TA CUN - 3453-(30-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 3453-(30-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
EXCESO EN RELACION DE OPERACIONES REPO /OPERACIONES REPO /PRINCIPIOS
DE DERECHO PENAL /FUERZA MAYOR —Requisitos /REAJUSTE DE SANCIONES
;3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá,DC. Septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. :3453.
DEMANDANTE BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
El BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA S.A -antes Banco de Loe Trabajadores-, a través de apoderado en legal forma constituido, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el articulo 85 dci Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 9'IUMERA: Que son nulas las R oluciones 2794 del 10 dejuho de 1992 y 0203 del 26 de enero de 1993, profridas por la Superintendencia Bancaria a través del Seflor Superintendencia Bancaria a través del Sellor Superintendente Delegado para Establecimientos de Crédito, por medio de las cuales se impuso y confirmó, respectivamente, una multe por valor
de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($1700.000oo)
MONEDA CORRIENTE a cargo del BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA SA SEGUNDA Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se declare que el BANCO MERCANTIL
MONEDA CORRIENTE a cargo del BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA SA SEGUNDA Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se declare que el BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. no estaba obligado a pagar la multe impuesta por los actos acusados.
TERCERA: Que se ordene a LA NACION la devolución de los dineros pegados por el BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA SA con motivo de la multe impuesta, incluyendo el ajuste por devaluación, teniendo en cuenta cera el efecto el indice de precios al consumidor o el indice de precios al por mayor suministrado por el DANE.
CUARTA: Que sobre tas cantidades liquidadas a cuya devolución y pego pudiera serExp.3453. Hoja No.2. condenada LA NAC1ON se ordene el reconocimiento y pago de Intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la cjecutoria de la providencia que así lo ordene y el pego de intereses moratorios de esa fecha en adelante.
QUINTA: Que se ordene a Ja Superintendencia Bancaras cancelar todos los registros o anotaciones en los que las Resoluciones acusadas figuren como antecedentes que se relacionen con el comportamiento del
BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA S PETICION SUBSIDIRIA En el evento que se rechace la PRIMERA PETICION PRINCIPAL de esta demanda, en subsidio solicito que de acuerdo al artículo, 170 del C.CA se modifique o refonne Ja decisión contenida en los actos administrativos cuya nulidad pido, para ajustar el valor de la sanción a la suma que estime ese Honorable Tribuna¡.".
ANTECEDENTES:
decisión contenida en los actos administrativos cuya nulidad pido, para ajustar el valor de la sanción a la suma que estime ese Honorable Tribuna¡.".
ANTECEDENTES: El actor expone en el libelo demandatorio, los siguientes: l)Duranieelmes de marzo de 1991, sereflejarondefectos enla posición delencaje que elactor considera prMicto de un error en el sistema de computación. Con base en dichos datos el Banco celebró operaciones de reporto, las cuales excedieron los limites legales con respecto a la serdadera posición de tesorería.
- La Superintendencia Bancaria sancioné al actor con multa al suponer que habla otorgadoExp.3453. Hoja No.3. créditos con ci çroducto de la celebración de las operaciones de reporto mencionadas, a través de aReeolución2794del lOde julio de 1992,acto que fue recumdo en reposición solicitando o bien su revcatctia o la revisión del monto de la multa, acto que fue confirmado en todas sus partes por la Resolución 0203 de enero 26 de 1993.
DISPOSICIONES VIOLADAS: El actor considera que se transgredieron las siguientes disposiciones normativas: El artkulo 29 de la Censtitnclón Nacional; el artIculo 47 de Ja Ley 45 de 1923; .1 artIculo 1.. de la Ley 95 de 1890; los artIcules 5, 18, 40y 375 deI Código Penal; los artIcules 2,28,34,35 y36 del CA~ ContmdmoAdn tI; losarffculos 1 y 3 delDecreto 1033 de 1991; el articulo
CA~ ContmdmoAdn tI; losarffculos 1 y 3 delDecreto 1033 de 1991; el articulo 22 delDecreto 2920 de 1982; las articulos 1.7.2.1.1, 4.1.10.1 y 4.1.1.0.3 deI Decreto 1730 de 1991; yIas Circulares Eitena No.59 de 1990 e Interna PD y Sl) 013 de 1987 expedidas por la Superintendencia Bancaria. El concepto de violación que sustenta la violación a las normas antes referidas será analizado y sintetizado en la parte considerativa de esta providencia.
ACTUACION PROCESAL:
La demada fue presentada el 1 de Junio de 1993, correspondiéndole por reparto del 4 de Junio delExp.3453. Hoja No.4. mismo alio, admitida por auto de 18 de los mismos mes y arlo, por medio del cual también se cdenó fijar el negocio en lista, notificar al Agente del Ministerio Público y en forma personal al Superintendente Bancario, diligencia que se llevó a cabo el 6 de octubre de 1993, asimismo se solicitó a la entidad demandada copia de todos y cada uno de los antecedentes administrativos. La entidad demandada contestó olutunamente la demanda, mediante escrito obrante de folios 34 a 49 del cuaderno principal, argumentos que serán analizados en la parte considerativa de la sentencia. Mediante auto de fetwo 11 de 1994, se atiÓ el pmeeso a pruebas, ordenándose tener como tales; las dociunentales allegadas con la demanda ylos antecedentes sdmintstrativos y se ordenó oficiar para tal efecto.
Mediante auto de fetwo 11 de 1994, se atiÓ el pmeeso a pruebas, ordenándose tener como tales; las dociunentales allegadas con la demanda ylos antecedentes sdmintstrativos y se ordenó oficiar para tal efecto. Por auto de febrero 2 de 1996, se ordenó coner traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho que ejercieron ambas partes oportunamente: la demandante simplemente manifestó en memorial obrante a folio 136 que hace reiterativos sus argumentos del libelo demandatorio, la parte demandada por escrito que reposa de folios 137 a 149 del cuaderno principal del expediente, reiterando igualmente los argumentos presentados en la contestación de la demanda. Por su parte la sefiora Procuradora fwitíó su concepto de fondo en escrito obrante de folios 128 a 135 del cuaderno principal del expediente, besada en tos siguientes argumentos: 1) El Banco recoonce la irregularidad y la Superintendencia considerando que las operaciones areW sonExp.3453. Hoja No.5. mecanismos para solucionar problemas de tesorerla de una entidad bancaria y que tiene un Emite para su utilización indicado expresamente en la Circular Externa No.059 de 1990 y debiendo ser amionizado con el Plan Unw de Cuentas -PUC-, la medida no puede ser tomada arbitrariamente; 2) Le ea permitido celebrar repos a la entidad pera solucionar problernss pero no puede ser utilizado para el otorgamiento de créditos por parte de las entidades financieras; 3) No puede aceptaras el exceso en el limite de celebración de operación "lepo' por errores en el sistema; 4) No deben computarse las operaciones que el Fondo de Garantías para Instituciones Financieras
aceptaras el exceso en el limite de celebración de operación "lepo' por errores en el sistema; 4) No deben computarse las operaciones que el Fondo de Garantías para Instituciones Financieras adelanté a fin de recuperar el Banco para efectos de las operaciones ropo; 5) Al actor se le dio la oportunidad de dar explicaciones, explicaciones que se analizaron por parte de la entidad demandada, se hizo el estudio pertinente de los documentos, se encuadró la situación de hecho en el supuesto de derecho previsto en le Circular 059 de 1990, verificándose que la entidad excedió el límite de operaciones «repo con el pretexto de superar un defecto de encaje, cuando dichas operaciones son simplemente para solucionar peobemas de tesoreria, dándose una aplicación errónea que lleva a una práctica no autorizada. Solicite despachar en forma adversa las súplicas de la demanda. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,Exp.3453. Hoja No.6. CONSIDERACIONES Sediscuteia legalidad de las Resoluciones números 2794de Julio lode 1992y 0203 de Enero 26 de 1993, expedidas por la Superintendencia Bancaria, mediante las cuales se impuso sanción pecuniaria por presentar exceso en la relación de operaciones repo durante el mes de marzo de 1991. La maycria de los cargos presentados por la parte demandante están sustentados en una argumentación común como en efecto lo es una causa exfrafa, am que por lo demás se haya descocido por parte de la entidad vigilada el acaecimiento del exceso en las operaciones repo,
argumentación común como en efecto lo es una causa exfrafa, am que por lo demás se haya descocido por parte de la entidad vigilada el acaecimiento del exceso en las operaciones repo, infracción que motivé la sanción que se demanda, asimismo acusa una falsa motivación en la expedición de los actos. Antes de entrar al análisis de fixido Ja Sala advertierte que los cargos relacionados con las normas penales no están llamados a prosperar, toda vez que como la ha reiterado la jurisprudencia los principios y normas penales no son aplicables a las sanciones administrativas, obedeciendo a la autonomía que gobierna a las sanciones de este tipo. Alguno de los pronunciamientos a los que se hace mención, se transcxibe a continuación, "1. Aplic&ión de normu penales y cstiincioealea. l'i dcrecbo ad~~ como dlaciplinajuñdica reguladom de la administración pública posee reglas y pincipioa propios que penniten calificarlo de autónomo, lo que hace que a lasExp 3453. Hoja No.7. cuestiones que deba dirimir ci juez administrativo, solo cabe la aplicación "a tbrtiorí" de aquellas normas eminentemente supletorias, en lento sean éstas compatibles, "con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corre~ a la jurisdicción en lo contencioso administrativo", según la textual expresión del artículo 267 del decreto 01 de 1984. Teniendo en cuenta que la finalidad de la sanción impugnads, no era la de corregir o castigar conductas antisociales o típicamente delictivas, ordinariamente reprimidas por medidas restrictivas de La libertad personal, sano la de prevenir o rectificar un comportamiento lesivo del
castigar conductas antisociales o típicamente delictivas, ordinariamente reprimidas por medidas restrictivas de La libertad personal, sano la de prevenir o rectificar un comportamiento lesivo del orden público económico de consecuencias puramente administrativas, se rige por normas propias previstas en el procedimiento administrativo; y por ello resulta claro que, ni por su naturaleza, ni por la fndole del control administrativo o jurisdiccional a que estal sujet^ se puede establecer elemento alguno de carácter penal que requiera la aplicación analógica de los principios y codificaciones del derecho punitivo invocado por la parte actora. Por otra parte, ¡a remisión que el artículo 8° de la ley 153 de 1887 hace a Las "reglas generales de derecho", parte del supuesto ahí contemplado de que "no haya ley exactamente aplicable al caso conlwvertído", ni leves que regulen casos o materias semejantes", de donde, es obvio que dichas reglas no se pueden entender corno deducciones directas de texto legal alguno según lo da a entender el demandante, pues no constituyen las mismas especies de sintesis de normas legales con el valor de éstas, sino que, por el contrario, normalmente deducen su fuerza de fuentes no escñtas. Tampoco el control de la gestión administrativa y de los actos de los administrativos se puede atener al ciiterío de responsabilidad subjetiva, menos tratándose de actividades no ejercidas por personas fincas, pues, para que sea ágil, cumplido y eficaz, exige, casIullmente, objetividad; ni • por lo dicho antes, cabe entenderlo subordinado a preceptos penales relativos a la antjjuridicidad o a las hipótcis justificativas del hecho punible. Por cllo no son relevantes los cargos fundados en presuntas violaciones de normas
ni • por lo dicho antes, cabe entenderlo subordinado a preceptos penales relativos a la antjjuridicidad o a las hipótcis justificativas del hecho punible. Por cllo no son relevantes los cargos fundados en presuntas violaciones de normas constitucionales y penales, los primeros, por aludir a aituaciooes objeto de naemaclón legal o reglamentaria, caso en el que la ir&acción se debla explicar en función de la ley o d ieglamcntoç los segundos, porque no es cMlo que en materias administrativas proceda la aplicación analógica de normas penales, o de tasas, "indirectamente", como principios generales de derecho. En términos similares se ha pronunciado la Sala entre otras, en las sentencias de 16 de Junio de 1987, expediente 1028, actor, Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, Consejero Ponente, Doctor Jaime Abdlla Zárate; de 30 de Mayo de 1988, expediente 1041, actor, Sociedad de Capitalización y Abonos Bolívar SA, Consejero Ponente, Doctor Hernán Ouilicrmo Aldeas Duque; de 13 de Septiembre de 1991, expediente 3281, actor, Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, Consejera Ponente Doctora Consuelo Sarria Olooa.". (1) CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Mministrallvo. Sección Cuarta. Sentencia de Mayo 29 de 1992. Consejera
Ponente: Dm.Consuelo Sarria Olcos.Exp.3453. Hojallo.8.
Aclarado el punto anterior, la Sala hará el análisis de los cargos como sigue,
- FUERZA MAYOR-CASO FORTUITO. TIOLACION DEL ARTICULO 1 DE LA
Aclarado el punto anterior, la Sala hará el análisis de los cargos como sigue, - FUERZA MAYOR-CASO FORTUITO. TIOLACION DEL ARTICULO 1 DE LA LEY 95 DE 1890, DE LOS ARTÍCULOS 2,28,35 Y 36 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMlNlSflA11VO, DEL ARTICULO 47 DE LA LEY 45 DE 1923,1 Y 3 DEL DECRETO 1033 DE 1991, DEL ARTICULO4.1.1.0.1 Y 4.1.1.0.3 DEL DECRETO 1730 DE 1991, DE LA CIRCULAR IIflERNA PI) Y &) 013 DE 1987 EXPEDIDA POR LA SUPERINTENDENCIA
BANCARIA, DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITJCION NACIONAL.
Las nonnas invocadas son del siguiente tenor, LEV 95 DE 1890 «Art.V.- Se llama fuerza mayor, o caso fortto, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, loe autos de autoridad ejercidos por un fitncloiwio público, etc.". CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO "ART2°.. Loe funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de loa ccnmetidos estatales corno lo seflalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por La ley.". "ART28.- Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprende que hay particulares que pueden resultas afectados en fbrma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma
administrados, reconocidos por La ley.". "ART28.- Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprende que hay particulares que pueden resultas afectados en fbrma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma En estas actuaciones se aplica en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 33.". 'ART.35.- Habiéndose dado oportunidad a loe interesados para expresar sus opiniones, y con bese en las pruebas e inlbrmes disponi11es, se tomará la decisión que será motivada al menos en Ibrina sunwia si afecta a particulares.Exp.3453. Hoja No.9. En la decisión se resolverán todas les cuestiones planteadas, tanto Inicialmente como durante el trámite. Cuando el peticionario no fizere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocados pasa que puedan hacerse parte durante La vía gubernativa, si Ja hay. Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capitulo X de este titulo.". "ART.36.- En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sen discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a Las hechos que Le sirven de causa.". LEY 45 DE 1923 "ArtIculo 47. Cuando el Superintendente juzgue que algún establecimiento bancario ha Y~ sus estatutos o ilgunzi Ley, o está dirigiendo sus negocios en tbrtna no autorlzMa e insegura, debe dirigirse a los directores pera que den explicaciones juøtlflcaikas de tales
Y~ sus estatutos o ilgunzi Ley, o está dirigiendo sus negocios en tbrtna no autorlzMa e insegura, debe dirigirse a los directores pera que den explicaciones juøtlflcaikas de tales áciims; y puede en seguida expedir una orden ca que exija la suspensión de las prácticas inseguras o no autorizadas, quedando d banco con el derecho de apelar ante al Junta de Revisión establecida con este objeto. Cuando el Superintendente Bancario juzgue que el capital de cualquier establecimiento de crédito ha bajado en su valor de lo que erigen la Ley o sus estatutos, podrá pedir las explicaciones del caso en la mime forma establecida en el psrágrafb anterior, y puede en seguida expedir una orden o dicho establecimiento bancario para que cubra tal deficiencia dentro del término prudencial que se seasla en Le misma. Cuando ci Superintendente juzgue que el encaje de cualquier establecimiento bancario está por debajo de lo que la Ley requiere podrá pedir explicaciones del caso al responsable, y si dicho encaje no se elevare dentro del término seflalado por esta Ley, podrá imponer las sanciones en ella establecidas. El Superintendente dictará las regias generales que deben seguir los bancos en mi coiitabilidad teniendo ellos la correspondiente libertad en sus métodos accesorios, siempre que estén dentro de dichas reglas generales y permitan apreciar fácihnente su verdadera eltuación". DECRETO 1033 DE 1991 'Por el cual se establece la estructure y se determinan las fimciones de las dependencias internas de la Superintendencia Bancaria' "Artículo 1°. Naturaleza y objetivas. La Superintendencia Bancaria es un organismo de
'Por el cual se establece la estructure y se determinan las fimciones de las dependencias internas de la Superintendencia Bancaria' "Artículo 1°. Naturaleza y objetivas. La Superintendencia Bancaria es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que ejercerá las flmcioncs que legalmente le competen para alcanzar lw siguientes objetivos:Exp.3453. Hoja No. 10.
1. Asegurar la ooafin'ir pública en el sistema financiero y velar porque las instituciones que lo integran mantengan permanente solidez económica y coeficientes de - apropiados pera atender sus obligaciones.
2. Evitar que las personas no enerizadas, conkxme a la ley, ejerzan actividades exclusivas de las entidades vigiladas.
3. Velar por la adecuada prestación del servicio financiero haciendo cumplir tas normas que lo rigen.
4. Prevenir situaciones que puedan derivar en la pérdida de confianza del publico, protegiendo el interés general y, par&ularmente. el de terceros de buena fe. . Procurex que en el dcsempeffo de tea funciones de inspección y vigilancia asignadas, se dé especial atención a las prelaciones que Itaca el Gobierno Nacional, a través de la autoridad correspondiente, para el manejo de la politice monetaria, crediticia, financiera y de cambio exterior.
6. Velar porque las entidades sometidas a su inspeccióu y vigilancia no incunirán en prácticas comerciales restrictivas del libre mercado y desarrollen su actividad con sujeción a las reglas y prácticas de la buena fe comercial, y
7. Adoptar politices de inspección y vigilancia dirigidas a permitir que las
en prácticas comerciales restrictivas del libre mercado y desarrollen su actividad con sujeción a las reglas y prácticas de la buena fe comercial, y
7. Adoptar politices de inspección y vigilancia dirigidas a permitir que las instituciones vigiladas puedan adaptar su actividad a la evolución de sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguren un desarrollo adecuado de las mismas.". "Articulo 3o. Fmuclones. Los objetivos antes seúalados los desarrollará ¡a Superintendencia Bancaria mediante ci ejercicio de las siguientes flmciones: DECRETO 1730 DE 1991 "Arftcuk 4.1.1.0.1.- NATURALEZA Y OBJETIVOS. La Superintendencia Bancaria es un organismo de carácter tecnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Cr~ Público que ejercerá Las funciones ctue Legalmente te competen pera alcanzar los siguientes
objetivos: a. Asegurar la oo«Mm pública en el sistema financiero y vetar porque las instituciones que lo integran mantengan permanentemente solidez económica y coeficientes de liquidez apropiados para atender sus obligaciones b. Evitar que las personas no autorizadas, conibrine a la ley, ejerzan actividades exclusivas de las entidades %~ - e. Velar por la adecuada prestación dé] servicio financiero haciendo cumplir las normas que Lo rigen;Exp.3453. Hoja No. l 1. d. Prevenir situaciones que puedan derivar en la pérdida de confianza del público, protegiendo el interés general y, particularmente, el de terceros de buena f e. Procurar que en el desempeño de las funciones de inspección y vigilancia asignadas, se dé especial atención a las prelaciones que trace el Oobieeno Nacional, a través de autoridad
protegiendo el interés general y, particularmente, el de terceros de buena f e. Procurar que en el desempeño de las funciones de inspección y vigilancia asignadas, se dé especial atención a las prelaciones que trace el Oobieeno Nacional, a través de autoridad correspondiente, para el manejo de la política monetaria, crediticia, financiera y de cambio L Velar porque lar entidades sometidas a su inspección y vigilancia no incurren en prácticas comerciales restrictivas del libre mercado y desarrollen su actividad con sujeción alas ~yprácticasdelabuenafecomercial, y g. Adoptar politice» de inspección y vigilancia dirigidas a permitir que la» instituciones vigiladas puedan adaptar su actividad a la evolución de sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguren un desarrollo adecuado de las mismas". "ArticulO 4.1.1.0.3FUNCIONES. Lo» objetivos antes seflalado» los desarrollará la Superintendencia Bancaria mediante el ejercicio de la» siguientes funciones:
19. Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato la» prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras y se adopten las correspondientes medidas conectivas y de saneamiento, cuando la Superintendencia considere que alguna institución sometida a su vigilancia ha violado su» estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, o esté manejando rus negocios en tbrma no autorizada o insegura,".
CIRCULAR INTERNA PD V.81) 013 DE 19K7. -4 de Mayo- "REFERENCIA Ejercicio de la función punitiva de la Superintendencia y Control de términos.". CON&IITIJCION NACIONAL "ArtIculo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
"REFERENCIA Ejercicio de la función punitiva de la Superintendencia y Control de términos.". CON&IITIJCION NACIONAL "ArtIculo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes el acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las lbrmas propias de cada En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a La restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume Inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogadoExp.3453. ~No. 12. esccgklo por ¿1, o de oficio, durante la lav~º y juzemiento a un debido proceso público sin dilaciones irijuøficadas a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la no~ condenatoria, y a no ser juzgado des veces Por el mismo hecho. Es nula, de pleno dcreche la prueba obtenida con violación al debido proceso.". Afirma el hl)elísta que la entidad sancionatoria impuso la multa desde la tesis referente a la imposición de correctis cimndo se trata del quebrantamiento de una norma de orden público sin consideración a si la infracción ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito, mientras que en tos demás onienaznientos se constituyen corno causales de exculpación La causa extraña la radica en errores en el sistema de cómputo y contable, causa que afirma conoció la Superintendencia pero que no tuvo en cuent
demás onienaznientos se constituyen corno causales de exculpación La causa extraña la radica en errores en el sistema de cómputo y contable, causa que afirma conoció la Superintendencia pero que no tuvo en cuent Por su parte la entidad controladora en su escrito de contestación de demanda, afirma que la circunstancia invocada por la sancionada fue tenida en cuenta, sólo que como características propias de la fuerza mayor están la irresiatíbilidad y la ~visibilidad, las cuales no se pueden jiedícar en el presente caso por tratarse de una operación que las entidades bancarias realizan a diario. Ademas la situación dificil que atravesaba el banco para ese entonces, simplemente constituye una circunstancia de evaluación de coniencia de la medida. De las ~ docnmentales que reposan en el expediente se establece que la entidad incurrió en los excesos mencionados. Lo cual es reconocido por la misma sancionada pero afirma que ello se debió a una causa extraña exoneraute de responsabilidad, como en efecto considera al error enExp.3453. Hoja No.l3. el sistema de cómputo. Ahora bien, no conipaite la Sala el enteno del libelista cuando afirma que la entidad controladora no tuvo en cuenta dicho argumento, toda vez que del mismo contenido de los actos ea claro que fue objeto de aMlisis, nótese como en la resolución sancionatoria 2794 de 1992, en su parte considerativa la Superintendencia en primer término argumenta que los limites legales deben cumplirse sin excepción y sin que sea posible escudar su incumplimiento en la observacia de otras exigencias legales y en segundo término que loe errores en el sistema son de exclusiva responsabilidad del banco (folio 60), como también lo afirma la se.tlora Procuradora ante este
exigencias legales y en segundo término que loe errores en el sistema son de exclusiva responsabilidad del banco (folio 60), como también lo afirma la se.tlora Procuradora ante este Tribunal. Considerar la Sala que procede ana1izr si realmente existió un caso de fuerza mayor, para ello es necesario determinar si la eventualidad sucedida reúne las características propias de la causa extratta, imprevisibilidad e mesistibilidad que se han traducido en términos generales como la imposibilidad absoluta. Considera la Sala que en este caso si bien es cierto la entidad bancaria podía estar atravesando una situación dificil, ello en primer termino no fue un hecho súbito yen segundo término el daño en el sistema de computación - que a folio 76 del expediente se concretaron y en tal sentido se dió a conocer a la Superintendencia se debió entre otros cambio M disco duro -, si bien es cierto puede acaecer intempestivamimte, no es m evento que no se pueda prever, impedir o en determinado caso ser solucionado con olio tipo de medida que impida incumplir con la obligación a la cual está sometida la entidad.Exp.3453. Hoja No. 14. Aunque no está lejos de la realidad el hacho de que el sistema coniputarizado falle, ea bien sabido que quien ejercer un servicio calificado como de interés público dentro de cuyos principales pilares está el mantr la confianza en el público debe ejercer su labor con mucho más cuidado, e igualmente no debe sorprenderle ni mucho menos servirle de excusa la falla en el sistema que desde todo punto de vista es previsible pera quien incluso medianamente maneje sistemas computarizados. En aras de hacer claridad al respecto, se transcriben aparte jwispnrdencíal atinente a la causal
desde todo punto de vista es previsible pera quien incluso medianamente maneje sistemas computarizados. En aras de hacer claridad al respecto, se transcriben aparte jwispnrdencíal atinente a la causal exonerativa de responsabilidad-fueiza mayor, " 2. Fuerza Mayor. EL frrneno, según el articulo 1° de la ley 95 de 1890 ( o artIculo 64 de¡ Código Civil). se caractciiza por ser imprevisible e irresistible, en ci sentido de que, razcnab1cmcnte no se pueda prever ni impedir, con lugar a la absoluta imposibilidad de cumplimiento de la respectiva obligación, y no simplemente a circunstancias que haga más dificil u onerosa la~ La $unposibilidadw supone que no existe ningún medio eficaz para prever e impedir el hecho extrsAo y, por supuesto, que quien lo siega no haya dado lugar al mismo, caso en el que el hecho habria dejado de ser externo o extrao o imprevisible, sal fiera irresistible. A su vez, la figura de lo imprevisto", apareja las nociones de lo emergente o súbito, pues si el hecho no fiera intempestivo, tampoco se ditta imprevisibLe o imposible de preveer. U Es por todo lo antarior, que la Sala no encuentra prosperidad en loe cargos que el libelista sustenté en la causa exfratia ni en su consideración por parte de la entidad controladora. Menos aún puede ccncluue una violación al debido proceso y al dcho de defensa, pues por el contrario la entidadp Exp.3453. Hoja No. 13. controladora solicitó explicaciones -obnwte a folio 69-; se le dió término jra recurrir en
ccncluue una violación al debido proceso y al dcho de defensa, pues por el contrario la entidadp Exp.3453. Hoja No. 13. controladora solicitó explicaciones -obnwte a folio 69-; se le dió término jra recurrir en ieposicéón, recurso pe inteipuso mediante eecxito obrante de folios 72 a 87 vto, cuyo. argumentos fueron despachados mediante el acto conflrrnatono de la sanción. Los cargos no prosperan.