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TA CUN - 34473-(12-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34473-(12-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

$

FACULTAD DISCRECIONAL DEL PROCURADOR GENERAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO 7OSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá, D.C., julio doce de mil novecientos noventa y seis.

JUICIO No. 34473

ACTOS NACIONALES

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 1 NSUBS 1 STENC lA ACTOR: CAMILO PINEDA BERNAL CAMILO PINEDA BERNAL, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA: Que es nulo en articulo único del Decreto 1105 de diciembre 1Q de 1.993 suscrito por el señor Procurador General de la Nación, en cuanto el citado articulo negó a mi mandante el derecho a ejercer el derecho de defensa con relación a la Insubsistencia del cargo que venia desempeñando en la entidad como Agente de Seguridad Grado 11 Código IIAG-026 de la Sección de Seguridad División de Servicios Administrativos.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior la Procuraduría General de la Nación debe incorporar a mi mandante, señor CAMILO PINEDA BERNAL, en su Planta de Personal, en un cargo igual, equivalente o superior al que desempeñaba, y pagar los sueldos, primas, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiera dejado de percibir desde la fecha2 J. No. 34473 que fue desvinculado del servicio, IQ de diciembre de 1.993,

vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiera dejado de percibir desde la fecha2 J. No. 34473 que fue desvinculado del servicio, IQ de diciembre de 1.993, mediante Decreto Acto Administrativo emanado de la Procuraduría General de la Nación - Ministerio Público.

TERCERO: Que, para todos los efectos legales y, especialmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados a la Procuraduría General de la Nación por el señor CAMILO PINEDA BERNAL, desde la fecha en que fue declarado Insubsistente de su nombramiento hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado al servicio.

CUARTO: Que la Procuraduría General de la Nación - Ministerio Público queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados por el artículo 176 del C.C.A. y que reconocerá los intereses de que trata el articulo 177, Ibldem, inciso final, y el ajuste del valor a la misma condena dispuesta en el Articulo 178 del C.C.A., a partir de la ejecutoria de la sentencia".

Estas peticiones se apoyan en los siguientes H E C H O S: "1. El señor CAMILO PINEDA BERNAL prestó sus servicios desde el IQ de mayo de 1.993 a la entidad demandada Procuraduria General de la NaciónMinisterio Público, y en la fecha en que fue declarado insubsistente mediante el Decreto 1105 de diciembre 1Q de 1.993 se encontraba desempeñando el cargo de AGENTE DE

entidad demandada Procuraduria General de la NaciónMinisterio Público, y en la fecha en que fue declarado insubsistente mediante el Decreto 1105 de diciembre 1Q de 1.993 se encontraba desempeñando el cargo de AGENTE DE SEGURIDAD Grado 11 Código llAg-026 de la Sección de Seguridad División de Servicios Administrativos.

2. El actor señor CAMILO PINEDA BERNAL durante su vinculación a la entidad Procuraduría General de la Nación tuvo una buena hoja de vida, sin haber jamas sido sancionado ni siquiera por falta leve.

3. Ml mandante el señor CAMILO PINEDA BERNAL en el momento de ser declarado insubsistente

pertenecía a la CARRERA ADMINISTRATIVA de acuerdo con la Ley 27 de 1.992 de diciembre 23 y que por negligencia del Gobierno Nacional no ha sido reglamentada ya que el Artículo 29 de la mencionada ley le concedió SEIS (6) meses para su mecanismo de procedimiento para estos casos.3 3. No. 34473

4. La Procuraduría General de la Nación - Ministerio Público al declarar insubsistente al actor CAMILO PINEDA BERNAL violó el derecho de defensa que le asistía al empleado al no cumplir el procedimiento DISCIPLINARIO que le señalaba el Articulo 79 de la Ley 44 de 1.990 y que solo le atribuía competencia al Viceprocurador para en primera instancia iniciar Investigación disciplinaria contra los empleados del procurador y además se violó el régimen disciplinario existente para los empleados del Ministerio Público establecido en los Decretos 250 de 1.970 y 1660 de 1.978,

Investigación disciplinaria contra los empleados del procurador y además se violó el régimen disciplinario existente para los empleados del Ministerio Público establecido en los Decretos 250 de 1.970 y 1660 de 1.978, como se explicará en el concepto de violación.

5. El presupuesto de agotamiento de la vía gubernativa se ha cumplido, habida cuenta que contra el Decreto 1105 de diciembre 19 de 1.993, expedido por el Procurador General de la Nación - Ministerio Público, no cabía recurso alguno, ni dicho acto indicó los recursos procedentes como lo ordena el Artículo 47 del C.C.A.

6. Ml mandante en el momento de ser declarado Insubsistente del cargo que venía desempeñando devengaba un sueldo de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS

MCTE. ($371.000,00 Mcte.).

7. El acto administrativo impugnado está viciado de nulidad. Su expedición irregular incorpora la desviación del poder y la falsa motivación".

En la demanda se indicaron como normas violadas y conceptos de violación los siguientes: "1.- Artículos 2, 25, 29, 278 de la Constitución Política de Colombia. de 1.968. 1.992. de 1.990. 2.- Artículos 40 y 48 del Decreto 2400 3.- Artículos 1 y 29 de la Ley 27 de 4.- Articulo 8 de la Ley 153 de 1.887. 5.- Artículo 7 literal F de la Ley 4a 6.- Articulo 1, 94 y 115 dei Decreto 250 de 1.970 (Estatuto de Carrera Judicial y el Ministerio

4.- Articulo 8 de la Ley 153 de 1.887. 5.- Artículo 7 literal F de la Ley 4a 6.- Articulo 1, 94 y 115 dei Decreto 250 de 1.970 (Estatuto de Carrera Judicial y el Ministerio Público) ".4 3. No. 34473 CONCEPTO DE VIOLACION Las disposiciones constitucionales que se estiman violadas y que se relacionan en primer lugar establecen las condiciones para el ejercicio del poder público por parte de la Administración Pública; de donde surge la exigencia, para las autoridades de la República, de proteger a los residentes en el país en su vida, honra y bienes, a fin de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los Particulares; Además, está la consideración de que el trabajo es una obligación social que debe ser protegida por el Estado por consiguiente hay responsabilidad de los funcionarios y un régimen especial para el ejercicio de la facultad de remoción de los empleados. El acto administrativo demandado quebrantó en forma manifiesta tales precepto, por cuanto desconoció la obligación pública de proteger el trabajo, pues se supone que el administrador público es el primer obligado a respetar las normas que regulan la función pública. Las facultades discrecionales de la Administración Pública no es absoluta ni Ilimitada porque deben realizarse dentro de las condiciones legales, ser adecuada a los fines de la norma que lo permite y proporcional a los hechos que le sirven de causa, tal como lo dispone el artículo 36 dei C.C.A. En el caso presente, la administración abusó de su competencia discrecional al declarar la insubsistencia de un nombramiento, que ofrecía todas las características de la destitución, sin que se

lo dispone el artículo 36 dei C.C.A. En el caso presente, la administración abusó de su competencia discrecional al declarar la insubsistencia de un nombramiento, que ofrecía todas las características de la destitución, sin que se hubiera demostrado previamente la Ineptitud, la inmoralidad. la deslealtad o la Incompetencia del funcionario que venia prestando los servicios a la entidad en forma eficiente. La discreclonalidad no puede llegar al desconocimiento de las exigencias legales para convertirse en una exigencia arbitraria, La actividad pública debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la ley; de donde resulta la responsabilidad de las autoridades cuando hay desconocimiento o pretermisión de tales exigencias. Y el desconocimiento tiene lugar cuando se vulnera el derecho adquirido de un funcionario a permanecer en su empleo si lo desempeña a cabalidad. Se agrega a lo anterior que la Constitución y la ley establecen la exigencia de motivar todo acto administrativo en consideración al buen servicio; así, de no existir tal motivación se llega al desvío de poder, porque si, externamente, el acto puede parecer válido, realmente no lo es por comprender motivaciones extrañas a los intereses del Estado y de los particulares. Si el fin perseguido por el acto es distinto del logro del buen servicio, como en este caso, hay quebrantamiento de los principios esenciales dei derecho.5 3. No. 3473 El Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho de defensa y el DEBIDO PROCESO en toda clase de actuaciones administrativa y judiciales al prejuzgarsele en forma precipitada; además

El Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho de defensa y el DEBIDO PROCESO en toda clase de actuaciones administrativa y judiciales al prejuzgarsele en forma precipitada; además que el Procurador General de la Nación como representante del Ministerio Público la Constitución Política Nacional en su numeral 6 Artículo 278 lo faculta para remover a los funcionarios de la entidad, debe obligatoriamente hacerlo de CONFORMIDAD CON LA LEY como lo señala el anterior precepto constitucional; y que para el presente caso no existió puesto que el funcionario Director del Ministerio Público no cumplió los procedimientos legales al haber dispuesto abrir investigación disciplinaria previa demostración de la falta del empleado tal como lo establece el Artículo 91 del Decreto 250 de 1.970 (Estatuto de la Carrera Judicial y Ministerio Público); por lo cual conforme el mismo decreto antes mencionado en su Artículo 115 no se profirió resolución acusatoria alguna, que le hubiese permitido oír en descargos al empleado de la entidad; por lo cual se violé por parte del ente nominador el sagrado derecho de defensa. De la misma manera; el señor Procurador General de la Nación como representante del Ministerio Público; se extralimitó en sus facultades al sobrepasar la competencia que tenía el Viceprocurador General de la Nación, para conocer en primera la instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados del despacho del Procurador, tal como lo establece el literal F del Articulo 7 de la Ley 4a de 1.990 por el cual se reorganizó el funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación. De la misma manera la entidad Procuraduría

despacho del Procurador, tal como lo establece el literal F del Articulo 7 de la Ley 4a de 1.990 por el cual se reorganizó el funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación. De la misma manera la entidad Procuraduría General de la Nación dejó vencer los términos que le concedió la Ley 27 de 1,992 de diciembre 27 por el cual se ordenó Incluir en carrera administrativa a los empleados del Ministerio Público; habiendo transcurrido los SEIS (6) meses de acuerdo con el articulo 29 en concordancia con el inciso 3 del Articulo 19 de la mencionada ley. Para redondear el concepto de violación tenemos que decir que varios principios generales del derecho, reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico en el Articulo 8 de la Ley 153 de 1.887, fueron también desconocidos; así por ejemplo el de lealtad, el de legalidad, el de finalidad e Imparcialidad de la administración en el cumplimiento de su cometido o de la moralidad debe expedirse con interés general y el de que el acto debe reposar sobre un motivo. La entidad demandada contestó e impugné6 3. No. 34473 la demanda fuera del término establecido para ello, como se lee a folios 35 a 40. La entidad demandada formuló sus alegatos de conclusión reafirmando los planteamientos de la contestación de la demanda, como se lee a folios 66 a 71. El Ministerio Público emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, como se lee a folios 72 a 75. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes:

desfavorable a las pretensiones de la demanda, como se lee a folios 72 a 75. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes: CONSIDERACIONES El señor Procurador 8Q 3udiciai emitió concepto acertado que la Sala comparte, y es del tenor siguiente:

"... CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURIA.

El problema Jurídico central del caso sub-lite se limita a establecer si el acto acusado Decreto No. 1105 de diciembre IQ de 1.995 (sic,), articulo único del Procurador General de la Nación, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho al actor para desempeñar el cargo de agente de seguridad, grado 11, código I1AG-026 de la Sección de Seguridad División de Servicios, y en el evento de prosperar la nulidad, solicita se le reestabiezca en su7 3. No. 3473 derecho, en los términos a que se contraen las pretensiones del libelo. De conformidad con la hoja de vida del actor, éste prestó el servicio a dicha entidad desde el 26 de mayo de 1.993 hasta el 1Q de diciembre de 1.193 (sic.), siendo el último cargo desempeñado el de agente de seguridad, grado 11, código I1AG-026 de la Sección de Seguridad División de Servicios Administrativos y retirado del servicio mediante el acto administrativo que se causa. En el expediente no aparece prueba de que el actor estuviera inscrito en el escalafón de carrera administrativa, ni que su cargo fuera de periodo fijo, que

Seguridad División de Servicios Administrativos y retirado del servicio mediante el acto administrativo que se causa. En el expediente no aparece prueba de que el actor estuviera inscrito en el escalafón de carrera administrativa, ni que su cargo fuera de periodo fijo, que le diera una relativa estabilidad en el servicio, de donde se desprende que era un funcionario público de libre nombramiento y remoción, es decir de carácter discrecional del nominador, y sin necesidad de que el acto administrativo de insubsistencia requiera de una motivación y presumiéndose haberse dictado en función del buen servicio público. El ataque fundamental de la demanda contra el acto administrativo acusado consiste en sostener que éste fue expedido con desviación de poder, puesto que en la práctica fue una destitución, haciendo uso de la declaratoria de insubsistencla de su nombramiento del cargo que desempeñaba en el Ministerio Público. La desviación de poder alegada por la parte actora en el libelo, se configura cuando la respectiva autoridad hace uso de la atribución legal, con fines distintos de aquellos previstos en la disposición que la confiere. Pues esta causal de nulidad de los actos administrativos debe ser plenamente probada por quien la Invoca. En este caso, los motivos que tuvo el nominador para expedir el acto Impugnado no son contrarios a los fines perseguidos por la ley a la facultad discrecional. En este caso la desviación de poder se hace consistir en que la declaración de Insubsistencla obedeció al deseo de sancionar hechos constitutivos de falta disciplinaria en que hubiera incurrido en el ejercicio de sus funciones, y por tanto el retiro del servicio no podía

hace consistir en que la declaración de Insubsistencla obedeció al deseo de sancionar hechos constitutivos de falta disciplinaria en que hubiera incurrido en el ejercicio de sus funciones, y por tanto el retiro del servicio no podía producirse hasta cuando culminara la investigación administrativa correspondiente.8 3. No. 3173 Al respecto, es preciso repetir aquí, que la existencia de un proceso disciplinario o la obligación de iniciarlo, no limita la facultad que tiene la autoridad nominadora para declarar, en aras del buen servicio la lnsubsistencla de un nombramiento. Además, no está comprobado que se hubiera endilgado comisión de falta disciplinaria, pero aún si hubiera incurrido, la declaratoria de insubsistencla no habría impedido el adelantamiento de un proceso disciplinario. En resumen, el demandante no comprobó que existieran motivos contrarios al buen servicio, que pudieran invalidar el retiro del servicio. Al no haber sido probados los hechos que constituyen motivos ajenos al buen servicio público y al establecerse que los hechos no tienen relación de causalidad con la declaratoria de insubsistencia, no se desvirtúa la presunción de legalidad de que está investido el acto administrativo impugnado de nulidad y por lo tanto no se llegó al convencimiento de que el nominador incurrió en desviación de poder, por lo que las SUPLICAS DE LA DEMANDA

DEBEN DESPACHARSE DESFAVORABLEMENTE...

Se trata de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado, del acto acusado consistente en el Decreto No. 1105 de diciembre IQ de 1993 proferido por el Procurador General de la Nación,

Se trata de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado, del acto acusado consistente en el Decreto No. 1105 de diciembre IQ de 1993 proferido por el Procurador General de la Nación, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor CAMILO PINEDA BERNAL. De los elementos de juicio que obran en el proceso se desprende lo siguiente: El actor se vinculó laboralmente con la entidad demandada mediante Decreto del Procurador General9 3. No. 34473 de la Nación No. 403 del 3 de mayo de 1.993 en el cargo de Agente de Seguridad Grado 11 Código I1AG-026 de la Sección de Seguridad. Estando en ejercicio de este cargo, le fue comunicado mediante Oficio No. 11747 del IQ de diciembre de 1.993, emanado del 3efe de División Administración de Personal, que mediante Decreto 1105 de diciembre IQ/93 el señor Procurador General de la Nación había declaró insubsistente su nombramiento. Dicho Decreto, objeto del litigio, es del tenor siguiente: "... Por medio del cual se declara Insubsistente un nombramiento. EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, DECRETA: ARTICULO UNICO: Declarar Insubsistente a partir de la fecha el nombramiento del señor CAMILO PINEDA BERNAL, C.C. No. 19.398.513 como Agente de Seguridad Grado 11 Código 11AG-026 de la Sección de Seguridad - División de Servicios Administrativos. COMUNIQUESE ..." A través de lo expuesto y de las pruebas obrantes en el expediente, no se acredita que el demandante

11 Código 11AG-026 de la Sección de Seguridad - División de Servicios Administrativos. COMUNIQUESE ..." A través de lo expuesto y de las pruebas obrantes en el expediente, no se acredita que el demandante estuviera inscrito en carrera o tuviera fuero legal de estabilidad y permanencia en el empleo, debiendo presumirse que era un caso típico de funcionario de libre nombramiento y remoción del señor Procurador General de la Nación, en virtud de la facultad discrecional otorgada por el Artículo 278, ordinal 6Q de la Constitución Nacional y la Ley 4a de 1.990, artículo 2, literal d) los cuales, respectivamente, establecen lo siguiente:10 3. No. 34473 "ARTICULO 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones:

6. Nombrar y remover de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia." "ARTICULO 2. El Procurador General de la Nación tendrá las siguientes funciones... d) Nombrar y remover libremente a los empleados de su inmediata dependencia." En desarrollo de estas facultades discrecionales que le confieren la Constitución y la ley el Procurador General de la Nación expidió el Decreto anteriormente transcrito. Además, no existiendo disposición legal que obligue a mantener indefinidamente incorporado a la administración a un empleado de libre nombramiento y remoción, se concluye, que se profirió dicho Decreto atendiendo todas las disposiciones constitucionales y legales, expidiéndose así conforme a derecho.

El ejercicio de la facultad discrecional de libre remoción por el Procurador General de la Nación,

atendiendo todas las disposiciones constitucionales y legales, expidiéndose así conforme a derecho. El ejercicio de la facultad discrecional de libre remoción por el Procurador General de la Nación, implicaba su apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el servicio público de la medida y, por lo tanto, correspondía a La parte actora la carga procesal probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad del Decreto acusado y demostrar que se profirió por motivos o fines contrarios al buen servicio público que se presume, pero ésto no se logró en el proceso (artículos 66, C.C.A.;

177, C.P.C.).11 J. No. 34173

Se ha reiterado la jurisprudencia siguiente aplicable al caso presente "Al respecto, la Sala advierte que la demanda no acierta cuando pretende demostrar el motivo que inspiró al funcionario expedidor del acto acusado con la constancia emitida por su jefe sobre su desempeño en el correspondiente empleo. El motivo que lleva a una persona a actuar jurídicamente se ubica en el campo meramente subjetivo, en su mente, razón por la cual ella solamente puede decir cual fue. En el presente caso no existe prueba alguna tendiente a demostrar tal aspecto subjetivo y el demandante equivocadamente pretende acreditarlo con la constancia aludida... La cuestión es obvia: dicha constancia prueba los hechos allí afirmados, o sea que el actor fue siempre respetuoso con sus superiores y que su conducta no dejó que desear, pero nada dice de el motivo que tuvo en mente el nominador para la expedición del acto aquí censurado. Además, la circunstancia de que el actor hubiera

siempre respetuoso con sus superiores y que su conducta no dejó que desear, pero nada dice de el motivo que tuvo en mente el nominador para la expedición del acto aquí censurado. Además, la circunstancia de que el actor hubiera sido un funcionario cumplidor de sus deberes en los términos indicados por sus superiores inmediatos, indica que fue un empleado que no incurrió en causal de mala conducta que diera lugar a la imposición de sanción disciplinaria; pero tal circunstancia no es demostrativa del motivo que tuvo en mente el nominador, y menos aún que éste hubiera sido contrario a la finalidad implícita en la competencia que se ejerció, vale decir, que se hubiera incurrido en desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo expidió.. (Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia de nov. 28 de 1990, Consejero Ponente Dr. JOAQUíN BARRETO RUIZ. Exp. No. 1067-9459. Actor: MIGUEL ARTURO BAQUERO NARVAEZ) La buena hoja de vida del actor y el hecho de jamás haber sido sancionado, ni siquiera por falta12 3. No. 3473 leve (aducidos por el apoderado del demandante), no inhibían el ejercicio por parte del señor Procurador General de la Nación de su facultad otorgada por la Constitución y ley, consistente en la libre remoción en bien del servicio público, puesto que, el señor Procurador General pudo tener en cuenta otros elementos o motivos para mejorar el servicio público. El nominador puede tener en cuenta una determinada situación del empleado como motivo para adoptar una decisión administrativa, la cual en principio se presume inspirada

público, puesto que, el señor Procurador General pudo tener en cuenta otros elementos o motivos para mejorar el servicio público. El nominador puede tener en cuenta una determinada situación del empleado como motivo para adoptar una decisión administrativa, la cual en principio se presume inspirada en el buen servicio público y, mientras no aparezca demostrado causa o motivo concreto contrario a derecho, no se logra desvirtuar su presunción de legalidad. En el caso en estudio no se logró demostrar, a través del acervo probatorio, la causalidad existente para el acto acusado de los motivos aducidos por el libelista - abuso de competencia, desvío de poder y fin distinto al buen servicio público -. Pero, en su hoja de vida constan actuaciones de Indisciplina en el cumplimiento de sus deberes por el actor y llamado de atención por tales motivos (septiembre 28 de 1.993). El derecho al trabajo está previsto en la Carta Fundamental, para que sea desarrollado y protegido13 3, No. 34473 por la ley, en la cual se consagra la facultad nominadora del Procurador General de la Nación como un instrumento para la realización del buen servicio público que le está confiado, como queda visto, no resultando acreditadas las violaciones alegadas de los preceptos constitucionales sobre el derecho a! trabajo. E! Decreto acusado resulta conforme al articulo 36 del Código Contencioso Administrativo, adecuándose a los fines de la norma que consagra la facultad discrecional del nominador y en forma proporcional a la apreciación subjetiva por éste de los hechos que la causaron, como se presume a falta de prueba en contrario. En relación al argumento de que "... la

discrecional del nominador y en forma proporcional a la apreciación subjetiva por éste de los hechos que la causaron, como se presume a falta de prueba en contrario. En relación al argumento de que "... la Administración abusó de su competencia discrecional al declarar la insubsistencia de un nombramiento, que ofrecía todas las características de la destitución, sin que se hubiera demostrado previamente la ineptitud, la inmoralidad ...". No se comparte dicho planteamiento, toda vez que no está demostrado que se le inició proceso disciplinario al actor, ni tampoco el acto acusado fue producto de esa sanción disciplinaria para que diera lugar a la destitución, como equivocadamente lo manifiesta el apoderado del actor, pues como ya se ha afirmado el Decreto 1105 de diciembre IQ de 1.993 fue expedido en virtud de la facultad discrecional14 3. No. 34473 que le otorgan la Constitución y la Ley al Procurador General de la Nación, sin ser necesaria la existencia de una Investigación previa. Si bien, todo acto administrativo obedece a una motivación y tiene objetivos y finalidades como expresión de una decisión administrativa, ni la Constitución ni la Ley exigen expresar en el texto mismo del acto las razones tácticas y jurídicas que constituyeron las motivaciones y las finalidades de los actos que corresponden al ejercicio de una facultad discrecional, como el ejercido por el Procurador General al remover al demandante. Puesto que, conforme a la ley, el nominador está facultado para apreciar subjetivamente la motivación y finalidad en bien del servicio público de la remoción de un empleado no inscrito en carrera, sin expresarlas en la providencia, como

que, conforme a la ley, el nominador está facultado para apreciar subjetivamente la motivación y finalidad en bien del servicio público de la remoción de un empleado no inscrito en carrera, sin expresarlas en la providencia, como se aprecia en la resolución acusada. El Artículo 29 de la Constitución Nacional en su inciso primero manifiesta: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas..."15 3. No. 34473 Este debido proceso corresponde en cada caso al señalado en las normas legales pertinentes. En el caso presente el acto acusado no requeri'o, investigación ni procedimiento previo, según la Ley 4 de 1.990 Artículo 2d. En relación con el Decreto acusado, se observa que éste no es violatorio de dicho Articulo, pues el acto que declaró insubsistente al actor no fue producido con ánimo sancionador. Además, el nominador no estaba obligado a realizar una previa investigación para determinar la escala de responsabilidades como lo quiere hacer ver el apoderado del actor. Es ilógico manifestar que se haya violado el Articulo 29, pues la ley no exige que se haga una Investigación anterior a la declaratoria de insubsistencia, ya que dicho acto es producto de la facultad discrecional, consistente en una apreciación subjetiva por parte del nominador en busca del buen servicio. Con respecto al argumento del apoderado del actor de que «... el funcionario Director del Ministerio Público no cumplió los procedimientos legales al haber dispuesto abrir investigación disciplinaria previa demostración de la falta del empleado tal como lo establece el articulo 94 del Decreto No. 250 de 1.970 ... por lo cual

Público no cumplió los procedimientos legales al haber dispuesto abrir investigación disciplinaria previa demostración de la falta del empleado tal como lo establece el articulo 94 del Decreto No. 250 de 1.970 ... por lo cual conforme al mismo decreto antes mencionado en su articulo 113 no se profirió resolución acusatoria alguna, que le16 3. No. 3473 hubiese permitido oír en descargos al empleado de la entidad; por lo cual se violé por parte del ente nominador el sagrado derecho de defensa . . . " . Como ya se dijo, la facultad discrecional que tiene el señor Procurador General de la Nación para retirar del servicio a funcionarios de su dependencia, en virtud de la figura de la Insubsistencia, por ser éstos de libre nombramiento y remoción, no necesita que se debe hacer una Investigación disciplinarla previa, ni es necesario proferir resolución acusatoria, ni mucho menos se puede tomar como una sanción. Por lo tanto, es ilógico asimilarla a la figura de la destitución, como pretende hacerlo ver el apoderado del demandante. En el supuesto hecho de que se le hubiera iniciado investigación disciplinaria al actor, el señor Procurador General no quedaba inhibido para declarar insubsistente el nombramiento del demandante, pues estas son funciones administrativos independientes, en donde la insubsistencia es una apreciación subjetiva en ejercicio de la facultad discrecional del nominador en busca del buen servicio público y, la destitución es una sanción disciplinaria. Por lo tanto, no se han violado los Artículos 1Q, 91 y 115 del Decreto 250 de 1.970, toda vez que estas normas no son de aplicación al caso sub-Me.

lo tanto, no se han violado los Artículos 1Q, 91 y 115 del Decreto 250 de 1.970, toda vez que estas normas no son de aplicación al caso sub-Me. Igualmente, no tiene fundam

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