TA CUN - 34475-(30-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 34475-(30-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUP DINAM
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D" ACLARACION DE VOTO DE LA DOCTORA MARIAL DEL CARMEN JARRIN CERON AL FALLO DE 15 DE MAYO DE 1997 CON PONENCIA DEL DOCTOR
FILEMON JIMENEZ OCHOA.
REFERENCIA:
EXPEDIENTE No.: 34.475
DEMANDANTE : LUCELIDA TRUJILLO NAR'/AEZ DEMANDADA : CAJA NACIONAL DE PRE'sISION SOCIAL Con todo respeto expreso las razones por laE cuales no comparto los motivos que expuso la mayoría al declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda: Analizado el proceso se tiene que el doctor JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ, como apoderado de la LUCELIDA TRUJILLO NARVAEZ, instauró demanda el 29 de abril de 1994 y, las pretensiones de la mpugnante son:
1. Es nulo el Acuerdo # 60 de junio 29 de 1993, 'por el cual se aprueba el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social' expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Pievisión Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Cecreto # 2147 de 1992, Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 1262 de junio 30 de 1993.ACLARACION DE VOTO - EXPEDIENTE No. 35.475 2 "2. Es nulo el Acuerdo No. 122 de octubre 29 de 1993, expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio del cual aclaró el
"2. Es nulo el Acuerdo No. 122 de octubre 29 de 1993, expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio del cual aclaró el precitado Acuerdo # 60 de junio 30 de 1993 expedido por la misma Junta Directiva, Acuerdo # 122 men ionado que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 2404 de diciembre 3 de 1993. "3. Es nulo el Acuerdo # 162 de noviembre 23 de 1993, expedido por la Junta Directiva de lE: Caja Nacional de Previsión Social, 'por el cual se ejecuta el programa de SupreÑón de Empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social' aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 2542 de diciembre 17 de 1993, acto por medio del cual se suprime el cargo que ocupaba el demandante. "4. Es nula la Resolución # 5518 de diciembre 30 de 1993 expedida por el Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se retira del SE rviCiO al demandante (sic). "5. Condenase (sic) a la Caja Nacional de Previsión Social a reintegrar al demandante (sic) al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirado (sic) del servicio con el acto acusado, o a otro de igual o superior categoría, en la misma entidad y en esa misnia ciudad.
T. Condenase (sic) a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsid os, auxilios, vacaciones, prestaciones, cesantías y todos los demás derechos económicos laborales administrativos, desde el momento del retiro
del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsid os, auxilios, vacaciones, prestaciones, cesantías y todos los demás derechos económicos laborales administrativos, desde el momento del retiro hasta cuando sea reintegrado (sic) a su empleo.
7. La demanda la dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal, indicado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo. "8. Para todos los efectos legales se considera que no ha existido solución de continuidad en la pnstación de los servicios del demandante.ACI..ARAC1ON DE VOTO - EXPEDIENTE No. 35.475 3 "9. Las sumas líquidas de dinero de la condona devengarán intereses y serán reajustadas conforme a lo ordenado para el efeclo por el Código Contencioso Administrativo." 1). De lo anterior, se observa que son varios los actos demandados: el Acuerdo No. 60 de 29 de junio de 1993, aprobado por el Decreto 1262 de 30 de junio de 1993, por medio del cual se aprueba el prograna de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social; el Acuerdo 122 de 29 de octubre de 1993, aprobado por el Decreto 2404 de diciembre 3 de 1993 , que aclaró el mencionado Acuerdo 60 de 1993; el Acuerdo 162 de 23 de noviemb »e de 1993, aprobado por el Decreto 2542 de 17 de diciembre de 1993 por el cual se ejecuta el programa de Supresión de Empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social, y la Resolución No. 5518 de 30 de diciembre de 1993 expedida por el Director General
Decreto 2542 de 17 de diciembre de 1993 por el cual se ejecuta el programa de Supresión de Empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social, y la Resolución No. 5518 de 30 de diciembre de 1993 expedida por el Director General (E) de la Caja Nacional de Previsión Social, por meció de la cual se retiró del servicio a la demandante. 2). Por lo expuesto, estimo que el acto por el cual se suprimen cargos en una entidad, es de carácter general, frente al cual sólo procede la acción de nulidad; de suerte que, si se demanda junto con actos particulares y se pretende el restablecimiento del derecho, se configuraría una ndebida acumulación de pretensiones que deja incursa a la demanda en la excepción de ineptitud. De manera que, la impugnante a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pudo demandar la resolución que la retiró del servicio o aquella que determinó la incorporación a la nueva plana de personal, con el cual la excluyó del servicio. 3). De este modo, se tiene que los actos abstractos de supresión también pudieron ser demandados, como se indicó, pero medie nte la acción de nulidad, tramitada en proceso distinto y, por su naturaleza, ante el H. Consejo de Estado. En varias oportunidades he expresado mi criterio, respecto de la indebida acumulación de pretensiones que, algunos llaman de acciones, por presentarse demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cc?ntra actos impersonales,ACLARACION DE VOTO - EXPEDIENTE No. 35.475 4 actos particulares y pretensiones de restablecimiento, en cuanto no pueden resolverse en un mismo proceso, por su propia condicion, toda vez que se presenta
actos particulares y pretensiones de restablecimiento, en cuanto no pueden resolverse en un mismo proceso, por su propia condicion, toda vez que se presenta diferencia en los efectos del fallo, en la instancia y en la decisión misma. En conclusión, se tiene que la mayoría debió dEclarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. En los anteriores términos dejo expresa mi aclaración de voto. Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). /
(iluLuww' MARIA DEL CARMEN JA - RIN CERON
Magistra Ir