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TA CUN - 3454-(17-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 3454-(17-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

cn SECCION PRIMERA RUTAS DE EMPRESAS DE TRANSPORTE TERRESTRE -Revocatoria de autorizaci6 de horarios Santafé de Bogotá, D.C., julio diez y siete (17) de mil novecientos noventa y siete (1997). Expediente No. 3454

Demandante: COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTES

LTDA. COOPETRAN.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. L2, La Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., presenta demanda ante este Tribunal, contra el Instituto Nacional del Transportes - INTRA, a fin de que surtidos los trámites pertinentes se hagan las siguientes,

DECLARACIONES

1. Que es nulo el acto administrativo contenido en la resolución 05216 de diciembre 3 de 1992 proferido por el Director General del INTRA el cual revoca el identificado con el número 1053 de febrero 7 de 1992, emanados del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.2

Exp. No. 3454

Actor: Cooperativa santandereana de transportadores Ltda. Coopetran

2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del Derecho, se comunique al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito - INTRA, o a la Entidad que haga sus veces al momento de la sentencia, suspender los efectos de la resolución No. 05216 de diciembre 3 de 1992 y en su lugar concederle la autorización respectiva

Transporte y Tránsito - INTRA, o a la Entidad que haga sus veces al momento de la sentencia, suspender los efectos de la resolución No. 05216 de diciembre 3 de 1992 y en su lugar concederle la autorización respectiva para continuar cubriendo las rutas SANTAFE DE BOGOTABUCARAMANGA y viceversa, CUCUTA - AURAUCA, BUCARAMANGASARAVENA, ARAUCA - CRAVO NORTE, AURAUCA - SARAVENA, PANAMA DE AURAUCA - SARAVENA respectivamente, dentro de los horarios también concedidos por la resolución prenombrada.

3. Que se condene a la Nación, Ministerio del Transporte, solidaria o conjuntamente, a pagar a favor del demandante, la totalidad de los perjuicios de orden material, lucro cesante y daño emergente, sufridos con ocasión de la expedición del acto administrativo anulado.

II

HECHOS

1. La Cooperativa Santandereana de Transportadores limitada - Coopetrán es una Empresa de transporte público de pasajeros, carga y mixto, con domicilio principal en Bucaramanga con área de servicio en todo el territorio nacional autorizada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito con licencia vigente.

2. En desarrollo de su objeto social, COOPETRAN desde hace más de 50 años cubre varias rutas del territorio nacional.3

Exp. No. 3454

Actor: Cooperativa santandereana de transportadores Ltda. Coopetran

3. Por mandato del decreto 608 del 4 de marzo de 1991, todas las empresas de transporte terrestre automotor disponían de un plazo de 3 meses para solicitar conjuntamente la reestructuración de los horarios y niveles de

3. Por mandato del decreto 608 del 4 de marzo de 1991, todas las empresas de transporte terrestre automotor disponían de un plazo de 3 meses para solicitar conjuntamente la reestructuración de los horarios y niveles de servicio sin que para ello fuera necesario acompañar los estudios técnicos contemplados en el decreto 1600 de 1990.

4. La Empresa COOPETRAN se ciñó estrictamente a lo ordenado por el artículo 30 del mencionado decreto y dentro del plazo presentó en forma discriminada el inventario completo de los horarios que en forma regular venía cubriendo.

5. El INTRA con fundamento en el inventario anterior, verificó la información y al hallarla ceñidas a las exigencias del artículo 30 del precitado decreto autorizó el número de horarios informados para dicha ruta.

6. La Empresa BERLINAS DEL FONCE S.A. - BERLINAS TUR S.A., lo recurrió por la vía de la reposición y adujo una certificación expedida por un funcionario del terminal de transporte de Bogotá, quien informó que en los meses de septiembre y octubre de 1990 el promedio de despachos diarios de COOPETRAN salidos de Santafé de Bogotá era de apenas 14.

7. La Empresa SUGAMUXI S.A a su turno, expresó su inconformidad contra los horarios reconocidos a COOPETRAN en la resolución No. 1053 por cuanto no correspondían a los meses de septiembre y octubre de 1990.

8. Dicha resolución fue revocada su totalidad por el INTRA, mediante resolución NO. 05216 de diciembre 3 de 1992.4

Exp. No. 3454

Actor: Cooperativa santandereana de transportadores Ltda. Coopetran

III

8. Dicha resolución fue revocada su totalidad por el INTRA, mediante resolución NO. 05216 de diciembre 3 de 1992.4

Exp. No. 3454

Actor: Cooperativa santandereana de transportadores Ltda. Coopetran

III DISPOSICIONES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Se indican como disposiciones violadas las contenidas en los artículos 2, 6, 25, 29 inciso 10 y 58 de la Constitución Política; los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 770 de 1968; artículos 1,3, 4, 5 y 6 del Decreto 608 de 1991; artículos 51, 59 y 103 del decreto 1927 de agosto 6 de 1991 y los artículos 251, 252 del C.P.C. en concordancia con el artículo 168 del C.C.A.. IV CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante argumenta que se violan los artículos 2, 3, 25, 29-1 y 58 de la Constitución, por cuanto al expedirse el acto acusado, se vulneraron y no le fueron garantizados los derechos fundamentales del actor, considerando que no se le dio la oportunidad de controvertir la frágil prueba, aducida por quien sin acreditar interés jurídico alguno obtuvo la revocatoria de la Resolución No. 1053 de febrero 7 de 1992. Igualmente argumenta como violadas las siguientes disposiciones legales: Los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 770 de 1968; artículos 1,3, 4, 5 y 6 del Decreto 608 de 1991; artículos 51, 59 y 103 del decreto 1927 de agosto 6 de

Los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 770 de 1968; artículos 1,3, 4, 5 y 6 del Decreto 608 de 1991; artículos 51, 59 y 103 del decreto 1927 de agosto 6 de 1991, por cuanto con la revocatoria de la resolución mencionada, el INTRA, vulneró los artículos de los precitados decretos, no obstante de tratarse de un proceso reglado.5 Exp. No. 3454

Actor: Cooperativa santandereana de transportadores Ltda. Coopetran Por último, manifiesta que con la expedición de la Resolución No. 05216 de diciembre 3 de 1992 se observa claramente una desviación de poder y una falsa motivación; por cuanto el acto acusado no fue expedido en bien del servicio público y el funcionario abusó de sus atribuciones o por lo menos obró erróneamente ante la solicitud de un tercero que pretendió y obtuvo destruir la legalidad de la resolución No. 1053 de 1992, impugnada con pruebas delesnables, allegadas sin el lleno de los requisitos legales y sin fuerza probatoria, según lo previsto en el art. 251 deI C.P.C.

V ACTUACION PROCESAL En providencia de junio 17 de 1993 el Despacho resuelve sobre la admisión de la demanda (folios 63 y 64) deI expediente, el señor apoderado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito presenta contestación de la demanda (fis. 67 a 70). Por auto de 19 de agosto de 1994, el Despacho decreta la práctica de pruebas, visible a (folios 86 y 87) del expediente. Por auto de 29 de julio de

67 a 70). Por auto de 19 de agosto de 1994, el Despacho decreta la práctica de pruebas, visible a (folios 86 y 87) del expediente. Por auto de 29 de julio de 1996 (fi. 128), el Despacho corre traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión y a la Procuraduría Delegada para lo Judicial Administrativo que presente su concepto de fondo, por auto de octubre 18 de 1996 (fi. 130).7 Exp. No. 3454

Actor: Cooperativa santandereana de transportadores Ltda. Coopetran El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito INTRA, por intermedio de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señalando que ninguna de las disposiciones constitucionales y legales citadas por el demandante fueron transgredidas pues la resolución acusada tuvo en cuenta el procedimiento establecido en los decretos 608 y 1927 de 1991.

Señala que para proferirse el acto acusado, se tuvo en cuenta el concepto técnico emitido por la División de Empresas y rutas a través del memorando DER-M-507 de agosto 5 de 1992, prueba eminentemente técnica que llevó a la conclusión que en la ruta Santafé de Bogotá D.C. - Bucaramanga (vía Tunja, San Gil y viceversa), la actora sirvió en promedio catorce horarios diarios en los meses de septiembre y octubre de1990, por tanto, se recomendó la inclusión de los horarios autorizados por la resolución No. 263 de junio de 1976, decisión que se tomó en la resolución acusada ya que el número de horarios no correspondía al que en realidad venía sirviendo dicha cooperativa.

inclusión de los horarios autorizados por la resolución No. 263 de junio de 1976, decisión que se tomó en la resolución acusada ya que el número de horarios no correspondía al que en realidad venía sirviendo dicha cooperativa. Agrega que tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 40 del Decreto 608 de 1991 y en cuanto a la desviación de poder alegada, indica que no existe ni puede considerarse estructurada. VII ACERVO PROBATORIO Mediante auto de 19 de agosto de 1994, el Despacho decreta la práctica de las pruebas solicitadas por las partes en contienda, visible a (folios 86 y 87) del expediente.8 Exp. No. 3454

Actor: Cooperativa santandereana de transportadores Ltda. Coopetran

VIII ALEGATOS DE CONCLUSION Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión.

Parte demandada: No presentó alegatos de conclusión.

Procuradora Delegada: Considera la Procuradora que es evidente la facultad que el art. 40 del Decreto 608 de 1991 otorga al INTRA para verificar la información suministrada por las empresas y otra la facultad que le asiste para aplicar las sanciones previstas por el art. 50 del mismo decreto.

Igualmente considera que para la toma de la decisión se tuvo en cuenta el estudio técnico contenido en el memorando DERM-507 de agosto 5 de 1992 de la Jefatura de la División de Empresas y Rutas y con fundamento en la facultad de verificación de la información suministradas otorgada por el artículo 40 del decreto 608, se acudió a la relación de despachos del terminal de

de la Jefatura de la División de Empresas y Rutas y con fundamento en la facultad de verificación de la información suministradas otorgada por el artículo 40 del decreto 608, se acudió a la relación de despachos del terminal de Transportes de Santafé de Bogotá D.C., para establecer un promedio de 14 horarios diarios en los meses de septiembre y octubre de 1990, por lo cual se recomendó incluir los horarios autorizados por la resolución 263 de junio 4 de 1976; todo ello sin que pueda considerarse que se vulneró el derecho de contradicción y por ende el debido proceso. Por lo anterior concluye, que el cargo no está llamado a prosperar y en consecuencia subsiste la presunción de legalidad de la actuación acusada. Surtidos los trámites legales pertinentes de la demanda, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que9 Exp. No. 3454

Actor: Cooperativa santandereana de transportadores Ltda. Coopetran obre causal de nulidad procesal que afecte la actuación, la Sección Primera, procede a resolver previa las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala procede al análisis de los cargos planteados de acuerdo al qXamen de confrontación de las normas citadas con relación al 'administrativo acusado, sin consideraciór a Weval ció7 probatoria, por cuanto no se practicaron las pruebas plt~ y teniendo en cuenta únicamente el concepto del Ministerio Público porque las partes no alegaron de conclusión) 8 sea, que el estudio es de puro derecho, teniendo como base los antecedentes administrativos.

practicaron las pruebas plt~ y teniendo en cuenta únicamente el concepto del Ministerio Público porque las partes no alegaron de conclusión) 8 sea, que el estudio es de puro derecho, teniendo como base los antecedentes administrativos. PRIMER CARGO. Violación de los artículos 2, 6, 25, 29 inciso 10 y 58 de la Constitución. En primer lugar, la Sala no se pronunciará en relación con la violación de los artículos 6 y 25 de la Constitución, por cuanto el actor no expresó el concepto de la violación tal como lo exige el artículo 137, numeral 40 del C.C.A. En cuanto al artículo 21 el actor se limita a expresar que esta disposición contiene los fines del Estado sin mayores explicaciones. En relación con el artículo 58 arguye que ésta norma garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. "Y dentro de una amplia concepción se equiparan a estos las situaciones jurídicas individuales consolidadas bajo el imperio de la ley con este valor los actos administrativos, y demás situacioneslo Exp. No. 3454

Actor: Cooperativa santandereana de transportadores Ltda. Coopetran dignas de tutela las cuales no pueden ser desconocidas o vulneradas por actos o hechos de la administración. El artículo 58, le otorga protección a la propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos o vulnerados por leyes posteriores"

(folio 10). Como se observa el actor concreta la violación del artículo 58 en los anteriores términos. La Sala no haya violada esta norma, por cuanto no encuentra cómo el acto administrativo acusado vulnera el derecho a la propiedad o los

(folio 10). Como se observa el actor concreta la violación del artículo 58 en los anteriores términos. La Sala no haya violada esta norma, por cuanto no encuentra cómo el acto administrativo acusado vulnera el derecho a la propiedad o los derechos adquiridos por la empresa Copetrán "con arreglo a las leyes civiles". En primer lugar, toda vez que no explica en qué consisten sus derechos adquiridos. En segundo lugar, no demuestra que tales derechos los haya adquirido conforme a leyes civiles, y en tercer lugar, las disposiciones legales citadas como violadas no se relacionan con asuntos civiles propiamente dichos. Por lo anterior no prospera este cargo. Respecto del artículo 29 estima el demandante que se desconocieron las normas legales y reglamentarias, que a continuación se indican, reguladoras "del procedimiento para la autorización y revocación de rutas y horarios otorgados a los transportadores de servicio público de pasajeros en las vías nacionales. Aunado a esto argumenta que no se le brindó la "oportunidad de controvertir la frágil prueba sigilosamente aducida por quien sin acreditar interés jurídico obtuvo la revocatoria" del acto administrativo que lo beneficiaba. La Sala estima conveniente precisar los conceptos de debido proceso y derecho de defensa, a fin de establecer si en el caso sub-litem se garantizaron por parte de la administración al expedir el acto administrativo acusado.11 Exp. No. 3454

Actor: Cooperativa santandereana de transportadores Ltda. Coopetran El debido proceso y el Derecho de Defensa.

En sentencia de fecha 17 de junio de 1994, con ponencia del magistrado que proyecta el presente fallo, se expresó:

Actor: Cooperativa santandereana de transportadores Ltda. Coopetran El debido proceso y el Derecho de Defensa.

En sentencia de fecha 17 de junio de 1994, con ponencia del magistrado que proyecta el presente fallo, se expresó: "El debido proceso se define como "un conjunto de reglas procedimentales señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento que la autoridad competente debe observar plenamente en toda actuación administrativa o judicial, a fin de garantizar con justicia los derechos de las personas consagrados en el ordenamiento jurídico" Estas actuaciones tienen unas reglas procedimentales que las gobiernan para garantizar a la persona que su juzgamiento se adelantará a través de un debido proceso. El derecho de defensa es aquél que tiene toda persona para ejercer eficazmente los principios de contradicción y de impugnación, en toda actuación administrativa o judicial. El derecho de defensa le permite a la persona, como sujeto pasivo, oponerse a la actuación administrativa o judicial que se le adelante, así como a impugnar las decisiones que se profieran en su contra, en el trámite de las mismas, observando el conjunto de reglas procedimentales que conforman el concepto de debido proceso. El sujeto activo y los terceros también gozan del derecho a la defensa, y la autoridad competente debe garantizar su ejercicio". (Actor Sociedad Intercontinental de Aviación S.A., expediente No. 504). Es importante destacar que en un proceso judicial o una actuación administrativa se pueden observar, por parte de la autoridad competente, el conjunto de las12 Exp. No. 3454

Actor: Cooperativa santandereana de transportadores Ltda. Coopetran reglas procedimentales que integran el concepto de debido proceso y,

se pueden observar, por parte de la autoridad competente, el conjunto de las12 Exp. No. 3454

Actor: Cooperativa santandereana de transportadores Ltda. Coopetran reglas procedimentales que integran el concepto de debido proceso y, sinembargo, en la oportunidad procesal para proferir sentencia se puede obrar sin justicia, violándose así la esencia filosófica de este derecho constitucional fundamental del cual forma parte el derecho a la defensa; pilares jurídicos que constituyen las garantías procesales de jerarquía y supremacía constitucionales, también denominados mecanismos procesales de protección de los demás derechos, sea del orden constitucional o legal.

El debido proceso se debe garantizar a toda persona cualquiera que sea su raza, sexo, estirpe, condición social, económica y política." La Sala procede a estudiar las normas legales y reglamentarias que según el demandante la administración pública violó desconociéndole el derecho constitucional fundamental del debido proceso, a saber: Artículos 1, 2 y 3 del decreto 770 de 1968; artículos 1, 3, 4, 5 y 6 del decreto 608 de 1991; artículos 51,59 y 103 del decreto 1927 de 1991. El Gobierno Nacional expidió los siguientes decretos citados por la empresa Transportadora demandante: a) Decreto Extraordinario 770 de mayo 24 de 1968, "por el cual se crea el Instituto Nacional del Transporte", y en los artículos siguientes expresó: "Artículo 10. Créase, adscrito al Ministerio de Obras Públicas, el Instituto Nacional de Transporte, como establecimiento público, esto es, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio

"Artículo 10. Créase, adscrito al Ministerio de Obras Públicas, el Instituto Nacional de Transporte, como establecimiento público, esto es, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.E., para el cumplimiento de las funciones que le encomienda el presente decreto.13 Exp. No. 3454

Actor: Cooperativa santandereana de transportadores Ltda. Coopetran "Artículo 20. "son funciones del Instituto Nacional del Transporte: "20. Efectuar estudios técnicos y económicos para orientar la racional distribución de los equipos; establecer las condiciones de la oferta y la demanda en las diferentes modalidades del transporte terrestre, fluvial y de cabotaje; fijar las tarifas, y cuando fuere el caso asignar las rutas y horarios de las empresas; comprobar los costos normales de operación, y señalar las zonas o utilidades regionales para desarrollar su política, a fin de garantizar una regular, eficaz y continua prestación del servicio".

El artículo 30, preceptúa: "El Instituto Nacional del Transporte será dirigido y administrado por una Junta Directiva, un Director General y los demás funcionarios que determinen los estatutos. La Junta Directiva estará integrada por los siguientes miembros: el Ministro de Obras Públicas, quien la presidirá; el Ministro de Comunicaciones o su delegado; el Presidente de la Corporación Financiera de Transporte; el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación, o su delegado; el Gerente de los Ferrocarriles Nacionales y un delegado del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. "La Junta Directiva será el organismo superior del Instituto Nacional del

Planeación, o su delegado; el Gerente de los Ferrocarriles Nacionales y un delegado del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. "La Junta Directiva será el organismo superior del Instituto Nacional del Transporte, y tendrá las funciones que le señalen los estatutos y las demás que no sean asignadas a otra autoridad." (Diario Oficial No. 32.526, pág. 730). Estas disposiciones no resultan violadas porque el artículo lo se relaciona con el acto de creación del establecimiento público mencionado, el artículo 20., numeral 20 consagra una de las competencias asignadas a dicho Instituto y el artículo 30 se refiere a la estructura del Instituto constituida por una junta directiva, un director general y los demás funcionarios respectivos. En otras14 Exp. No. 3454

Actor: Cooperativa santandereana de transportadores Ltda. Coopetran palabras estos artículos no reglamentan las reglas que integran el debido proceso que la administración pretermitió y violó al expedir el acto administrativo acusado. Por lo tanto, el cargo no prospera. b) El Decreto 1600 de julio 23 de 1990, "por el cual se dicta el estatuto de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera"

(Diario Oficial No. 39.477, pág. 4) El actor no cita disposiciones concretas como violadas sino que se limita a expresar que este decreto 1600 "reglamenta detalladamente el procedimiento administrativo, contenidos y factores que deben reunir los interesados en acceder a las autorizaciones de rutas y horarios"; por lo tanto, la Sala no estudiará este cargo por cuanto el actor no señala expresamente la norma

administrativo, contenidos y factores que deben reunir los interesados en acceder a las autorizaciones de rutas y horarios"; por lo tanto, la Sala no estudiará este cargo por cuanto el actor no señala expresamente la norma violada y el concepto de la violación, tal como lo exige el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., pués, es obvio que es formalidad de la demanda indicar las normas violadas por los actos administrativos acusados, junto con los argumentos de la violación, para proceder a establecer si tales actos son inconstitucionales o ilegales, según las causales de nulidad que los afecte. Además, se debe tener en cuenta que el cargo se concreta en la violación al debido proceso y el actor no explica cuáles fueron las disposiciones de dicho decreto que no se tuvieron en cuenta en el desarrollo del procedimiento administrativo; por lo tanto, el cargo no prospera. c) El Decreto 0608 de marzo 4 de 1991, "por el cual se deroga el artículo 104 del decreto 1600 de 1990 y se dictan otras disposiciones", en los siguientes artículos expresa: "Artículo 10. A partir de la publicación del presente Decreto, las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera con licencia de funcionamiento vigente, tienen un plazo de tres (3) meses para15 Exp. No. 3454

Actor: Cooperativa santandereana de transportadores Ltda. Coopetran solicitar conjuntamente la reestructuración de los horarios y niveles de servicio autorizados, sin necesidad de presentar el estudio de que trata el Decreto 1600 de 1990. Una vez cumplido el plazo anterior, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito sólo atenderá solicitudes de reestructuración de horarios

autorizados, sin necesidad de presentar el estudio de que trata el Decreto 1600 de 1990. Una vez cumplido el plazo anterior, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito sólo atenderá solicitudes de reestructuración de horarios y niveles de servicios después de transcurridos tres (3) meses más a partir del vencimiento del plazo anterior, para lo cual las empresas deberán cumplir con todos los requisitos exigidos por el decreto precitado". "Artículo 30. Para efectos del artículo anterior, las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, deberán presentar ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación del presente Decreto, el inventario de las rutas autorizadas y los horarios servidos discriminados en: horarios autorizados, modificados o incrementados, con su respectivo nivel de servicio." "Artículo 40. Las empresas deberán anexar prueba fehaciente de haber servido estos horarios en los meses de septiembre y octubre de 1990. No obstante, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito podrá verificar la información suministrada por las empresas. "Parágrafo. A las empresas que dieron cumplimiento a lo establecido en la resolución número 2366 de 1990, emanada de la Dirección General del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, se les analizará la información suministrada para dar aplicación a lo establecido en el artículo segundo del presente decreto." "Artículo 51. A aquellas empresas a las cuales el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito les compruebe que la información suministrada no corresponde a la realidad, les aplicará una sanción equivalente a veinte (20)16 Exp. No. 3454

Actor: Cooperativa santandereana

Transporte y Tránsito les compruebe que la información suministrada no corresponde a la realidad, les aplicará una sanción equivalente a veinte (20)16 Exp. No. 3454

Actor: Cooperativa santandereana de transportadores Ltda. Coopetran salarios mínimos legales mensuales vigentes, y no se les tendrá en cuenta la información presentada. "Parágrafo. El procedimiento para aplicar la sanción establecida en el presente es el fijado en el decreto 1600 de 1990. (Diario Oficial No. 39.720, pág. 11).

En relación con este cargo la parte demandada en la contestación a la demanda concretamente expresó lo siguiente: "Al dictarse la resolución No. 05216 del 3 de diciembre de 1992, originaria de la Dirección General del INTRA, se siguió el procedimiento establecido en los Decretos 608 y 1927 de 1991. "Vale la pena precisar, que la Dirección General del INTRA, al proferir el acto acusado, tuvo en cuenta el concepto técnico emitido por la División de Empresas y rutas a través del memorando DER-M507 del 5 de agosto de 1992, por tratarse de una prueba eminentemente técnica, la cual llevó a la conclusión que en la ruta Santafé de Bogotá, D.C., - Bucaramanga (Vía Tunja San Gil y viceversa), la SOCIEDAD TRANSPORTADORA COPETRAN, teniendo en cuenta las pruebas aportadas por el Terminal de Transportes de Santafé de Bogotá, D.C., es decir, la relación de despachos efectuados por esta empresa, únicamente sirvió en promedio de 14 horarios diarios en los meses de septiembre y octubre de 1990, por lo tanto se recomendó incluir

Santafé de Bogotá, D.C., es decir, la relación de despachos efectuados por esta empresa, únicamente sirvió en promedio de 14 horarios diarios en los meses de septiembre y octubre de 1990, por lo tanto se recomendó incluir solamente los horarios autorizados expresamente por la resolución 263 del 4 de junio de 1976. Decisión que a suvez se tomó y se plasmó en la resolución acusada, por cuanto el número de horarios informados por COPETRAN no correspondían al que en realidad venía sirviendo dicha Cooperativa, teniendo como base la relación de despachos efectuados por ésta, donde se pudo establecer que la referida empresa efectuó con destino a Bucaramanga en el mes de septiembre 397 despachos y en el mes de octubre 450, lo que da una17 Exp. No. 3454

Actor: Cooperativa santandereana de transportadores Ltda. Coopetran ponderación diaria aproximada a 14 despachos, cifra muy distinta a los 27 despachos que reportó en el sentido Bogotá - Bucaramanga, dentro del inventario de horarios servidos con las rutas autorizadas." (folios 68 y 69 del expediente).

La Sala efectivamente constata que obra en el expediente en el cuaderno No. 5, folios 2 a 8, el memorando DERM-507 de agosto 5 de 1992, enviado por el Jefe de División de Empresas y Rutas al Jefe de la Oficina Jurídica del INTRA, en el cual se especifica técnicamente el estudio correspondiente a las distintas rutas que cubría Copetrán, entre ellas la ruta Bogotá - Bucaramanga, vía San Gil y viceversa, motivo central de las pretensiones de la demanda, el cual se

en el cual se especifica técnicamente el estudio correspondiente a las distintas rutas que cubría Copetrán, entre ellas la ruta Bogotá - Bucaramanga, vía San Gil y viceversa, motivo central de las pretensiones de la demanda, el cual se explicó exclusivamente en el concepto de la violación. Dicho concepto técnico fue solicitado por el Director General del INTRA a la División de Empresas y Rutas, según se desprende de las consideraciones expuestas en la resolución No. 05216 de diciembre 3 de 1992, el cual sirvió de base jurídica para proferir la decisión administrativa demandada (folio 28). La empresa Copetrán vinculada a la actuación administrativa que culminó el día 3 de diciembre de 1992 con la expedición de la citada resolución No. 05216 tuvo la oportunidad de conocer dicho estudio técnico que data del 5 de agosto de 1992 y forma parte de los antecedentes administrativos; por lo tanto, esta prueba documental no se allegó de manera oculta y a espaldas de las empresas, entre ellas Copetrán, intervinientes en tal actuación. d) El Decreto No. 1927 de agosto 6 de 1991, "por el cual se dicta el estatuto de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera". El actor en el señalamiento de las normas violadas cita los artículos 51, 59 y 103 del decreto 1927, limitándose a expresar que este decreto 1927 derogó expresamente el decreto 1600 de 1990 sin mayores comentarios, es decir18 Exp. No. 3454

Actor: Cooperativa santandereana de transportadores Ltda. Coopetran que no expresó el concepto de la violación; por lo tanto, el cargo no

expresamente el decreto 1600 de 1990 sin mayores comentarios, es decir18 Exp. No. 3454

Actor: Cooperativa santandereana de transportadores Ltda. Coopetran que no expresó el concepto de la violación; por lo tanto, el ca

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