TA CUN - 34461-(19-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 34461-(19-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
cotOMI 5011,11-1-1 fze ¿o CunrinaTnarca PERSONERO MUNICIPAL EN FUNCIONES DE MINIS'iHIO PUBLICO - Asignación salarial / DISTRIPO ESPECIAL DE T300CYrARégimen jurídico ¡e ACUMULACION DE PTETENSIONES / ACTO PESUN'IO - Inexistencia ~¿ — t — —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "D" SANTAFE DE BOGOTA, Junio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1.997).-
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
PROCESO N° :34.4611
ACTOR: : MARIA DEL PILAR ACOSTA BARRIOS
DEMANDADO : SANTAFE DE BOGOTA D.C.
CONTROVERSIA : DIFERENCIA SALARIAL
MARIA DEL PILAR ACOSTA BARRIOS, identificada con C.de C. N° 51.743.515 de Bogotá, por intermedio de mandatario judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demanda a SANTAFE DE BOGOTA D.C. en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes
PRETENSIONES
A. PARTE DECLARATIVA: "PRIMERA: Declarar la nulidad del Acto Administrativo distinguido con el número 3271 del 2 de diciembre de 1.993, firmado por el Doctor ANTONIO BUSTOS ESGUERRA, mediante el cual se negaron las peticiones de mi mandante planteadas a través de Apoderado Especial en escrito de Agotamiento
con el número 3271 del 2 de diciembre de 1.993, firmado por el Doctor ANTONIO BUSTOS ESGUERRA, mediante el cual se negaron las peticiones de mi mandante planteadas a través de Apoderado Especial en escrito de Agotamiento de Vía Gubernativa de Reclamo el día 14 de octubre de 1.993.PROCESO N° 34.461 2
SEGUNDA: Declarar que las funciones ejercidas por mi mandante ante los Magistrados, Fiscales, Delegados ante el Tribunal del Distrito Judicial de
Bogotá D.C., y Jueces del Distrito, han sido y son funciones de Agente del Ministerio Público, según consta en la misma respuesta del Agotamiento de Vía Gubernativa de Reclamo.
TERCERA: Declarar que mi mandante como quiera que reúne las calidades, tiene derecho a que se le reconozcan la misma remuneración, derechos y prestaciones de los Magistrados y Jueces de mayor jerarquía ante quienes ha ejercido el cargo de Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 280 de la Constitución Política de la
República de Colombia.
CUARTA: Declarar que SANTAFE DE BOGOTA D.C. representado por el Señor JAIME CASTRO CASTRO o quien haga sus veces, es responsable por el incumplimiento y la mora en el pago de estas obligaciones laborales.
B. PARTE CONDENATORIA: "A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada al reconocimiento y pago de las siguientes obligaciones: 1°. El reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resulten a favor de mi mandante al comparar los salarios reconocidos y pagados
mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada al reconocimiento y pago de las siguientes obligaciones: 1°. El reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resulten a favor de mi mandante al comparar los salarios reconocidos y pagados desde el día 7 de julio de 1.991, fecha de expedición de la actual Constitución de la República de Colombia, en la cual expresamente quedó consignado en su artículo 280 el derecho que se reclama, hasta la fecha en que se produzca el pago de lo que realmente debe devengar mi prohijado respecto al funcionario de mayor jerarquía ante quien ejerce el cargo.
21. Ordenar que desde la fecha en que se produzca el pago anterior y hacia el futuro, se sigan reconociendo y pagando al actor los salarios y prestaciones, según el mayor valor que se paga a funcionarios de mayor jerarquía de aquellos ante quienes mi poderdante ejerce el cargo como Agente del
Ministerio Público.
30. Ordenar el reconocimiento y pago del ajuste de valor de las sumas líquidas no canceladas oportunamente, tomando como base el I.P.C. certificado por el DANE mes por mes.PROCESO N° 34.461 3 4°. Ordenar que la Sentencia debe cumplirse dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación y en caso de mora deberá ordenarse el reconocimiento y pago de intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios por el tiempo siguiente, hasta cuando se cumpla en su totalidad la condena.
HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- Mi mandante se encuentra prestando sus servicios como Agente del Ministerio Público en la Personería de Santafé de Bogotá desde Mayo 9 de
HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- Mi mandante se encuentra prestando sus servicios como Agente del Ministerio Público en la Personería de Santafé de Bogotá desde Mayo 9 de 1.988. 2.- Con la expedición de la Constitución de 1.991 se reestructuró el Ministerio Público mediante los artículos 118 y 280. 3.- El artículo 118 indica: "El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los Procuradores Delegados y los Agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los Personeros Municipales y por los demás funcionarios que determine la Ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones publicas." (subrayo)
40. El artículo 280 señaló textualmente: "Los Agentes del Ministerio Pblico tendrán las mismas calidades. categorías. remuneración. derechos y prestaciones de los Magistrados y Jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerce el cargo" (subayo
40. A mi mandante se le esta pagando una remuneración inferior a la que corresponde, y no se le han hecho los aumentos necesarios para dar cumplimiento a la obligación consagrada en su favor en la Constitución Política de la República de Colombia.PROCESO N° 34.461 4
51. Oportunamente se agotó Vía Gubernativa de Reclamo sobre los derechos que ahora se demandan por vía jurisdiccional.
60. Mediante Acto Administrativo de la Personería de
51. Oportunamente se agotó Vía Gubernativa de Reclamo sobre los derechos que ahora se demandan por vía jurisdiccional.
60. Mediante Acto Administrativo de la Personería de Bogotá con la firma del Doctor ANTONIO BUSTOS ESGUERRA la demandada negó las peticiones formuladas.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus artículos 4,13,25,53,118 y 280. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hara referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a SANTAFE DE BOGOTA D.C. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. (fol. 70) La Personería Distrital, por intermedio de apoderado, contesto la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo las excepciones que denomina Ineptitud Sustantiva de la demanda y caducidad. (fols. 73 a 81). La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C. igualmente contesto la demanda refiriéndose a los hechos, oponiéndose a las súplicas de la demanda y proponiendo la excepción que denomino 4 Ineptitud Sustantiva de la Demanda por Indebida Acumulación de Pretensiones (fols. 127 a 134).PROCESO N° 34.461 5
B. ALEGATOS DE LAS PARTES
4 Ineptitud Sustantiva de la Demanda por Indebida Acumulación de Pretensiones (fols. 127 a 134).PROCESO N° 34.461 5
B. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora no presentó alegato de conclusión.
Los alegato de conclusión de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y de la Personería Distrital obra a folios 205 a 226 del cuaderno principal. La Procuradora cincuenta y uno en lo Judicial ante la Corporación al emitir su concepto manifiesta que en relación con la demanda, que aspira a un reconocimiento de igualdad entre el Agente del Ministerio Público en este caso de la Personería y el funcionario de superior jerarquía ante quien actúa tal como lo dispone el art. 280 de la Constitución Nacional, dicha discusión quedó zanjada con la expedición del Decreto Ley 1421 de 1.993 que reglamentó el artículo 280 de la Carta y que en su art. 99 estableció: "... .Los funcionarios de la Personería Distrital que por delegación actúen como Agentes del Ministerio Público no deberán acreditar las calidades de los Magistrados, Jueces y Fiscales ante los cuales ejerza las funciones delagadas. Tampoco tendrán la remuneración, derechos y prestaciones de éstos. Concluye señalando que en estas condiciones, es claro que no le asiste la razón al accionante en este asunto y como consecuencia esta Agencia sugiere a la Corporación DENEGAR las súplicas de la demanda por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo acusado. El Tribunal es competente para el conocimiento del
consecuencia esta Agencia sugiere a la Corporación DENEGAR las súplicas de la demanda por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo acusado. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES • Como las entidades demandadas propusieron excepciones, procede La Sala, en primer orden, a su análisis y decisión.-PROCESO N° 34.461 6 La Personería Distrital advierte la Ineptitud Sustantiva de la demanda por no estar dirigida en contra del acto presunto negativo que contiene la voluntad de la Administración Distrital; que la demanda debió dirigirse en primer lugar a pretender la declaración del silencio administrativo negativo de la Administración Distrital, al no haberse dado respuesta a la petición elevada por la actora ante el Alcalde Mayor, y, en segundo lugar, por no haberse peticionado la nulidad de ese acto presunto que contenía la voluntad de la administración. Además propone como excepción la de caducidad que la hace consistir en el hecho de no haberse presentado la demanda en tiempo. lo La Sala sobre el particular considera: De la INEPTITUD DE DEMANDA. Es cierto que la petición de la actora fue elevada el 14 de octubre de 1.993 ante el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. (fol. 4 a 23 del expediente) y que aparece que quien da respuesta a ella es el Señor Personero
petición de la actora fue elevada el 14 de octubre de 1.993 ante el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. (fol. 4 a 23 del expediente) y que aparece que quien da respuesta a ella es el Señor Personero Distrital en Oficio N° 3271 de diciembre 2 de 1.993 (fol. 24 a 26). En atención a que el Alcalde Mayor no es el Nominador, ni el Ordenador del gasto respecto de los empleados subalternos de la Personería Distrital, envió la petición a dicha dependencia para que se decidiera, lo que efectivamente hizo el Personero Distrital por medio del Oficio que contiene el acto administrativo expreso que aquí se acusa. La petición elevada ante el Alcalde Mayor contiene diez solicitudes y la respuesta a la solicitud emanada del Personero Distrital contiene diez respuestas, por lo que es dable inferir que se trata de la petición que elevo a la administración distrital la demandante. Así las cosas, no se da la figura del Acto presunto Negativo resultante del Silencio de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, pues se debe colegir que la petición fue resuelta por el señor Personero Distrital mediante el acto expreso que es objeto de impugnación, de tal forma que la excepción propuesta no esta llamada prosperar. Con respecto a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN se tiene que al no existir acto presunto resultante del silencio de la Administración Distrital que sea demandable, el término para ejercitar la acción corre desde elPROCESO N° 34.461 7 conocimiento que tuvo la demandante del acto expreso que resovío la petición particular; como se constata en el líbelo, la demanda fue
la acción corre desde elPROCESO N° 34.461 7 conocimiento que tuvo la demandante del acto expreso que resovío la petición particular; como se constata en el líbelo, la demanda fue presentada dentro del término señalado por el art. 136 del C.C.A., por lo que esta excepción tampoco prospera. La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá al contestar la demanda por intermedio de apoderado judicial igualmente propuso la excepción que denomino Ineptitud Sustantiva de la demanda por Indebida Acumulación de pretensiones señalando que al observar las súplicas tercera y cuarta de la demanda, sus peticiones constituyen o configuran el desarrollo de la acción de reparación directa, en virtud a que aspira a reconocimientos y prestaciones, así como a que se pretenda que la entidad demandada es responsable de incumplimiento y mora. Frente a esto último estima el libelista que este tipo de desarrollo normativo esta expresamente consagrado para los eventos que así lo disponen, es decir, que la acción de reparación directa es excluyente de manera directa frente a la de nulidad y restablecimiento del derecho. Con respecto a este aserto exceptivo propuesto por la demandada , La Sala, encuentra que no existe acumulación indebida en las pretensiones tal como se plantea, porque lo que se pretende en las súplicas tercera y cuarta, constituyen pretensiones consecuenciales de la nulidad del acto que se impugna y del restablecimiento del derecho que se depreca, lo que hace que la excepción sea desestimada. En razón de lo anterior y no encontrando , La Sala, probados los hechos que puedan configurar excepción, se pasa al estudio de las pretensiones.
derecho que se depreca, lo que hace que la excepción sea desestimada. En razón de lo anterior y no encontrando , La Sala, probados los hechos que puedan configurar excepción, se pasa al estudio de las pretensiones. 1.- Se pretende que se declare la nulidad del Oficio 3271 del 2 de diciembre de 1.993, suscrito por el Personero Distrital, mediante el cual se da respuesta negativa a las peticiones elevadas por el actor el 14 de octubre de 1.993 ante la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., además se solicita se declare que las funciones ejercidas por el actor ante los Magistrados, Fiscales, Delegados ante el Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., y Jueces del Distrito, han sido y son funciones de Agente del Ministerio Público, según consta en la misma respuesta del agotamiento de vía gubernativa de reclamo; declarar que el actor como quiera que reúne las calidades, tienen derecho a que se le reconozcan la misma remuneración, derechos y prestaciones de los Magistrados y Jueces de • mayor jerarquía ante quienes ha ejercido el cargo de Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 280 de la Constitución Política de la República de Colombia y quePROCESO N° 34.461 8 se declare que Santafé de Bogotá, representada por el Alcalde Mayor, es responsable por el incumplimiento y la mora en el pago de estas obligaciones laborales. A titulo de restablecimiento del derecho se solicita condenar a la demandada al reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resulten a favor de mi mandante al comparar los salarios
obligaciones laborales. A titulo de restablecimiento del derecho se solicita condenar a la demandada al reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resulten a favor de mi mandante al comparar los salarios reconocidos y pagados desde el día 7 de junio de 1.991, fecha de la expedición de la actual Constitución, en la cual expresamente quedo consignado en su artículo 280 el derecho que se reclama, hasta la fecha en que se pruduzca el pago de lo que realmente debe devengar el actor respecto al funcionario de mayor jerarquía ante quien ejerce el cargo, igualmente se ordene que desde la fecha en que se produzca el pago anterior y hacia el futuro, se sigan reconociendo y pagando al actor los salarios y prestaciones, según el mayor valor que se paga a funcionarios de mayor jerarquía de aquellos ante quienes mi poderdante ejerce el cargo como Agente del Ministerio Público; ordenar el reconocimiento y pago del ajuste de valor de las sumas líquidas no canceladas oportunamente, tomado como base el I.P.C., certificado por el DANE mes por mes., igualmente ordenar que la sentencia debe cumplirse dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación y en caso de mora deberá ordenarse el reconocimiento y pago de intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios por el tiempo siguiente, hasta cuando se cumpla en su totalidad la condena. 2.- Del contexto de la demanda y en especial de lo expuesto en el Capitulo de normas violadas y concepto de la violación se tiene que la parte actora menciona que se desconoció lo ordenado en los artículos 118 y 280 de la Constitución Política de 1.991, ya que
expuesto en el Capitulo de normas violadas y concepto de la violación se tiene que la parte actora menciona que se desconoció lo ordenado en los artículos 118 y 280 de la Constitución Política de 1.991, ya que el accionante al ser Agente del Ministerio Público esta en igualdad de condiciones frente a los Magistrados y Jueces ante quienes ejerce el cargo y por lo tanto, su remuneración debe ser acorde con lo establecido en el mismo artículo 280 de la Constitución; señala además que el acto acusado se opone a la Constitución pues esta es norma de normas y dicha incompatibilidad debe ser resuelta de acuerdo al art. 4 de la C.N.; menciona además que de acuerdo al artículo 53 de la C.N. éste hizo extensivos a los servidores públicos principios del derecho del trabajo y que para el caso debe tenerse en cuanta dichos principios. Igualmente, se advierte que en la contestación que hizo el Personero le reconoce la calidad de representante del Ministerio Público y que las funciones delegadas a la parte actora como Agente del Ministerio Público en la Personería de Santafé de Bogotá por la capacidad y competencia que posee, funciones que podrían ser asumidas por empleados directos de la Procuraduría; sin embargo, en reiteradas oportunidades la parte actora ha acatado instrucciones por ordenes directas de la Procuraduría General de la Nación, por lo que sePROCESO N° 34.461 9 viola el principio universal según el cual "a trabajo igual en condiciones iguales, corresponde un salario igual" que se aplica a funcionarios de hecho y a los encargados de cumplir provisionalmente tareas que corresponden a un cargo determinado; se agrega igualmente, que los
viola el principio universal según el cual "a trabajo igual en condiciones iguales, corresponde un salario igual" que se aplica a funcionarios de hecho y a los encargados de cumplir provisionalmente tareas que corresponden a un cargo determinado; se agrega igualmente, que los Agentes del Ministerio adscritos a la personería de Santafé de Bogotá, que venían desarrollando sus tareas frente a los funcionarios judiciales de la Sección Bogotá, materialmente cumplían con el horario señalado para sus vigilados y expresa así mismo que el artículo 280 de la Constitución Política menciona el término Agentes que comprende no sólo a los empleados de la Procuraduría sino también a quienes en las regiones cumplen funciones como agentes del Ministerio Público y que por lo tanto no pueden ser conculcados sus derechos. (fols. 48 a 64). 3.- La Personería Distrital al contestar la demanda (fol. 73 a 81) Señala en síntesis que la Constitución Política de Colombia de 1.991 en su artículo 118 simplemente amplió la órbita de acción del "Ministerio Público, incluyendo dentro de este concepto al defensor del Pueblo, a los Procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, a los Personeros Municipales y demás funcionarios que determine la ley. De tal manera que la nueva Constitución Política, lo que hizo fue definir la conformación de la institución de Ministerio Público no enunciado dentro de éste concepto a los funcionarios delegatarios del señor Personero Distrital para ejercer la Función de Ministerio Público, observando que la norma solo cita al Personero Municipal. Señala además que es preciso señalar que en el Distrito Nw
señor Personero Distrital para ejercer la Función de Ministerio Público, observando que la norma solo cita al Personero Municipal. Señala además que es preciso señalar que en el Distrito Nw
Capital quien determino la estructura general de la Administración, la Función básica de la Entidad y sus escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, es el Concejo Distrital, tal como lo establecía el Decreto Ley 3133 de 1.968, en su artículo 13, numeral 3, norma que fue reproducida por el nuevo estatuto de Santafé de Bogotá, Decreto-Ley 1421 de 1.993, artículo 12, numeral 8. 4.lantroversia planteada se limita a un punto de derecho que tendrá que ser resuelto con el simple cotejo entre la normatividad aplicable y las disposiciones que sustentan el acto objeto de impugnación.- La Constitución Nacional de 1.991, en lo pertinente a Santa fé de Bogotá, dispuso:PROCESO N° 34.461 10 "Art. 322 Santafé de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los Municipios..." La Personería encuentra su régimen en el Decreto Ley 1421 de 1.993, en lo referente al Distrito Capital, vigente a la época de los hechos. Dentro de las principales normas del Decreto Ley, relacionadas con servidores de la Entidad Territorial y la Personería Distrital, se destacan: sí
los hechos. Dentro de las principales normas del Decreto Ley, relacionadas con servidores de la Entidad Territorial y la Personería Distrital, se destacan: sí Art. 125 Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales...." "Art. 126 los cargos de las Entidades del Distrito son de Carrera. Se exceptúan los de elección popular, período fijo, libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, serán nombrados por concurso público SQn aplicables en çl Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la Ley 27 de 1.992, en los términos allí previstos y sus disposiciones complementarias:" Art. 129 Salarios y prestaciones. Regirán en el Distrito y sus Entidades Descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del art. 12 de la Ley 41. De 1.992. La Ley 4• De 1.992 preceptua: Art. 12 El régimen prestacional de los servidores públicos de las ENTIDADES TERRITORIALES será fijado por el Gobierno nacional con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.PROCESO N° 34.461 11 En consecuencia, no podrán las Corporaciones públicas TERRITORIALES arrogarse ésta facultad.
Paragrafo: El Gobierno señalará el LIMITE MAXIMO SALARIAL de éstos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional." "Sin perjuicio de las disposiciones que conforme al inciso
Paragrafo: El Gobierno señalará el LIMITE MAXIMO SALARIAL de éstos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional." "Sin perjuicio de las disposiciones que conforme al inciso anterior dicte el Gobierno Nacional, los empleados y trabajadores del Distrito y sus Entidades Descentralizadas podrán acogerse al régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1.991 y las disposiciones que la desarrollen o modifiquen." Art.99 Son atribuciones del Personero como Agente del Ministerio Público: 1a• Actuar directamente a través de delegados suyos en los procesos civiles, contenciosos, laborales, de familia, penales, agrarios, mineros, de policía y en los demás que deba intervenir por mandato de la ley. 2a• Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando lo considere necesario para la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o los NW derechos y garantías fundamentales. 3a Defender los derechos e intereses colectivos adelantando las acciones populares que para su protección se requieran, y 4a. Con base en el artículo 282 de la Constitución interponer la acción de tutela y asumir la representación del defensor del pueblo cuando este último se la delegue.
Los funcionarios de la Personería distrital que por delegación actúen como agentes del ministerio público NO deberán acreditar las calidades de los magistrados, jueces y fiscales ante los cuales ejerzan las funciones delegadas: Tampoco • tendrán la remuneración, derechos y prestaciones de estos." En Sentencia de Julio 6 de 1.995 de la Sección la. Del4 lo PROCESO N° 34.461 12
- tendrán la remuneración, derechos y prestaciones de estos." En Sentencia de Julio 6 de 1.995 de la Sección la. Del4 lo PROCESO N° 34.461 12
Consejo de Estado, Expediente N° 2591 y 2738 (acumulados), con ponencia del Dr. LIBARDO RODRIGUEZ, DENEGO LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA que tenían que ver con la NULIDAD IMPETRADA DEL INCISO FINAL DEL ART 99 DEL Decreto-Ley 1421 de 1.993 del DISTRITO CAPITAL, atinente a los requisitos, remuneraciones y prestaciones sociales de los funcionarios de la Personería Distrital que por delegación actúen como AGENTES DEL
MINISTERIO PUBLICO.
De esta sentencia es importante resaltar los siguientes apartes 96 Se hace notar que quien constitucionalmente tiene funciones de Ministerio Público es el Personero Municipal (Distrita), lo que implica que el actuar de los funcionarios de la Personería Distrital que se desempeñan como agentes del Ministerio Público por Delegación del Personero estará siempre orientado por las directrices del delegante. Además, los funcionarios de la Personería son servidores públicos del orden distrital, cuyo régimen salarial lo determina el Consejo Capitalino, diferente de lo que acontence con el régimen salarial y prestacional de los funcionarios del orden nacional lo determina el Congreso de la República." 99 En relación con el segundo cargo. Tampoco se desconoce el artículo 280 de la Carta Fundamental, pues tal precepto hace referencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoria del Pueblo, como se encuentra incluido en el Capítulo denominado especialmente "DEL MINISTERIO
desconoce el artículo 280 de la Carta Fundamental, pues tal precepto hace referencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoria del Pueblo, como se encuentra incluido en el Capítulo denominado especialmente "DEL MINISTERIO PUBLICO." De otra parte, en el artículo 118 ibídem se señala quienes conforman el MINISTERIO PUBLICO y allí se incluye por primera vez a los PERSONEROS MUNICIPALES PERO NO A SUS DELEGADOS como si sucede con los PROCURADORES
DELEGADOS.
99 Ahora bien , luego del análisis de los textos constitucionales transcritos, La Sala, considera que si el referido artículo 322 expresamente determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Santa fé de Bogotá, ".... Será el que determine la Constitución, las Leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios", ello permite concluir, sin duda alguna, que la determinarse en el TITULO XI, Capítulo 4 de la4 PROCESO N° 34.461 13 misma Carta Política el régimen constitucional de dicho ente territorial, no es jurídicamente predicable como lo hacen los actores, que a los funcionarios al servicio de la Personería Distrital le sea aplicable lo dispuesto por la norma que se estima como violada, por la sencilla y potisima razón de que ella forma parte integrante del Capítulo 2 de¡ título X de la Carta Fundamental, que regula de manera exclusiva lo atinente a las funciones del Procurador General de la Nación como supremo Iw Director del Ministerio Público, y del Defensor del Pueblo como funcionario que forma parte del mismo. En concordancia con lo anterior, La Sala considera que al
funciones del Procurador General de la Nación como supremo Iw Director del Ministerio Público, y del Defensor del Pueblo como funcionario que forma parte del mismo. En concordancia con lo anterior, La Sala considera que al no ser aplicable a los aludidos funcionarios de la Personería Distrital los mandatos del artículo 280 de la Carta Política, su régimen administrativolaboral necesariamente ha de ser el que determinen las leyes especiales que se dicten para el Distrito Capital de Santa fé de Bogotá (art 322 ibidem.) que en el presente caso lo es el Decreto 1421 de 1.993, expedido como estatuto contentivo del régimen especial para el Distrito Capital en cuestión, por mandato expreso del artículo transitorio 41 de la Constitución." si No obstante, la Sala insiste en que los funcionarios de la Personería Distrital lo son de dicho orden y de ninguno otro y, por tanto, se rigen por las disposiciones contenidas en leyes especiales que regulan el Distrito Capital, que para el caso lo son aquellas que integran el Decreto parcialmente acusado, y no las concernientes a la Procuraduría General de la Nación..... Art. 12 Corresponde al Consejo Distrital, de conformidad con la Constitución y la ley:
80. Determinar la estructura general de la Administración Central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos;
150. Organizar la Personería y Contraloría Distritales y dictar las normas necesarias para su funcionamiento; Art. 13 los PROYECTOS DE ACUERDO pueden ser presentados por los Concejales y el Alcalde Mayor por conducto de sus Secretarios, Jefes de Departamento Administrativo o4
dictar las normas necesarias para su funcionamiento; Art. 13 los PROYECTOS DE ACUERDO pueden ser presentados por los Concejales y el Alcalde Mayor por conducto de sus Secretarios, Jefes de Departamento Administrativo o4
PROCESO N° 34.461 14
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