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TA CUN - 34449-(31-01-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34449-(31-01-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SUPRESION DE CARGOS - Efectos / DesVIACION DE PODER - Prueba

TRIBtJNALADI1INIlTRATIYO DE CUNI)IPAMARCA

SECC ION SEGUNDA SUBf3ECC ION A U

Santaté de Bogotá D.C., 31 ENE 1997 .EPU8LSCA DE COLOMII 1-10,11 e!avori. 4 Tribunal cf 1511447,

Magistrado Ponente : JOSE IERNEY VICTORIA --- Expediente : 34449

Actor : MARIA DERYTH ESTEBAN E.

Demandada i CAJANAL La demandante por, intermedio de apoderado iudical solicita de esta Corporación acción de nulidad y retablec:rniento del derecho de conformidad con el art. 85 del C.C.A. y rnediant& fltÇ?tICia e resuelya sobre lo siguiente.

DECLARACIONES Príera: Que €% NULO el artículo Primero de la Resdiución nuinerq 542e expedida el dia 22 de Diciembre de 199: por el Director lerieral ercrçado de la ilaia Nacional de Previsión Social, en el item mediante el cual e retiró del er 'icio de 1 Laja Nac .una1 de Previsión Social a. MARIA DERYTH ESTEBAN E5TEI3 cmo Secretario Códiqo140 Gradp t:'O de la dE.

Reconocimiento Sección de Pensiones Nacienale (hoja 7 renglón 46). Segund Como conecuencia de la declaración anterior la Caja NacionaldePreviión Social deberá reintgrau a MAR IA DERYTH ESTEBAN , en el cargo qui ocupaba o en

7 renglón 46). Segund Como conecuencia de la declaración anterior la Caja NacionaldePreviión Social deberá reintgrau a MAR IA DERYTH ESTEBAN , en el cargo qui ocupaba o en otro de igual o superirsr categoría, y pagar lo. sueldo, primas, suidios, vacacione dejadas de disfrutar y todos lo demas aiwlumentos que hubiere dejado de percibir, iunto con todos los .aríos prestaciones, bonificaciones dejados de percibir dede la fecha en que fue desvinculada del servicio hasta que sea efectivamente reintegrada al mismo. rerc:era: Que, para todos los efectos legales y, especialmente para 1os relacionados con elExpediente No. 34449 reconocimiento y pago de sus pre.taciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prstaqos en la Caja Nacional de Provisión Social por f1RIA 0RVTH ESTEDAN ESTEBAN, desde la fecha en que tu separada del cargo hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada al servicio.

Cuarta: Que la Cala. Ncionai de Previsión Social queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del termino sealado por el artículo 176 del C.C.A. y que reconocerá los intereses de quetrata el articulo 177 ibidem. .ncio final, .a part.r del momento de la etecutoria de la sentencia.

HECHOS : I.— MARIA DERYTH ESTEtWESTEIiAN se vinculó a la Caía Nacional de Previsión Social el día 20 de. Agosto de 1970 en el cargo de Secretario Grado 06. Posteriormente por sus méritos y mediante Resolución i4o.5597 de

Nacional de Previsión Social el día 20 de. Agosto de 1970 en el cargo de Secretario Grado 06. Posteriormente por sus méritos y mediante Resolución i4o.5597 de Septiembre 1.5 d 1989 emanada del Departamento Administrativo del. servicio Civil, se la inscribió en el escalafón de. la Carrera Administrativa de la. rama Ejecutiva en el carga de Secretario con el Código 51.40 GradoOS, de la División e Reconocimiento, Sección Pensiones Nacionales de la Caja Nacional de Previsión Social-, cargo que deempeó basta el 22 de Diciembre. de 1993, fecha en que se produjo la arbitraria desvinculación que se controvierte en este proceso, que no obtant.e aparecer como una con secuencia de la. reestructuración de la Planta de Personal de la demandada e en realidad uriadestitucfón por haberse vulnerado raus derechos constitucionales y lçjales y por continuar existiendo en cabeza de oto persona el mismo cargo, con igualesfunciones y remuneración. 2.-- El cargo de Secretario 5140 Grado E3 de la Caja Nacional de Previsión Social , ai como lo domas desempeados por la actra en la misma entidad publica fueron ejercidos con suma diligencia, c:ompotencia1 idoneidad, lealtad, honradez y suma disciplina y responsabilidad, desempeio ejemplar que se tnani ietÓ en el optimo funcionamiento de la dependencia a su cargo, lo cual se demuestra por la ausencia en su hoja de vida de licencias volunLrias a sanciones disciplinarias. 3.-- La actora es cabeza de -familia, puet.o que debe velar por el utento, sostenimiento y educación de su

lo cual se demuestra por la ausencia en su hoja de vida de licencias volunLrias a sanciones disciplinarias. 3.-- La actora es cabeza de -familia, puet.o que debe velar por el utento, sostenimiento y educación de su hija YULIETH YANITH ESTEBAN ESTEBAN, nacida el 19 de agosto e 1991 en razón a la ausencia de reconocimiento por parte de padre. 4.- Mediante Decreto 2147 del 30 de Diciembre de 1992, se "reestructuró" la Caja Nacional de Previsión Social, y s le otorgaron facultades a la Junta Directiva de la Entidad para suprimir los emple 'o cargos vacantes y los dcsemp&ados por empleados públicos cuando ellos noExpediente No. 3444 fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de la reestructuración. - Por Acuerdo 60 de junio 29 de 1993, "par el cual aprueba el programa de supreión de empleios de la Caja Nacional de Previsión Social" aprobado por decreto 1262 de junio 30/93 pár el 6obíerno Nacional, que produjo otro Decreto 2404 de dicemLre 3/93 para corregir algunas errares puestas de manifiesto en Acuerdo 12 de octubre 29/93 de a' Junta Dir tiva de la demandada. &- Mediante Acuerdo $ 162 de noviembre 2: 1993 se ejecutó el programa, de supresión de cargos el cual fue aprobado por Decreto 242 de, diciembre 1 7 /9 3 y como consecuencia de este desarrolla entre Acuerdos de la Junta Directiva y Decretos que los aprueban, se

ejecutó el programa, de supresión de cargos el cual fue aprobado por Decreto 242 de, diciembre 1 7 /9 3 y como consecuencia de este desarrolla entre Acuerdos de la Junta Directiva y Decretos que los aprueban, se produjo laResoluciór.que por el presente se ataca y cuya nulidad parcial te impetra, por , haber omtjdo en su desarrollo la consideración de los derechos individuales de la actora y desbordar el contenido legal de sus mismas determinaciones. 7 El articulo transitorio 20 de la Consttución Nacional facultó al Gobierno Nacional para reestructurar las entidades de la rama ejecutiva loii establecimientos púbtico entre otros,. ".....con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforme constitucional..", lo cual en el ub-lite no se cumplió en detrimento de la espe.:1al protección que la misma Carta ofrece e la actora en su artículo 43 cuando establece: El estado apoyara de manera especial a la mujer cabeza de familia ", Este apoyo debió demostrarse reubicando a la actora en cargoigual argo igual o de similar categoría en esa o en otra entIdad del estado. En la División de reconocimiento, Sección Pensiones Nacionales, existen cargos qué deber ser desempeados por, secretarios con distintos códios a gracias. 9.-- Los cargos provistos o por proveer en la demanda pueden ser desempegados por la actora si se tiene en consideración su e>pauiencia laboral en la misma entidad y la forma en que se cumplió el servicio, de donde no se infiere la •aboluta necesidad de suprimir

pueden ser desempegados por la actora si se tiene en consideración su e>pauiencia laboral en la misma entidad y la forma en que se cumplió el servicio, de donde no se infiere la •aboluta necesidad de suprimir %u cargo, lo cual por no ser resorte de la demandante, no pudo argumentar en su defensa. 10.-- Por la edad de la actora y por haber laborado por espacio de mas de 17 anos al servicio dé la demandada, la demandante no ha podido acceder a un empleo que le solvente el dinero suficiente para su congrua subsistencia. II.— Aunque aparentemente el engranaje legal que antecede a la resolución que se ontrovierte es coherente, no lo es la finalidad última de la resolución que suprime el cargo da la actora por tener nombre propio, haciéndolo aparecer asi ms que como unaExpediente No. 34449 4 etermir-sc:ión imparcial, corno el reultadc de un análisis personal de la funcionaria, lo cual no f u a motivo de estudio y menos causa de anlisis para proceder a esa supresión. De haberlo sido, se habri.a analizado su hoja de vida, y la especíal calidad que detenta como mujer cabeza de familia que goza por mandato constitucional de la especial protercicn del Estado. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se ejerce esta Acción de restablecimiento del derecho con base en lo estipulado por , el articulo 85 del C.C.A. en concordancia con los articulas 83, 84 ibidem. así misma se fundamenta en toda norma o disposición citada en el texto

base en lo estipulado por , el articulo 85 del C.C.A. en concordancia con los articulas 83, 84 ibidem. así misma se fundamenta en toda norma o disposición citada en el texto Constitución Política: Articulas 2, 4, 51, i, 25, 42. 43, 4, 53 y 85 acuerdos 60 y 1.212 de la Junta Directiva de la entidad demandada. articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término tegal din a la demanda, mediante escrito visible a tollos 49 a 62. ALEGATOS DE CONCUJS ION La entidad demandada dentro del término legal, presentó alegato de conclusión, mediante escrito visible a folo 116 a 118. El apoderado de la actora mediante escrito de folias 120 a 124 alegó de conclusión. CONS 1 DERAC IONES La demandante MARIA DERYTH ESTEBAN ESTEBAN, SlÍjta l nulidad del artículo primero de la resolución No. 5428 del 22 eEpedjente No. 34449 diciembre de 1993, mediante la cual se retira a la actora del servicio público de la Caia Nacional de Previsión Social, como consecuencia de la restructuraciÓrt dispuesta para la misma en desarrollo del ordenamiento del articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional y del cual surgió el decreto 2147 de 1992 como que es en aquella norma que este se apoya para adoptar la decisión de restructurar el organismo. Igualmente sefala que la actuación administrativa violó los artículos 42 y 43 en cuanto garantizando ellos una protección de la mujer' cabeza de familia

como que es en aquella norma que este se apoya para adoptar la decisión de restructurar el organismo. Igualmente sefala que la actuación administrativa violó los artículos 42 y 43 en cuanto garantizando ellos una protección de la mujer' cabeza de familia no hubo en el caso de La actora esa cGnsideración. En relación con el primer cargo, la Sala estima que las actividades desarrolladas por el Gobierno Nacional, como por 1 ¿as autoridades administrativas ert l manejo de la restructuración, se cumplieron dentro de los términos constitucionales ./ legales, segi:in las fechas de publicación y expedición de los diferentes. actos que se surgieron con ese propósito. Sobre este particular y de conformidad con la decisión adoptada por el Consejo de f.stado del 25 de febrero de 199, Expediente No. 2345, los plazos que se consideran fueron trasgredidas, no lo 'fueron, n — si se tiene en cuenta que el término concedido al 6ohierna para efectuar, la moderni::ación estatal venció el 3 de enero de 1993 y que el Decreto 147 expedido el 30 de diciembre de 1992, solamente ofrece a la Dirección de Cajanal unas mecanismos jurídicos para efectuar una reestructuración, los nuevos actos que se dicten y su e?cuciúI, vendrían a ser extemporáneos. ti Se refiere pr-obablment: la parte actora a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Decreto impugnado. Segun el primero, dentro del término del proceso que se lleve a cabo para ejecutar la reestructuración de la entidad, la Junta Directiva suprimirá

los artículos 9 y 10 del Decreto impugnado. Segun el primero, dentro del término del proceso que se lleve a cabo para ejecutar la reestructuración de la entidad, la Junta Directiva suprimirá los empleos y cargos vacantes y los deaempeados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como cunecencia da dicha decisión. según el segundo, la supresión de empleos o cargos, se cumpliría de acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva par ejecutar las decisiones adoptadas dentro del plazo deExpediente No. 34449 contados a partir de la fecha de publicación del precnte Decreto". "La Sala ha conidrdo (sentencia de septliembre 9 de 1993, expediente 2309), que ias functone que en tal sentido se le confieren a las directivas de la entidad, son de naturaleza diferente a las otorgadas a]. Gobierno mediante el articulo transitorio 20 de la Carta. Responden a funciones de carácter , administrativa que en forma permanente ejercen las Juntas y Consejos tírectivos de los establecimiento pt.blicoa y de las Empresas lndustriles y Comerciales del. Estado, por mandato eprcso de lbs articulos 24 y 40 del Decreto Ley 3130 de 1968, para adecuar la etr'uctura interna y la planta de personal, a las decisiones de reestructurar, fusionar o suprimir que previamente se hubieren adoptado en desarrqtlo del precepto constitucional transitorio". "Por la razón anterior, la Indicación del plazo a que se contraen los art.1culas 9 y 10 dei Decreto 2147 de 1992 para

se hubieren adoptado en desarrqtlo del precepto constitucional transitorio". "Por la razón anterior, la Indicación del plazo a que se contraen los art.1culas 9 y 10 dei Decreto 2147 de 1992 para q ui, la Junta. Directiva de Cajarsal ejecute las decisiones; adoptadas, bia de intender—se circunscrita al fin especifico de les efectos de la r st.ruturaçiÓn ordenada en le r)ecr-etti, dentro d1 plazo de 18 meses de, que da cuenta el artículo transitorio 20 de la Carta.". No prospera el cargo. En cuanto hace al cargo de violación de las normas obre carrera administrativa que de alguna manera aféctarian la situación personal de la actora, si como se afirma estaba escalafonada, la misma providencia citada anteriormente se pronunció, en los siguientes términos y de lo que s 'ilo la ala para responder el segundo cargo, expuso sobre ese punta: ..Los cargos seuurdo, tercero y cuarto dicen relación con la transgresión de las normas que establecen la carrera adminjtrativay las que garantizan el deecho al trabaja. En este punto consideran tos actores que el Gobierno en ejercicio de las facultados torqadas en el articulo transitorio 20 de la Carta no podian desconocer los derechos de la carrera, suprimir cargas, abolir dependencias, ni desvincular: a los trabajadores. La Sala en diversos pronunciamientos ha reiterado que£pediente No.. 34449 : 7 la voluntad del constituyente plasmada en el artículo transitorio 20, no es más que el desarrollo del principio preconizado en el articulo 1 de la Carta de que Colombia es un estado social de derecho

la voluntad del constituyente plasmada en el artículo transitorio 20, no es más que el desarrollo del principio preconizado en el articulo 1 de la Carta de que Colombia es un estado social de derecho fundamentado en la prevalencia del interés qener1, prevalencia 1 esta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones dereestructurar, e reestructurare fusionar o suprimir ian entidades del Estado para cónseguir el fin ultimo de ponerlas en consonancia con los mahdatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. Por ello, ha entendido que las fultdcs de reestructurar, suprimir o fusionar llevan ijplicita la de supresión d e, cargos y empleos y que cuando el expresado precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas atribuciortes de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el dao que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a tras del pago de indemnizaciones o boifLcacione Así lo interpretó la Corte Constitucional a] pronunciarse sobre la inexequibilidad de algunos normas del Decreto 1660 de 1991, cuando presó "..El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a 1 circunstancias que hay le exigen eficiencia y celeridati en el cumplimiento de las nnIt.ipJes responsabilidades que le competen. 0

asumir la tarea de adecuar su estructura a 1 circunstancias que hay le exigen eficiencia y celeridati en el cumplimiento de las nnIt.ipJes responsabilidades que le competen. 0 .. .Nada de lo dicho podríacumplirse a cabalidad sin un aparato estatal disoFado dentro de claros criter:ios de mrit.o y eficiencia, para lo cual riO resulta nsarjo su excesivo tamaiio ni un frondoso árbol burqcrtico, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada deExpediente No, 34449 8 forma tal que garantice niveles óp de rendimiento" U. .Para hacerlo, el Gobierno dispone, entre otros instrumentos, de Las atribuciones que le otorga el articulo. trarsitQrio 20 de la Cónstitución Política.. " Le allí qt.te, si fuere necesario que el Estado por razones de esta índole elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría raontecer con la aplicación dl Articulo transitorio 20 de la Carta, seria también indispbleindemnirarlo para no romper l principio de igualdad con las cargas publicas (art.13 C..N.) en cuanto aquel no tendría obligación e soportar el períuici.q tal como sucede también can el dueo del bien e>propiado por razors de utilidad publica. Era ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del dao causado". (sentencia C-479 de .agosto 13 de 1992 0 Magistrados Ponentes, Dres, José Gregorio Hernández 6. y Alejandro Martínez C) -

para el resarcimiento del dao causado". (sentencia C-479 de .agosto 13 de 1992 0 Magistrados Ponentes, Dres, José Gregorio Hernández 6. y Alejandro Martínez C) - Así mismo la Sala, en providencia de Ji. de Noviembre do L993 pedientu No. 2400, ponente Consejero doctor Ernesto Rafael Ariza MuNoz, al r€feririe al mismo aspecto que toca en este proceso, manfest.ó; ".cuando de la aplicación del principio de la prevalencia del interés qeneral se trata, no puede hablarse de derecho adquirido a permanecer en un carçe o empleo o que en virtud de la inscripción en carrera administrativa se consolide un derecho a no serdesvinculado er desvinculado dl ntismo pues ello impediría la finalidad propusta por el Constituyente en la norma transitoria de poner en consonancia a las entidades del Estado con los mandatos de la nueva nortnat.ividad constitucional y, en especial, con la redistribución de competencia y recursos que ella establece."Expediente No. 34449 Por la que no prospera el cargo. En cuanto hace al tercer cargo., eato es, la protección que según el libelista, se le h4 impuesto al Estado en el art. 43 de la Carta Fundamental de proteger a la mujer cabeza de familia si bien este cargo pudiera reolverse con el argumento ya expuesto de la prirnacia del interés general como fue la intención del constituyente delegada. en el ordenamiento del art. 20 transitorio, ]o cierto es que no se adujo reglamento alguno que desarrollara ese principio normativo fundamental, que le hubiera permitido al juez contencioso analizar las circunstancias en que

del constituyente delegada. en el ordenamiento del art. 20 transitorio, ]o cierto es que no se adujo reglamento alguno que desarrollara ese principio normativo fundamental, que le hubiera permitido al juez contencioso analizar las circunstancias en que debía proporcionarse y que no fuera a ultranza, como se pretende. En las circunstancias en que se produjo el retiro de la actoras las normas de donde se originó la restructurac:ión de la entidad hubieran podido determinar un t:ratami.tmto de e<cepciári para casos corno el de La demandante y de esta manera regularizarel egularizar el alcance dcl estatuto fundamental. Al no hacer la entiende la Sala, ese interés general primaba aún a costa de las situaciones de identidad como las plateatiaa, pues no ha debido ser el único caso. Y ha debido existir una reglamentación especifica que fi.iara los alcances de esa protección, porque si lo que se pretende es un reintegro al servicio de la entidad, como reza tiria de la peti-- ciones, esa protección ha debido considerar esa posibilidad porrazón or razón del estado de ser cabeza de famil La, ijar artizrffloie a nera de ejemplo la estabi 1 idad laboral respectiva, que al no fue determinada para los escalatonados en carrera administrativa par ¿A quienes la protección se tradujo en el pago de una idemnización. de qué manera podría darse para personas como la actora a pesar de encontrase escalafonada en carrera administrativa?, al fin de cuentas, ese reglamento estarta por darse si eomo lo previene el art. 53 del mismo Estatuto Fundamental, el c:ontine una serie de

de encontrase escalafonada en carrera administrativa?, al fin de cuentas, ese reglamento estarta por darse si eomo lo previene el art. 53 del mismo Estatuto Fundamental, el c:ontine una serie de principios minimos que debe'17,1 asistir al legislador cuando deba elaborar el Estatuto del Trabaja, dentro de los que se contemplan la "...protección especial a la mujer, a la niaternidad...". Porque no necesariamente el apoya del Estado debería darse en 10% casos de la mujer trabajadora, cuando la que no teniendo una fuco te de ingresos necesitaría en mayor medida esa protecciónEl cargo no prospera.Expediente No 34449 10 Expucitas la anteriores consideraciones la Sal lie a la conclusión que no fue demostrada la ilgalídad del acto demandado, por lo que !-;1 Tribunal Administrativo de Cuhdiriamarca, Sección Segunda Subsección "A" administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad d la ley, FALLA Nciars la suplicas de la dwanda. COPIESE, COMUNIUESE, NOTIFIQIJESE Y CLJMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No

JOSE HERNEV VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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