TA CUN - 34543-(28-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 34543-(28-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
INDE4NIZACION POR SUPRESION DEL CARGO - Liquidaci6n / PROPOSICION JURIDIC OJMPIETA / ACIO PRESUNTO - impugnación 1 -í Cl •) - 2:) 2 • CO'-0 " CA D TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARA SECCION SEGUNDA h uU 'iø SUBSECCION "D" rra •, ,. ¿ Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
PROCESO No 34.543
DEMANDANTE: MARIA IMELDA VELASCO DE VELEZ.
ENTIDAD DEMANDADA: MINISTERIO DE TRANSPORTE CONTROVERSIA: RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION MARIA IMELDA VELASCO DE VELEZ, con C.C. No 41.310.626 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación el 4 de Abril de 1994 contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA: Que es nula la Resolución 05998 del 1 de diciembre de 1.993, dictada por la Directora Liquidadora del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte mediante las cuales se ordena reconocer y ordenar pagar a mi poderdante la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO por concepto de indemnización.
SEGUNDA : Que, como consecuencia de la declaración anterior, el Ministerio del Transporte y o el Instituto Nacional del Transporte, en liquidaciónPROCESO No 34.543 2
CUATRO por concepto de indemnización.
SEGUNDA : Que, como consecuencia de la declaración anterior, el Ministerio del Transporte y o el Instituto Nacional del Transporte, en liquidaciónPROCESO No 34.543 2 debe reconocer y ordenar pagar a mi poderdante el excedente que le corresponde, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 148 del Decreto 2171 de fecha 30 de diciembre de 1992, más la corrección monetaria y los intereses causados desde cuando ha debido hacerse dicho reconocimiento.
TERCERA: Que el Instituto Nacional del Transporte, en liquidación y o el Ministerio del Transporte, quedan obligados a dar cumplimiento a la Sentencia dentro del término señalado por el art. 176 del C.C. Administrativo y que reconocerá los intereses de que trata el art. 177 ibídem, inciso final a partir del momento de ejecutoria de la sentencia." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- MARIA IMELDA VELASCO DE VELEZ se vinculó al Instituto Nacional
del Transporte el día 16 de junio de 1978, estaba inscrita en Carrera Administrativa y llevaba al servicio de la comunidad quince años; mediante Resolución número 05949 de fecha 10 de noviembre de 1993 y de acuerdo al Decreto 1833 de septiembre 15 de 1993 "por el cual se aprueba el acuerdo 038 de 1993 que establece el procedimiento para la supresión de los cargos del Instituto Nacional de Transporte y tránsito, fue desvinculada del cargo de ayudante de Oficina 5155-03. 2.- Como consecuencia de esa forma de desvinculación del cargo que mi poderdante venía desempeñando, se ordenó la liquidación, a su favor de una
ayudante de Oficina 5155-03. 2.- Como consecuencia de esa forma de desvinculación del cargo que mi poderdante venía desempeñando, se ordenó la liquidación, a su favor de una indemnización que de conformidad a lo preceptuado en el art. 148, numeral 40. Del Decreto 2171 de 1992 ha debido ser la siguiente: Cuarenta días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco días básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. 3.- Sin embargo al practicar la liquidación correspondiente, el Instituto Nacional del Transporte, no tuvo en cuenta la Norma anteriormente citada y soloPROCESO No 34.543 3 le liquidó a mi poderdante, por cada año de servicios prestados, el equivalente a cuarenta días de salario, en vez de los ochenta y cinco días que le correspondían de conformidad con la norma supracitada. 4.- La actuación Administrativa, solo concluyó el 09 de diciembre de 1993 cuando se notificó la Resolución No 5998 de 10 de noviembre de 1993, mediante la cual se reconoció la indemnización y aun cuando se interpuso el recurso de reposición contra la misma, no se tiene conocimiento de que haya existido pronunciamiento respecto al mismo, motivo por el cual SE ESTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD que para demandar señala el art. 136 del C.C. Administrativo, puesto que mi poderdante, con buen juicio, agotó la Vía Gubernativa y considero que el término de caducidad cuenta a partir de la ejecutoria del acto administrativo, como así lo señala la norma supracitada."
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
Gubernativa y considero que el término de caducidad cuenta a partir de la ejecutoria del acto administrativo, como así lo señala la norma supracitada." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como normas violadas por el acto impugnado la Constitución Nacional arts. 13, 25, 53, 58 y 125; el Decreto 2171 de 1992 art. 148; y el C.C.A. arts.1,2y3. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación. EL PROCESO A.- ENTIDAD DEMANDADA e demanda al Ministerio del Transporte. Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda al Ministro de Transporte (folio 20 de¡ cuaderno 1). La entidad demandada mediante escrito visible a folios 33 a 35, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, dando respuesta a los hechos,PROCESO No 34.543 4 oponiéndose a las pretensiones, solicitando pruebas y proponiendo las excepciones caducidad, improcedencia de las pretensiones en contra del Ministerio demandado, inexistencia de las obligaciones e ilegitimidad sustantiva del Ministerio demandado (folios 33 a 35 del cuaderno principal). B.- ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora no presentó alegato de conclusión. La entidad demandada en escrito visible a folios 49 y 50 procuró alegar de conclusión, pero como el memorial se encuentra presentado fuera de la oportunidad procesal, éste no será tenido en cuenta. La Procuradora 55 Judicial Administrativo al emitir su concepto manifiesta que se debe proferir fallo inhibitorio, toda vez que observa que la acá
oportunidad procesal, éste no será tenido en cuenta. La Procuradora 55 Judicial Administrativo al emitir su concepto manifiesta que se debe proferir fallo inhibitorio, toda vez que observa que la acá demandante interpuso recurso de reposición contra el Acto Administrativo atacado (Resolución 05998 de 1. De diciembre de 1993), por medio del cual la demandada efectuó la liquidación de la indemnización reconocida a la actora, sin que se hubiera aportado por ella prueba de su decisión caso en el cual a debido involucrarla en la acción incoada para demandar, igualmente, su nulidad lo cual, como puede constatarse, no ocurrió. Y en caso contrario, es decir en el evento de que la Administración no hubiera pronunciado decisión alguna resolviendo el recurso de reposición oportunamente interpuesto, ha debido entonces la actora demandar en nulidad el acto presunto o ficto negativo, lo cual tampoco hizo, por lo que la demanda resulta ser inepta (folios 53 a 55 del cuaderno 1). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación de los servicios. Tramitado el procedimiento y no observándose causa de nulidad procesal que pueda invalidar lo actuado, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, previas las siguientes:PROCESO No 34.543 5 CONSIDERACIONES En primer orden, procede la Sala a examinar si la demanda reúne la aptitud sustantiva, presupuesto indispensable para que el Tribunal pueda adoptar decisión de fondo sobre la controversia. De la prueba documentaría acompañada al libelo se establece que por medio de la Resolución No 059908 del 10 de diciembre de 1993 la Directora
aptitud sustantiva, presupuesto indispensable para que el Tribunal pueda adoptar decisión de fondo sobre la controversia. De la prueba documentaría acompañada al libelo se establece que por medio de la Resolución No 059908 del 10 de diciembre de 1993 la Directora Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, en uso de sus facultades legales y estatutarias yen especial las que le confería el Decreto 2171 M 30 de diciembre de 1992, resolvió reconocer y ordenar el pago a la demandante de la suma de $2.613.664,55 por concepto de indemnización, ordenando, además, la cancelación de dicha suma con cargo al presupuesto de gastos de funcionamiento de la vigencia fiscal de 1993, notificar personalmente la Resolución al interesado, o en su defecto mediante edicto, señalando en el art. 50 que contra dicho acto administrativo procedía el recurso de reposición, el cual debería ser interpuesto dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir del siquiente día de la notificación. La precitada Resolución fue notificada personalmente a la actora el día 9 de diciembre de 1993 para lo cual se le entregó copia del acto administrativo notificado, según se constata en la parte final del contenido la misma (folio 5), donde aparece la firma de la demandante y se expresa que se hizo entrega de la copia del citado acto, lo cual indica que ésta se enteró en debida forma de lo decidido por la Administración. Posteriormente la señora Imelda Velasco de Velez, inconforme con la decisión adoptada por el Instituto demandado, mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 1993 visible a folio 6 interpone recurso de reposición contra la
decidido por la Administración. Posteriormente la señora Imelda Velasco de Velez, inconforme con la decisión adoptada por el Instituto demandado, mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 1993 visible a folio 6 interpone recurso de reposición contra la Resolución 05998/93, acto aquí acusado, fundamentándolo en que no estaba de acuerdo con la interpretación hecha al Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992 en el art. 148 en sus numerales 1 a 4 que determina el monto de las indemnizaciones, habiendo recibido el Instituto el escrito el mismo día, es decir el 9 de diciembre de 1933.PROCESO No 34.543 6 Tal como lo manifiesta la H. Procuradora 51 Judicial en el proceso no obra prueba que demuestre que la Administración haya resuelto el recurso interpuesto, por el contrario en el hecho 41 de la demanda se señala que no existe pronunciamiento al respecto. La Ley ha establecido en el art. 60 deI C.C.A que cuando transcurren dos meses desde la fecha de la interposición de un recurso y la Administración no lo decide, se presume que se niega lo pedido en el recurso, es decir, que en virtud del silencio administrativo negativo de la Administración el recurso queda resuelto o decidido por medio de un ACTO PRESUNTO NEGATIVO. En virtud de lo anotado, se tiene que en el sub-lite que como el Instituto demandado a pesar de haber transcurrido dos meses no resolvió en forma expresa el recurso de reposición, en virtud del silencio administrativo negativo, éste quedó decidido por medio del acto presunto negativo que surgió a la vida
demandado a pesar de haber transcurrido dos meses no resolvió en forma expresa el recurso de reposición, en virtud del silencio administrativo negativo, éste quedó decidido por medio del acto presunto negativo que surgió a la vida jurídica, transcurridos dos meses de la interposición del recurso, vale decir, el 9 de febrero de 1993. El art. 138 del C.C.A., modificado por el art. 2304 de 1989, vigente en la fecha de la presentación de la demanda, establece en su inciso tercero que cuando el acto definitivo es objeto de recurso en la vía gubernativa, también deben demandarse los actos (expresos o presuntos) decisorios de los recursos. Como quiera que según se ha visto contra la decisión administrativa de reconocimiento y pago de indemnización en favor de la demandante del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte la actora interpuso recurso de reposición, estaba en la obligación de demandar el acto presunto negativo con el cual quedó decidido dicho recurso de reposición. Pero como se puede constatar en el libelo demandatorio, en ninguna parte se impugna el acto presunto negativo decisorio del recurso; no se formula entonces la proposición jurídica completa, que en el presente caso es indispensable para poder hacer el juzgamiento de la actuación de laPROCESO No 34.543 7 Administración, toda vez que para poder resolver sobre el fondo de las pretensiones de la demanda es preciso poder juzgar todos los actos que hubo en la vía gubernativa, esto es la Resolución 05998 del 11 de diciembre de 1993 y el acto presunto negativo decisorio del recurso de reposición interpuesto contra
pretensiones de la demanda es preciso poder juzgar todos los actos que hubo en la vía gubernativa, esto es la Resolución 05998 del 11 de diciembre de 1993 y el acto presunto negativo decisorio del recurso de reposición interpuesto contra esta Resolución. Al no poderse juzgar el acto presunto negativo decisorio del recurso, que confirma la decisión administrativa, dicho acto presunto se mantiene vigente al no ser objeto de impugnación; el control debe efectuarse sobre la totalidad de la actuación administrativa porque o se anula en su totalidad o se mantiene vigencia en idéntica forma. Teóricamente hablando si se accediera a anular la Resolución enjuiciada la sentencia no podría producir efectos, por cuanto como se ha puntualizado, al no haber sido demandado el acto presunto negativo decisorio del recurso de reposición, éste tiene plena existencia y validez jurídica, pues mantiene su vigencia. En este orden de ideas, la demanda resulta sustantivamente inepta, al haberse dejado de demandar el acto presunto negativo decisorio del recurso de reposición y por ende haber dejado de formular la proposición jurídica completa. La demanda no ha debido ser admitida, pero como lo fue, la consecuencia no puede ser distinta a la de que dado el hecho de que por ser inepta la demanda sustantivamente el Tribunal está impedido para decidir sobre el fondo del asunto, con base en las facultades consagradas en el art. 164 del C.C.A. se declara probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando
declara probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando Justicia y por autoridad de la Ley,PROCESO No 34.543 8 FALLA
Se DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA
DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta No 027 de¡ 22 de mayo de 1997.