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TA CUN - 34498-(19-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34498-(19-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

Nw elDERECHO DE Pfl 'ER'1CIA - Consaraci6n legal / J SUPiESION DE CARGOS - Efectos (E) / / DE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

CCOtILA

Rara SUBSECCION D raTiiarca SANTAFE DE BOGOTA D.C., diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 34.498

ACTOR : ANTONIO JOSE TUTA RUIZ

DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO CONTROVERSIA: SUPRESION DEL CARGO ANTONIO JOSE TUTA RUIZ, identificado con la C. de C. N° 19.384.568 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Por ser violatorio de las normas Constitucionales, legales y reglamentarias en las que debió inspirarse y haber sido expedido con desviación de poder, se declare la nulidad del Decreto 2265 de noviembre de 12 de 1993 suscrito por el señor MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, en cuanto y por medio del cual se suprimió el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES código 6035 Grado 05 de la División Administrativa del Ministerio mencionado ocupado por

el señor ANTONIO JOSE TUTA RUIZ.

del cual se suprimió el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES código 6035 Grado 05 de la División Administrativa del Ministerio mencionado ocupado por el señor ANTONIO JOSE TUTA RUIZ. 2.- Igualmente por ser violatória de las normas de las normas Constitucionales , legales y reglamentarias en las que debió inspirarse y haber sido expedida con desviación de poder, se declare la nulidad de la decisión administrativa contenida en el oficio No 0407 de noviembre de 1993, emanada del despacho del señor MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO por medio de la 94 PROCESO N 034.498 2 cual se comunicó al señor ANTONIO JOSE TUTA RUIZ su retiro del servicio del cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Código 6035 de la DIVISIÓN ADMINISTRATIVA del Ministerio mencionado. 3.-Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, restablecer el derecho de mi representado disponiendo su reintegro al cargo que ocupaba en el momento de su ilegal retiro, o a otro de igual o similar categoría y remuneración de los existentes en la nueva planta de personal del Ministerio demandado, para el cual se acrediten los requisitos de Ley. 4.- Se ordene reconocer y pagar al señor ANTONIO JOSE TUTA RUIZ la totalidad de los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el ilegal retiro del servicio de la IL demandante, y hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro. 5.- Se declare que para todos los efectos legales, no existe solución de continuidad en la relación de servicio.

IL demandante, y hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro. 5.- Se declare que para todos los efectos legales, no existe solución de continuidad en la relación de servicio. 6.- Se disponga dar cumplimiento a lo ordenado en el art. 176 de¡ Código Contencioso Administrativo, para la ejecución de la sentencia. 7.- Se ordene Observar lo dispuesto por el art. 177 ibídem, para el cumplimiento de la sentencia."

HECHOS

1 El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "PRIMERO .- EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO es organismo integrante de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional o central, con domicilio principal en esta ciudad y legalmente representada por el señor Ministro del ramo, Dr. ANDRES GONZALEZ DIAZ, a quien haga sus veces en el momento de la notificación personal. SEGUNDO.- El señor ANTONIO JOSE TUTA RUIZ se vinculo laboralmente al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO el día 26 de septiembre de 1979, para ocupar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Grado 1 de la División Administrativa, en virtud de lo ordenado en la Resolución 3364 de septiembre 17 de 1979, según consta en el acta de posesión No 0224 que al efecto se levanto en la fecha indicada. TERCERO.- El ultimo cargo ocupado por el señor ANTONIO JOSE TUTA RUIZ fue el de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES 6035-05 DE LAPROCESO N 0 34.498 3

DIVISION ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

CUARTO.- La ultima asignación básica mensual percibida por el señor

DIVISION ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

CUARTO.- La ultima asignación básica mensual percibida por el señor ANTONIO JOSE TUTA RUIZ ascendió a la suma de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS (97.558,00) MONEDA LEGAL QUINTO.- Extrañamente y en contravención a lo previsto por las disposiciones legales al respecto, al señor ANTONIO JOSE TUTA RUIZ fue vinculado al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO a través de nombramiento provisional, y en tal situación de provisionalidad permaneció durante toda la relación de servicios, ocupando un cargo de carrera administrativa y sin que el Ministerio demandado hubiese convocado a oposición o concurso de mérito para acceder al mismo. SEXTO.- Como consecuencia de la negligencia de la administración el señor ANTONIO JOSE TUTA RUIZ no fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa, pero si fue sujeto pasivo de calificación de servicios durante todo el desarrollo de su vinculación de trabajo, tal como consta en su hoja de vida. SEPTIMO.- La omisión de la Administración, de no convocar a concurso para proveer el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES 603505 de la División Administrativa del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, ocupado el aquí demandante, tuvo consecuencia que este no fuera inscrito en el escalafón de carrera administrativa, y ahora, cuando se ha suprimido el cargo que desempeñaba se le ha negado, en forma ilegal e injusta, el derecho a optar entre el derecho a percibir una indemnización o a recibir un tratamiento preferencial en los

escalafón de carrera administrativa, y ahora, cuando se ha suprimido el cargo que desempeñaba se le ha negado, en forma ilegal e injusta, el derecho a optar entre el derecho a percibir una indemnización o a recibir un tratamiento preferencial en los términos del art. 80 de la Ley 27 de 1992 reglamentado por el Decreto 1223 de 1993, y en su lugar se le ha reconocido unilateralmente por la Administración una bonificación prevista solo para aquellas personas que sin ocupar cargos de libre nombramiento y remoción tampoco han sido escalafonados en la carrera administrativa. OCTAVO.- Las omisiones de la administración no deben causar perjuicio al trabajador que ha desempeñado con lealtad y eficiencia las funciones que han sido asignadas a u cargo." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 4. 25, y 125; Decreto 2265 de noviembre 12/93; Decisión Administrativa en el Oficio 0407 de noviembre 26 de 1993; art. 81 de la Ley 27 de 1992; Decreto 1223 de 1993 art. 30 en concordancia con lo previsto por el art. 48 del Decreto 2400 de 1968. ePROCESO N 0 34.498 4 Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. E NTI DAD DEMANDADA Se demanda al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Representante Judicial del Ministerio de Justicia.(folio 30 vto)

EL PROCESO

A. E NTI DAD DEMANDADA Se demanda al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Representante Judicial del Ministerio de Justicia.(folio 30 vto)

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. La Entidad demandada presentó alegato de conclusión a folios 77 a 81. La Procuradora 5a• Delegada ante esta Corporación emitió su concepto, visible a folios 84 a 92, concluyendo que los actos acusados se ajustan a derecho y que por tanto se deben negar las pretensiones de la demanda. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

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CONSIDERACIONES 1.-Se trata de dilucidar la legalidad del Decreto 2265 de fecha 12 de Noviembre de 1993, expedido por el Ministro de Gobierno, Delegatario de las funciones Presidenciales, por medio del cual se suprimen empleos y se establece la nueva planta de personal del Ministerio de Justicia y del Derecho, y del Oficio 0407 de noviembre 26/93 cuyo contenido aparece al folio 2 de¡ expediente, con el objeto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaria obrante en el proceso se puede establecer que el demandante fue vinculado al Ministerio de Justicia el 26 de

de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaria obrante en el proceso se puede establecer que el demandante fue vinculado al Ministerio de Justicia el 26 de septiembre de 1979 en el empleo de Auxiliar de Servicios Generales Código 6035, Grado 05 de la División Administrativa (folio 3 cuaderno principal). En virtud de la supresión del empleo que ocupaba el actor dispuesta en el Decreto 2265/93 el actor quedó desvinculado del servicio; como se hallaba con nombramiento en provisionalidad le fue reconocida la bonificación establecida en el Decreto 2157/92. 3.- El Decreto 2265 de 1993 puede ser considerado como un acto de e

carácter administrativo de carácter general que para algunos sólo sería susceptible de su impugnación en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el art. 84 del C.C.A. , pero como según se precisa en el Oficio 0407 de noviembre 26/93 fue por medio de este Decreto que se suprimió el empleo que desempeñaba el accionante, como éste considera que con el comentado Decreto le fue lesionado un derecho suyo de carácter particular, subjetivo, en criterio de la Sala, resulta viable la impugnación a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que incoa el demandante y que se halla presentada dentro del término de los cuatro meses establecido en el inciso 20 del art. 136 del C.C.A. 4.- Del contexto de la demanda, especialmente de lo planteado en el concepto de violación, se desprende que la censura que se formula contra los actos1 ,1

PROCESO N 034.498

6

4.- Del contexto de la demanda, especialmente de lo planteado en el concepto de violación, se desprende que la censura que se formula contra los actos1 ,1 PROCESO N 034.498 6 impugnados, en esencia, se hace descansar en que el Ministro de Justicia está subordinado en el ejercicio de sus funciones a lo previsto en los arts. 25 y 125 de la Constitución, a lo mandado por la Ley 27/92 y su Decreto Reglamentario 1223/93 en cuanto hace a los empleados escalafonados en carrera a quienes se suprimió su cargo con motivo de la reestructuración ordenada por el artículo 20 transitorio de la Constitución cristalizada en el Decreto 2171/92. Que en el caso concreto como la inscripción en el escalafón de carrera del actor no se produjo a pesar de haber permanecido vinculado al Ministerio de Justicia por espacio superior a trece años ocupando un cargo de carrera, por la negligencia de la Administración por no haberse convocado a concurso para proveer dicho cargo y además, por no haber retirado del servicio al accionante al vencimiento del nombramiento en provisional ¡dad, han resultado indirectamente infringidas las disposiciones contenidas en el art. 50 del Decreto 2400/68, modificado por el art. 10 de la Ley 36/82 y en el art. 40 de la Ley 61/87 al igual que en el art. 28 del Decreto 1950/73. Aduce que el art. 80 de la Ley 27/92 consagra los derechos que le asisten a los empleados escalafonados en carrera que sean retirados del servicio por supresión del cargo; que tales derechos se concretan en la posibilidad de optar entre recibir la indemnización que prevé el art. 10 del Decreto 1223/93 o el de recibir

asisten a los empleados escalafonados en carrera que sean retirados del servicio por supresión del cargo; que tales derechos se concretan en la posibilidad de optar entre recibir la indemnización que prevé el art. 10 del Decreto 1223/93 o el de recibir la un tratamiento preferencial para ser reincorporado al servicio en los supuestos establecidos en el art. 30 de este Decreto. Que para hacer uso de estos derechos, por mandato del precitado art. 30 es necesario que el Jefe de Personal informe al empleado el derecho que le asiste a optar por una de las dos alternativas referidas. Que en la decisión administrativa contenida en el Oficio 0407 el Ministro de Justicia olvidando que por su negligencia no fue escalafonado el actor en carrera le niega la posibilidad de escoger una de las dos precitadas alternativas. Recalca la libelista que la responsabilidad de que el accionante hubiera estado vinculado al Ministerio a través de nombramiento provisional por más de trece añosPROCESO N 034.498 no es del empleado sino de la Administración y esa responsabilidad, esa omisión en ningún momento puede causar perjuicio al empleado como sucede en este caso cuando el demandante ve reducido su derecho ante la imposibilidad de acceder a uno de los cargos que hoy subsisten en la planta de personal de la entidad demandada. 5.- El ataque que se formula contra los actos acusados es el de que en razón a que el Ministerio de Justicia mantuvo siempre al accionante con nombramiento en provisionalidad y no efectuó el concurso para que pudiera ser inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, no le permitió tener el derecho a optar ante la supresión de su empleo, por la indemnización consagrada en favor de los empleados escalafonados en carrera o al tratamiento preferencial para ser revinculado al servicio.

inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, no le permitió tener el derecho a optar ante la supresión de su empleo, por la indemnización consagrada en favor de los empleados escalafonados en carrera o al tratamiento preferencial para ser revinculado al servicio. No se hace una censura concreta, específica contra el Decreto 2265/93, no se da ningún argumento que señale vicios en alguno de los elementos de formación de este acto; lo único que se esgrime es que como por omisión de la administración el actor no fue inscrito en carrera, quedó sin el derecho a optar por alguna de las dos alternativas establecidas en el Decreto 1223/93; es decir se anota circunstancias que son posteriores a la expedición del Decreto acusado, que para nada inciden en su formación. En tal virtud, no probándose vicios en la formación del Decreto 2265/93, este acto continúa amparado por la presunción de legalidad y por tanto mantiene su vigencia jurídica. No obstante lo anterior, estima pertinente la Sala señalar lo siguiente: 2 (La controversia que se plantea en este proceso lleva a establecer si se ajustan o no a la Constitución y a la Ley, el Decreto Ley 2157/92 por el cual se reestructura el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Decreto 2265/93 por el cual se fijó la nueva planta de personal de dicho Ministerio, y la Comunicación contenida en el Oficio 0330/93.PROCESO N034.498 8 ('7 De autos se desprende, que con fundamento en las facultades conferidas al Gobierno Nacional por el art. transitorio 20 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 2157 del 30 de diciembre de

('7 De autos se desprende, que con fundamento en las facultades conferidas al Gobierno Nacional por el art. transitorio 20 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 2157 del 30 de diciembre de 1992" por el cual se reestructura el Ministerio de Justicia". 17 (demás de establecer la estructura interna y asignar las funciones de cada dependencia del Ministerio, el mencionado Decreto, en su Capítulo VII estableció algunas DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS: Ji (/n el art. 36 dispone que la supresión de un empleo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos; en el art. 37 señala que dentro del término en que se lleve a cabo el proceso de reestructuración, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal; en el art. 38 dispone que la supresión de empleos en los términos previstos en el artículo anterior se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de 12 meses contados a partir de la publicación del Decreto.1 / En el art. 41 este Decreto 2157/92 establece que los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se le suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio en desarrollo del artículo Transitorio 20 de la Constitución tienen derecho a la indemnización allí fijada y en el art. 42 establece una indemnización a los empleados nombrados en período de

como consecuencia de la reestructuración del Ministerio en desarrollo del artículo Transitorio 20 de la Constitución tienen derecho a la indemnización allí fijada y en el art. 42 establece una indemnización a los empleados nombrados en período de prueba en la carrera administrativa; en el art. 43 establece una bonificación a los empleados que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa. En ninguna parte del Decreto 2157/92 aparece consagrado el derecho de preferencia para los empleados escalafonados en carrera administrativa cuyos empleos sean suprimidos por razón de la reestructuración del Ministerio de Justicia,PROCESO N 034.498 9 en desarrollo de las facultades del artículo 20 transitorio de la Constitución. /7 Con apoyo en el Decreto 2157/92 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2265 del 12 de noviembre de 1993. En su art. 10 suprime cargos, dentro de ellos el de Auxiliar de servicios Generales Código 6035 Grado 05 que ocupaba el aquí demandante. En el art. 30 establece la nueva planta de personal del Ministerio de Justicia. Por medio del Oficio 0407 de¡ 26 de noviembre de 1993, suscrito por el Ministro de Justicia, se le comunicó a la accionante que el Gobierno Nacional en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo transitorio 20 de la Constitución expidió el Decreto 2157/92 "Por el cual se reestructura el Ministerio de Justicia"; que en desarrollo de lo anterior se permite comunicarle que su cargo fue suprimido por el Decreto 2265 del 12 de noviembre de 1993, motivo por el cual no ha sido incorporado en la nueva planta de personal del Ministerio de Justicia

Justicia"; que en desarrollo de lo anterior se permite comunicarle que su cargo fue suprimido por el Decreto 2265 del 12 de noviembre de 1993, motivo por el cual no ha sido incorporado en la nueva planta de personal del Ministerio de Justicia quedando desvinculado a partir de la fecha. Que por consiguiente, tiene el derecho al reconocimiento y pago de una indemnización, de conformidad con lo señalado en el art. 41 a 50 del Decreto 2157/92.1 Como se ha visto, ajustado en un todo al ordenamiento jurídico, el Gobierno Nacional llevó a cabo la reestructuración del Ministerio de Justicia en desarrollo de las atribuciones conferidas en el art. transitorio 20 de la Constitución Política, por medio del Decreto 2157/92 y con fundamento en él, dentro del término de 12 meses allí previsto se realizó el programa de supresión de empleos, fijación de la nueva planta acorde con las funciones asignadas al Ministerio y se efectuó la incorporación de empleos a la misma. (Dentro del programa de supresión de empleos se suprimió el que ocupaba el demandante; por tal razón no había lugar a incorporarlo en la nueva planta. Lo que hizo el Ministro de Justicia en el Oficio No 0407/93 fue comunicarle al actor lo que había ocurrido, esto es, que su empleo se había suprimido en virtud de la reestructuración de la entidad y que por ello no se podía incorporar en la nueva planta. Siendo esto cierto, el Oficio demandado no puede ser violatorio delOF PROCESO N 034.498 lo ordenamiento jurídico. ///A los empleados escalafonados en carrera administrativa, se les reconoció la indemnización prevista en el art. 41 del Decreto 2157192.'

PROCESO N 034.498 lo ordenamiento jurídico. ///A los empleados escalafonados en carrera administrativa, se les reconoció la indemnización prevista en el art. 41 del Decreto 2157192.' ¡7' Los Decretos dictados en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política tienen carácter excepcional, especial; las facultades allí conferidas podían ser ejercitadas por el Presidente de la República POR UNA SOLA VEZ, lo cual se hizo con la expedición de normas legales de CARÁCTER ESPECIAL como lo fue el Decreto 2157/92.1' (( Por las razones anotadas en las consideraciones de esta sentencia, la Sala estima quepara asuntos como el que es materia de juzgamiento no son aplicables las normas generales que regulan el sistema de personal de la Rama Ejecutiva tanto de la Administración Central como de las entidades descentralizadas, como son el Decreto 2400/68 y su Reglamentario 1950/73, la Ley 27/92 y las demás que las modifiquen o complementen, porque el Decreto 2157/92 es una norma de carácter especial que prevalece sobre aquellas que regulen la materia de manera general: 11 ' Dentro de esta norma especial no se estableció el derecho de preferencia de que trata el Decreto 2400/68; tampoco se consagró el derecho a la revinculación contemplado en el art. 81 de la Ley 27/92; por lo que, los actos acusados no quebrantan estas normas de carácter general.'p- ,' ( "Por lo anotado en las anteriores consideraciones, no son violatorios ni de los preceptos Constitucionales que se invocan en la demanda ni de las normas

acusados no quebrantan estas normas de carácter general.'p- ,' ( "Por lo anotado en las anteriores consideraciones, no son violatorios ni de los preceptos Constitucionales que se invocan en la demanda ni de las normas de carácter general, Decreto 2400/68, Ley 27/92, en lo relacionado a la carrera administrativa, específicamente en lo atinente al denominado derecho de preferencia, o al derecho de revinculación. Y 6.- Ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal en el sentido de

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que el empleado sólo tiene en su favor los derechos derivados de la carrera administrativa cuando, por medio del acto administrativo respectivo es inscrito en ella; por tanto, las simples expectativas, la posibilidad de que teniendo nombramiento en provisionalidad sea posible superar el concurso correspondiente no son suficientes para que el empleado tenga en su favor los derechos que da la carrera. Solamente cuando la persona aprueba el concurso respectivo y supera el periodo de prueba es posible que se le inscriba en el escalafón de la carrera; mientras no se expida el acto administrativo de inscripción, el empleado no tiene en su favor ninguno de los derechos emanados de la inscripción en la carrera. En el caso que se juzga, en forma clara e insistente, el accionante señala que no se efectuó el concurso para que se le pudiera inscribir en el escalafón de la carrera; por tanto, no se prueba que el demandante, al momento de ser desvinculado del servicio se hallara escalafonado en la carrera. Por consiguiente, como al suprimirse su empleo, su vinculación era por nombramiento en provisionalidad, no tenia derecho a ninguna de las alternativas establecidas en el

ser desvinculado del servicio se hallara escalafonado en la carrera. Por consiguiente, como al suprimirse su empleo, su vinculación era por nombramiento en provisionalidad, no tenia derecho a ninguna de las alternativas establecidas en el art. 8 de la Ley 27/92 y en el Decreto 1223/93; a lo único que tenia derecho era a la bonificación que esta consagrada para los empleados que se encontraban con nombramiento en provisionalidad. La negligencia, la omisión que se le atribuye al Ministerio de Justicia en virtud de la cual no fue posible que el actor accediera al escalafón de la carrera administrativa, podría dar lugar a una acción diferente por razón de la omisión anotada, pero en ninguna forma configurar causal de anulación de los actos acusados, menos cuando, como se vio atrás, ningún ataque concreto se hace contra los mismos. El actor no prueba, ni siquiera alega, que hubiera hecho alguna solicitud o gestión ante la Administración en procura de lograr su inscripción en la carrera. No demuestra, en todo caso, que al suprimirse su empleo se hallara escalafonado en la carrera y por ende, sólo tenia en su favor la bonificación creada 04 PROCESO N 034.498 12 en favor de los empleados con nombramiento en provisionalidad. 7.- Por lo anotado en las anteriores consideraciones de esta Sentencia no obra prueba en el proceso que revele ilegalidad del Decreto 2265/93. En cuanto se refiere al Oficio 0407 de noviembre 26/93, este no constituye en verdad el acto por medio del cual se produjo el retiro del actor, simplemente con tiene la comunicación que se le hace señalándole que por medio del Decreto citado,

En cuanto se refiere al Oficio 0407 de noviembre 26/93, este no constituye en verdad el acto por medio del cual se produjo el retiro del actor, simplemente con tiene la comunicación que se le hace señalándole que por medio del Decreto citado, que como se ha visto se ajusta a derecho, que es el acto administrativo que dispuso la supresión del empleo que desempeñaba el accionante, en virtud del cual quedó retirado del servicio. Corolario de lo expuesto en las consideraciones hechas en este fallo es que los actos enjuiciados no son violatorios ni de las normas legales ni de los preceptos Constitucionales que se invocan en la demanda. La parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, los que en consecuencia deben mantener su vigencia jurídica. Como no prospera el ataque que en la demanda se enfila contra los actos impugnados, se deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO N 0 34.498 13 FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N°031 del 12 de junio de 1997.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

1

0TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARC

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

1

0TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARC

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D SALVAMENTO DE VOTO DE LA DOCTORA MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON AL FALLO DE 19 DE JUNIO DE 1997 CON PONENCIA DEL DR.

FILEMON JIMENEZ OCHOA.

EXPEDIENTE No. :34.498

DEMANDANTE : ANTONIO JOSE TUTA RUIZ DEMANDADA : NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Con todo respeto me aparto de la decisión de la mayoría por las siguientes razones: Analizada la demanda que presentó la doctora LIGIA DEL CARMEN RAMIREZ CASTAÑO, como apoderada del señor ANTONIO JOSE TUTA RUIZ, se observa que ella se instauró el 25 de marzo de 1994 y, las pretensiones del actor son: "1. Por ser violatorio de las normas constitucionales, legales y reglamentarias en las que debió inspirarse y haber sido expedido con desviación de poder, se declare la nulidad del Decreto 2265 de noviembre 12 de 1993 suscrito por el señor MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, en cuanto y por medio del cual se suprimió el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Código 6035 Grado 05 de la División Administrativa del Ministerio mencionado, ocupado por el señor ANTONIO JOSE TUTA RUIZ.SALVAMENTO DE VOTO - EXPEDIENTE No. 34.498 2 '2. Igualmente por ser violatoria de las normas constitucionales y

mencionado, ocupado por el señor ANTONIO JOSE TUTA RUIZ.SALVAMENTO DE VOTO - EXPEDIENTE No. 34.498 2 '2. Igualmente por ser violatoria de las normas constitucionales y reglamentarias en las que debió inspirarse y haber sido expedida con desviación de poder, se declare la nulidad de la decisión administrativa contenida en el oficio No. 0407 de noviembre 26 de 1993, emanado del Despacho del señor MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, por medio de la cual se comunicó al señor ANTONIO JOSE TUTA RUIZ su retiro del servicio del cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Código 6035 grado 05 de LA DIVISION ADMINISTRATIVA del Ministerio mencionado. "3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a LA NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, restablecer el derecho de mi representado disponiendo su reintegro al cargo que ocupaba en el momento de su ilegal retiro, o a otro de igual o similar categoría y remuneración de los existentes en la nueva planta de personal del Ministerio demandado, para el cual se acrediten los requisitos de ley. "4. Se ordene reconocer y pagar al señor ANTONIO JOSE TUTA RUIZ la totalidad de los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el ilegal retiro del servicio de la demandante (sic), y hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro. me "5. Se declare que, para todos los efectos legales, no existe solución de continuidad en la relación de servicio. '6. Se disponga dar cumplimiento a lo ordenado en al (sic) artículo 176

me "5. Se declare que, para todos los efectos legales, no existe solución de continuidad en la relación de servicio. '6. Se disponga dar cumplimiento a lo ordenado en al (sic) artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, para la ejecución de la sentencia.

7. Se ordena observar lo dispuesto por el art. 177 ibidem, para el cumplimiento de la sentencia." De lo anterior se concluye que son dos los actos demandados: el Dec

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