TA CUN - 34502-(27-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 34502-(27-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
EPLEAW DE CZRIERA - Prueba / INSUSISTECI1. - Facultad discrecional /
DESVIACION DE PODER - Prueba COLO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINÁ _SECCION SEGUNDA J - 5 MAYO 199
SUBSECCION D T
. SANTAFE DE BOGOTA D.C., veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 34.502
ACTORA : LUIS JUAN CONCETTI
DEMANDADO : INSTITUTO NACIONAL DE RADIO
Y TELEVISION " INRAVISION" CONTROVERSIA : INSUBSISTENCIA LUIS JUAN CONCETTI identificado con la C. de C. N° 218.650 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION " INRAVISION", en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "1.- Que es NULA la Resolución 004026 proferida por la Dirección Ejecutiva de la Entidad demandada, con fecha 19 de noviembre de 1993, para Declarar insubsistente el nombramiento hecho al señor LUIS JUAN CONCETTI identificado con cédula de extranjería N° 218650 expedida en Bogotá, para el cargo de TECNICO EQUIPO ELECTRONICO V, GRADO 30 DE LA SECCIION DE MANTENIMIENTO Y OPERACIÓN TRANSMISORES DE TELEVISION, SUBDIRECCION TECNICA Y DE OPERACIONES". 2.- Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo
MANTENIMIENTO Y OPERACIÓN TRANSMISORES DE TELEVISION, SUBDIRECCION TECNICA Y DE OPERACIONES". 2.- Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo impugnado, para el restablecimiento del derecho lesionado, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION - INRAVISION -, a reintegrar alPROCESO No 34.502 2 demandante LUIS JUAN CONCETTI, al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, preservando las condiciones salariales, prestacionales y de trabajo. 3.- Que se condene a la entidad demandada a pagar a mi representado, la totalidad de los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de ejecución de la Resolución N° objeto de esta demanda, hasta cuando se produzca su reintegro efectivo al servicio. 4.- Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la relación de servicio del demandante con la entidad demandado, desde cuando se hizo efectivo el acto acusado, para todos los efectos de derechos derivados de la relación laboral terminada por el acto administrativo acusado. 5.- Que se ordene a la demandada, cumplir la sentencia en los términos establecidos por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "PRIMERO.- El Señor LUIS JUAN CONCETTI, quien se identificó con la cédula de extranjería número 218.650 expedida en Bogotá, se vinculó al servicio del INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION - INRAVISION - a
con la cédula de extranjería número 218.650 expedida en Bogotá, se vinculó al servicio del INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION - INRAVISION - a partir del 18 de enero de 1985 y al momento de su desvinculación ocupaba el cargo de TECNICO EQUIPO ELECTRONICO V, GRADO 30 DE LA SECCION DE
MANTENIMIENTO Y OPERACIÓN DE TRANSMISORES DE TELEVISION
SUBDIRECCION TECNICA Y DE OPERACIONES.
SEGUNDOdesde su ingreso al Instituto el demandante CONCETTI prestó el servicio en la Radiodifusora Nacional de Colombia, con gran profesionalismo, responsabilidad y dedicación, que constan en una Hoja de servicio en la que se destacan una amplísima trayectoria técnica y un especial sentido éticio de servicio, para denunciar cualquier irregularidad que pudiera presentarse en la entidad a la cual se encontraba vinculado. TERCERO.- Por el cumplimiento de las funciones de su cargo, el demandante devengaba una asignación básica mensual de TRESCIENTOS
VEINTE MIL CIENTO SETENTA PESOS ($320.170, M Gte).
CUARTO.- Diferencias de criterio con el Señor JIMMY GARCIA CAMARGO, Jefe de la División Radiodifusora Nacional, motivaron que este funcionario iniciara una campaña de desprestigio contra el Señor LUIS JUAN CONCETTI , ante la Dirección Ejecutiva del Instituto, que culminó con la expedición de la Resolución 004026 del 19 de noviembre de 1993, que declaró insubsistente el nombramiento de mi procurado del cargo que desempeñaba en el Instituto.PROCESO No 34.502 3 QUINTO.- El origen de la controversia entre los dos servidores del
nombramiento de mi procurado del cargo que desempeñaba en el Instituto.PROCESO No 34.502 3 QUINTO.- El origen de la controversia entre los dos servidores del Instituto , que terminó resolviéndose mediante la declaratoria de insubsistencia, objeto del acto administrativo impugnado, consistió en algunos reparos que el señor LUIS JUAN CONCETTI formulara en relación con actitudes que consideró poco éticas, del señor JIMMY GARCIA CAMARGO, al ejercer simultáneamente con su cargo de Jefe de la División Radiodifusora Nacional, las gerencias de las sociedades " JIMMY GARCIA Y CIA. LTDA." y " ACADEMIA ARCO ARTES DE LA COMUNICACIÓN ", de que es propietaria la primera de las citadas, en tiempo que el trabajador denunciante consideró que correspondía al servicio que el señor García Camargo tenía comprometido con el Instituto. SEXTO.- Antes de que se profiriera el acto administrativo que dispuso la terminación de la relación laboral del demandante, con fecha 12 de noviembre de 1993, el Jefe (E) de la Sección de Personal del Instituto le envió el memorando 1293, del siguiente contenido: "Con el presente le solicito se sirva dar explicación a esta Jefatura sobre la utilización de los repuestos suministrados por el Almacén, según contratos Nos. 2936, 2957, y 2958.- lo anterior deberá realizarlo dentro de un término de tres días contados a partir de la fecha de recibo del presente memorando ante un ingeniero designado por la Subdirección Técnica y para tal efecto deben levantar la respectiva acta.": posteriormente, el 18 del mismo mes de noviembre se reunió Audiencia de Descargos, con la presencia del Director de la
memorando ante un ingeniero designado por la Subdirección Técnica y para tal efecto deben levantar la respectiva acta.": posteriormente, el 18 del mismo mes de noviembre se reunió Audiencia de Descargos, con la presencia del Director de la Radio Nacional, JIMMY GARCIA CAMARGO, de JOSE LUIS BERRIO CUlTIVA, Jefe de Personal, FERNANDO OSSA LÓPEZ , Jefe de Almacén, el Técnico ERNESTO PESCADOR y el demandante,.- " Con el fin de establecer la utilización y destino que se han (sic) dado a los elementos que se le han entregado por inventario al Sr. LUIS JUAN CONCETTI, de acuerdo con los contratos Nros. 2957, 2958 y 2936, dentro de las diligencias investigativas de carácter preliminar que se adelantan al respecto." ; realizada la verificación respectiva, se constató que mi cliente había dado un manejo adecuado a los bienes que le fueron entregados para el cumplimiento de las funciones de su cargo, con anotaciones hechas por el Técnico ERNESTO PESCADOR, en el sentido de que posteriormente debería efectuar algunas comprobaciones; es de advertir que el técnico designado como perito, para la realización de la diligencia Disciplinaria, es trabajador del señor JIMMY GARCIA CAMARGO, en una de las empresas de su propiedad, referidas en el párrafo QUINTO precedente. SEPTIMO.- No obstante que la DILIGENCIA DE INSPECCION ADMINISTRATIVA - de que da cuenta el hecho precedente, resultó ampliamente favorable para calificación profesional y ética del investigado, al día siguiente, el 19 de noviembre de 1993, la Dirección Ejecutiva del Instituto profirió la Resolución
ADMINISTRATIVA - de que da cuenta el hecho precedente, resultó ampliamente favorable para calificación profesional y ética del investigado, al día siguiente, el 19 de noviembre de 1993, la Dirección Ejecutiva del Instituto profirió la Resolución 004026, " Por la cual se declara insubsistente un nombramiento", decisión que lesiona los derechos del demandante - LUIS JUAN CONCETTI, y que motiva la iniciación de la presente acción." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 25, 29 ,el parágrafo del art. 77 y 125; y el parágrafo del art. 27 de la Ley 42de 1985.PROCESO No 34.502 4 Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Instituto Nacional de Radio y TelevisiónINRAVISIONSe notificó por aviso el auto admisorio de la demanda a INRAVISION (folio 24). INRAVISION presentó contestación de demanda fuera del término de fijación y por tal razón la misma no será tenida en cuenta (folios 25y 26).
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no alegó de conclusión. A folios 60 a 62 la entidad demandada presentó alegato de conclusión. La H. Procúradora 55 Judicial Administrativo ante la Corporación a folios 65 y 66 se abstuvo de emitir concepto de fondo, por considerar que en este momento procesal, no se hace necesaria su intervención. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón
folios 65 y 66 se abstuvo de emitir concepto de fondo, por considerar que en este momento procesal, no se hace necesaria su intervención. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO No 34.502 5 CONSIDERACIONES Como la entidad demandada presentó contestación del libelo fuera de la oportunidad procesal pertinente, las excepciones allí plasmadas no serán objeto de estudio, sin embargo como se plantea una posible caducidad de la acción, presupuesto insustituible para proceder al estudio del fondo de la controversia, se hace necesario vislumbrar tal aspecto. A folio 45 del expediente obra copia de la comunicación que envió el Jefe de Personal de la entidad demandada, al señor LUIS JUAN CONCETTI, informando la insubsistencia de su nombramiento, la cual tiene fecha del 22 de noviembre de 1993, luego conforme a lo estipulado por el inciso segundo del art. 136 del Código Contencioso Administrativo que establece el término para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de cuatro (4) meses, contado a partir del día la publicación, notificación o ejecución del acto, el término para elevar dicha acción vencía efectivamente el día 22 de marzo de 1994, fecha en que precisamente fue presentada la demanda, como puede constatarse al folio 13 del expediente, luego es forzoso concluir que no operó la caducidad de la acción Al no salir triunfante la caducidad de la acción y no encontrando la
precisamente fue presentada la demanda, como puede constatarse al folio 13 del expediente, luego es forzoso concluir que no operó la caducidad de la acción Al no salir triunfante la caducidad de la acción y no encontrando la Sala hechos constitutivos de excepción, se procede al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de dilucidar la legalidad de la Resolución No. 004016 del 19 de noviembre de 1993, proferida por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Radio y Televisión - INRAVISION -, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante del cargo de Técnico Equipo Electrónico V, Grado 30 de la Sección de Mantenimiento y Operación transmisores de Televisión, Subdirección Técnica y de Operaciones, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental recaudada en el proceso se establece que el actor fue vinculado al servicio de la entidad demandada desde el 15 de enero de 1985, en provisional ¡dad, inicialmente como Técnico de EquipoPROCESO No 34.502 6 electrónico III Grado 28, del Grupo de Estudios, Sección de Mantenimiento y Operación de Radio, Subdirección Técnica y de Operaciones; a partir del 6 de marzo de 1987 se desempeñó como Técnico de Equipo Electrónico VI, Grado 31 del Grupo de Estudios, Sección de Mantenimiento y Operación de Radio, Subdirección Técnica y de Operaciones , y finalmente a partir del 16 de marzo de 1987 ocupó el cargo de Técnico de Equipo Electrónico V, Grado 30 de la Sección
del Grupo de Estudios, Sección de Mantenimiento y Operación de Radio, Subdirección Técnica y de Operaciones , y finalmente a partir del 16 de marzo de 1987 ocupó el cargo de Técnico de Equipo Electrónico V, Grado 30 de la Sección de Mantenimiento y Operación de transmisores de televisión, Sudirección Técnica y de Operaciones, cargo del cual fue desvinculado por medio del acto acusado. No aparece prueba que indique que el actor estuviera inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. 3.- El concepto de violación se halla visible a folios 9 a 11, en él se expresa que la Resolución demandada violó los preceptos Constitucionales (violación de normas superiores de derecho), los cuales se citan en el libelo, debido a que la discrecionalidad de las autoridades nominadoras, en el sector público, no puede colocarse por encima de la garantía constitucional del derecho al trabajo y que no se trata de que el Estado haya perdido la facultad de nombrar y remover a los empleados a su servicio, sino que no lo puede hacer con fines distintos a los del mejoramiento del servicio. Agrega que el Director de la Entidad había promovido un proceso disciplinario en su contra, que afirma, inexplicablemente terminó en su etapa de averiguación preliminar, la misma que con el fin de esclarecer el uso de algunos elementos confiados al actor, por parte de la entidad demandada, de la cual, dice el accionante: "no le resultaron faltantes que pudieran comprometerlo en comportamientos dolosos, o siquiera descuidados" Siguiendo el estudio del concepto de violación , figura como segundo cargo el que el libelista denominó como violación al debido proceso, porque la declaratoria de insubsistencia es una decisión anticipada del mismo ya que el actor
comportamientos dolosos, o siquiera descuidados" Siguiendo el estudio del concepto de violación , figura como segundo cargo el que el libelista denominó como violación al debido proceso, porque la declaratoria de insubsistencia es una decisión anticipada del mismo ya que el actor estima que se encuentra en el status de los trabajadores de carrera administrativa por cuanto cita el art. 125 de la Constitución Política de Colombia en el cual se dispone que U Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.PROCESO No 34.502 Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley. . .", para luego concluir que los servidores públicos vinculados a los empleos de carrera, independientemente de que se encuentren incluidos en el escalafón, no pueden ser retirados del servicio con base en una discrecionalidad absoluta. 4.- Al alegar de conclusión la Entidad demandada insiste en la declaratoria de la perención del proceso, y respecto al fondo del asunto afirma que existe una ausencia de pruebas acerca de la supuesta campaña de desprestigio emprendida contra el actor, así como de otros tópicos tendientes al esclarecimiento del mismo punto y frente a los cuales tampoco obra prueba al respecto, por lo cual sugiere desechar las súplicas de la demanda. 5.- La Sala considera que no es viable resolver en esta sentencia el asunto referente a la perención del proceso por cuanto este tópico ya fue objeto de estudio en la providencia de fecha 15 de agosto de 1997, conforme a solicitud que con anterioridad ya había formulado el apoderado del Instituto demandado, por lo que sobre el mismo no se hace necesario un nuevo pronunciamiento.
Para resolver se considera:
estudio en la providencia de fecha 15 de agosto de 1997, conforme a solicitud que con anterioridad ya había formulado el apoderado del Instituto demandado, por lo que sobre el mismo no se hace necesario un nuevo pronunciamiento.
Para resolver se considera: 6.- Los actos administrativos están amparados por la doble Oprerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio, las cuales pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación de probar, y de una manera fehaciente, que el acto que impugna no es ajustado a la ley o no fue proferido por razones del buen servicio público.
Es así como en uso de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, que tiene el nominador lo autoriza, en virtud del buen servicio y dentro de los parámetros constitucionales y legales, hacer uso de ella. La demanda es la pieza procesal que traza el marco jurídico dentro del cual se deben proferir las pretensiones de la demanda.PROCESO No 34.502 8 Es principio general del derecho probatorio que quien afirma un hecho está en la obligación de probarlo. 7.- Como se indicó atrás, el actor estima que goza del status de empleado de carrera administrativa y que por tal razón no podía ser desvinculado M servicio mediante el uso de facultad discrecional absoluta, lo cual hace que la Resolución acusada viole las garantías constitucionales que consagran el derecho al trabajo, acorde con el fin del mejoramiento del buen servicio público, teniendo en cuanta las calidades y condiciones que dice el libelista ostentaba el demandante, en el desempeño de sus funciones. Conforme a la referida argumentación, lo primero que debe
al trabajo, acorde con el fin del mejoramiento del buen servicio público, teniendo en cuanta las calidades y condiciones que dice el libelista ostentaba el demandante, en el desempeño de sus funciones. Conforme a la referida argumentación, lo primero que debe establecerse es si el actor tenía el status de empleado de carrera administrativa y con ello de los derechos derivados de la misma. No obra prueba de que el demandante realmente estuviera inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, lo cual es imprescindible para gozar plenamente de los beneficios de la misma como son la relativa estabilidad que ésta otorga, ya que es preciso aclarar que no basta ocupar un empleo de carrera para inferir por ello que el empleado automáticamente se encuentra inscrito en ella, porque para tener dicho status, es preciso superar todas y cada una de las etapas tendientes para lograr tal inscripción, como son la participación en concurso de méritos, nombramiento en período de prueba, y una vez superado lo anterior, la inscripción mediante acto administrativo, del empleado en el escalafón de la carrera administrativa para el cargo en el que concursó. Fluye de lo anterior, que la Administración podía en uso de la facultad discrecional desvincular al demandante por razones del buen servicio público, teniendo en cuenta que se trataba de una empleada de libre nombramiento y remoción, pues no estaba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa niPROCESO No 34.502 9 gozaba de algún fuero que le diera estabilidad relativa en el empleo, por lo que en tal circunstancias el acto acusado no es violatorio de los preceptos Constitucionales que cita en el libelo sobre carrera administrativa. Igualmente se arguye en la demanda que no fueron motivos del buen
tal circunstancias el acto acusado no es violatorio de los preceptos Constitucionales que cita en el libelo sobre carrera administrativa. Igualmente se arguye en la demanda que no fueron motivos del buen servicios los tenidos en cuenta para proferir la Resolución enjuiciada, sino que la causa se encuentra en las discrepancias del demandante con su Jefe inmediato, Señor Jimmy García, teniendo en cuenta las calidades del actor. Al proceso no se aportó la prueba que permita demostrar cuál fue la intención que tuvo el nominador para proferir el acto demandado, menos que haya sido por motivos ajenos a la noción del buen servicio público, ni tampoco se demostró que en razón de su retiro se hubiera desmejorado la prestación del mismo. No obra prueba alguna que permita inferir cómo se suscitaron y en qué finalizaron los reparos que dice el demandante, formuló en contra del señor Jimmy García Camargo, los cuales asegura, fueron el origen de la controversia, es más no se logra establecer en el expediente si realmente el Señor García desarrollara las actividades que le imputaba el actor. Tampoco existe prueba en el proceso que permita inferir que el señor Jimmy García hubiera tomado alguna represalia en contra del demandante por los hechos que se citan en la demanda, concretamente por los reparos a la conducta de aquel, quien no podía declarar insubsistente el nombramiento ya que no tenía facultad para hacerlo y efecto no lo hizo, resultando en consecuencia sin asidero la afirmación que se hace en el sentido de que la insubsistencia tuvo como motivo las discrepancias entre el actor y su Jefe inmediato.PROCESO No 34.502 10 La idoneidad en el desempeño de las funciones por parte del
afirmación que se hace en el sentido de que la insubsistencia tuvo como motivo las discrepancias entre el actor y su Jefe inmediato.PROCESO No 34.502 10 La idoneidad en el desempeño de las funciones por parte del demandante invocadas en el libelo no encuentran amplio respaldo por cuanto una vez revisado el expediente administrativo, la Sala encontró que en diversas ocasiones a éste se le llamó la atención por el incumplimiento de sus obligaciones. No estando demostradas las afirmaciones que se hacen en la demanda y no obrando prueba alguna que señale la intención que tuvo el nominador a proferir el acto demandado, éste continúa amparado de la presunción de legalidad y de haber sido expedido por motivos del buen servicio público. En relación con este tópico, en criterio que comparte la Sala y lo acoge como parte motiva de esta providencia, La Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de noviembre de 1.990 dictada en el expediente 1067-9459 con ponencia del Dr. JUAQUIN BARRETO RUIZ expresó: "El motivo que lleva a una persona a actuar jurídicamente se ubica en el campo meramente subjetivo, en su mente, razón por la cual solamente ella puede decir cual fue.- En el presente caso no existe prueba alguna tendiente a demostrar tal aspecto subjetivo y el demandante equivocadamente pretende acreditarlo con la constancia aludida. La cuestión es obvia: Dicha constancia prueba los hechos allí afirmados, o se que el actor fue siempre respetuoso con sus superiores y que su conducta no dejó que desear, pero nada dice del motivo que tuvo en mente el nominador para la expedición del
constancia prueba los hechos allí afirmados, o se que el actor fue siempre respetuoso con sus superiores y que su conducta no dejó que desear, pero nada dice del motivo que tuvo en mente el nominador para la expedición del acto aquí censurado. Además la circunstancia de que el actor hubiera sido un funcionario cumplidor de sus deberes en los términos indicados por su superiores indica que fue un empleado que no incurrió en causal de mala conducta que diera lugar a la imposición se sanción disciplinaria; pero tal circunstancia no es demostrativa del motivo que tuvo en mente el nominador y menos aún que éste hubiera sido contrario a la finalidad implícita en la competencia que se ejerció, vale decir que se hubiera incurrido en desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo expidió." Respecto de la violación del debido proceso alegada por la parte actora porque la investigación disciplinaria adelantada contra él sólo se surtió hastaPROCESO No 34.502 11 la etapa preliminar, dando lugar a la declaración insubsistencia, se tiene lo siguiente: De la prueba documentada recaudada en el proceso no se puede establecer que en contra del actor se haya adelantado investigación disciplinaria, lo único que aparece es que se surtió una actuación administrativa con la finalidad de establecer el destino de unos elementos confiados al actor para su instalación, pero al expediente solamente se aportó el Memorando de fecha 12 de noviembre de 1993 dirigido al actor por el Jefe de personal de la entidad por el cual se solicitaba informe (folio 159 del Cuaderno 2), el Acta de reconocimiento No 009 en la cual se reunieron funcionarios del Instituto con el fin de reconocer e ingresar los elementos
1993 dirigido al actor por el Jefe de personal de la entidad por el cual se solicitaba informe (folio 159 del Cuaderno 2), el Acta de reconocimiento No 009 en la cual se reunieron funcionarios del Instituto con el fin de reconocer e ingresar los elementos de los cuales se pidió el informe (folios 160 a 165 del Cuaderno 2), de la cual posteriormente el Técnico rindió informe al Jefe de Almacén visible a folios 151 a 158, señalando que faltaban algunos elementos por instalar por parte del demandante, sin embargo a folio 43 del cuaderno 1 se observa el paz y salvo expedido al actor con motivo de su retiro, lo cual no permite deducir de qué manera culminaron dichas actuación administrativas. Tampoco obra prueba alguna que permita concluir que los precitados hechos tuvieran alguna relación de causalidad con el acto de la insubsistencia. Si al demandante no se le adelantó ninguna investigación disciplinaria no habla razón para que se le aplicaran las normas propias de la misma, y que en caso de omisión configuraran una violación al debido proceso. No huelga señalar que para expedirse el acto de la insubsistencia no se requiere adelantamiento de proceso disciplinario, por que como se ha dicho en varias oportunidades la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento se hace en uso de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción que es completamente autónoma y diferente a la facultad que se tiene para adelantar una investigación disciplinaria.- Al respecto, La Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia del 10 de agosto de 1.990 dictada en el expediente 1037 con ponencia M Dr. REYNALDO ARCINIEGAS expresó, en criterio que comparte la Sala loPROCESO No 34.502 12
sentencia del 10 de agosto de 1.990 dictada en el expediente 1037 con ponencia M Dr. REYNALDO ARCINIEGAS expresó, en criterio que comparte la Sala loPROCESO No 34.502 12 siguiente: Ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades que, si la autoridad nominadora considera que la desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción conviene a la adecuada prestación del servicio público, puede ejercer la facultad discrecional de libre remoción, así pudieran existir razones para adelantar un proceso disciplinario, por cuanto la decisión de declarar insubsistente el nombramiento no persigue sancionar disciplinariamente, sino lograr una acertada y eficiente prestación del servicio público.- Aceptar lo contrario, esto es, que la Administración no pueda remover de su cargo al funcionario de libre nombramiento y remoción solo por que haya cometido hechos que pudieran dar lugar a una investigación disciplinaria, se estén o no investigando estos, equivaldría a tener por cierto que dicho empleado por ese solo hecho adquiriría fuero de relativa inamovilidad o la garantía de estabilidad en su cargo." De las consideraciones anotadas en los párrafos anteriores, se infiere que el nominador dentro de su criterio de adopción de medidas para el buen servicio, ejercitó la facultad discrecional de libre remoción de la demandante, medida que podía tomar dado que la actora no estaba inscrita en carrera, ni gozaba de fuero que le diera inamovilidad relativa; a 1 dictar el acto lo hizo encaminado por el buen servicio, pues no milita prueba que desvitúe dicha presunción de legalidad, mucho menos, se repite que se hubiera
carrera, ni gozaba de fuero que le diera inamovilidad relativa; a 1 dictar el acto lo hizo encaminado por el buen servicio, pues no milita prueba que desvitúe dicha presunción de legalidad, mucho menos, se repite que se hubiera desmejorado la prestación del servicio por razón de la desvinculación del demandante.- En el caso sub-judice, como se vió atrás, la prueba allegada al proceso, no prueba de manera alguna el motivo que tuvo en mente el nominador al proferir la Resolución acusada.- Tampoco se prueba que la intención o finalidad que persiguió el nominador al proferir el acto acusado haya sido distinta a la de ejercitar la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción del cual está investido por la Ley, por lo que no aparece la demostración del hecho que con tanta insistencia alega el actor en el sentido de que el acto de la insubsistencia se profirió con desviación de poder por parte del nominador.-PROCESO No 34.502 13 La parte actora no logra entonces desvirtuar ni la presunción de legalidad, ni la de que la Resolución enjuiciada se expidió por motivos del buen servicio, por lo que, el acto acusado debe mantener su vigencia jurídica. Como no prospera el ataque que en la demanda se enfila contra el acto impugnado, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 022 del 22 de abril de 1998.