TA CUN - 34445-(13-12-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 34445-(13-12-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
UNDINAHARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECION
SUPRESION DE CARGO DE CARRERA / PLANTA DE PERSONAL - Reestructuraci6n rRI 8UNAL At1I NI STRAT IV( fi
\ 5. Santafé de Bogotá. D.C.. diciembre trece (13) de mil novecientos noventa y cinco (1.995).
MAGJSTRAIX) PONENTE Dr. LUIS RAFAEL VKI3ARA QUINTERO
REF : PROCESO No. 34.445
ACTOR : FLOR ALBA GARCIA
AUTORIDADES NACIONALES MINISTERIO DE JUSTICIA Supresión del Cargo. (Art. 20 transitorio C.P.) FLOR ALBA GARCIA. idnt,ificada con C.C. No. 41302.936 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Retablscimiento del Derecho, presentó demanda en esta Corporación el 23 de marzo de 1994, contra el Ministerio de Justicia controversia que se resuelve en esta providencia. Señala como P E T 1 C 1 0 N E 6 de esta demanda las siguientes: "1. Que se declare la NULIDAD del Decreto número 2265 del 12 de noviembre de 1993, mediante el cual se suprimió el Cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 09 de la División de Presupuesto del Ministerio de Justicia.
2. Que se declare igualmente la nulidad del oficio número 0389 de noviembre 26 de 1993 mediante el cual se comunicó el retiro de la señora FLOR ALBA GARCIA del mencionado cargo, por parte del señor Ministro de
Justicia Dr. ANDRES GONZALEZ DIAZ.
número 0389 de noviembre 26 de 1993 mediante el cual se comunicó el retiro de la señora FLOR ALBA GARCIA del mencionado cargo, por parte del señor Ministro de
Justicia Dr. ANDRES GONZALEZ DIAZ.
3. Que se declare que no ha existido Solución de Continuidad en la relación Laboral de la Sra. FLOR ALBA GARCIA en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 09 de la División de Presupuesto delEXPEDIENTE No. 34.445
Ministerio de Justicia. CONDENAS "1. Que se condene a la NACION - MINISfl(RIO DE JUSTICIA, al REINTEGRO de la señora FLOR ALBA GARCIA, al mismo cargo que venia desempeñando o a uno igual o superior jerarquía.
2. Que como consecuencia del reintegro de la era. FLOR ALBA GARCIA, se condene a la NACION MINISTERIO DE JUSTICIA al pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por el funcionario, desde la fecha de su desvinculación, hasta el momento en que se haga efectivo si reintegro.
3. Que las condenas que se hagan dentro del presente proceso, sean conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Son FI E C H 0 5 principales de la demanda los siguientes: "1. La señora FLOR ALBA GARCIA se venia desempeñando como funcionario del Ministerio de Hacienda, pero ejerciendo sus funciones ante el Ministerio de Justicia.
2. Mediante Decreto 2407 de octubre 20 de 1959, articulo 36 se incorporó a la Planta del Ministerio de Justicia,
como funcionario del Ministerio de Hacienda, pero ejerciendo sus funciones ante el Ministerio de Justicia.
2. Mediante Decreto 2407 de octubre 20 de 1959, articulo 36 se incorporó a la Planta del Ministerio de Justicia, Sección de Tesorería a la señora FLOR ALBA GARCIA.
3. En el mencionado Decreto en su articulo 49 se consagró "en el evento de una posterior reestruecturaclón adminis-trativa de loe organismos que trata el presente Decreto, los funcionarios que se incorporan en virtud del mismo, a la planta de personal correspondiente a las dependencias que es crean, no podrán ser desmejoradas en ningún aspecto.''
4. La señora FLOR ALBA GARCIA se encontraba escalafonada
en Carrera Administrativa mediante Resolución Número 40 del 15 de febrero de 188 del Departamento
2EXPEDIENTE No. 34.445
Administrativo del Servicio Civil.
5. Posteriormente la señora FLOR ALBA GARCIA fué objeto de calificación de servicios, lo que ha sido satisfactorio en las diferentes oportunidades.
6. En el Ministerio de Justicia se llevó a cabo una restructuración administrativa de planta de personal, habiendo convocado a los funcionarios para que voluntariamente Be acogierán al régimen de indemnizaciones que los Decretos expedidos con tal finalidad contemplan.
7. La señora FLOR ALBA GARCIA, contando con los derechos
adquiridos, tales como el escalafonamiento en carrera administrativa,, el no desmejoramiento establecido mediante el decreto de incorporación al Ministerio de Justicia que hemos mencionado, no acepto su retiro bajo pago de indemnización, habiendo sido retirada de su
adquiridos, tales como el escalafonamiento en carrera administrativa,, el no desmejoramiento establecido mediante el decreto de incorporación al Ministerio de Justicia que hemos mencionado, no acepto su retiro bajo pago de indemnización, habiendo sido retirada de su cargo conforme se le notifico mediante oficio 0389 del Despacho del Ministro de Justicia Dr. ANDRES GONZALBZ DIAZ.' Invoca. como 8 0 R 8 A S V 1 0 L A D A S las siguientes: CONSTITtJCION NACIONAL : Art. 2, 6, 25, 29, 53 y 90
DECRETO 2407 DE 1989 : Art. 49
Dentro del término de fijación en lista la Entidad Demandada contestó la Demanda solicitando se niegan las pretensiones de la demanda por cuanto la supresión se debió a la restructuraclón del MINISTERIO DE JUSTICIA y del derecho en cumplimiento al Mandato Constitucional determinado en el artículo transitorio de la Corta Política y mediante el cual se expide el Decreto No. 2265 del 12 de noviembre de 1993 por medio del cual se estableció la Nueva Planta de Personal del Ministerio.
3EXPEDIENTE No. 34.445
Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fi. 89 del exp.) la Parte Actora allego sus alegatos en memoriales visibles a folios 00 a 92 del C.P. La Entidad Demandada guardó silencio, El MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL emitió su concepto remitiendo a la sentencia proferida por este Despacho con ponencia del Dr. LUIS RAFAEL
La Entidad Demandada guardó silencio, El MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL emitió su concepto remitiendo a la sentencia proferida por este Despacho con ponencia del Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO en el proceso 32.871 de octubre 13 de 1995. (fi. 95 del exp.) La Sala para resolver, por ser procedente hace las siguientes C0 13 S 1 D E R 1. Q it 13 S previas Alega, el actor, que el acto Acusado quebranta las normas relacionadas como infringidas, porque la autoridad nominadora actuó en forma contraria a las obligaciones de su mandato, en razón a que no protegió su estabilidad derivada del escalafonamiento en la carrera administrativa, y low derecho adquiridos que emanan de ella. Para la SALA, es atendible el criterio según el cual las normas laborales expedidas para desarrollar el mandato constitucional del artículo 20 transitorio, deben interpretarse como normas especiales y transitorias y aplicaren de manera preferente a la normatividad que regula la función pública en materia de carrera administrativa, pues ellas tienen como finalidad la defensa y la protección de los altos interen de la Nación.EXPEDIENTE No. 34.445 El H. Consejo de Estado, en sentencia del 26 de noviembre de 1993, sobre el tema que nos ocupa, expresó lo siguiente: "Cuando de la aplicación del articulo 20 transitorio se trate no puede hablares de derechos adquiridos a permanecer en el cargo o empleo, o a no ser desvinculado del mismo en virtud de la inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa, ya que el principio imperante en un
transitorio se trate no puede hablares de derechos adquiridos a permanecer en el cargo o empleo, o a no ser desvinculado del mismo en virtud de la inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa, ya que el principio imperante en un Estado de Derecho es el de prevalencia del interés general sobre si particular". Así mismo, en sentencia del 11 de noviembre da 1993, de esta misma Sección Primera, se expuso: "Loe artículos 21 a 23 del decreto 2169 de 1,992 (dictado en desarrollo del articulo transitorio 20) prevén como causal de terminación del vínculo legal y reglamentario o contractual, la supresión del cargo o empleo como consecuencia de la reestructuración. Al respecto reitera la SALA una vez más lo expresado en diversas providencias en cuanto a que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar,llevan implícita la de supresión de cargos o empleas, es decir, que cuando el articulo transitorio 20 le otorgó a]. Gobierno Nacional tal facultad, de antemano lo estaba autorizando para sea terminación en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio y sin perjuicio, obviamente, de la obligación de indemnizar el daño que se pueda causar a su titular con aquella decisión. .. .De otra parte el articulo 125 de la Carta Política además de las causales de retiro de un cargo o empleo que allí se consagra se remite a "las demás causales previstas en la Constitución o la Ley" y como quiera que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la atribución prevista en el articulo Transitorio 20,
un cargo o empleo que allí se consagra se remite a "las demás causales previstas en la Constitución o la Ley" y como quiera que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la atribución prevista en el articulo Transitorio 20, como ya se dijo, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la LEY, podían regular como causal de retiro las supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o 5XPKDIENTK No. 34.445 supresión" La protección al derecho al trabajo de que trata el articulo 53 de C.N. al igual que los derechos de la carrera administrativa, debe entenderee dentro de los límites que impone la prevalencia del interés comunitario, así fue señalado por la }.Corte Constitucional en sentencia C-527 de noviembre 18 de 1.994 que, en lo pertinente, dijo: El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de 108 empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero
carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general, Así, esta Corporación ha dicho: "Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de un derecho subjetivo adquirido que goza de protección constitucional., al igual que ocurre con la propiedad privada según el art. 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico -dei cual 6EXPEDIENTE No.. 34 445 forma parte también la propiedad y la empresaestá afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, al fuere necesario que el Estado, por razones de índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podría acontecer con la aplicación del articulo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art 13 CN.), en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad
para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art 13 CN.), en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de loa casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado". En el SubJudice la demandante mediante Resolución 4199 del 17 de diciembre de 1993, se le reconoció y ordenó el pago de una indemnización (tomo 2 hoja de vida), con el fin de resarcirle los perjuicios ocasionados con la supresión del cargo que desempeñaba en calidad de funcionaría de Carrera Administrativa (folio 3 del expediente).. Por manera que, encontrándose debidamente demostrado en el proceso, que la demandante fue indemnizada y de haber recibido el valor de dicha indemnización, esta Sala de decisión encuentra que no existe violación de las normas constitucionales y legales invocadas en el libelo demandatorio, razón por la cual habrá de negar las pretensiones de la demanda.
7EXPEDIENTE No. 34.445
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones propuestas en la parte motiva. 2o Ejecutoriada la presente providencia, por, Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo
propuestas en la parte motiva. 2o Ejecutoriada la presente providencia, por, Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.
cOP TESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y (XJMPU&SK.
Aprobada como consta en Acta No. 61 de la fecha.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCIJR RUIZ
CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO
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