suyos a través de la Corporación Social
hacia la fecha de su retiro era por valor de $ 450.000.00 aproximadamente, de los cuales $ 278.485. sufragaba directamente la Superintendencia demandada y el excedente lo cancelaba con fondos suyos a través de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades (CORF'ORANONIMAS) bajo, los nombres de Reserva Especial del Ahorro. Prima por Dependiente y Prima de Alimentación. 30.- Según la Comunicación de fecha 2 de Abril de 1993, el cargo que venía desempeando mi poderdante fue suprimido de la Planta de Personal Globalizada de la Superintendencia, establecida en el Decreto 0598 de 1.993. 4o..- El Gobierno Nacional con fundamento en las facultades otorgadas en el articulo 20 Transitorio de la Constitución Política, expidió el 30 de Diciembre de 1.992 el Decreto No. 2155, por cuyo articulo 36 dispuso que "La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la Superintendencia dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos. Por el articulo 41 del Decreto mencionado en el Hecho anterior se dispuso el pago de una indemnización a favor de los empleados públicos escalafonados en Carrera Administrativa, "a quienes se les suprima el cargo c:omo consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del artículo Transitorio 20 de la Constitución Política", en la forma y términos que allí mismo se precisa. 6o.- Con motivo de la decisión narrada en el Hecho Tercero, esa Superintendencia no reconoció a favor de
desarrollo del artículo Transitorio 20 de la Constitución Política", en la forma y términos que allí mismo se precisa. 6o.- Con motivo de la decisión narrada en el Hecho Tercero, esa Superintendencia no reconoció a favor de mi mandan-te ninguna indemnización de la que trata el articulo 41 del Decreto 2155 de 1992, a pesar de habérsele privado injustamente de su empleo que garantizan los artículos 25, 53 y 125 de la Constitución Nacional. 7o.- Si los empleados de carrera a quienes se les suprimiera el cargo tenían derecho a la indemnización ya mencionada, pues dicha indemnización se encontraba inspirada en la desprotección al trabajo, a la pérdida del3 J..No 34427 empleo, a ese derecho adquirido al mismo., entonces en iaualdad de condiciones dicha indemnización también debió reconocersele y pagarsela a mi poderdante., pues donde existe una misma razón debe existir una misma disposición, toda vez que igual desamparo constitucional al trabajo se formaliza y produce tanto a los empleados inscrito en la Carrera, como también respecto de aquellos que no tengan este fuero de estabilidad.. Bien lo dice el artículo 13 de la Constitución Nacional que "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza origen nación o familia, lengua, religión, opinión política o filosófica." Pero es más, es el mismo inciso segundo del citado artículo, quien le impone al Estado la obligación inaplazable de promover" las condiciones para que
raza origen nación o familia, lengua, religión, opinión política o filosófica." Pero es más, es el mismo inciso segundo del citado artículo, quien le impone al Estado la obligación inaplazable de promover" las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados", a lo que se reducen prácticamente los empleados de libre nombramiento y remoción, caso del actor, a quien se le priva de su empleo y no se le indemniza conforme a los demás grupos de personas de que trata el artículo 41 del Decreto 2155 de 1.992, como si poderdante no tuviera familia obligaciones y en si como sino necesitara de su empleo como medio de subsistencia suyo y el de su familia. So.- El actor fue retirado del servicio aduciendo la Superintendencia demandada que su cargo había sido suprimido con motivo de la expedición del Decreto 0598 de Marzo 30 de 1.993 en armonía con el 2155 de 1.992, es decir, que tanto empleados de Carrera Administrativa como de libre nombramiento y remoción fueron retirados del servicio con motivo de la mentada reestructuración de la Superintendencia, o lo que es lo mismo, fue una misma causa la de su desempleo.." En la demanda se indicaron como normas violadas "Artículos 25, 53 y 20 Transitorio de la Constitución Nacional; numeral 4o. del artículo 41 del Decreto 2155 de 1.992....artículo 13 de la Carta...", por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse a folios 9 a 11.. La Corporación Social de la Superintendencia de
1.992....artículo 13 de la Carta...", por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse a folios 9 a 11.. La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades "CORPORANONIMAS" contestó e impugnó la demanda y solicitó declarar infundadas las pretensiones de la parte actora, en lo que se vincula y demanda a la misma, reiterando sus planteamientos en los alegatos de conclusión como se lee4 J..No. 34427 a folios 34 a 36 y 180 a 182 del c.p. La Superintendencia de Sociedades contestó e impugnó la demanda y, reafirmó sus planteamientos en los alegatos de conclusión como se lee a folios 60 a 68 y 171 a 178. La parte actora formuló su alegato de conclusión reiterando la demanda y solicitó que se pronunciara sobre la Excepción de Inconstitucionalidad propuesta (fol. 179). El Ministerio Público dijo vagamente acogerse a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. Cumplido el trámite de ley., sin que se observe causal de nulidad procesal se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado, de los actos acusados Resolución No. 100 - 3951 de fecha 16 de Noviembre de 1993 y Resolución No. 100-4685 de fecha 29 de Diciembre de 1993 proferidas por el Superintendente de Sociedades, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el articulo 41 del Decreto 2155 de 1992
proferidas por el Superintendente de Sociedades, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el articulo 41 del Decreto 2155 de 1992 correspondiente a su retiro por supresión de cargo y' confirmó la anterior, en los siguientes términos: "SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.- RESOLUCION 100 - 3951 (16 NOV. 1993).- Por la cual se resuelve una peticiónEL SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES en uso de sus atribuciones legales y CONSIDERANDO.- Que en virtud del Decreto No. 598 de 1993 se suprimieron algunos cargos de la Planta de Personal de la Superintendencia de Sociedades.- Que el seor JOSE ODILIO GARCIA CASTAO, estaba vinculado a esta Entidad en el cargo de Profesional Universitario 3020-05.- Que mediante5 J.No.. 34427 comunicación del 2 de abril de 1993, se le informó que el cargo que desempeaba había sido suprimida de la Planta de Personal de esta Superintendencia..- Que el seor ALVARO SOTO ANGEL obrando como Apoderado del exfuncionario JOSE ODILIO BARCIA CASTAO, en ejercicio del Derecho de Petición solicita se le reconozca a su poderdante la indemnización que prevé el artículo 41 del Decreto 2155 de 1992, ya que según el peticionario el ocupar un cargo de carrera implica iguales prerrogativas para quienes estén inscritos y para quienes no, en virtud a la igualdad de condiciones de unos y otros frente al Estado.- Que igualmente propone la excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 42 del citado Decreto 2155 de 1992.- Que para resolver se hacen las siguientes
en virtud a la igualdad de condiciones de unos y otros frente al Estado.- Que igualmente propone la excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 42 del citado Decreto 2155 de 1992.- Que para resolver se hacen las siguientes consideraciones El seor BARCIA CASTAFO se vinculó a la Superintendencia de Sociedades por nombramiento provisional el da 8 de agosto de 1977 en el cargo de Estadigrafo 1-7.- Que en el mes de marzo de 1986, el Departa-mento Administrativo del Servicio Civil conceptuó desfavorablemente sobre la solicitud de inscripción en Carrera administrativa, hecha por el sePor GARCIA CASTAO por no acreditar los requisitos exigidos, tal como consta en oficio de ese organismo radicado con el No. 4859 del 11 de julio de 1986 y que obra en su hoja de vida a folio 141.- La ley 61 de 1987 en su artículo 6o. dispuso que aquellos funcionarios que no acreditaron reunir los requisitos en el término sealado en el artículo So. de la norma citada, quedarán como 'de libre nombramiento y remoción, pero si continúan en el servicio sin solución de continuidad, podrán solicitar su inscripción en la carrera administrativa cuando demuestren reunir los requisitos.- Por su parte, el artículo 4o.. de la citada Ley, previó que la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción se haría por nombramiento ordinaria.- Que al no haber podido acceder a la carrera administrativa mediante el ingreso extraordinario establecido en la Ley 61 de 1987, el sePor GARCIA CASTAO pasó a ser funcionario de libre nombramiento y remoción tal como lo indica su Apoderado en el
haber podido acceder a la carrera administrativa mediante el ingreso extraordinario establecido en la Ley 61 de 1987, el sePor GARCIA CASTAO pasó a ser funcionario de libre nombramiento y remoción tal como lo indica su Apoderado en el pliego petitorio.- Que el Decreto 2155 de 1992 en sus normas laborales transitorias estableció que a los empleados que se retiren, como consecuencia de la supresión de su cargo, se les deberá pagar una indemnización si son funcionarios de carrera INSCRITOS o en periodo de prueba, 6 una bonificación para los que se encuentren vinculados por nombramiento provisional..- Estas disposiciones excluyen necesariamente a aquellas funcionarios de libre nombramiento y remoción..- En consideración a lo anteriormente expuesto RESUELVE:.- .... ARTICULO SEGUNDO: NEGAR la petición que a través de apoderado hace el seor JOSE ODILIO GARCIA CASTAFO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.945.775 por lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.- ....NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.- Dada en Santafé de Bogota D.C., a los 16 NOV. 1993.- (Edo).- CARLOS ALBERTO GOMEZ ALZATE.-" El mismo funcionario resolvió el recurso de6 J.No. 34427 reposición interpuesto en tiempo así: "SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.- RESOLUCION No. 100-4685 (29 DIC 1993).- Por la cual se resuelve un recurso.- EL SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES en uso de sus atribuciones legales y., CONSIDERANDO;.- 1. que el seor JOSE ODILIO BARCIA CASTAO le fue suprimido su cargo de la planta
recurso.- EL SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES en uso de sus atribuciones legales y., CONSIDERANDO;.- 1. que el seor JOSE ODILIO BARCIA CASTAO le fue suprimido su cargo de la planta de personal de esta Superintendencia en virtud al Decreto 598 de 1993.- 2. Que toda vez que se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción no le fue reconocida la indemnización prevista por el Decreto 2155 de. 1992 para funcionarios de carrera.- S. Que a través de Apoderado el segar JOSE ODILIO BARCIA CASTAF.O solicitó el reconocimiento de la indemnización alegando la igualdad ante la Ley, lo que hizo en virtud al Decreto de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución NacionaL.- 4. Que igualmente solicitó se aplicara la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 2155 de 1992.- 5. Que mediante resolución 3951 del 16 de noviembre de 1993 se le negó la petición por las razones expuestas en dicha providencia.- 6. Que contra esta providencia y dentro del término legal, el recurrente, a través de Apoderado,, solícita se resuelva acerca de la excepción de inconstitucionalidad propuesta en la petición inicial y sobre la cual este Despacho inadvertidamente no se pronunció.- Que la excepción de inconstitucionalidad o aplicación preferencial de la Constitución procede cuando existe incompatibilidad ostensible y manifiesta entre una disposición legal y la Constitución (artículo 4 de la Constitución Nacional).- 7. Que la misma Constitución Nacional en su articulo 125 prevé diversas clases de empleos
existe incompatibilidad ostensible y manifiesta entre una disposición legal y la Constitución (artículo 4 de la Constitución Nacional).- 7. Que la misma Constitución Nacional en su articulo 125 prevé diversas clases de empleos en los órganos y entidades del Estado., entre los cuales diferencia claramente los empleos de carrera de los de libre nombramiento y remoción.- 8. Que desde tiempo atrás el sistema de carrera administrativa ha reconocido prerrogativas a los funcionarios inscritos en ella., plasmadas en las Leyes que regulan la materia y de acuerdo con las disposiciones constitucionales respectivas.- 9. Que el Decreto 2155 y específicamente sus normas laborales transitorias fue expedido de acuerdo con los lineamientos contenidos en el artículo 20 transitorio y en cumplimiento del mismo.- 10. Que el Decreto 2155 NO PREVIO compensación pecuniaria alguna para los empleos de libre nombramiento y remoción cuyo cargo fue suprimido.- 11. Que en esta medida resulta imposible aplicar la excepción de inconstitucionalidad, ya que ésto implicaría "crear" una indemnización en abierta contraposición a un Decreto con fuerza de Ley actualmente vigente, lo cual configuraría, entre otros el delito de peculado..- 12.- Que en el mismo sentido no procede dicha acción por cuanto las normas objeto de la misma ya fueron aplicadas por pertenecer el Capitulo V del citado Decreto, contentivo de las disposiciones laborales transitorias.- 13. Que finalmente no se encuentra que las disposiciones del Decreto 2155 sean incompatibles y menos aún de manera obstensible y manifiesta con la norma constitucional que
contentivo de las disposiciones laborales transitorias.- 13. Que finalmente no se encuentra que las disposiciones del Decreto 2155 sean incompatibles y menos aún de manera obstensible y manifiesta con la norma constitucional que dispone la igualdad ante la ley..- RESUELVE: ...ARTICULO7 J.No. 34427 SEGUNDO.- CONFIRMAR en todas sus partes la resolución 3951 del 16 de noviembre de 1993 al no proceder la excepción de inconstitucionalidad por lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.-... .NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.- Dada en Santafé de Bogota D.C.., a los 29 DIC. 1993.- EL SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES.- (Fdo).- Se observa que los preceptos de la Constitución Nacional como los invocados en la demanda derecho al trabajo, derechos adquiridos., derecha a la igualdad ante la ley,, han sido reglamentados por las normas legales correspondientes y sólo en la medida de demostrarse la violación de éstas, puede inferirse el quebranto de aquellos. El articulo 13 de la Constitución Nacional consagra la igualdad de laa personas ante la ley, la cual en desarrollo de la Constitución Nacional puede reglamentar la estructura y funcionamiento de las entidades públicas, el ingreso y retiro del servicio público la clasificación de los empleos, la carrera administrativa; las situaciones y derechos de los empleadas públicos, etc. en desarrollo de los artículos 25, 53, 125, 150 y concordantes de la Constitución Nacional. Es así como la igualdad ante la ley no es absoluta, sino relativa para los supuestos regulados por las normas legales y, por lo
públicos, etc. en desarrollo de los artículos 25, 53, 125, 150 y concordantes de la Constitución Nacional. Es así como la igualdad ante la ley no es absoluta, sino relativa para los supuestos regulados por las normas legales y, por lo tanto, en el Decreto 2155/92 Arts. 41, 42 y 43, podía en desarrollo de los preceptos constitucionales crear el derecha para los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, o en peiodo de prueba en esa carrera o con nombramiento provisional, a quienes se les suprimiera el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad, a una indemnización, o bonificación, sin dar derecho semejante a los empleados públicos de libre nombramiento y remoción como lo era el demandante, quien no demostró pertenecer a la carrera administrativa.. Este decreto armoniza con los decretos 2400/68. 1950/73 y la Ley 61/87,, que dán estabilidad a los empleados escalafonados en carrera administrativa y prevén que quienes no lo están pueden ser removidos discrecionalmente y retirados del servicio por8 J.No. 34427 supresión del empleo sin indemnización alguna.. Consecuentemente., no resulta la normatividad del Decreto 2155/92 incompatible manifiestamente con precepto alguno de la Constitución Nacional y, por lo tanto., no puede prosperar la excepción de inconstitucionalidad planteada en la demanda (Art.. 4o.. de la C.N.). En este caso se reitera la siguiente jurisprudencia: II En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta... .la Corporación expresa que
la demanda (Art.. 4o.. de la C.N.). En este caso se reitera la siguiente jurisprudencia: II En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta... .la Corporación expresa que no es del caso darle aplicación en este asunto., pues tal excepción es de recibo unicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones juridicas mediante un discurso dialéctico. No es tal el caso del sub-lite. Para que haya aplicación preferencial de la norma constitucional, ésta debe regular la situación en forma diferente a la establecida por el legislador., de tal manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la ley, sino que además de ello, el caso debatido quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia.. fi tCONSEJO DE RESTADO - SECCXON 2 - IlAezTlDO PONENTEI DOCTOR JOAQUXN eAVUETO PUZZ. EXP. No. 5703. ACTOR, NAPOLEON RO7A0 CAETRO. eENT. MARZO 1 DE De los elementos de juicio que obran en el proceso se desprende lo siguiente : Según certificaciones que obran a folios 165 y 1.66, el demandante se desempeíó como empleado de la Superintendencia de Sociedades en los siguientes cargos:
"MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO.-
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES..- 5000.- Santafé de Bogotá D.C., 7 FEB. 1996.- ...Comedidamente relaciono los cargos9 J.No. 34427 se iK or de
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES..- 5000.- Santafé de Bogotá D.C., 7 FEB. 1996.- ...Comedidamente relaciono los cargos9 J.No. 34427 se iK or de de de JOSE ODILIO GARCIA CASTAfO:.- la Sección de Estadísticas.- la Sección de Estadísticas..- la Sección de Estadísticas..- desempeFados por el Estad íQraf o 1 - 7, Estadígraio 'II-11, Estadigrafo II 16., Profesional Universitario 3020-03.- Profesional Universitario 3020-05.-.. (Fdo).- ARTURO CALDERON ZULUAGA.- Jefe división de Recursos Humanos."
"MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO.-
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.- EL JEFE DE LA DIVISION DE RECURSOS HUMANOS.- DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.~ HACE CONSTAR:.- Que la asignación básica mensual que se cancela a los empleados de la Superintendencia de Sociedades corresponde única y exclusivamente a los valores fijados mediante Decreto por el Presidente de la República, al comienzo de cada aso, para cada uno de los cargos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional de acuerdo con su denominación nomenclatura y grado.- Que el seor JOSE ODILIO SARCIA CASTAFzO, ocupaba el cargo de Profesional Universitario 302005 de la Planta Semiglobal1 al momento de su desvinculació..- Que la última asignación básica devengada en el mes de marzo de 1993., ascendió a la suma de doscientos setenta y ocho mil
05 de la Planta Semiglobal1 al momento de su desvinculació..- Que la última asignación básica devengada en el mes de marzo de 1993., ascendió a la suma de doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos ($ 278.485.00) m/cte.- Dada en Santafé de Bogotá, a los veintinueve (29) días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis (1.996).- (Fdo)..- ARTURO CALDERON ZULUAGA De éste posesión así: último cargo el actor fue nombrado y tomó "SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.- RESOLUCION 5 FES. 1992.- Por la cual se incorporan algunos empleados de la Superintendencia de Sociedades a la Nueva Planta de Personal Establecida en el Decreto 2766 de 1991.- EL SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES.- en uso de SUS atribuciones legales y, CONSIDERANDO:.- Que mediante el Decreto 2766 de 1991 se estableció la Planta de Personal de la Superintendencia de Sociedades;.- Que conforme al mismo Decreto el Superintendente debe designar el personal que ha de ocupar los cargos que se establecen en la mencionada Planta de Personal.- RESUELVE:.- ARTICULO PRIMERO.- Incorpórase a la Planta semiglobal de la Superintendencia de Sociedades, a algunos empleados que actualmente están al servicio de la misma, así:.-
NOMINE DENONNAC ION DEI. C$UO COlIDO INADO
Pr.t.Lon1 Uni ¡ter, 3920 05 .7.s OdLlL• • el10 J..No. 34427
NOMINE DENONNAC ION DEI. C$UO COlIDO INADO
Pr.t.Lon1 Uni ¡ter, 3920 05 .7.s OdLlL• • el10 J..No. 34427 "REPUBLICA DE COLOMBIA.- MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO..- SPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.- ACTA DE FOSESION.- No.. 00329.- Fecha 6 FEB. 1992..- En la ciudad de Santafé de Bogotá D.C.., Departamento de Cundinamarca se presentó al Despacho del Secretario General de la Superintendencia de Sociedades el (la) Seor (a) José Odilio Sarcia Castao con el objeto de tomar posesión del empleo de Profesional Universitario 3020-05 al cual le corresponde una asignación básica mensual de $175.700.00 (aío 1991) para el cual fue incorporado por resolución OP-00292 del 5 de febrero de 1992.- ...Esta posesión surte efectos fiscales a partir del 6 FEB. 1992.- (Fdo).- GERMAN MEDINA FRANCO Secretario General.-(Fdo).- JOSE ODILIO SARCIA CASTAO.- El (la) incorporado (a) .-" Así las cosas, se tiene que el demandante fue nombrabo y tomó posesión del cargo de Profesional Universitario 3020-05., pero no se demostró que el demandante hubiera sido seleccionado mediante concurso de méritos en lista de elegibles, designado en periodo de prueba, ni escalafonado en la carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario 3020-05. No se probó que el demandante cumpliera el procedimiento y los requisitos para
lista de elegibles, designado en periodo de prueba, ni escalafonado en la carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario 3020-05. No se probó que el demandante cumpliera el procedimiento y los requisitos para ser escalafonado en la carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario 3020-05, deduciéndose que no disfrutaba de los derechos y prerrogativas derivados de esta carrera como la estabilidad o permanencia en el empleo y era de libre remoción por la autoridad nominadora, de conformidad con el D.E. 2400/68 Arts. So., 40 a 46, el D.R. 1950 de 1973 Arts. 180 y ss y la ley 61 de 1987 Arts. 40., So.. y 6o. No estando escalafonado en carrera administrativa el demandante en el cargo de Profesional Universitario 3020-05, la autoridad nominadora tenía la facultad legal discrecional para removerlo libremente del empleo y la supresión del cargo lo retiró del servicio, sin indemnización alguna conforme a los Arts. 26 y 28 del D. 2400 de 1968. Ahora, el actor pretende que se la aplique el artículo 41 del Decreto 3155 de 1992 que consagra:11 J..No. 34427 "ARTICULO 41. De los empleados Públicos Escalafonados..- Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa., a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización..- 1. Cuarenta y Cinco (45) días de salario cuando el empleado
consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización..- 1. Cuarenta y Cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) aso;.- 2. Si el empleada tuviere mas de un (1) año de servicio continua y menos de cinco (5) se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1. por cada uno de los aos de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;.- 3. Si el empleado tuviere cinco (5) aos o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte días adicionales de salario sobre les cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los aos de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción., y.- 4. Si el empleado tuviere diez (10) o más aos de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los aos de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción." Entonces, disponiendo el artículo 41 del Decreto 2155/92 indemnización única y exclusivamente para los empleados que se encontraban escalafonados en carrera administrativa, no podía de ninguna manera la Administración dar aplicación de esta norma para el demandante, toda vez, que, como ya quedó demostrado, no estaba escalafonado en carrera administrativa y, por lo tanto, no gozaba de fuero especial de estabilidad y mucho menos tenía derecho a la
dar aplicación de esta norma para el demandante, toda vez, que, como ya quedó demostrado, no estaba escalafonado en carrera administrativa y, por lo tanto, no gozaba de fuero especial de estabilidad y mucho menos tenía derecho a la indemnización consagrada en esta norma.. Mediante Decreto 598 de marzo 30 de 1993, el Presidente de la República de Colombia, establece la Planta de Personal para la Superintendencia de Sociedades, en uso de las facultades constitucionales y legales otorgadas por el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 55 del Decreto 2155 del 30 de diciembre de 1992. A folio 75 obra el oficio No. 10557 de abril 2 de 1993. suscrito por el Superintendente de Sociedades, mediante12 J.No.. 34427 el cual se le comunica al actor que ha sido retirado del cargo que venía desempePÇando, por supresión del mismo en la Planta de Personal de esta Entidad., de acuerdo con lo establecido en el Decreto 598 del 30 de marzo de 1993. Estos actos de supresión del cargo y de retiro del servicio del actor no son objeto de la acción ejercitada en la demanda, no pueden revisarse oficiosamente y permanecen amparados por la presunción de legalidad.. Así las cosas., se tiene que el actor fue retirado de la Superintendencia de Saciedades por supresión del cargo de Profesional Universitario 3020-05., de acuerdo con el Decreto 598 de Marzo 30.de 1993, que surtió efectos a partir de su publicación en el Diaria Oficial No.. 40013 pags. 6-7 de
de Profesional Universitario 3020-05., de acuerdo con el Decreto 598 de Marzo 30.de 1993, que surtió efectos a partir de su publicación en el Diaria Oficial No.. 40013 pags. 6-7 de fecha 31 de Marzo de 1993 y, que esta norma se expidió en uso de las facultades que le otorgaba el D. 2155/92 mediante el cual se reestructuró la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de las atribuciones del artículo 20 Transitorio de la Constitución Política.. Ahora en la demanda se prete