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TA CUN - 34478-(25-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34478-(25-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

MINJUSTICIA - Reestructuraci6n / SUPRESION DE CARGO DE CARRERAEfectos / DERECHO DE PREFERflTCIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION D

SANTAFE DE BOGOTA D.C., veinticinco de julio de mi] novecientos noventa y seis.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N2 : 34.478

ReIatOr ACTOR : JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA 20 460 1996 DEMANDADO : NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA

Trb . AdTfliflistraIV0

CONTROVERSIA: SUPRES ION CARGO JUAN CARLOS MUFÍOZ MONTOYA identificado con la C. de C. N9 79..153.578 de Usaquén, por medio de apoderado., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación-Ministerio de Justicia., en solicitud de

lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "1.- Es nulo el Decreto NQ 2265 de noviembre 12 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual fue suprimido el cargo de Secretario Código 5140 Grado 08 de la División Académica-Dirección General Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" del Ministerio de Justicia y del Derecho que ocupaba el seor JUAN CARLOS MUf4OZ MONTOYA. 2..- Es nulo el Oficio Ng 0330 de noviembre 26 de 1993 expedido por el seor Ministro de Justicia y del Derecho, por medio del cual se ejecuta el retiro del

2..- Es nulo el Oficio Ng 0330 de noviembre 26 de 1993 expedido por el seor Ministro de Justicia y del Derecho, por medio del cual se ejecuta el retiro del demandante y se le comunica la voluntad de la administración de que por tal motivo no será incorporado en ningún cargo de la nueva planta de personal, y que será indemnizado según lo previsto en el Decreto NQ 2157 de 1992. 3.- En consecuencia, en calidad de restablecimiento del derecho, ordene usted el reintegro del demandante al empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio, o a otro de igual o superior categoría y sueldo en la misma Ciudad y ItEPUBLICA DE COLOMIE de CundinamarCao a PROCESO N2 34.478 2 entidad donde prestó sus servicios por última vez. 4.- Por la misma razón y calidad, condene a la demandante a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios laborales, vacaciones, prestaciones sociales, incrementos salariales del cargo, y todos los demás derechos laborales a que tenga derecho el actor, liquidadas desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 5.- Las cantidades líquidas de la condena devengarán intereses y serán reajustadas conforme a lo establecido en los arts. 177 y 178 del C.C.A. 6.- Para todos los efectos legales se considerará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor.' HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: '1.- Mi poderdante prestó sus servicios Ministerio desde el día 22 de octubre de 1987

del servicio del actor.' HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: '1.- Mi poderdante prestó sus servicios Ministerio desde el día 22 de octubre de 1987 de noviembre de 1993 cuando se le suprimió su comunicada la decisión de no incorporarlo en de personal del Ministerio mencionado. en ese día 26 le fue planta hasta el cargo y la nueva 2.- El último sueldo mensual que devengaba el actor fue de $180.0003.- La Asamblea Nacional Constituyente, mediante el artículo transitorio 20 de la Carta de 1991, dispuso: 'El Gobierno Nacional, durante el término de IB meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece."PROCESO NS! 34.478 3 4.- La Comisión de Expertos creada por el art. transitorio 20 de la Constitución Política no produjo evaluación y recomendaciones por él ordenada, sino que algunos de sus miembros se limitaron a proferir memorandos de

4.- La Comisión de Expertos creada por el art. transitorio 20 de la Constitución Política no produjo evaluación y recomendaciones por él ordenada, sino que algunos de sus miembros se limitaron a proferir memorandos de observaciones, con lo cual tenemos que el Decreto Ley NQ 2157 de 1992 y el Decreto 2265 de noviembre 12 de 1993 que reestructuró el Ministerio de Justicia están viciados de nulidad por expedición irregular, toda vez que carecen del prerrequisito indicado en el transitorio 20 de la Carta Magna. 5.- El plazo de los 18 meses dentro del cual debió reestructurarse el Ministerio de Justicia, establecido por el art. transitorio 20 de la Constitución Política venció el día 7 de enero de 1993, toda vez que tal plazo se inició el día 7 de julio de 1991 fecha en que entró a regir la actual Constitución Política, de donde tenemos que el acto de reestructuración de la planta de personal del Ministerio, Decreto NQ 2265 de noviembre 12 de 1993 con el cual se suprimió el cargo que ocupaba el actor, es extemporáneo pues fue proferido después del plazo indicado por el transitorio 20 de la Carta (abuso de poder). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 1, 2, 25, 125, 150, 189-14, 374 y transitorio 20 y la Ley 27 de 1992 arts. 1, 2, 3, 7 y 8. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará

1, 2, 3, 7 y 8. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación-Ministerio de Justicia. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Profesional Especializado del Despacho del Ministro de Justicia-Veedor, delegado para tal efecto (fol.PROCESO N2 34.478 4 16 vito).

BALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. La entidad demandada allegó alegato de conclusión a folios 65 a 69 del cuaderno 1. La Procurador Séptima en lo Judicial ante la Corporación al emitir su Concepto, indicó que se remite a lo expresado en el fallo de fecha 13 de diciembre de 1995, proferida dentro del Expediente NQ 34.445, Actora: Flor Alba García, Magistrado Ponente: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO (folio 64 cuaderno 1). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONS 1 D E R A C IONES lSe pretende que se declare la nulidad del Decreto NQ 2265 del 12 de noviembre de 1993, proferido por el Gobierno Nacional, mediante el cual establece la planta de personal del Ministerio de Justicia y del Derecho y se dictan

lSe pretende que se declare la nulidad del Decreto NQ 2265 del 12 de noviembre de 1993, proferido por el Gobierno Nacional, mediante el cual establece la planta de personal del Ministerio de Justicia y del Derecho y se dictan otras disposiciones y del Oficio NQ 0330 del 26 de noviembre, suscrito por el Ministro de Justicia y del Derecho, por medio del cual se le comunica al demandante que se suprimió el cargo que desempeñaba y que no fue incorporado en la nueva planta de personal. Igualmente se solícita a titulo de restablecimientoPROCESO N9 34.478 5 del derecho el reintegro del demandante al empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio o a otro de igual o superior categoría y sueldo, en la misma ciudad y entidad donde prestó sus servicios por última vez; demandada a pagar todos los dejados de percibir; que se solución de continuidad en la que se condene a la entidad salarios y demás prestaciones declare que no ha existido prestación del servicio y que se le dé aplicación a los arte. 177 y 178 del C.C.A. Si bien en el poder no se identifican los actos administrativos expresos en virtud de los cuales quedó desvinculado del servicio el demandante, a pesar de lo que se le indicó en el Oficio N9 0330 de noviembre 26/83, para no entrar en rigorismos procesales, como en el mandato se hace referencia a los actos productores de la desvinculación del servicio y según lo señalado en el precitado Oficio, por medio del Decreto 2265 de noviembre 12 de 1993 se suprimió el empleo del accionante, a juicio de la Sala puede hacerse

servicio y según lo señalado en el precitado Oficio, por medio del Decreto 2265 de noviembre 12 de 1993 se suprimió el empleo del accionante, a juicio de la Sala puede hacerse pronunciamiento de mérito sobre las pretensiones de la demanda.

2. El Decreto 2265 de 1993 puede ser, considerado como un acto administrativo de carácter general, que para algunos solo podría permitir en su contra la accion de simple nulidad, pero como según se precisa en el oficio 0330 de noviembre 26/93 fue por medio de este acto que se suprimió el empleo que desempeñaba el demandante, como este considera que con el comentado acto de carácter general le fue lesionado un derecho suyo de carácter particular, subjetivo,, en criterio de la Sala resulta viable el ejercicio de la accion de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercita el señor Muñoz Montoya, la cual está ejercitada dentro del término de 4 meses establecido en el segundo inciso del art. 136 del C.C.A. 3.- De la prueba documentaria incorporada al proceso puede establecerse que el accionante fue vinculado al Ministerio de Justicia desde el 22 de octubre de 1987, que estaba prestando sus servicios como Secretario Código 5140 grado 08 de la División Administrativa y Desarrolloo PROCESO NP 34.478 6

Institucional de la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla y que en virtud de la supresión de su empleo ordenada por elDecreto l Decreto 2265 de 1993 quedo desvinculado del servicio. A folio 3 del cuaderno 1 aparece la Resolución NO

que en virtud de la supresión de su empleo ordenada por elDecreto l Decreto 2265 de 1993 quedo desvinculado del servicio. A folio 3 del cuaderno 1 aparece la Resolución NO 4300 del 5 de agosto de 1988, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, mediante la cual se inscribe en el escalafón de la carrera administrativa al actor en el cargo de Secretario Código 5140 Grado 08 del Ministerio de Justicia. 4.- Se impugna el Decreto 2265/93 y el Oficio 0330 de noviembre 26 del mismo año a la luz de dos cargos: a)Violacion de normas Constitucionales, especialmente el art. Transitorio 20 y los preceptos señalados al fI. 5 del cuaderno 1; violacion de la ley 27 de 1992 y del art. 125 de la Carta Política; b)Desviación de poder. Refiriéndose a la violacion del articulo Transitorio 20 de la Carta dice el libelista que la Comisión creada en dicho precepto no produjo las recomendaciones allí ordenadas sino que algunos de sus miembros se limitaron a proferir memorandos de observaciones, con lo cual el Decreto ley 2157/92 y el Decreto 2265/93 por el cual se suprimió el cargo que ocupaba el actor están viciados de nulidad por inconstitucionalidad por expedición irregular toda vez que careen de este prerrequisito. Que el plazo de 18 meses dentro del cual debió reestructurarse el Ministerio de Justicia, establecido por el articulo transitorio 20 de la Constitución venció el 7 de Enero de 1993, de donde se tiene que el acto de reestructuración de la planta de personal del Ministerio

reestructurarse el Ministerio de Justicia, establecido por el articulo transitorio 20 de la Constitución venció el 7 de Enero de 1993, de donde se tiene que el acto de reestructuración de la planta de personal del Ministerio Decreto 2265/93 con el cual se suprimió el cargo del demandante es extemporáneo pues proferido después del plazo indicado por el transitorio 20 de la Carta (abuso de poder). Que la extemporaneidad también se manifiesta en loPROCESO NQ 34.478 7 dispuesto por los arts. 37 y 38 del Decreto 2157/92 en donde se fija un término que superó la fecha de vencimiento del plazo ordenado por el transitorio 20 de la Carta y de ellos se derivó el acto acusado al cual se le comunica la extemporaneidad, abuso de poder. Que por tanto es ilegal, inconstitucional por extralimitación de funciones, abuso de poder, ].a reestructuración de la planta de personal del Ministerio de Justicia, que contienen los actos acusados, que están basados en el inconstitucional Decreto 2157/92, pues fueron extemporáneos, toda vez que debieron haberse producido antes del 7 de enero de 1993. Que por ello invoca la excepción de inconstitucionalidad frente al Decreto 2157/92 que sirvió de base deleznable al acto de retiro acusado. La desviación de poder esta concebida por el libelista en el sentido de que tanto el Decreto 2157/92 como el 2265/93 no cumplieron el objetivo ordenado por el art. transitorio 20 de la Constitución: la descentralización administrativa territorial. Transcribiendo el aparte

libelista en el sentido de que tanto el Decreto 2157/92 como el 2265/93 no cumplieron el objetivo ordenado por el art. transitorio 20 de la Constitución: la descentralización administrativa territorial. Transcribiendo el aparte pertinente del citado artículo dice que no se ve por ninguna parte que los mencionados Decretos dispongan una descentralización territorial de los servicios del Ministerio de Justicia, en especial la Escuela Judicial, que por' el contrario contienen concentración de funciones. En cuanto a la violación de la Ley 27/92 y el art. 125 de la Carta, argumenta que estando el actor escalafonado en carrera gozaba de estabilidad laboral y de las demás prerrogativas derivadas de ella, conforme a lo establecido en el art. 125 de la Constitución y los arts. 1, 2, 3 y 8 de la Ley 27/92 en armonía con los Decretos 2400/68, 3074/68 y 1950/73, que por lo tanto no podía ser retirado del servicio sino por las causales establecidas en el art. 7o de la citada Ley y no con la única, forzosa y obligada indemnización ordenada por los Decretos 2157/92 y 2265/93.a PROCESO NO 34.478 8 Que la violación del art. 8o de la Ley 27/92 se manifiesta además en lo dispuesto por el acto de comunicación de retiro, el cual por esta razón también se halla viciado de nulidad, pues de entrada le está negando al actor optar libremente y voluntariamente entre la revinculación o la indemnización en los términos y procedimientos indicados en el precitado artículo. Que en dicha comunicación se expresa

nulidad, pues de entrada le está negando al actor optar libremente y voluntariamente entre la revinculación o la indemnización en los términos y procedimientos indicados en el precitado artículo. Que en dicha comunicación se expresa que el actor no será revinculado a la nueva planta de personal y por ello con esta comunicación se violan las normas invocadas de la ley 27/925--- La controversia que se plantea en este proceso lleva a establecer si se ajustan o no a la Constitución y a la Ley, el Decreto Ley 2157/92 por el cual se reestructura el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Decreto 2265/93 por el cual se fijó la nueva planta de personal de dicho Ministerio, y la Comunicación contenida en el Oficio 0330/93. De autos se desprende, que con fundamento en las facultades conferidas al Gobierno Nacional por el art. transitorio 20 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 2157 del 30 de diciembre de 1992 "por el cual se reestructura el Ministerio de Justicia Además de establecer la estructura interna y asignar las funciones de cada dependencia del Ministerio, el mencionado Decreto, en su Capítulo VII estableció algunas DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS: En el art. 36 dispone que la supresión de un empleo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio dará lugar a la terminación del vinculo legal y reglamentario de los empleados piblicos; en el art. 37 señala que dentro del término en que se lleve a cabo el proceso de reestructuración, la autoridad competente suprimirá los

lugar a la terminación del vinculo legal y reglamentario de los empleados piblicos; en el art. 37 señala que dentro del término en que se lleve a cabo el proceso de reestructuración, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal; en el art. 38 dispone que la supresión dePROCESO NQ 34.478 9 empleos en los términos previstos en el artículo anterior se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de 12 meses contados a partir de la publicación del Decreto. En el art. 41 este Decreto 2157/92 establece que los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio en desarrollo del art. transitorio 20 de la Constitución tienen derecho a la indemnización allí fijada y en el art. 42 establece una indemnización a los empleados nombrados en período de prueba en la carrera administrativa; en el art. 43 establece una bonificación a los empleados que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa. En ninguna parte del Decreto 2157/92 aparece consagrado el derecho de preferencia para los empleados escalafonados en carrera administrativa cuyos empleos sean suprimidos por razón de la reestructuración del Ministerio de Justicia, en desarrollo de las facultades del articulo transitorio 20 de la Constitución. Con apoyo en el Decreto 2157/92, el Gobierno

suprimidos por razón de la reestructuración del Ministerio de Justicia, en desarrollo de las facultades del articulo transitorio 20 de la Constitución. Con apoyo en el Decreto 2157/92, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2265 del 12 de noviembre de 1993.(fl. 14 cuaderno 1). En su art. lo. suprime cargos, dentro de ellos el de Secretario 5140 08 en la División de Coordinación Administrativa y Desarrollo Institucional de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. En su art. 3o. establece la nueva planta de personal del Ministerio de Justicia. Por medio del oficio 0330 del 26 de noviembre de 1993 suscrito por el Ministro de Justicia, se le comunicó al accionante que el Gobierno Nacional en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art. transitorio 20 de la Constitución expidió el Decreto 2157/92 Por el cual sePROCESO NP 34.478 10 reestructura el Ministerio de Justicia"; que en desarrollo de lo anterior se permite comunicarle que su cargo fuá suprimido por el Decreto 2265 dei 12 de noviembre de 1993, motivo por el cual no ha sido incorporado en la nueva planta de personal del Ministerio de Justicia quedando desvinculado a partir de la fecha. Que por consiguiente, tiene derecho al reconocimiento y pago de una indemnización, de conformidad con lo señalado en los arts. 41 a 50 del Decreto 2157/92. 6Sobre la constitucionalidad de los Decretos que en desarrollo de las atribuciones conferidas en el art. transitorio 20 de la Carta Política fueron expedidos reestructurando las entidades estatales, así como sobre la legalidad de la supresión de empleos en cumplimiento de la

que en desarrollo de las atribuciones conferidas en el art. transitorio 20 de la Carta Política fueron expedidos reestructurando las entidades estatales, así como sobre la legalidad de la supresión de empleos en cumplimiento de la reestructuración, el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 18 de febrero de 1994 dictada por la Sección Primera, donde negó la nulidad del Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1992 'Por el cual se reestructura el Ministerio de Hacienda y Crédito Público' ratificando Jurisprudencia ya expresada en sentencias de esa misma Sección de fechas 9 de septiembre de 1993 en el Expediente NP 2309 y 16 de diciembre del mismo año en el Expediente 2452, en criterio que comparte la Sala y lo toma como parte motiva de la presente sentencia, esa Alta Corporación sostuvo: 11 • . . En relación con los cargos primero, tercero, quinto, sexto, séptimo y decimoquinto en los cuales se plantea la violación del art. transitorio 20 de la Carta Política por extralimitación del plazo de 18 meses que se le concedió al Gobierno para ejecutar las facultades conferidas en la citada disposición, la Sala reitera lo expresado en diversos pronunciamientos, en el sentido de que el señalamiento del plazo para que la autoridad competente adecúe la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses previsto en el art. transitorio 20 de la Constitución, no puede ser considerada como una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria que la Carta confirió al Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el

20 de la Constitución, no puede ser considerada como una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria que la Carta confirió al Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el caso, tratándose como aquí se trata de la Administración Central es función de carácter administrativo que el Presidente de la República tiene en forma permanente (art. 189 numerales 14,PROCESO NQ 34.478 11 15 y 16 de la Constitución) para lo cual no requiere de autorización expresa, ni indicación de término alguno para su ejercicio (Sentencias de 9 de septiembre y de 16 de diciembre de 1993, Expedientes NQ 2309 y 2452). Las precedentes consideraciones conducen a la Sala a que en la parte resolutiva de esta providencia se levante la medida de suspensión provisional de lo efectos del art. 107 del Decreto 2112/92 , en la expresión '. . . dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de su vigencia' decretada en el auto admisorio de la demanda." De conformidad con la Jurisprudencia acabada de transcribir, que es aplicable al caso sub-judice, no existe incompatibilidad entre los Decretos 2157/92 y 2265/93 con la Constitución Política, por lo que no tiene asidero la excepción de inconstitucionalidad que contra ellos se invoca en la demanda. Es de agregarse que la clara definición de procurar mayor eficacia en las entidades no sólo quedó consagrada por virtud del art. 20 transitorio sino que la voluntad del Constituyente está manifiesta en los numerales 15 y 16 del art. 189 de la Carta donde se prevén fórmulas permanentes

virtud del art. 20 transitorio sino que la voluntad del Constituyente está manifiesta en los numerales 15 y 16 del art. 189 de la Carta donde se prevén fórmulas permanentes para acometer desde la Presidencia de la Repüblíca corno suprema autoridad administrativa la periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley marco, siendo el anterior razonamiento un argumento más para la improsperidad de la excepción de inconstitucionalidadnconstitucionalidadEn En cuanto a la violación de los derechos derivados de la carrera administrativa, resulta pertinente lo expresado en la sentencia de fecha 17 de junio de 1994, dictada por la Sección Primera del H. Consejo de Estado, con Ponencia del Dr. YESID ROJAS SERRANO, que en criterio que comparte la Sala sefaia: 11 • . En lo que atañe con la violación de los derechos de los trabajadores endilgada a las disposiciones laborales que contiene el Decreto acusado, esta Corporación en diversoso PROCESO NO 34.478 12 pronunciamientos a partir de la sentencia del 9 de septiembre de 1993, Expediente NQ 2309, Actores: Juan Manuel Arrieta y otros, Consejero Ponente Dr. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ ha precisado que las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se refiere el precepto 20 transitorio, llevan ínsita la facultad de supresión de cargos o empleos. De tal manera que si la voluntad del Constituyente fue la de que dentro del término de 18 meses contado a partir de la entrada

transitorio, llevan ínsita la facultad de supresión de cargos o empleos. De tal manera que si la voluntad del Constituyente fue la de que dentro del término de 18 meses contado a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, el Gobierno Nacional suprimiera, fusionara o reestructurara las entidades que allí se mencionan y para cumplir los fines allí previstos de antemano facultó a la autoridad competente para suprimir los cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente del resarcimiento del daño que se cause a su titular en aras del interés público. Sobre este aspecto la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inexequibilidad del Decreto 1660/91 expresó: "El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen..." Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal diseñado dentro de claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tamaño ni un frondoso árbol burocrático, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento..." 11 • . . Para hacerlo, el Gobierno dispone, entre otros instrumentos de las atribuciones que le otorga el art. transitorio 20 de la Constitución Política..." Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos

11 • . . Para hacerlo, el Gobierno dispone, entre otros instrumentos de las atribuciones que le otorga el art. transitorio 20 de la Constitución Política..." Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el art. 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del triptico económico del cual forma parte también la propiedad y la empresa está afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre el titular en aras del interés público.o PROCESO N2 34.478 13 De allí que, si fuere necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del art. transitorio 20 de la Carta, seria también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad con las cargas públicas (art. 13 C.N.) en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado" De otra parte, ha reiterado la Corporación que como quiera que las facultades excepcionales otorgadas al Gobierno Nacional en forma transitoria tienen la misma fuerza o entidad normativa que la Ley, por la

resarcimiento del daño causado" De otra parte, ha reiterado la Corporación que como quiera que las facultades excepcionales otorgadas al Gobierno Nacional en forma transitoria tienen la misma fuerza o entidad normativa que la Ley, por la materia que regulan, que es la misma que la Carta atribuye al Congreso en el art. 150 numeral 7) en ejercicio de las mismas bien podía aquél consagrar como causal de retiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión, lo cual guarda armonía con el precepto constitucional previsto en Ci art. 125. Significa lo precedente que para dar cumplimiento el Gobierno Nacional al mandato conferido en el art. transitorio 20 podía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía a los Decretos expedidos con fundamento en éste y de las consagradas en convenciones colectivas de trabajo, entre otras razones, por cuanto cuando de la aplicación del principio de la primacia del interés general sobre el particular se trata, no pueden hablarse de derechos adquiridos a permanecer en un cargo o empleo o a no ser desvinculado del mismo en razón de la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa sin perjuicio de la indemnización." Es necesario concluir que la protección al trabajo y a los derechos derivados de la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa debe considerarse dentro de los límites que impone la prevalencia del interés general sobre el particular. Al respecto es pertinente transcribir apartes de la sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 12 de noviembre de 1993, que sobre el tema expresó: ya se ha dicho en providencias anteriores que

el particular. Al respecto es pertinente transcribir apartes de la sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 12 de noviembre de 1993, que sobre el tema expresó: ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido,PROCESO N9 34..478 14 no es una garantía de inamovilidad de por vida y que la situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por ello, ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de loS empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes. -. Lo expuesto tiene perf

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