TA CUN - 34456-(28-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 34456-(28-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
FUNCIONARIOS DE LA PERSONERIA DISTRITAL CON FUNCIONES DE
MINISTERIO PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE: DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997).
JUICIO No. 34.456
ACTOS DISTRITALES
ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA
P EJtiXNERIA DISIRUAL -RE?tNERACION MINIS1'RIO PUBL[(I) ACTOR: CESAR AUGUSTO DE JESUS CORDOBA ROMERO CESAR AUGUSTO DE JESUS CORDOBA ROMERO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes P E T 1 C 1 0 N E S: "A. PARTE DECLARATIVA: PRIMERA: Declarar la nulidad del Acto Administrativo distinguido con el número 3269 de diciembre 2 de 1993, firmado por el Doctor ANTONIO BUSTOS ESGUERRA, mediante el cual se negaron las peticiones de mi mandante planteadas a través de Apoderado Especial en escrito de Agotamiento de Vía Gubernativa de Reclamo el día 14 de octubre de 1993.
SEGUNDA: Declarar que las funciones ejecidas por mi mandante ante los ¡Magistrados, Fiscales, Delegados ante el Tribunal del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá D.C., y Jueces del Distrito, han sido y son funciones de Agente del Ministerio Público, según consta en la misma repuesta del
¡Magistrados, Fiscales, Delegados ante el Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., y Jueces del Distrito, han sido y son funciones de Agente del Ministerio Público, según consta en la misma repuesta del Agotamiento de Vía Gubernativa de Reclamo.
TERCERA: Declarar que mi mandante como quiera que reune las calidades, tiene derecho a que se le reconozcan la misma remuneración, derechos y prestaciones de los Magistrados y Jueces de mayor jerarquía ante quienes ha ejercido el cargo de Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido2 JUICIO No. 34.456 en los artículos 118 y 280 de la Constitución Política de la República de
Colombia.
CUARTA: Declarar que SANTAFE DE BOGOTA D.C. representado por el Señor Alcalde Mayor JAIME CASTRO CASTRO o quien haga sus veces, es responsable por el incumplimiento y la mora en el pago de estas obligaciones laborales.
B. PARTE CONDENATORIA: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada al reconocimiento y pago de las siguientes obligaciones: lo. El reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resulten a favor de mi mandante al comparar los salarios reconocidos y pagados desde el día 7 de julio de 1991, fecha de expedición de la actual Constitución de la República de Colombia, en la cual expresamente quedó consignado en su artículo 280 el derecho que se reclama, hasta la fecha en que se produzca el pago de lo que realmente debe devengar mi prohijado respecto al funcionario de mayor jerarquía ante quien ejerce el cargo.
su artículo 280 el derecho que se reclama, hasta la fecha en que se produzca el pago de lo que realmente debe devengar mi prohijado respecto al funcionario de mayor jerarquía ante quien ejerce el cargo. 2o. Ordenar que desde la fecha en que se produzca el pago anterior y hacia el futuro, se sigan reconociendo y pagando al actor los salarios y prestaciones, según el mayor valor que se paga a funcionarios de mayor jerarquia de aquellos ante quienes mi poderdante ejerce el cargo como Agente del Ministerio Público. 3o. Ordenar el reconocimiento y pago del ajuste de valor de las sumas liquidas no canceladas oportunamente, tomando como base el I.P.C. certificado por el DANE mes por mes. 4o. Ordenar que la Sentencia debe cumplise dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación y en caso de mora deberá ordenarse el reconocimiento y pago de intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios por el tiempo siguiente, hasta cuando se cumpla en su totalidad la condena". Estas peticiones se ap'oyaron en los siguientes HECHOS: "lo. Mi mandante se encuentra prestando sus servicios como Agente del Ministerio Público en la Personería de Santafé de Bogotá desde 15 de marzo de 1991. 2o. Con la expedición de la Constitución de 1991 se reestructuró el Ministerio Público mediante los artículos 118 y 20.3
JUICIO No. 34.456
30. El articulo 118 indica: ...En su articulo 280 señaló textualmente: 4o. A mi mandante se le está pagando una remuneración inferior a la que le corresponde, y no se le han hecho los aumentos necesarios para dar
30. El articulo 118 indica: ...En su articulo 280 señaló textualmente: 4o. A mi mandante se le está pagando una remuneración inferior a la que le corresponde, y no se le han hecho los aumentos necesarios para dar cumplimiento a la obligación consagrada en su favor en la Constitución Política de la República de Colombia. 5o. Oportunamente se agotó Vía Guberantiva de Reclamo sobre los derechos que ahora sé demandan por la vía jurisdiccional. 6o. piediante Acto Administrativo de la Personería de Bogotá con la firma de]. Doctor ANTONIO BUSTOS ESGUERRA la demandada negó las peticiones formuladas".
En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas, con el concepto de la violación: "De la lectura de los artículos 118 y 280 de la Constitución Política vigente, se evidencia que mi mandante como Agente del Ministerio Público, está en igualdad de condiciones frente a los Magistrados y Jueces de mayor jerarquía de aquellos ante quienes ejerce el cargo. Por lo tanto su remuneración debe ser acorde con lo preceptuado en el mismo artículo 280 de nuestra Carta Magna. El Acto Administrativo cuya anulación se solicita expresa:..." "No se puede pretender con ningún pretexto que tenga como fundamento una norma de jerarquía inferior lesionar los derechos consagrados constitucionalmente en favor del demandante, sin grave detrimento de la Carta Magna. Además, los trabajadores colombianos 'incluido mi poderdante bajo el amparo de la Constitución vigente (artículos 53, 25 y 13) tienen protección de carácter constitucional, en cuanto a sus derechos prestacionales. La Constitución es norma de normas; por lo tanto, su cumplimiento es
de la Constitución vigente (artículos 53, 25 y 13) tienen protección de carácter constitucional, en cuanto a sus derechos prestacionales. La Constitución es norma de normas; por lo tanto, su cumplimiento es obligatorio. El Acto Administrativo cuya anulación se solicita, se opone a la Carta Constitucional, creando im enfrentamiento en esta situación particular. Dicha incompatibilidad debe resolverse según lo establecido en el artículo 4o. de la misma Constitución cuyo texto reza:... El articulo 53 de la misma Carta Política vigente, hizo extensivos a los servidores públicos principios del derecho del trabajo que estaban reservados a los trabajadores particulares según el Código Sustantivo del Trabajo. Para el análisis del derecho que reclama mi mandante a ser remunerado como son remunerados los funcionarios ante quienes cumple sus funciones, deben tenerse en cuenta estos principios. Téngase en cuenta también que a mi mandante lo4 JUICIO No. 34.456 corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de los demás servidores públicos en representación del Ministerio Público. En la misma respuesta del Agotamiento de Vía Gubernativa de Reclamo, el señor Personero de Santafé de Bogotá D.C., Doctor BURGOS ESGUERRA, al dar contestación al primer punto de peticiones reconoce las calidades de Agente del Ministerio Público de mi prohijado judicial. Como lo supone la demandada en la respuesta del Agotamiento de Vía Guberantiva de Reclamo, el interés de mi mandante no es pretender ser funcionario de la Procuraduría General de la Nación. Las funciones delegadas a mi poderdante
Como lo supone la demandada en la respuesta del Agotamiento de Vía Guberantiva de Reclamo, el interés de mi mandante no es pretender ser funcionario de la Procuraduría General de la Nación. Las funciones delegadas a mi poderdante como Agente del Ministerio Público en la Personería de Santafé de Bogotá se le entregan por la capacidad y competencia que él posee; y como lo afirma el Personero, esas funciones bien podrían ser asumidas por empleados directos de la Procuradurla. Sin embargo, el actor sin pertenecer a esa estructura administrativa, en reiteradas oportunidades ha acatado instrucciones por órdenes suscritas directamente por la Procuraduría General de la Nación, otra razón que fundamenta el derecho de reclamar pago igual por funciones iguales. Este es un postulado universal, nacional y constitucional de derecho del trabajo que invoco en favor del demandante. Así mismo los Agentes del Ministerio Público, además de ser servidores públicos son trabajadores a quienes no se puede discriminar porque deben tener todas las garantías y derechos de que trata el capítulo 1 de la Constitución Nacional entre ellos el artículo 25 cuyo texto es el siguiente: En Bogotá los Agentes del Ministerio Público desarrollan funciones similares a las de los Delegados del Procurador General de la Nación, ya que su labor es de carácter permanente ante Juzgados Municipales y Fiscalía Seccional de Bogotá. Por consiguiente, las condiciones inferiores en que se coloca a mi mandante, en cuanto a la discriminación salarial son abiertamente inconstitucionales por violación del derecho fundamental al trabajo. Uno de los argumentos que invoca la Administración en la respuesta del Agotamiento de Vía Gubernativa para negar las peticiones de nivelación
a mi mandante, en cuanto a la discriminación salarial son abiertamente inconstitucionales por violación del derecho fundamental al trabajo. Uno de los argumentos que invoca la Administración en la respuesta del Agotamiento de Vía Gubernativa para negar las peticiones de nivelación salarial, es la figura de la función delegada y que ninguna norma autoriza que el delegado tenga el derecho prestacional y salarial del delegante, hecho éste que viola el principio universal según el cual "a trabajo igual en condiciones iguales, corresponde un salario igual", que se aplica a todos los trabajadores en comisión, o funcionarios de hecho y a los encargados de cumplir provisionalmente tareas que corresponden a un cargo determinado, aplicable aquí con mayor razón si se resalta ¡la misión que cumplen los Agentes del Ministerio Público de salvaguardar los intereses del Estado y de los particulares. La nueva Constitución en su artículo 280 mejoró los salarios de todos los Agentes del Ministerio Público, incluidos los Agentes departamentales, municipales o distritales. Se amplió el campo de acción y consecuentemente las garantías de los servidores públicos encargados de realizar estas funciones. Este articulo 280 cambia sustancialmente el término de "funcionarios" que5 JUICIO No. 34.456 estaba consignado en la anterior Constitución por el término Agentes que comprende no sólo a los empleados de la Procuraduría sino también a quienes en las regiones cumplen idénticas funciones como Agentes del Ministerio Público, en el ámbito local precisamente por la virtud descentralizadora de la nueva Carta Política como quiera que quien esté adscrito a la Personería Municipal esta adscrito al Ministerio Público de la localidad respectiva.
Público, en el ámbito local precisamente por la virtud descentralizadora de la nueva Carta Política como quiera que quien esté adscrito a la Personería Municipal esta adscrito al Ministerio Público de la localidad respectiva. Resulta insólito por decir lo menos que el Señor Personero de Santafé de Bogotá pretenda interpretar la voluntad del constituyente de 1991 y verdaderamente ilógico que tergiverse tan ostensiblemente su intencionalidad. Desde antes de la Constitución de 1991, ya el Personero de Santafé de Bogotá D.C., asistido por facultades legales, había designado personeros delegados en lo penal, el uno para ante los jueces penales municipales, y el otro para ante los jueces de instrucción criminal; estos últimos, con ocasión de la creación de la Fiscalía General de la Nación, pasaron a desplegar sus funciones ante los fiscales delegados seccionales, quienes por tareas y por norma están definidos como funcionarios judiciales. (artículo 572 del Decreto 2700 de 1991). Así mismo, ante los mencionados funcionarios, se habían (y están) designado los respectivos Agentes del Ministerio Público, antes en desarrollo del Código de Régimen Político y Municipal, ahora en desarrollo de nuestra Constitución Política". "En cuanto al contenido del artículo 280 de nuestra Carta fundamental y que hizo parte del proyecto reformatorio, numerado 58 por la Asamblea Nacional Constituyente, proyecto presentado por el Consejo de Estado y aprobado por este último en la Sección de la Sala Plena realizada el día 5 de marzo de 1991 y posteriormente presentado a la Asamblea Nacional Constituyente, el Consejo de Estado habló del Ministerio Público e hizo alusión a la falta
este último en la Sección de la Sala Plena realizada el día 5 de marzo de 1991 y posteriormente presentado a la Asamblea Nacional Constituyente, el Consejo de Estado habló del Ministerio Público e hizo alusión a la falta de importancia que merecieran las acepciones Fiscal 1 o Ministerio Público, para diferenciarlas de los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación. Obsérvese el ánimo del Constituyente de que al Agente del Ministerio Público le correspondan la misma categoria, remuneración, derechos y prestaciones del funcionario judicial de superior jerarquía ante quien actúa. Aparte de esto fueron muchas las razones para que este artículo 280 de la Constitución se levantara como norma superior, la idea de que el Agente del Ministerio Público debe percibir igual remuneración que el funcionario judicial; por ello el artículo 42 de la Constitución de 1886 quedó incólume, con el item, de que existe un juego armónico entre el artículo 118 y el artículo 280 de la Constitución actual, en el sentido de que ese derecho se extiende a los Agentes del Ministerio Público adscritos a las Personerías Municipales. Extendidas las funciones, extendidos los derechos. La Constitución NacionaL indica con sobrada claridad, que la remuneración de quienes estén adscritos a las personerías municipales y se desempeñen como Agentes del Ministerio Público ante los funcionarios judiciales tendrán la misma remuneración de los superiores ante quienes actúen. Si bien uno es un régimen nacional (Procuraduría y Rama Judicial) y el otro Municipal Personerías), este último obligatoriamente se tiene que ceñir al mandato superior.JUICIO No. 34.456 6 Por último es conveniente señalar que la reforma efectuada al Código de
Personerías), este último obligatoriamente se tiene que ceñir al mandato superior.JUICIO No. 34.456 6 Por último es conveniente señalar que la reforma efectuada al Código de Procedimiento Penal mediante la Ley 81 de 1993, en sus artículos 21 y 22 señala:... Es obvio que los Agentes del Ministerio Público adscritos a la Personeria de Santafé de Bogotá D.C., que venían desarrollando sus tareas frente a los funcionarios judiciales de la Sección Bogotá, materialmente cumplían con el horario señalado para sus vigilados, y para saldar tropiezos, tal jornada se formalizó mediante resolución No. 440 de 1993, acto este que vigoriza nuestra 'solicitud respecto a que mi mandante es Agente del Ministerio Público. ...por lo tanto es lógico pensar que en razón a la descentralización de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la norma constitucional, los Personeros Municipales designarían los Agentes del Ministerio Público, (evidentemente acorde a las necesidades de las grandes urbes), como lo venia haciendo con anterioridad a la Constitución de 1991, y de contera es a tales Agentes a los que se refiere la norma, vale decir que hay sujetos procesales adscritos al Ministerio Público (Procuraduría General de la Nación o Personerías Municipales), quienes están pendientes de la legalidad de la actuación, y propenden dentro del mismo proceso por la salvaguarda de los derechos humanos y son ellos los facultados para interponer los recursos
de Ley ante lo que consideren inconsistente o injurídico precisamente en desarrollo de una facultad legal, y quienes en últimas avalan cada actuación procesal y al tenor de la norma se vigila la conducta del fiscal o del juez dado el caso, y mal podría tener una categoría inferior que la de los vigilados". ...ni el Procurador General puede ser sujeto procesal directamente ante todos los procesos penales que dentro de la Nación se adelante, ni en el caso de Santafé de Bogotá D.C., y otras capitales de departanmento podría el Personero Municipal actuar en todos los procesos penales que allí se sigan y es por tal motivo que se designan los Agentes del Mnisterio Público, en quienes se debe observar si reúnen la calidad para desempeñar tales cargos (ser abogado titulado, mínimo un año de experiencia en materia penal o en su lugar la especializacióm respectiva). Por todo lo expuesto respetuosamente insisto en la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo mencionado por ser manifiesta su oposición con la Constitución Política vigente y atentar contra el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas". La demanda fué contestada e impugnada oportunamente, por la apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, como se lee en los folios 86 a 91 y por la Delegada del Personero de Santafé de Bogotá D.C., como parte impugnante de la demanda, como se lee en los folios 131 a 144. En estas contestaciones, además, se propusieron las excepciones siguientes:7 JUICIO No. 34.456
"INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES
contestaciones, además, se propusieron las excepciones siguientes:7 JUICIO No. 34.456 "INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES "1. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR NO ESTAR DIRIGIDA EN CONTRA DEL
ACTO PRESUNTO NEGATIVO QUE CONTIENE LA VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACION
DISTRITAL.
2. CADUCIDAD".
Las partes alegaron de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 232 a 237, 238 a 255 y 289 a 292. El Ministerio Público rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, como se lee en los folios 293 a 301. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal se decide mediante las siguientes C O N S 1 D E R A C 1 0 N E S: Primeramente, se hacen las consicaicnes siguientes, sobre las excepciones propuestas oportunamente. La excepción de indebida acumulación de pretensiones, debe desestimarse, al tenerse presente que las pretensiones de la demanda no corresponden a la acumulación de las pretensiones propias de acciones diferentes, sino al ejercicio de la acción del articulo 85 del C.C.A., el cual preve la petición de nulidad del acto administrativo que se crea lesivo de un derecho subjetivo, con el consecuente restablecimiento de ese derecho y la reparación del daño y, permite que pueda declararse responsable a quien profirió ese acto por sus consecuencias. Así las8 JUICIO No. 34.456 pretensiones de la demanda son el objeto del estudio de fondo de la sentencia.
ese derecho y la reparación del daño y, permite que pueda declararse responsable a quien profirió ese acto por sus consecuencias. Así las8 JUICIO No. 34.456 pretensiones de la demanda son el objeto del estudio de fondo de la sentencia. Las excepciones de "ineptitud sustantiva de la demanda, por no estar dirigida en contra del acto presunto negativo que contiene la voluntad de la Administración Distrital, y la de caducidad atinentes a la calificación del acto demandado, como causa de la lesión jurídica que se pretende restablecer y reparar y, por lo tanto, se refieren al fondo de la controversia sobre la prosperidad de las pretensiones, objeto de esta sentencia. El demandante hizo petición a la Administración Distrital, a través del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.E., la cual fue respondida por el Personero de la ciudad, como nominador hablando por la Administración Distrital a la que pertenece el actor, mediante el acto que fue objeto de las pretensiones de la demanda, al ser considerado, como la causa de la lesión jurídica reclamada. Por lo tanto, no era del caso invocar el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo, con relación al cual se plantearon excepciones contra la demanda, las cuales deben ser desestimadas. En el caso presente, se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, del acto administrativo cuyo texto se transcribe a continuación:
"OFICIO NUMERO D.P.B. 3269.- SANTAFE DE BOGOTA D.C. 2 DIC. 1993.- Doctor.-
ADALBERTO CARVAJAL SALCEDO.- CALLE 12 5-32 OF. 1403.-CIUDAD.- REF: AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA DE.- RECLAMO E INTERRIJPCION DE PRESCRIPCION.- DE DERECHOS LABORALES DEL DOCTOR (A).- CESAR AUGUSTO DE JESIJS CORDOBA.- ROMERO AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO.- EN MI CALIDAD DE PERSONERO DE SANTAFE DE
BOGOTA D.C., PROCEDO A DAR RESPUESTA A LA RECLAMACION DE LA REFERENCIA EN9 JUICIO No. 34.456
LOS SIGUIENTES.- TERMINOS: .- AL PUNTO NUMERO 1:.- EL DOCTOR (A) AUGUSTO DE JESUS CORDOBA ROMERO INGRESO A LA PERSONERIA EL 15 DE MARZO DE 1991 AL CARGO DE PROFESIONAL ESPECIALIZADO XIIA DEL DESPACHO DE LA PERSONERIA DE SANTAFE
DE BOGOTA D.C., LABORANDO EN LA DELEGADA DE PENAL EN CALIDAD DE AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO. FUNCIONES QUE SE EJERCIAN CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL NUEVO ESTATUTO ORCANICO DE BOGOTA, CON BASE A LAS FACULTADES OTORGADAS POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION DETERMINADAS MEDIANTE RESOLUCIONES 15 Y 16 DEL 23 Y 24 DE JUNIO DE 1992 RESPECTIVAMENTE Y LOS ARTICULOS 131 Y SIGUIENTES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN ARi1ONIA CON EL ARTICULO 118 Y SIGUIENTES DE LA CONSTITUCION NACIONAL.- EN VIRTUD DE LA LEY 81 DE 1993 ART. 131 LAS PERSONERIAS MUNICIPALES CUMPLEN FUNCIONES DE
EL ARTICULO 118 Y SIGUIENTES DE LA CONSTITUCION NACIONAL.- EN VIRTUD DE LA LEY 81 DE 1993 ART. 131 LAS PERSONERIAS MUNICIPALES CUMPLEN FUNCIONES DE MINISTERIO PUBLICO EN LOS ASUNTOS DE COMPETENCIA A LOS JUZGADOS PENALES Y PROMISCUOS MUNICIPALES Y DE LOS FISCALES DELEGADOS ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO, MUNCIPALES Y PROMISCUOS, SIN PERJUICIO DE QUE LAS MISMAS SEAN ASUMIDAS POR FUNCIONARIOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.- AL PUNTO NUMERO 2:.- NO PUEDE ACEPTAR ESTE DESPACHO TAL PRETENSION EN RAZON A QUE EN PRIMER TERMINO EL FUNCIONARIO HA ESTADO VINCULADO A LA NOMINA DE LA PERSONERIA DE SANTAFE DE BOGOTA, ORGANISMO QUE TIENE UNA NOMENCLATURA Y ASIGNACION SALARIAL DETERMINADA POR EL CONCEJO DE SANTAFE DE BOGOTA Y CON BASE EN LAS CUALES SE HA VENIDO REMUNERANDO AL PETICIONARIO (A). EN SEGUNDO LUGAR DEBE SEÑALARSE QUE AL SER UNA FUNCION DELEGADA NINGUNA NORMA AUTORIZA QUE EL DELEGADO TENGA EL DERECHO PRESTACIONAL Y SALARIAL DEL DELEGANTE; MAXIME CUANDO NO SE PERTENECE A LA NOMINA DE LA ENTIDAD DELEGANTE COMO ES LA
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.- AL RESPECTO EXISTE PRONUNCIAMIENTO DEL
H. CONSEJO DE ESTADO, QUIEN AL RESOLVER LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL DEL ARTICULO 99 DEL DECRETO 1421 DE 1993 "POR EL CUAL SE DICTA EL REGIMEN
H. CONSEJO DE ESTADO, QUIEN AL RESOLVER LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL DEL ARTICULO 99 DEL DECRETO 1421 DE 1993 "POR EL CUAL SE DICTA EL REGIMEN ESPECIAL PARA EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, MANIFIESTO:.- "EN RELACION CON LOS CARGOS PLANTEADOS EN LOS CUALES SE ALEGA FUNDAMENTALMENTE LA VIOLACION DEL ARTICULO 280 DE LA CONSTITUCION, LA SALA CONSIDERA QUE NO TIENE VOCACIUN DE PROSPERIDAD, PUES SI BIEN DICHA NORMA, PARA LOS EFECTOS ALLI SE1.ALADOOS, NO DISTINGUE ENTRE QUIENES EJERCEN FUNCIONES DE MINISTERIO PUBLICO EN CALIDAD DE TITULARES DE DICHA FUNCION Y AQUELLOS QUE LAS CUMPLEN EN VIRTUD DE HABERSELES SIDO DELEGADAS, ELLO NO PERMITE PREDICAR SU TRANSGRESION MANIFIESTA POR PARTE DEL ACTO ACUSADO, PUES EL HECHO DE QUE LA CITADA NORMA CONSTITUCIONAL SE ENCUENTRE FORMANDO PARTE INTEGRANTE DEL CAPITULO 2 DEL TITULO X DE LA CARTA, QUE REGULA DE MANERA EXCLUSIVA LO CONCERNIENTE A LAS FUNCIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION COMO SUPREMO DIRECTOR DEL MINISTERIO PUBLICO Y..DEL DEFENSOR DEL PUEBLO COMO FUNCIONARIO QUE FORMA PARTE DEL MISMO, BIEN PODRIA TAMBIEN CONDUCIR A LA CONCLUSION DE QUE DENTRO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO A QUE ELLA SE REFIERE, NO
ESTUVIESEN COMPRENDIDOS LOS PERSONEROS MUNICIPALES, O DISTRITAL EN EL CASO
QUE DENTRO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO A QUE ELLA SE REFIERE, NO ESTUVIESEN COMPRENDIDOS LOS PERSONEROS MUNICIPALES, O DISTRITAL EN EL CASO BAJO ESTUDIO, NI LOS EMPLEADOS EN QUIENES ELLOS PUEDAN DELEGAR ALGUNAS DE SUS FUNCIONES, YA QUE LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL HA CONSIDERADO QUE "LOS PERSONEROS MUNICIPALES EJERCEN FUNCIONES DE MINISTERIO PUBLICO, PERO NO FORMAN PARTE DE ESTE ORGANO A NIVEL NACIONAL, ELLOS PERTENECEN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES A NIVEL IVIUNICIFAL Y SON UNA FORMA DE DESCENTRALIZACION DE LA FUNCION DE CONTROL, SIEMPRE BAJO LAS DIRECTRICES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION" (INTERPRETACION Y GENESIS DE LA CONSTITUCION COLOMBIANA. CARLOS LLERAS DE LA FUENTE, CARLOS ADOLFO ARENAS CAMPOS, JUAN MANUEL CHARRY URUEÑA Y AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA, CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, 1992, PAG. 248).".- (CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA, CONSEJERO PONENTE DOCTOR LIBARDO RODRIGUEZ, EXPEDIENTE 2591, SEPTIEMBRE 10 DE 1993, ACTOR JOSE A. GALAN).-10 JUICIO No. 34.456
AL PUNTO NUMERO 3:..- DE CONFORMIDAD CON EL ART. 66 DEL C.C.A. LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS SON OBLIGATORIOS HASTA TANTO NO HAYAN SIDO ANULADOS O
SUSPENDIDOS POR LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. HASTA LA FECHA
ADMINISTRATIVOS SON OBLIGATORIOS HASTA TANTO NO HAYAN SIDO ANULADOS O SUSPENDIDOS POR LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. HASTA LA FECHA ESTA NORMA SE ENCUENTRA VIGENTE, PUES COMO LO MANIFIESTE EN EL HECHO ANTERIOR, EN LA DEMANDA INSTAURADA ANTE EL H. CONSEJO DE ESTADO POR EL SEÑOR JOSE ANTONIO GALAN SE NEGO LA SUSPENSION PROVISIONAL DEL ART. 99 DEL DECRETO 1421 DE 1993.- A LOS PUNTOS NUMEROS 4 Y 5:.- ME REMITO A LO EXPUESTO EN EL NUMERAL 2o,- A LOS PUNTOS Nos 6 Y 7:. POR SER UNA CONSECUENCIA DE LOS PETICIONES SENALADAS EN LOS NUMERALES 4 Y 5 ME ATENGO A LO CONTESTADO EN EL PUNTO NUMERO 2.- AL PUNTO No. S:.- ES POLITICA DE LA PERSONERIA DE SANTAFE DE BOGOTA, AUSPICIAR LA CAPACITACION, ADIESTRAMIENTO, FORMACION Y HABILITACION PROFESIONAL A TRAVES DE CURSOS DE ACTUALIZACION, CONFERENCIAS, SEMINARIOS, ETC. A LOS CUALES ASISTEN LOS FUNCIONARIOS SIN DISCRIMINACION ALGUNA.- AL PUNTO NUMERO 9:.- ES EVIDENTE QUE LA ESTABILIDAD VA ACOMPAÑADA CON EL BUEN DESEMPENO DE LA FUNCION EN LOS CASOS DE LOS EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION, LOS TRASLADOS OBEDECEN A LAS NECESIDADES DEL SERVICIO DE LA INSTIT(JCION..- AL PUNTO NUMERO 10:.- CON EL FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LO
Y REMOCION, LOS TRASLADOS OBEDECEN A LAS NECESIDADES DEL SERVICIO DE LA INSTIT(JCION..- AL PUNTO NUMERO 10:.- CON EL FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LA CITADA NORMA SE INCLUYO EN EL ACUERDO DE RESTRUCTURACION DE LA PERSONERIA EN SU ARTICULO VIGESIMO OCTAVO EL SEGURO DE VIDA COLECTIVO PARA AMPARAR A LOS FUNCIONARIOS DE DICHO ORGANISMO QUE PRESTEN SERVICIOS EN TODOS LOS NIVELES. ESTAMOS EN ESPERA DE QUE SEA APROBADO EL ACUERDO PARA INCLUIR LA PARTIDA CORRESPONDIENTE EN EL PRESUPUESTO PARA EL AÑO DE 1994.- EN LOS ANTERIORES TERiINOS SE DA CONTESTACION A SU ESCRITO RADICADO EN ESTE DESPACHO EL 27 DE OCTUBRE DE 1993.- ...(FDO) ANTONIO BUSTOS ESGUERRA.-
PERSONERO DE SANTAFE DE BOGOTA".
El demandante ingresó, por nombramiento con carácter ordinario, en el cargo de Profesional Especializado XIIA del Despacho del Personero, por Decreto No. 0055 del 20 de febrero de 1991 del Personero de Bogotá D.E. A folios 202 y 203 sé certifica la vinculación y funciones del actor así:
"EL SUSCRITO JEFE DE LA DIVISION DE REGISTRO, CONTROL Y CARRERA
ADMINISTRATIVA DE LA PERSONERIA DE SANTA FE DE BOGOTA D.C.- CERTIFICA:.- Que el identificado con cédula de ciudadanía 19'444.563 de Bogotá D.E., ingresó a la PERSONERIA DE SANTA FE DE BOGOTA D.C., mediante Decreto de Nombramiento 0055 del 20 de Febrero de
Que el identificado con cédula de ciudadanía 19'444.563 de Bogotá D.E., ingresó a la PERSONERIA DE SANTA FE DE BOGOTA D.C., mediante Decreto de Nombramiento 0055 del 20 de Febrero de 1991, en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO XII-A, DEL DESPACHO, cuya posesión según Acta 1248 del 14 de marzo de 1991, se surtió con efectividad en la misma fecha.- Que el doctor CESAR AUGUSTO DE JESUS CORDOBA ROMERO, actualmente ocupa el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO XII-C, ADSCRITO A LA PERSONERIA DELEGADA PARA LO PENAL II, con una Asignación Básica Mensual11 JUICIO No. 34.456 de $572.390.00, Gastos de Representación de $114.478.00, Prima Técnica de $288.484.00 y Prima de Antiguedad de $20.033.65.- Que de acuerdo al manual de funciones, al doctor CESAR AUGUSTO DE JESUS CORDOBA ROMERO, le corresponde desempeñar las siguientes:.- 1. Intervenir como sujeto procesal en los procesos que cursen ante las Unidades de Fiscalía que le sean asignadas, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.- 2. Verificar que en todas las actuaciones se respeten los derechos humanos.- 3. Detectar y denunciar la violación de los mismos derechos.- 4. Proteger los derechos de los condenados.- 5. Actuar ante los Jueces de Ejecución de Penas en todo lo relacionado con sus funciones.- 6. Verificar que la conducta del fiscal y del Juez se someta
mismos derechos.- 4. Proteger los derechos de los condenados.- 5. Actuar ante los Jueces de Ejecución de Penas en todo lo relacionado con sus funciones.- 6. Verificar que la conducta del fiscal y del Juez se someta a la Ley'.- 7. Formular denuncias disciplinarias y penales contra los funcionarios jurisdiccionales cuando a ello hubiere lugar.- 8. Vigilar el curso y resultados de las investigaciones previas de las Unidades de Fiscalía.- 9. Formular las