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TA CUN - 3446-(08-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 3446-(08-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ALCALDEAS -Régimen: de inhabilidades ¡TRANSITO CONSTITUCIONAL /AUTO RIDAD POLIT:tCA Y CIVIL -Ejercicio /NULIDAD ELECTORAL -Efectos ¡FUNCIONARIO DE HECHO (EV ./CAUSALES DE NULIDAD ELECTORAL `(E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION PR 1 rIERA

r. ELECT. No.002.

Santalé de Bogotá, D. C.Octubra oaho () di mil novecientos noventa y tres (1993).

MAGISTRADA PONENTEI Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

Expediente s No3446

DEMANDANTE $ FULGENCIO TRIANA GIRALDO.

ELECTORAL.

El ciudadano FULGENCIO TRIANA GIRALDO, a travbs de apoderado, formula demanda de nulidad y solícita ,que .e declare la nulidad del acta de fecha mayo cuatro (4) de mil novecientos noventa y tres (1993), emanada de la Comisión Escrutadora Municipal, FORMULARIO E-28, con basa en los comicios electorales del dia 2 de mayo del mismo a'to, por media de la cual se declaró la elección del se#'ar JACOBO ESCOBAR ORDOÑEZ, como Alcálde Municipal de AlbÁn, Cundinamarca. Que como consecuencia de la anterior declaración se cancele la credencial expedida par la Comisión Escrutadora Municipal como Alcalde del Municipio de Albn cundinamarca, para el periodo 1993 - 1994. Igualmente par ser procedente solicite se decrete la suspensión provisional, previa a la aceptación de la demanda, del acta por medio de la cual se 1. declaró Alcalde Municipal de AlbÁn para el periodo antes

procedente solicite se decrete la suspensión provisional, previa a la aceptación de la demanda, del acta por medio de la cual se 1. declaró Alcalde Municipal de AlbÁn para el periodo antes citado y de la credencial expedida por la Comisión Escrutadora. HECHOS 1ø.- El Honorable Consejo de Estado, Sala de lo 1Exp.3446. Hoja 2. Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencia de febrero dos (2) del presente ano, CONFIRMO la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha diez (10) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por la cual esta Honorable Corporación declaró LA NULIDAD de la Resolución No.10 de Marzo 19 de 1992, emanada da la Comisión Escrutadora Departamental para Cundinamarca, por vedio de la cual se declaró la elección del seIor JACOL3O ESCOBAR ORDONEZ como Alcalde Municipal de Albkn, Cundinamarca, para el período 1993 - 1994 (Proceso Electoral No.836 de 1992). 20.El sellor JACO8O ESCOBAR ORDQI'EZ, desempefió las funciones de Alcalde Municipal de Albin, Cundinamarca, desde el día primero (la.) de Junio de mU iovecentos noventa y dos (1992), hasta el di& fJIETE V, MARZOPE MIL NOVECIENTOS N9VNTA Y TRE9 (199), conforme a la CONSTANCIA expedida por el seffor Alcalde Municipal de Albn, Cundinamarca, la cual se anexa a esta demanda. 3o..- El sefior Gobernador de Cundinamarca, mediante el

CONSTANCIA expedida por el seffor Alcalde Municipal de Albn, Cundinamarca, la cual se anexa a esta demanda. 3o..- El sefior Gobernador de Cundinamarca, mediante el Decreto No.01015 de dos (2) de Marzo de mil novecientos tOVJP4TA y TR (1993), acogiendo la orden del Honorable Tribunal, encargó de la Alcaldía del Municipio de Albn, Cundinamarca, al seflor LUIS FRANCISCO BARON URREA y convocó 0 a elección popular de Alcalde Municipal de Albn para el día domingo 2 de mayo de 1993"..Eip.3446. Hoja 3. 40.- El d iá dos (2) de mayo de¡ prmaante allo realizaron en el Municipio de A1bn los comicios electorales para Alcalde Municipal, resultando vencedor el •e?or JACO$O ESCORAR ORDONEZ, para el periodo j93 1994. so.- El día cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), se realizó el correspondiente escrutinio par parte de la Comisión Escrutadora Municipal, y declaró ELEGIDO como Alcalde Municipal de AIbn, Cundinamarca, para el período 193 - 194, al e1or 1JACOBO ESCOBAR ORDONE 1, FrdUL4R 10 ACTA Q LECÇIO14J. la cual se anea, debidamente autenticada, a esta demanda. 60-- l waMør JACOBO ESCOBAR ORDONEZ, 1 desempefI ar las funciones de Alcalde de Albn, Cundinamarca, y ejecutar las.atribuctonesqu. la constitución y las

a esta demanda. 60-- l waMør JACOBO ESCOBAR ORDONEZ, 1 desempefI ar las funciones de Alcalde de Albn, Cundinamarca, y ejecutar las.atribuctonesqu. la constitución y las leyes le confieren, WTPk gá. ºJA rwLETE.(7) ºL Ç1ftC) flr NOVEÇIENTOB NºWT8 y rRE (93h se encontraba 1NHA8.ITADO para presentarse coma candidato y ser elegido ALCALDE del Municipio, en las elecciones del día dos (2) de Mayo de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993).N NORMAS VIOLADAS El literal C), de¡ Articulo 5a. de la Ley 78 de 1986, vbroqado por •1 parágrafo 2o. del Articulo lo, de la Ley 49 da Diciembre 4 de 1957.Eiip.3446. Hoja 4. CONCEPTO DE VIOLACION De la lectura y análisis del numeral So de la Ley 78 de 1986, subrogado por el parágrafo 2o. del Articulo lo, de la Ley 49 de diciembre 4 de 1987, se ve que es flagrante la violación en este caso, que bastaría con aplicar la inhbilidmd establecida para cualquier persona que se haya desempeIado como empleado oficial, o servidor público dentro de los tres (3) mesem anteriores e la elección. El Alcalde es empleado oficial o como genéricamente lo designa la nueva Constitución ,servidor público. Esta demostrado que ESCOBAR ORflONEZ desempeñó les funciones de Alcalde y ejerció sus atribuciones hasta el 7 de marzo del presente aho. Suficiente

designa la nueva Constitución ,servidor público. Esta demostrado que ESCOBAR ORflONEZ desempeñó les funciones de Alcalde y ejerció sus atribuciones hasta el 7 de marzo del presente aho. Suficiente para que se decrete la nulidad del acta por medio de le cual se declaró su elección y se decrete la suspensión provisional de la misma Ejerció autoridad civil y politice y tambi4n jurisdicción hasta faltando 54 días para la elección. En efecto el Alcalde es la primera autoridad del Municipio, es el Jefe da Policie, dirige la acción administrativa y ejerce jurisdicción. Al respecto hace referencia al articulo 18 de) C.P. y a la Ley 23 de 1991. Además, transcribe el articulo 5. de la Ley 49 de 1987, que subroga el articulo 3o. de la Ley 78 de 1986, sobre funciones de los Alcaldes, para explicar que llo ejercen jurisdicción. Por lo tanto al desemeharse como Alcalde el señor Escobar Ordohaz hasta el 7 de Marzo, estaba incurso en la inhabilidad da los seis meses de que habla el parágrafo 2o. del Articulo lo. de la Ley 49 de 1987. Por lo deme en la Constitución de 1886 como en la nueva,se habla de la posibilidad de asignarExp..3446. Hoja 5. excepcionalmente, función juriadiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. El Alcalde es primera autoridad del Municipio y Jefe de Policia, es decir que ejerció autoridad durant ese periodo, conforme a las siguiente. normas; Artículos 115 y 314 de la C.N. numerales lo. a 9o, Decreto

autoridad del Municipio y Jefe de Policia, es decir que ejerció autoridad durant ese periodo, conforme a las siguiente. normas; Artículos 115 y 314 de la C.N. numerales lo. a 9o, Decreto Legislativo 1333 de 1986, articulo. 112, 130, 131, 132, 2B3, 289, 294, 295, literal b) del articulo 330 y articulo So. de la Ley 49 de 1987. Queda claro que la violación por parte del seriar Escobar Ordotiez al paragraio 2o. del articulo 1.. de la Ley 49 de 1987, es ostensible, flagrante y manifiesta. La conducta de dicho seYor puede colocarlo incurso en los hechos ilícitos de que tratan loe articulas 172 y 182 del C.P. PARTE IMPUGNADORA La parte demandada a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor, pues estima que el demandante ataca la elección del demandado como Alcalde Municipal de Alban, para el periodo 1993 a 1994, porque se encontraba inhabilitado por mandato del literal e) del Parágrafo lo. del Art. lo. do la Ley 49 de 1987, pero ocurre que es el articulo 228 del C.C.A., el que fija como premisas para la nulidad de la elección que el candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el iesempeho de su cargo y que fuere inelegible o tuviere algún impedimento. Presupuestos respecto de loe cuales se puede apreciar que el demandado esExp.3446. Hoja 6. ciudadano colombiano, por nacimiento, mayor de edad, vecino y

fuere inelegible o tuviere algún impedimento. Presupuestos respecto de loe cuales se puede apreciar que el demandado esExp.3446. Hoja 6. ciudadano colombiano, por nacimiento, mayor de edad, vecino y residenciado en el Municipio de Albán, de filiación consevadara; condiciones fijadas en la norma constitucional Art.40, por lo tanto no es persona inelegible y carece de impedimento para poder ejercer dicho carga. La norma invocada por la demandante fue derogada expresamente por la Constitución Nacional çomo se desprende del contenido del Art. 197 inciso segundo. Algo mas, el Art. 300 de la misma Carta Fundamental derogó la Constitución anterior con todas sus reformas, entre las cuales se encontraba la del Art.201. La nueva Constitución entre las medidas transitorias en el Art. 1$, únicamente eetialó como inhabilidades a las Gobernadores la causal 2, de seis meses a quien se hubiera d.sempeada como empleado publico. Esto como lo dice la norma citada ' Mientras la ley establece el rgimen da inhabilidades..." - Para los alcaldes ordinarios, no se ha ~alado inhabilidad alguna en norma posterior a la presente Constitución Política, como se deduce de la lectura del Art, 314 Ibídem. De donde se colige que las imputaciones hechas por el actor, no son de buen recibo. Además, no aparece taxativamente como tal en. las cusles que tienen establecidas los articulas 223, 2240 227 y 220 del. C.C.A.- El actor pretende demostrar que el demandado fue Alcalde hasta 11 7 de Marzo de 19931 por lo cual estaba inhabilitado , pero olvida

establecidas los articulas 223, 2240 227 y 220 del. C.C.A.- El actor pretende demostrar que el demandado fue Alcalde hasta 11 7 de Marzo de 19931 por lo cual estaba inhabilitado , pero olvida que la elección de marzo de 1992, fue declarada nula. En la adición a la contestación de la demanda agrega, que la nueva Constitución abolió la Carta Política de 1006 can todas sus reformas, entre las cuales se encontraban las leyes invocadas por el demandante y, en materia de inhabilidades se dictaron normas claras entre ellas las relativas al Alcalde Mayor de Santaf deExp.3446. Hoja 7. Bogotá D.C., quedando derogadas algunas en forma expresa y otras de manera tácita, por los siguientes articulase 122 a 131, 304, 314, 316, 312.21 322, 3239 de la C.N., en concordancia can los artículos transitorios 15, 19, 179 y 199 de la Carta. En el articulo 99 Ibidem , ea fijó la calidad para ser elegida y poder elegir. Debe observares que la elección del demandado fue posterior a la Constitución derogada y por tanto debe aplicarse para este caso la nueva norma de normas. En igual forma el sePor URBANO AL.MECIGA MARTINEZ, impugnó la demanda y ¡e opuso a todas law pretensiones de la misma, solicitando se condene en costas al actor, por cuanta este no cita la causal de nulidad por medio de la cual se pretendo la nulidad de la elección del seltor JACOBO ESCOBAR ORDONEZ, lo cual constituye ausencia de presupuesto de carácter sustantivo.

cita la causal de nulidad por medio de la cual se pretendo la nulidad de la elección del seltor JACOBO ESCOBAR ORDONEZ, lo cual constituye ausencia de presupuesto de carácter sustantivo. ALEt3ATOS DE CONCLUS ION Vencido el termino probatoria, par auto de Agosto 25 de 1993, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, dentro de esa oportunidad el demandante y el interesado opositor, presentaron sendos alegatos donde reiteran sús pticiorts. El impugnador afirma que no se advierte por parte alguna la remisión, cita o fundamóntación del cargo con referencia a una do las causales de nulidad electoral, omisión que constituye ausencia de presupuesto procesal de carácter sustantivo que conducirA a desechar el cargo. Por su parte el actor alega, en síntesis, que los cargos 7Exp..3446. Hoja 8. formulados se encuentran debidamente sustentados, pues con la demanda se anexaron y aportaron a este proceso, pruebas documentales que sirvieron de soporte a la misma y que por revestir todos el carácter de documental públicos tienen la presunción de autenticidad, las que constituyen plena prueba de la afirmación hecha en la demanda. Aunque los argumentos expuestos en la demanda y relacionados con este aspecto de la violación de la norma coma causal de nulidad, son suficientemente claros para que se decrete la nulidad impetrada, no sobran las siguientes consideraciones. Con la facultad que otorga el articulo 228 del C.C.A. de la Acción Pública electoral da ocurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando un candidato no reúne las condiciones

impetrada, no sobran las siguientes consideraciones. Con la facultad que otorga el articulo 228 del C.C.A. de la Acción Pública electoral da ocurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando un candidato no reúne las condiciones constitucionales o legales para el desempe?fo de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, con lo establecido en el numeral del articulo 223 del C.C.A.JI se colige, que la norma violada es la contenida en el parágrafo 2a. del articulo 1. de la Ley 49 de 19079 el cual reformó o subrogó el numeral e) del articulo 5o. de la Ley 7e de 1996. Si el motor Jacobo Escobar Ordofiez aspiraba a la Alcaldía de Alban en las elecciones que se realizaron el día 2 de Mayo del presente aa, ha debido renunciar al cargo de Alcalde que desemp.?iaba el 2 de Septiembre de 1992 y no .1 7 de Marzo de 1993. Hace así mismo referencia a las afirmaciones del apoderado de la parte actora en la contestación de la demanda y explica las razones por las cuales no esta de acuerdo, entre otras porque según él las inhabilidades e impedimentos para ser elegido Alcalde de un Municipio diferente a Bogota, ya estabanExp.3446.Hoja 9. establcidas en las leyes 78 de 1986 y 49 de 1987 y éstas no contrarían ni la letra ni el espíritu de la nueva Constitución. La tesis del ilustre apoderado del demandada, en el sentido de que la Constitución Nacional y sus reformas, fue derogada

contrarían ni la letra ni el espíritu de la nueva Constitución. La tesis del ilustre apoderado del demandada, en el sentido de que la Constitución Nacional y sus reformas, fue derogada expresamente por el articulo 380 de la nueva Carta Política, si se aceptara, ni él mismo hubiera podido dar contestación a la demanda, pues el fundamento para ello se encuentra en las disposiciones del Decreto Legislativo 01 de 1984, promulgado en virtud de facultades extraordinarias concedidas al Presidente de ta República por medio de la ley 58 de 1982, en su articulo 11, teniendo como fundamento la disposición constitucional del numeral 12 del articulo 72 da la derogada Constitución de 1986 (sic) y en razón a que el numeral 10, inciso tercero, del articulo 10 de la nueva Constitución de 1991, prohibe expresamente las facultades al señor Presidente, con la finalidad de expedir códigos. Es cierto que el articulo 380 de la Constitución de 1991 derogó la Constitución de 1886 y todas sus reformas, pera no lo es menos que la nueva Constitución conservó por lo menos, el ochenta por ciento de la normatividad contenida en la Constitución de 1886. De ahí que las normas de la anterior Constitución , las Instituciones Jurídicas que fueron conservadas o "reinsertadas" en la Constitución del 91, conservan toda su validez, toda su vigencia y, por consiguiente, las normas reglamentarias o las leyes que existían con anterioridad a dicha Constitución, en la medida en que no sean contrarias ni a la letra, ni al espíritu de la Carta Política nueva, consevan su vigencia, lo cual se ve

leyes que existían con anterioridad a dicha Constitución, en la medida en que no sean contrarias ni a la letra, ni al espíritu de la Carta Política nueva, consevan su vigencia, lo cual se ve claramente en el articulo 322 de la nueva Constitución. En relación con los Alcaldes, distintos al de Santafé de 8agott,Exp.3446. Hoja 10. la nueva Constitución conservó intactos su naturaleza y origen. Solo cambió la duración de su periodo. El sehor Escobar OrdoNez inscribió su candidatura para las elecciones del 2 dø Mayo da 1993, a sabiendas de su inhabilidad y de que su elección en caso da ganar seria demandada y declarada nula por expresa y clara violación de la norma. CONCEPTO FISCAL La ~ora Procuradora Segunda en lo Judicial ante esta Corporacion en su concepto de fondo concluye que el articulo 314 de la CM., establece la prohibición de reelección de los Alcaldes Municipales y la deducción clara es que ninguna persona que hay, ejercido .1 cargo de Alcalde Municipal, puede ser elegido para ejercerlo en el periodo inmediatamente siguiente. El se1or Jacobo Escobar Ordoñez fue elegido, tomó posesión y ejerció el cargo de Alcalde Municipal de AlbnCundinamarca durante el periodo comprendido entre el lo. de Junio de 1992 y ci 7 de Marzo de 1993 y posteriormente sa inscribió, resultó elegido y se posesionó en el cargo de Alcalde de Albn, para el periodo inmediatamente siguiente, es decir, fue reelegido para el mismo cargo, incurriendo en la inhabilidad consagrada en la norma constitucional. Además, incurrió en la

de Albn, para el periodo inmediatamente siguiente, es decir, fue reelegido para el mismo cargo, incurriendo en la inhabilidad consagrada en la norma constitucional. Además, incurrió en la inhabilidad consagrada en el parágrafo 2 del Art.lo. de la Ley 49 de 1987. En consecuencia, como el Mor Escobar Ordoftez ejerció loExp.3446. Hoja 11. el cargo de Alcalde Municipal de Albn hasta el 7 de marzo de 199, es evidente que estaba inhabilitado para presentarse a los elecciones de Alcalde celebradas el 2 de mayo da 1993, toda vez que desde el 7 de marzo al 2 de mayo solamente transcurrió un mes y 26 dias. Demostradas las causales de nulidad de la elección, solicita acceder a las peticiones de la demanda. CONS 1 DERACI ONES Se discute en este proceso la legalidad del acto por medio del cual se declaró elegido para el periodo de 1993 a 1994, al seflor JACOBO ESCOBAR ORDOZ, coma Alcalde del Municiplu de Albn (Cundinamarca), seg(in declaratoria consignada en el acta suscrita por la Comisión Escrutadora correspondiente. Contra la demanda formulada acudió en tercena, para su Impugnación, el ciudadano URBANO ALMECI(3A PIARTINEZ, quien como argumento único aduce l ausencia de causal de nulidad en el libelo, que conducirla a la no prosperidad Us la demanda por carencia de un presupuesto de carácter sustantivo. Siendo el punta de carácter exceptivo, se ocupar& la Sala en primer término de su estudio. Es cierto, que las causales de nulidad electoral se encuentran

carencia de un presupuesto de carácter sustantivo. Siendo el punta de carácter exceptivo, se ocupar& la Sala en primer término de su estudio. Es cierto, que las causales de nulidad electoral se encuentran taxativamente sePraladas en el articulo 223 del Código Contencioso Administrativo, pero no lo es menos que el articulo 227 del mismo estatuto consagra como derecho sustantivo de toda persona el de tiExp.3446. Hoja 12. poder acudir ante ¡a jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar directamente los actos de las corporaciones electorales para que se anulen o ce rectifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones de esas corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad, o ce computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles y atrae eventos allí previstos. De modo que la ley procssil posibilita la acción pública electoral cuando quiera que ce estime infringido el orden Jurídico por violaciøfl de una norma constitucional o legal, que evidentemente ce proyectará a una causal de nulidad de esa índole. Y es cierto también, que la Jurisdicción competente para resolver controversias electorales es rogada, pero ello no excluye que coma en toda su actividad de iuzgamiento deba decidir el fondo del litigia atendiendo a las razones expuestas como mareo del concepto de violación que conduzcan a hacer eficaz ese derecho de acción. En el caco que ce encuentra para decisión, el demandante aduce de manera expresa, clara y tangible, que .1 alcalde elegido en la

concepto de violación que conduzcan a hacer eficaz ese derecho de acción. En el caco que ce encuentra para decisión, el demandante aduce de manera expresa, clara y tangible, que .1 alcalde elegido en la Jornada, adelantada el 4 de Mayo del en curso, lo fue con violación de la ley en materia de inhabilidades, por cuanto ce decempe?ó como empleado of icil o servidor público, dentro de los tres meses anteriores a la elección. En relación con un hecho de esta naturaleza, esta previsto también en el C.C.A., el acceso aEp.3446. Hoja 33. la jurisdicción para pedir la nuldiad de esa elección y la cancelación de la respectiva credencial, pues tal es el mandato del articulo 220. Por todo lo anteriormente considerdo, resulta fallida la oposición del interviniente, pues en el caso del eublite no p'iade haber duda del ptitum en tanto la elaboración de la proposición o cargo de nulidad, ml le permite al juzgador establecer si en realidad se dio la vulneración al ordenamiento legal que se menciona en la demanda, explicado el concepto de ella y sustentado además el ejercicio de la acción en normas especiales. Es pertinente si, observarle al tercero que ningún retazo Jurisprudencia¡ puede apreciarme fuera de su contexto fáctico, pues evidentemente en la cita que me trajo en el alegato de conclusión falta la relación con el caso bajo examen, que prmitiri. ^licidar la justificacic,n de ese dicernimiento. En consecuencii despachar la Sala .1 cargo presentado por el demandante que cama me acaba de adverti se relaciona con la infracción al regimen de inhabilidades para los aspirantes al

prmitiri. ^licidar la justificacic,n de ese dicernimiento. En consecuencii despachar la Sala .1 cargo presentado por el demandante que cama me acaba de adverti se relaciona con la infracción al regimen de inhabilidades para los aspirantes al cargo de alcalde municipal, consagrada en la ley 76 de 190b, modificado por la ley 49 de 1907. Conforme al relato de los hechos, •l últimamente elegido alcalde del Municipio de Albín, se presentó al debate electoral una ve en firme la sentencia de esta Corporación, que dejara sin validez la elección anteriormente recaida sobre 411p con ocasión de la demanda presentada en su contra, para anular el acto respectivo originalmente emitido para declararlo elegido para el periodo 13EKp.3446. Hoja 14. 1992-I994, que comenzó i correr en la fcha da su posesión ocurrida el lo. de junio del aho anterior. Dado que en ejecución de la sentencia y •piicando lo previsto en los articulas 13 y 19 de la Ley 70 de 1986 y 8 de la Ley 49 de 1907, •l Gobrnadcr del Departamento de Cundinamarca, convocó a elección popular, por medio del decreto 001015 del 2 de marzo, la candidatura del safar Escobar Ordoffez, fue inscrita el 20 de marzo, mediante acta de solicitud, constancia de aceptación - formulario E-9, que fue debidamente rubricada por aquel, no obstante que am deseapehó en el mismo cargo y por ende eercióautoridad civil y politica hasta el día 7 de marzo, es decir, quepara cuando la elección me

debidamente rubricada por aquel, no obstante que am deseapehó en el mismo cargo y por ende eercióautoridad civil y politica hasta el día 7 de marzo, es decir, quepara cuando la elección me realizara, el día 3 de Mayo, no habrían transcurrido mm de seis meses, y ni siquiera tres, si se considera e~ heçho como simple deeeepeflo de empleo oficial, eventos ambos conf igurativos de la inhabilidad establecida en la ley 78 de 1906, modificada en su articulo 30. de la ley 49 de 1987, por el articulo So. El ejercicio de autoridad civil y política se puede deducir con claridad seYala el actor, de., las normas legales y constitucionales que fijan las atribuciones y funjones de los alcaldes municipales y de éstas también se podría desprender el ejercicio de la Jurisdicción, como es la coactiva y la eventualmente derivada del conocimiento de asuntos contravencionales de policía. Contra el cargo alrededor del cual"« c.ntra la acusación de nulidad, la oposición ejercida por el elegido,quien al efecto designó apoderado, contiene dos argumentos a saben a) derogatoria constitucional del regio~ legal de inhabilidades 14Exp.3446. Hoja 15. para los alcaldes municipales y b), inexistencia del hecha sobre al cual se predica la violación al rgimen de inhabilidades puesto que por efecto de la anulación de la primera elección recaida sobre el demandado, ésta nunca ocupó el cargo de alcalde municipal y entonces no pudo haber ejercido 'funciones inhabilitantes para su siguiente postulación al cargo, dentro del

puesto que por efecto de la anulación de la primera elección recaida sobre el demandado, ésta nunca ocupó el cargo de alcalde municipal y entonces no pudo haber ejercido 'funciones inhabilitantes para su siguiente postulación al cargo, dentro del lapso anterior que se indica en la desanda. Por lo damas, si reúne las calidades constitucionales y legales para el ejercicio del cargo, no ancontrndase por el contrario incurso en inhabilidad o incompatibilidad alguna. Por su parte la Procuradora Judicial Administrativa, apoya la petición de nulidad porque encuentra que al demandado fue objeto de reelección al ser elegido en el periodo anterior y adema ejerció autoridades políticas, civiles, , administrativas. Para resolver el primer argumento exceptivo de fondo, es decir el relacionado con la derogatoria constitucional del régimen de inhabilidades consagrado en las leyes 78 de 1986 y su reformatoria, la No.49 da 1987, es precisa acudir someramente al concepto doctrinal sobre la materia a cuyo efecto considera pertinente la Sala, extractar apartas del escrita publicado en la obra " Doce Ensayos sobre la Nueva Constitución" de S.'Wal Editora de Medellín con autaris múltiple

"1 LA SUBSISTENCIA DE LA LE8 1 SLAC ION EXISTENTE.

Completamente diferente a lo que sucede con la Constitución se presenta con la legislación, pues sin 15Exp.3446. Hoja 16. lugar a dudas es erróneo sostener que el transito constitucional trae consigo la derogación de todas las leyes que fueron expedidas durante la vigencia de la antigua Carta y por lo tanto se presenta un vacío legislativo, en realidad lo que sucede es bien

constitucional trae consigo la derogación de todas las leyes que fueron expedidas durante la vigencia de la antigua Carta y por lo tanto se presenta un vacío legislativo, en realidad lo que sucede es bien diferente, la legislación como regia general permanece vigente y sólo resulta afectarse en aquellos aiurton en los cuales la Constitución nueva establezca reglas diferentes a las consagradas en los textos legales vigentes al momento de le expedición de la nueva Carta. En relación con este punto, una vez entró en vigencia la Constitución de 191.1 la Corta Suprema de Justicia, que mantiene competencia temporal para ejercer' control de constitucionalidad en procesos Iniciados antes del primero de Junio de 1991, expresó lo siguientes La nueva preceptiva constitucional lo que hace es cubrir retrospectivamente y de manera automática, toda la legalidad antecedente, iepregnndola con sus dictados superiores, de suerte que, en cuanto haya visos de desarsionia entre una y otra, la segunda queda modificada o debe desaparecer en todo o en parte segCn el caso sin que sea tampoco admisible científicamente la extrema tesis, divulgada en algunos circulas de opinión, de acuerdo con la cual ese ordenamiento inferior fue derogada en bloque por la Constitución de 1991 ' es necesario construir por completo otra sistemática Jurídica a partir de aquella. Tui es el alcance que debe darse al conocido principio de que la 1)Exp.3464.Hoja 17. Constitución es ley reformatoria y derogatoria do la legislación preexistente, acogido explícitamente entre nosotros por el articulo 9 de la Ley 13 de 1897, el

1)Exp.3464.Hoja 17. Constitución es ley reformatoria y derogatoria do la legislación preexistente, acogido explícitamente entre nosotros por el articulo 9 de la Ley 13 de 1897, el cual, como para que no queden dudas ahade " Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu , se desechará como insubsistente" (Subraya la Corte). A la Corte Suprema, pues, le incumbe decidir de mérito los asuntos que como juez constitucional se lo han encomendado". La diferencia que afecta a le legislación por entrada en vigencia de una nueva Constitución deberá ser material y no formal o procedimental, esto es, la variación de la competencia para expedir una norma no hace que pierdan vigencia de inmediato las expedidas por el organismo que antes era competente y que ya no lo es, demos por caso que un asunto en cuanto a su reglamentación era competencia de los Concejos Municipales en al antiguo orden y el nuevo orden le otorga competencia para regularlo a los alcaldes, as normas que expidieron los Concejos siguen vigentes hasta tanto el alcalde no ejerza su nueva competencia, claro está, eso si, el concejo ha perdido competencia para reformar, derogar o reglamnetar el asunto en el futuro. En este punto es preciso hacer una aclaración necesaria, la incompatibilidad entre la Constitución y 1 7Ep.3446. Hoja 18. la Ley, es algo mke que la etple diferencia, para que e entienda que el texto legal ha d aparecido del ordenamiento por inconstitucional, no basta que con el

1 7Ep.3446. Hoja 18. la Ley, es algo mke que la etple diferencia, para que e entienda que el texto legal ha d aparecido del ordenamiento por inconstitucional, no basta que con el asunto se regulen la Contituci6n y la ley en forma diferente, sino que la diferencia debe.lieqar al nivel de la incompatibilidad, es decir, que Span proposiciones contradictorias las contenidas en la Constitución y la Ley. Pero para que la norma legal desaparezca del ordenamiento no necesariamente debe ser .tncostitucional, ya que como se ver m,

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