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TA CUN - 34491-(21-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34491-(21-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL AI1INISTEATJVO DÍ CNDINAA

SECC ION SR(IJNDA

SUBSEOCION B" 06 Mft ¶?

FUNCIONARIOS DE SERIDAD SOCIAL - Ingreso á carrera Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintiuno (21) de mil novecientos noventa y siete (1997)..

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF. : PROCESO Nro. 34.491

ACTOR: MANUEL OBWLIO MARTINEZ NEW

ACTOS NACIONALES

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES Insubeistenola MANUEL OBIXJLIO MARTINEL P1), identificado con I. cédula de ciudadanía No. 215.414 de chis, por intermedio de apcderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ha demandado ante este Tribunal la nulidad de la resolución Nro. 5611 dei 24 de Noviembre de 193 proferida por la Dirección General del Instituto De Seguros Sociales y por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Especializado (Ingeniero Industrial o de Sistemas) Clase III Grado 34 de la División de Administración de Personal Subdirección de Personal. y consecuenclalmente, solicite a titulo de restablecí-- miento del derecho, el reintegro al mismo cargo y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por causa del acta cuya nulidad impetra. La parte actora seíala como P R E T E N S 1 0 N E 5 de la demanda las siguientes:

los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por causa del acta cuya nulidad impetra. La parte actora seíala como P R E T E N S 1 0 N E 5 de la demanda las siguientes: PRIMA; Declarar, J.i nuiidd d la Rsoluciór No. 5811 del 24 de noviemhv do 193, ped.d 't4 YA Presidente del Instituto d guron Sc>cialea, jor medio de la cual declaró i.nttibsistente el nombramiento da MANUEL OI3IXJLIO ~ HEZ NEW, del cargo de Profesional Eapecialiado (Ingeniero Industrial o de Sistemas) Clase III grtdc d4 de la División deEXPEDIITE No. 34.491 Administración de Personal-Subdireccjón de Personal SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad solicitada, y que ha de ser decretada, se restablezca en su derecho al Ingeniero KANUEL OitJLIO MARTINEZ MEII), ordenando al INSTITUTO DE LOS SEUflOS SOCIA-LES que lo reintegre al cargo que venia esempeftando al momento de ser despedido o a otro de igual o superior categoría.

TERCERA: Que como consecuencia de la nulidad decretada se condene al Instituto de Seguros $oejalea a pagar al Ingeniero MANIJEL OBDULIO MAR%INEZ 1~ te-- dos loa sueldos, prestaciones, bonificaciones, primaa,y demás factores salariales y derechos de naturaleza laboral o de cualquier, clase que haya dejado de devengar o de percibir desde que se declaró insubsistente su nombramiento y hasta que sea efectivamente reintegrado.

maa,y demás factores salariales y derechos de naturaleza laboral o de cualquier, clase que haya dejado de devengar o de percibir desde que se declaró insubsistente su nombramiento y hasta que sea efectivamente reintegrado.

CUARTA: Que las sumas que se reconozcan a mi repre-- sentado deberán reajuetareø a valor presente, para efectos de que conserve el valor real, dado que no se recibieron en su oportunidad.

QUINTA: Declarar que para todos loe efóctos legales, y en especial para el pago y computo de las prestaciones sociales, se considere que ¡o existe solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte del demandante, y que por lo tanto el tiempo que dure cesante, le debe ser tenido en cuenta para efectos de la antigüedad,, liqujdaoión y pago de las prestaciones sociales y demó derechos derivados de la relación laboral." La demandante relaciona como 1! E C JI O 5 principales de la

demanda loe siguientes: "1.- El Ingeniero MANUEL OBLULIO MAZINKZ MELO pre tó sus servicios al Inetitto de Seguros Sociales desde el 13 de abril da 1.978 al 24 de Noviembre de 1.993, en forma continua." '2. - Mediante la Resolución 0602 del 6 de abril de 1.978, el Director General del ISS nombró al Ingeniero MANUEL OJ)OUO MARTINEZ MELO para desempeñar 2EXPEDIENTE No. 34.491 el cargo de Analista O y M de la oficina de Planeación de la División Técnica Económica del ISS,cargo del cual tomó posesión el 13 de abril de 1978."

2EXPEDIENTE No. 34.491 el cargo de Analista O y M de la oficina de Planeación de la División Técnica Económica del ISS,cargo del cual tomó posesión el 13 de abril de 1978." "3Por medio de la Resolución No. 232 del 20 de febrero de 1980, el Director General del Instituto de Seguros Sociales nombró al Ingeniero MANUEL OBJXJLIO MARIINZZ M. para desempeñar el cargo de Analista de Sistemas de la División de Informática, Subdireceión Financiera. Cargo del cual tomó posesión el mismo 20 de febrero." '4.- Mediante Resolución No. 705 del 10 de julio de 1980, el Director General del. Instituto de Seguros Sociales inscribió en la carrera Especial del Funcionario de Seguridad Social, entre otros al Ingeniero MANUEL OBIXJLIO MAR'?INEZ MELO -" Por medio de ].a Resolución No. 021 del 9 de enero de 1981, en el articulo segundo, el Subdirector Nacional de Personal, ordena trasladar al Ingeniero MANUEL OBIXJLIO MARTINEZ MRW.del cargo de ar lista de sistemas clase III, grado 29 de la Divisi- ón de Informática. Este traslado fue comunicado mediante el oficio 221 del 14 de enero de 1981,cargo del cual tomó posesión el 22 de enero del mismo "6.- Mediante Resolución No. 1437 del 20 de abril de 1882, el Director General del Instituto de Seguros Sociales ascendió al Ingeniero MANUEL OBIXJLIO MARTINEZ MELO, del cargo de Ingeniero de sistemas Clase III grado 29, Oficina de Planeación e Inforde 1882, el Director General del Instituto de Seguros Sociales ascendió al Ingeniero MANUEL OBIXJLIO MARTINEZ MELO, del cargo de Ingeniero de sistemas Clase III grado 29, Oficina de Planeación e Informática al cargo de profesional Especializado (Ingeniero Industrial o de Sistemas) Clase III Grado 34, de la División de Administración de Personal de la Subdireooión de Personal. Este ascenso fue comunicado mediante el oficio 1848 del 21 de abril de 1982, cargo del cual tomó posesión el 27 de abril del mismo año,­ "7.- La presidente del Inetituto da Seguros Sociales, mediante la Resolución No. 5611 del 24 de noviembre de 1993, declaró insubsistente el nombramiento del ingeniero MANUEL OBWLIO MARTINEZ HELO, del cargo de Profesional Especializado (Ingeniera. Industrial de Sistemas) Clase III grado 34 de la División de Administración de Personal de la Subdlrección de Personal. 3EXPEDIEWXE No. 34.491 "8El cargo que desempefaba el Ingeniero MANUEL OBWLIO MAINEZ NEW en el Instituto Seguros Sociales es un cargo de Carrera de Funcionario de Seguridad Social." "9.- En loe estatutos del Instituto Seguros Sociales (decreto 1603 de 1988)el cargo que ocupaba el demandante no se encuentra relacionado como empleado público de libre nombramiento y remoción. Y hasta la fecha de la declaratoria de inaubeistencia, el Consejo Directivo del ISS, no ha expedido otros estatutos que clasifique a los servidores del 153, pues el acuerdo 03 de 193, no había sido aprobada por ej. Gobierno Nacional."

ta la fecha de la declaratoria de inaubeistencia, el Consejo Directivo del ISS, no ha expedido otros estatutos que clasifique a los servidores del 153, pues el acuerdo 03 de 193, no había sido aprobada por ej. Gobierno Nacional." "10..- La Resolución No.. 705 del 10 de julio de 19 80, el Director General del Instituto de los Seguros Sociales no ha sido revocada, declarada nula o derogada, por lo que se encuentra vigente." "11.- Durante el tiempo que presto sus servicios el Ingeniero MANUEL MARITNEZ NEW observó buena condua te y cumplió con lealtad, eficiencia y honestidad loe deberes de su cargo" "12.- Durante todo el tiempo que presto sus servicios el Ingeniero MANUEL OBDULIO MARflNEZ MELO al Instituto de Seguros Sociales, no fue investigado disciplinariamente y por consiguiente nunca fue sancionado." Los anteriores hechos se encuentran a folios 57 A 58 del exp. Se señalan como NORMAS VIOLADASlas siguientes: Constitución Política: Arta. 6,25,121, 123 y 125 Decreto 2148 de 1992 Arta 1Q, 11 y 39 Decreto Ley 1651 de 1977: Arta 32, 59, 89 literal b), 23 literal d), 48, 51, 108, 115, 117, 118 119, 123 literal d),

4EXPEDIENTE No, 34491 124, 128, 129 y 134

Decreto Ley 1652 de 1977: Art. 35 Decreto 413 de 1980: Arta. 3, 4,6, literal b), 42,43, 44, 45,

124, 128, 129 y 134 Decreto Ley 1652 de 1977: Art. 35 Decreto 413 de 1980: Arta. 3, 4,6, literal b), 42,43, 44, 45, 62, 64, 66 y 67 El concepto de violación se encuentra explicado a folios 87 a 73 del Exp. LA (X)NDUCA DE LAS PARTES Dentro del término de fijación en lista la parte demandada guardó silencio. (Fi. 118 exp). Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Públióo (fi. 119 exp.), descorrió el traslado la parte demandada (Fi. 120 a 133 del Exp). El apoderado de la parte actora descorrió traslado a ( fis. 149 a 151 del exp). Se allegó el concepto de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL (Fi 154 del exp). La Sala pararesolver de fondo, por ser procedente, hace las siguientes C O N 5 1 D & R A C 1 0 N E 5 previas: En primer lugar, debe el Tribunal definir la competencia, o mejor, la Jurisdicción que tiene para decidir el presente asunto, pues el actor, en forma por demás contradictoria, sostiene en su demanda (folio 64) que el acto impugnado viola el articulo lo. del Decreto 2148/92, toda vez que desconoció la naturaleza Jurídica del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ya que el actor para la fecha de expedición del acto acusado "no ostentaba la calidad de empleado público", sino de trabajador oficial.

5KXPEDIEN'rg No.. 34. 491

ya que el actor para la fecha de expedición del acto acusado "no ostentaba la calidad de empleado público", sino de trabajador oficial.

5KXPEDIEN'rg No.. 34. 491

Y se afirma que es contradictoria tal aseveración, puesto que si ello ea así, éste Tribunal no tendría Jurisdicción para c nocer el proceso sub-judice. Estima la Sala que si el cargo ocupado por el actor era el da Profesional Especializado (Ingeniero Industrial o de Sistemas) Clase III, Grado 34 de la División de Administración de Personal - Subdirección de Personal, no era ni empleado públi co propiamente dicho, ni tampoco trabajador oficial, en razón a que dicho cargo no hace parte de los señalados en el acuerdo No. 082 de 1995 "Por el cual se modifica el acuerdo No.003 de 1993" (folio 171). En efecto, el art. 33 del acuerdo No. 003 de 1993, dice que son sp1ea& públicos, las personas que ocupan loe siguientes cargos: "Presidente del Instituto, Secretario General, Vicepresidente, Asesor, Director IV y V; Secretario Seccional; Jefe de Unidad IV, Gerente 1, II, III, IV, y, vi, VII y VIII..'., Igualmente, señala como Trabjadoes 0iciale, las personas que desempeñan los cargos siguientes: "Ayudante (Operador de Calderas, Maquinas, Acarreador, ascensorista, Empacador, Aseo, Cafetería, Lavandería y Roperia, Mantenimiento, Alimentación a Pacientes, Jardinería, Cocina, Conductor Mecánico de Ambulancia y Portero."

dor, ascensorista, Empacador, Aseo, Cafetería, Lavandería y Roperia, Mantenimiento, Alimentación a Pacientes, Jardinería, Cocina, Conductor Mecánico de Ambulancia y Portero." Así las cosas, se tiene que el demandante debe ser considerado para todos loe efectos como un J'unejonaio de la Segurid Social, de conformidad con los incisos 4, 5 y 8 del referido acuerdo. Así mismo, como tampoco su cargo se encuentra dentro de aquellos considerados como "funcionarios do Seguridad Social

8EXPEDIENTE No.. 34.491

Discrecionales", debe deducirse que se trata de cargos de carrera de funcionarios de Seguridad Social, tal como se indica en dicha norma: "Son cargos de carrera de funcionarios de Seguridad Social los dems" (Sub-raya la Sala).. Loa funcionarios de la Seguridad Social (D. 1851 de 1977) Be asemejan a loe empleados Públicos, por cuanto su vinculación es legal y reg].mentari, aún cuando en otros aspectos su relación sea de tipo laboral contractual. En todo caso, no teniendo la controversia origen en un contrato de trabajo, sino en una situación legal y reglamentaria, esta es la jurisdicción competente para conocer el presente proceso. Precisado lo anterior se entra a decidir el Fondo del asunto, no si antes advertir que he quedada resuelto uno de los cargos expuestos en la demanda. (violación D. 2148/92).. De conformidad con lo expuesto en el libelo demandatorios (concepto de violación) los cargos centrales aducidos contra los actos acusados, son los siguientes:

cargos expuestos en la demanda. (violación D. 2148/92).. De conformidad con lo expuesto en el libelo demandatorios (concepto de violación) los cargos centrales aducidos contra los actos acusados, son los siguientes: 1..- Incompetencia del funcionario que profirió el acto. • .La ley en forma directa no le ha asignado al presidente del Instituto de Seguros Sociales la facultad de declarar insubsistente sus funcionarios.. Esta facultad discrecional de la autoridad administrativa se consagró de mahera general en el art.. 28 del Decreto Ley 2400 / 66, reglamentado por los artículos 107, 108 y 109 del Decreto 1950/73 y de ellos determina que el nominador, únicamente puede declarar insubsistentes a la personas que desempeñen los empleados que han sido clasificados como de libre nombramiento y z'emoción y en ningún caso para 1.oe trabajadores oficiales" (fi. 60 del exp.,) 7EXPEDIENTE No. 34.491 2.- Violación a el articulo 124 del Decreto 1651 de 1997. Sustentándolo en loe términos siguientes: "...Mí poderdante se encontraba inscrito en la carrera de funcionario de la seguridad social, inscripción que no podrá ser refutada, pues la resolución que ordena su inscripción no ha sido suspendida, revocada o anulada, total de que goza de la presunción de legalidad, e inclusive no ha sido demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. "No se podrá decir que el actor no estaba inscrito en la carrera por el hecho de haber sido nombrado

de la presunción de legalidad, e inclusive no ha sido demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. "No se podrá decir que el actor no estaba inscrito en la carrera por el hecho de haber sido nombrado mediante resolución 0662 del & de abril de 1978, p, ra desempeñar el cargo de analista O y M de la oficina de planeación y posteriormente vuelto a nombrar en el mismo cargo,en las nuevas plantas de pe, sonal que adopto el Instituto por medio de la Resolución No. 232 del 20 de febrero de 1980, e inscrito en la carrera de funcionario de seguridad social según lo establecido en la Resolución No.. 705 del 10 de Julio de 1980, expedida por el Director Generaí del Instituto de Seguros Sociales. Pero que estanda Inscritos en la carrera mediante la ReoluciÓn No. 021 del 9 de enero de 1981, se ordenó el traslado al cargo de INGENIERO CLASE Iii, grado 29 de la Jefatura de la oficina de Planeación e informática, y posteriormente ascendió mediante Resolución 1437 del 20 de abril de 1982, el Director General del Instituto de Seguros Sociales al cargo de Profesional Especializado (Ingeniero Industrial o de Sistemas) Clasé III Grado 34, de la División de Administración dé Personal de la Subdirección de Personal....." (fl. 66 y 67 del exp..) Finaliza recalcando en su extensa exposición: -...El actor estando inscrito en la carrera especial de funcionario de seguridad social fue declarada insubsistente por el presidente del Instituto de Seguros Sociales, trasgrediendo el procedimiento

Finaliza recalcando en su extensa exposición: -...El actor estando inscrito en la carrera especial de funcionario de seguridad social fue declarada insubsistente por el presidente del Instituto de Seguros Sociales, trasgrediendo el procedimiento en el articulo 124 del procedimiento en el articulo 124 del Decreto 1651 de 1977 para declarar insubsistente a un funcionario de seguridad eocial inscrito en carrera" (fI. 73 exp.) En ese mismo orden, procede la SALA a considerar y a resolver loe cargos que se dejan enlistados. Como se vió, el actor no es un trabajador oficial, sino un 8RI4TK No. 34491 funcionario de la seguridad social, lo cual se asemeja a los empleados públicos, aún cuando tengan derecho de negociación colectiva. El articulo 11 del Decreto 2148 de 1992, así como el art. 20 del acuerdo 003 de 1993 "por el cual se adoptan los estatutos del Instituto de Seguros Sociales, dentro de las funciones del presidente del 1.8.5., le señalo la siguiente: "Vincular el personal del Instituto, efectuar lo traslados nromocionse y rmüinnAi% y aplicar el régimen disciplinario con arreglo a las normas vigentes" (sub-raya la Sala). Por manera que, siendo el Presidente del 188 la autoridad nominadora por disposición legal y estatutaria, se encontraba facultado no solo para vincular, sino para remover, sin distinción alguna a toda al personal del ISS, de conformidad con las atribuciones previstas en el Decreto 1651 de 1977 y demás normas que regulan el ingreso y retiro de la función pública. En consecuencia, no prospera, el cargo de incompetencia del

tinción alguna a toda al personal del ISS, de conformidad con las atribuciones previstas en el Decreto 1651 de 1977 y demás normas que regulan el ingreso y retiro de la función pública. En consecuencia, no prospera, el cargo de incompetencia del funcionario que profirió el acto administrativo impugnado. En relación con el cargo relativo a la violación de los derechas de carrera administrativa, la SALA observa: 1.- El demandante no Ingresó al ISS por proceso de selección por méritos, ni sus traslados o ascensos fueron originados en concursos cerrados de ascensos. Por lo mismo, desde este punto de vista no puede ser: considerado funcionario de carrera. 2.- Que, efectivamente, tal como lo plantea la apoderada del ISS al contestar la demanda, la norma legal (D. 413/80) mediante la cual se inscribió al actor en la carrera especial de la seguridad social ha sido considerada inaplicable por 9RXPKDIIITK No, 34.491 haber desbordado los términos del Decreto Reglamentado, .esto es, el Decreto 1651 de 1977. Veamos; Dice la Resolución Nra..00705 de 1980, que dispuso la In cripción de unos empleados del 133., LO SIGUIENTE: "Que los artículos 11, 44, 69 y 70 del Decreto 43 de 1980 reglamentario del Decreto 1651 de 1977, establece las condiciones para que los empleadas incorporados en la nueva planta de personal del Instituto de Seguros Sociales obtengan su inecripción en la carrera de seguridad social' "Que el mismo Decreto 413 prevee las circunstancias y requisitos necesarios para que los empleados que

incorporados en la nueva planta de personal del Instituto de Seguros Sociales obtengan su inecripción en la carrera de seguridad social' "Que el mismo Decreto 413 prevee las circunstancias y requisitos necesarios para que los empleados que adquieran este derecho sean inscritos en la carrera de seguridad social". "Que se trata de empleados que a la fecha han completado más de sale (6) meses continuos al servicio del 133 tiempo éste que les ha sido habilitado, como período de prueba para efecto de la inscripción en la carrera de seguridad social". De lo anterior, se tiene: Esta jurisdicción en diversos fallos proferidos por la Sección Segunda del fi. Consejo de Estado, ha considerado que el Decreto en que se funda la Inscripción del actor, desbordó las facultades que otorgaba el ordinal 30_ del art. 120 de la Constitución de 1886, vigente a la sazón.,, por cuanto el ejecutivo al utilizar la potestad reglamentaria se separó de los postulados y términos del Decreto que reglamentaba. Ha dicho el H. Consejo de Estado, en algunas de esas oportuni dadas: "En el caso de estudio es necesario hacer notar que, según dice la demanda, los empleados que venían vinculados al 133, al ser nombrados y posesionados en cargos de la carrera como funcionario de la Seguridad Social, "Quedaron automáticamente protegidos por el fuero e inamovilidad relativa por cuanto que estén exentos del proceso de selección de que trata el articulo 109 del Decreto 1851 de 10EXPEDIENTR No. 34.491 1977•' Lo anterior ea completamente equivocado porque lo primero que se observa es que lo previsto en loa

de que trata el articulo 109 del Decreto 1851 de 10EXPEDIENTR No. 34.491 1977•' Lo anterior ea completamente equivocado porque lo primero que se observa es que lo previsto en loa artículos 69 y 70 del Decreto 413 de 1980 no se halla contemplado en la ley que reglamente o sea en el Decreto 1651 de 1977, por lo cual fácil ea concluir que el ejecutivo se extralimitó en la facultad que le otorga el ordinal 36. del articulo 120 de la Constitución Nacional. Al respecto, procede a agregar lo expresado, en caso similar al presente, el 25 de junio del año en curso, y con ponencia de quien redacte la presente en el cual se dijo: No. debe olvidares que el poder reglamentario, como lo tiene dicho la doctrina, no es absoluto ni ilimitado, por cuanto que ésta sujeto al contenido mismo de la ley, pues ante todo deberá respetarse el campo reservado al legislador. Sobre este punto el Consejo de Estado ha expresado que "La excepción de inconstitucionalidad que establece el artículo 215 de la Constitución Nacional y la Ilegalidad que surge del artículo 240 del C. de R.P.M. al establecer que entre disposiciones contradictorias en asuntos nacionales que aplica de preferencia la ley sobre el reglamento ejecutivo y el artículo 12 de la ley 153 de 1887 que establece que las órdenes y demás actos ejecutivos del Gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, serán aplicados mientras no sean contrarios a las leyes". "En el caso de estudio eég(n se vió ya, el Decreto Reglamentario del Decreto Ley 1851 de 1977

bierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, serán aplicados mientras no sean contrarios a las leyes". "En el caso de estudio eég(n se vió ya, el Decreto Reglamentario del Decreto Ley 1851 de 1977 se separen forma por demás ostensible, del contenido del estatuto reglamentado, en cuanto estableció que a las personas vinculadas al Instituto a la fecha de expedición en este estatuto y que fuesen nombradas en cargos de carrera, se lee habilitarán los seis (6) meses anteriores de servicio como prueba, cuestión esta que no contiene la ley reglamentada. De otra parte el reglamento pasó por alto o desconoció lo previsto en el tantas veces nombrado Decreto 1651 de 1977 que estableció el concurso previo para ser inscrito en la carrera, de la seguridad social, lo cual quiere decir que ignoro lo que se dispone en la norma superior. Por estas razones no podía darse aplicación a dicho Decreto. Tampoco sería posible aplicar lo dispuesto en el Decreto 1851 de 1977, ya citado, si se tiene en cuenta que no se acreditó que el actor hubiera sido nombrado en periodo de prueba previa selección de concurso ni que hubiera ingresado a la Carrera de 11EXPDIENT2 No. 34491 la Seguridad Social mediante resolución de inscripción, de conformidad con el procedimiento prescrito en el mismo Decreto, reglamentado por el número 413 de 1980, para que pudiera afirmares que adquirió una relativa estabilidad en el cargo que se declaró Insubsistente." (Sentencia de fecha septiembre 18 de 1987 en el expediente No. 1408, actor: Raul Eduardo Osorio

de 1980, para que pudiera afirmares que adquirió una relativa estabilidad en el cargo que se declaró Insubsistente." (Sentencia de fecha septiembre 18 de 1987 en el expediente No. 1408, actor: Raul Eduardo Osorio Pirabán, Consejera Ponente Dra. Aydee Anzola Linares) - . En numerosas sentencias la Sala ha sostenido que para ingresar a una carrera no es suficiente ocupar un cargo de carrera, sino que es necesario el cumplimiento de requisitos legales específicos como el concurso, el periodo de prueba y la mecripelón. A términos del articulo 108 del Decreto extraordinario 1651 de 1977, el ingreso a la carrera de los funcionarios de Seguridad, Social se hará por resolución de Inscripción, previa la realización de un concurso y luego de superado el periodo de prueba. El artículo 109 ibidem establece que la provisión de los empleados de carrera se llevará a cabo mediante un proceso de selección gua comprende cuatro etapas: registro de aspirantes, concurso, nombramiento y perlado de prueba. De lo planteado se deduce que el ingreso a la carrera no puede darse en forma automática, sino a través del comentado procedimiento. Como lo ha dicho igualmente la Sala en otras ocasiones, el decreto 413 de 1980 ea inaplicable por extralimitación de la potestad reglamentaria dado que no podía eximir a ningún funcionario del cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 1651 de 1977, para pertenecer a la carrera ni consagrar el eacalafonamiento automático; estas son materias reservadas a la ley y no propias de un Decreto reglamentario.

cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 1651 de 1977, para pertenecer a la carrera ni consagrar el eacalafonamiento automático; estas son materias reservadas a la ley y no propias de un Decreto reglamentario. Así las cosas, en el caso sublita, el actor no gozaba de estabilidad relativa en el cargo que ocupaba, por el solo hecho de tener éste el carácter de empleado de carrera, como lo sostiene en el escrito introductorio

12EXPEDIENTE No. 34.491

En estas condiciones, esto es, no habiéndose acreditado la pertenencia del actor a la carrera de la seguridad social la administración podía declarar insubsistente su nombramiento en forma discrecional como lo hizo.." (Sentencia de fecha abril 3 de 1995 en el expediente No. 6889, actor: Emilio Berzneo Florez, Magistrada Ponente: Dra. Clara Forero de Castro) Por manera que, si los artículos 60 y 70 del Decreto 413 de 1980 son inaplicables por vía de excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidad, debe concluirse que el acto de macripción en carrera administrativa del demandante no produce ningún efecto jurídico. La SALA acoja la perspectiva jurídica manejada en éste asunto por el H. Consejo de Estado por considerarla ajustada a derecho. En consecuencia por vía de excepción de inconstitucionalidad (art. 4 de la CP.) deja de aplicar la norma en que el actor funda su inacripción en Cerrera Administrativa. Así las cosas, debe señalarse que el actor rio era empleado de carrera, y por tanto, no gozaba de estabilidad relativa en el cargo.

actor funda su inacripción en Cerrera Administrativa. Así las cosas, debe señalarse que el actor rio era empleado de carrera, y por tanto, no gozaba de estabilidad relativa en el cargo. 3.- El simple hecho de que el actor desempefle un cargo de carrera de la seguridad social, como en el caso eub-lite, no confiere ningún derecho de carrera administrativa, puesto que para obtener dicho status, era necesario superar los procedimientos y requisitos fijados por la ley, entre loe cuales se destaca el proceso de selección por méritos. De conformidad con lo expuesto, la SALA considera que el actor para la fecha de su desvinculación no ostentaba la calidad de funcionario inscrito en la carrera especial de la seguridad social. Por consiguiente, su nombramiento podía ser declarado insubsistente por el nominador, en cualquier momento y en forma discrecional.

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Suficientes las anteriores razones para despachar deafavorablemente las súplicas de la demanda incoada por el señor

MANUEL OEIXJLIO MARTINEZ MELO.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E', administrando justicia en nombre de. la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA lo. NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DIiANDA por las razones expuestas en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archivese el expediente.

devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archivese el expediente. GOPIESE, NOTIFIQUESE, X»ILJNIQUESE Y 3MPLASE Aprobado como consta en Acta NQ 06 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA WYANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRE'JN)

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