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TA CUN - 34485-(09-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34485-(09-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

INDEMNIZACAION POR SUPRESION DE CARGO -Reliquidaci6n ¡ACTO

PRESUNTO -Demanda

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC-.

SECCION SEGUNDA SUBSECCION h,Cu

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá, D.C., febrero nueve de mil novecientos noventa y seis.

JUICIO No. 34485

ACTO NACIONAL

MINISTERIO DE TRANSPORTE

RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION

ACTOR: ANA ELVIA BALANTA DINAS ANA ELVIA BALANTA DINAS, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: el 1.- Que se declare nula la Resolución No. 6822 de 1993 por violatoria del DECRETO 2171 del 30 de diciembre de 1992 en sus artículos 148-4 y 158.

2. Que se ordene al MINISTERIO DE TRANSPORTE hacer la re].iquidación y pago de la indemnización en la forma establecida en el artículo 148 numerales 1 y 4, del Decreto 2171 de 1992, o sea, reconociendo una indemnización de 45 días de salario por el primer año de servicio y una indemnización de 85 (ochenta ,y cinco) días2 .3. No. 34485 • de salario por cada uno de los años completos servidos a Partir del segundo, más la indemnización proporcional por fracción de año..

3. Que se condene al MINISTERIO DE TRANSPORTE a pagar a la actora intereses sobre la suma adeudada, equivalente a la tasa variable D.T.F. que señale

Partir del segundo, más la indemnización proporcional por fracción de año..

3. Que se condene al MINISTERIO DE TRANSPORTE a pagar a la actora intereses sobre la suma adeudada, equivalente a la tasa variable D.T.F. que señale el Banco de la República, desde que se ordenó el pago por el INTRA hasta que se efectúe por el MINISTERIO DE TRANSPORTE tal y como lo ordena el artículo 158 del Decreto 2171 de 1992.

4. Que se condene igualmente a la entidad demandada a pagar a la demandante, la corrección monetaria a que halla lugar sobre la cantidad nominal adeudada y por el mismo tiempo estipulado en el numeral anterior".

Estas peticiones se apoyan en los siguientes HECHOS: 1.- En desarrollo de la llamada modernización del Estado, el Gobierno decidió suprimir varias entidades estatales entre las cuales incluyo al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO "INTRA". 2.- El 30 de diciembre de 1992, el Gobierno expidió el Decreto 2171 de 1992, por el cual se suprimió el INTRA y se creó el MINISTERIO DE TRANSPORTE para sustituirlo. 3..- El 15 de septiembre de 1993, el Gobierno expidió el decreto 1833, mediante el cual se estableció el procedimiento para la paulatina supresión de cargos. 4.- La dirección general del INTRA, en aplicación a los Decretos 2171 de 1992 y 1833 de 1993 expidió la resolución No. 6822/93 por la cual se liquidó y ordenó el pago de la indemnización por supresión del cargo

4.- La dirección general del INTRA, en aplicación a los Decretos 2171 de 1992 y 1833 de 1993 expidió la resolución No. 6822/93 por la cual se liquidó y ordenó el pago de la indemnización por supresión del cargo a la demandante que laboró por más de diez (10) años en la entidad.3 J. No. 34485 5.- En la mencionada providencia se omitió el cumplimiento de una parte del artículo 148-4 por lo cual la interesada interpuso recurso de reposición contra la mencionada providencia, el cual no ha sido respondido". En la demanda se indicaron como normas violadas con sus conceptos de violación las que se transcriben a continuación: "Los artículos 148-4 y 158 del Decreto 2171 de 1992 fueron violados por omisión, al liquidarse la indemnización de funcionarios de carrera, desconociendo parte de lo presupuestado en dicha norma. En el artículo 148 se señalan dos aspectos diferentes que deben tenerse en cuenta en la liquidación de la indemnización a saber: a) Una indemnización fijada por cada año de servicio que se llama "básica" y que para el caso es igual a cuarenta y cinco (45) días de salario; b) Una indemnización llamada "adicional" que se paga al trabajador que tiene más de un año de servicio y que aumenta en forma directa proporcional al tiempo de servicio. En éste caso la indemnización es de cuarenta (40) días de salario por cada uno de los años de servicio, subsiguientes al primero. Cabe resaltar el hecho de que cuando se habla de indemnización adicional se alude a la básica. Contrariamente a lo mandado, el INTRA

cuarenta (40) días de salario por cada uno de los años de servicio, subsiguientes al primero. Cabe resaltar el hecho de que cuando se habla de indemnización adicional se alude a la básica. Contrariamente a lo mandado, el INTRA desconoció en su liquidación la indemnización básica de cada uno de los años servidos subsiguientes al primero y también en la fracción de año trabajado, violando así la ley y conculcando gravemente los derechos de la actora. La entidad demandada contestó e impugnó la demanda dentro del término otorgado para tal fin como se lee a folio 32 a 35. La parte actora formuló sus alegatos de4 J. No. 34485 conclusión reafirmando los planteamientos de la demanda, como se lee a folios 61 a 63 El Ministerio Público emitió concepto como se lee a folio 64. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONS 1 D E R A C IONES En el presente caso es claro, y se encuentra probado que la señora ANA ELVIA BALANTA DINAS fue liquidada e indemnizada de conformidad con las normas atinentes para ello, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 148 numeral 1 y 4 del Decreto 2171 de 1992, lo cual nos lleva a dilucidar claramente que la actora llevó a cabo una interpretación subjetiva equivocada de dichas normas, motivo por el cual no se puede hablar de una violación normativa. Lo que la parte actora solicita es la nulidad de la resolución No. 06822 del 22 de diciembre de 1993 por considerarla violatoria de los artículos 148-4 y

normas, motivo por el cual no se puede hablar de una violación normativa. Lo que la parte actora solicita es la nulidad de la resolución No. 06822 del 22 de diciembre de 1993 por considerarla violatoria de los artículos 148-4 y 158 del Decreto 2171 de 1992, y que una vez se declare dicha5 3. No. 34485 nulidad se le dé trámite a la reliquidación de la indemnización, lo cual debemos tomar como restablecimiento del derecho, debiendo asumirse por la NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE, organismo que por el Decreto 2171 de 1992 sustituyó al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO "INTRA" del cual la Dirección General en cumplimiento de los Decretos 2171 de 1992 y 1833 de 1993 expidió la resolución acusada que versa así: "MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO Resolución No. 06822 del 22 de diciembre de 1993, por el cual se liquida y se ordena el pago de una indemnización por supresión de un cargo".- LA DIRECTORA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO.- En uso de sus facultades legales y estatutarias y en especial las que le confiere el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992 y CONSIDERANDO.- ... RESUELVE: - ARTICULO PRIMERO. - Reconocer y ordenar el pago a la señora BALANTA DINAS ANA ELVIA identificada con la C.C. No. 41.588.263 la suma de $3.586.473.15 por concepto de indemnización de acuerdo a lo

y ordenar el pago a la señora BALANTA DINAS ANA ELVIA identificada con la C.C. No. 41.588.263 la suma de $3.586.473.15 por concepto de indemnización de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de ésta resolución.- ARTICULO SEGUNDO: La respectiva tesorería y pagaduría del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO a nivel central y regional, cancelarán la suma reconocida en el artículo anterior con cargo al presupuesto de gastos de funcionamiento de la vigencia fiscal de 1993, numeral 3Q; transferencias, artículo 22; otras transferencias, -004 indemnizaciones y bonificaciones por liquidación. Decreto 2171 de 1992.- ARTICULO TERCERO.- La presente resolución deberá notificarse personalmente al interesado. Si ello no fuere posible se hará mediante edicto que so fijará por el término de diez (10) días hábiles en la División de Recursos Humanos en la respectiva oficina administrativa de las regionales o en la oficina seccional del. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE.- ARTICULO CUARTO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.- ARTICULO QUINTO.- Contra la presente resolución precede el recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días hábiles contados a partir del siguiente día de la notificación...". Dado que el entonces INTRA, hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE liquidó de manera correcta a la6 3. No. 34485 actora no se hace viable la nulidad del acto acusado y por ende no se hace acreedor de reliquidación alguna junto con lo que ello conllevaría.

MINISTERIO DE TRANSPORTE liquidó de manera correcta a la6 3. No. 34485 actora no se hace viable la nulidad del acto acusado y por ende no se hace acreedor de reliquidación alguna junto con lo que ello conllevaría. No obstante lo anterior, la Sala observa que tal como se indicó en el hecho quinto de la demanda, la demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución No. 06822 del 22 de diciembre de 1993 mediante escrito presentado personalmente el 30 de diciembre de 1993, un día después de su notificación personal de dicha resolución (folios 4 y 5). En la demanda se afirmó que este recurso no había sido respondido hasta la fecha de su presentación ante la secretaría de éste Tribunal el día 24 de marzo de 1994, lo cual resulta comprobado en el expediente, sin embargo, en la demanda no se invocó el fenómeno jurídico del silencio administrativo, ni se pidió la declaración de nulidad del acto presunto de decisión negativa, producido por ese silencio conforme al artículo 60 del C.C.A.,, al trascurrir dos (2) meses desde la interposición del recurso sin haberse notificado decisión expresa sobre él. Siendo que con éste acto presunto por silencio negativo se agotó la vía gubernativa al quedar decidido negativamente ese recurso de reposición y, constituyendo por lo tanto este acto presunto negativo decisión confirmatoria de la resolución No. 06822 del 22 de7 3. No. 34485 diciembre de 1993, era obligatorio invocar ese silencio administrativo negativo como presupuesto procesal de la acción ejercida de agotamiento de la vía gubernativa y

diciembre de 1993, era obligatorio invocar ese silencio administrativo negativo como presupuesto procesal de la acción ejercida de agotamiento de la vía gubernativa y dirigir la demanda también contra dicho acto presunto negativo, dentro de los cuatro (4) meses de caducidad de la acción, tal como está dispuesto en los artículos 60, 62, 63, 135, 136 y 138 del C.C.A. Consecuentemente, la demanda adolece de ineptitud sustantiva generada por la omisión de demandar también la declaración de nulidad del acto administrativo presunto negativo confirmatorio de la resolución No. 06822 del 22 de diciembre de 1993 producido por el silencio negativo frente al recurso de reposición interpuesto por la o actora. Este defecto significa el incumplimiento de la imperativa disposición de los artículos 85 y 138 del C.C.A. , en concordancia con los otros ya mencionados y quita viabilidad a las pretensiones de restablecimiento de derecho al permanecer intangible la decisión presunta negativa confirmatoria de la resolución demandada. Por las razones expuestas, de conformidad con el artículo 164 del C.C.A., se declarará de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, lá cual se opone a la posterioridad de las pretensiones.1 8 J. No. 34485 En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda. - Subsección 'IC" - Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA Declárese probada la excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda.

Subsección 'IC" - Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA Declárese probada la excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda.

COPIESE NOTIFIQUESE, CO1JNIQUESE Y CUPLASE.

Aprobado en Acta No..

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON AREVALO PERICO

TARSICIO CACERES TORO

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