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TA CUN - 34555-(15-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34555-(15-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SUPRESION DE CARGO DE CARRERA - Efectos / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDADImprocedencia 1

PERSONP No iPrPoin / 31DyACION POR RIffIHO (X)MPENSAIJOEPUB1CA DE COLOMIII$ Reatofa •»5 AtitL 199

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tribna Adnitti10

SECCION SEGUNDA 4. CundinamarCa

SUBSECCION D

SANTAFE DE BOGOTA D.C.., quince de julio de mil novecientos noventa y siete.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO NQ 34.555

ACTORA MARIA GLORIA MENDEZ SANCHEZ

DEMANDADO NACION-SUPERINTENDENCIA

BANCARIA-CAPRESUB

CONTROVERSIA: NO INCORPORACION NUEVA PLANTA DE PERSONAL MARIA GLORIA MENDEZ SANCHEZ, identificada con la C. de C. NQ 41.664.503 de Bogotá, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION-SUPERINTENDENCIA BANCARIACAPRESUB, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA: Que se declare la nulidad de las resoluciones NQ 3957 del 30 de noviembre de 1993, proferida por el Superintendente Bancario (e) por la cual no se incorporó en la nueva planta de personal de dicha entidad a

mi mandante inscrito en Carrera Administrativa, establecida

resoluciones NQ 3957 del 30 de noviembre de 1993, proferida por el Superintendente Bancario (e) por la cual no se incorporó en la nueva planta de personal de dicha entidad a mi mandante inscrito en Carrera Administrativa, establecida mediante el Decreto 2372 del 30 de noviembre de 1993 y la nulidad de la resolución NQ 3958 del 30 de noviembre de 1993 de la Superintendencia, por la cual se ordena el reconocimiento de una indemnización en aplicación del plan de retiro compensado por la supresión de su cargo de SECRETARIO código 514010 adoptado por el Decreto 2371 del 30 de noviembre de 1993 y autorizado por el Art. 37 de la Ley 35 de 1993.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación-solidariamente la SUPERINTENDENCIA BANCARIA y a CAPRESUB a reconocer y a pagar a mi mandante, todos los sueldos, aumentos, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de recibir desde elPROCESO NQ 34.555 2 momento de su ilegal separación del cargo que venía ocupando y hasta cuando se proceda a reintegrarlo o reubicarlo a un cargo de similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba como funcionario inscrito en el escalafón de la

Carrera Administrativa en la Superintendencia Bancaria.

TERCERA: Que además se disponga, que no ha existido solución de continuidad, para todos los efectos salariales y prestacionales de mi poderdante, durante el tiempo que permanezca separado del servicio oficial.

SUBSIDIARIAS: PRIMERA: Que en su defecto se declare la NULIDAD de

solución de continuidad, para todos los efectos salariales y prestacionales de mi poderdante, durante el tiempo que permanezca separado del servicio oficial.

SUBSIDIARIAS: PRIMERA: Que en su defecto se declare la NULIDAD de la resolución NQ 4281 del 21 de Diciembre de 1993 de la Superintendencia Bancaria por la que se ordena el reconocimiento y pago de la indemnización, con ocasión de la supresión del cargo que venía desempeñando como funcionario

de la Carrera Administrativa, indemnización cuyo reconocimiento se ordenó por resolución NQ 3958 de 1993 acto administrativo que también es materia de impugnación.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA y a CAPRESUB a reconocer y a pagar a mi poderdante: a) EL FOMENTO AL AHORRO, una suma equivalente al 42% de la asignación básica mensual factor este integrante del salario mensual recibido por mi representado y que fue legalmente excluido de la liquidación de su liquidación

(sic). b) intereses moratorios desde el 21 de Diciembre de 1993, fecha del acto de liquidación de la indemnización hasta cuando se dicte sentencia, así como la reparación del daño ocasionado con la expedición de los citados actos administrativos.

TERCERA: El reconocimiento de la prima técnica en la liquidación de la indemnización, la cual también fue ilegalmente excluida, de conformidad al D. 1661/91.

Que se dé cumplimiento a sentencia que se pronuncia de acuerdo a los Artículos 176 y 177 del C.C.A.' HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

Que se dé cumplimiento a sentencia que se pronuncia de acuerdo a los Artículos 176 y 177 del C.C.A.' HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- Mi mandante prestó sus servicios como empleadoPROCESO NQ 34.555 3 inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en esa Superintendencia según resolución fl 01012 del 8 de febrero de 1994 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, desde el 11 de mayo de 1983 hasta el 30 de noviembre de 1993. Posteriormente el 29 de enero de 1992, los inscriben automáticamente en el escalafón de la carrera administrativa especial de la Superintendencia Bancaria, regulado por el Decreto 1034 de 1.991. 2..- Mediante Oficio fechado el 30 de noviembre de 1993, se le comunica que ha cesado de sus funciones por supresión del cargo, en la planta de personal de dicha entidad, acorde con los Decretos 2371 y 2372 de 1993 y la Resolución NQ 3957 de 1993 desconociéndose por parte del señor Superintendente Bancario el inviolable derecho preferencial que tienen los empleados de carrera, a ser reubicados en puestos vacantes, equivalentes o similares de la nueva planta de personal o en los existentes. Entendiéndose por estos 'aquellos que tiene funciones y responsabilidades similares y para cuyo desempeño se exigen calidades análogas", D. 2046 de 1969. 3..- Señaló otra anomalía en el caso del mandante: El Superintendente Bancario, omitió nombrarlo en cualquiera de los cargos de la nueva planta, en los 28 vacantes o en los

3..- Señaló otra anomalía en el caso del mandante: El Superintendente Bancario, omitió nombrarlo en cualquiera de los cargos de la nueva planta, en los 28 vacantes o en los 80 ocupados por empleados provisionales desde 1992 hasta la fecha de su retiro, olvidándose también que los empleados de carrera administrativa gozan de prelación respecto de los otros servidores públicos y de las personas ajenas al servicio civil para ser ascendidos a los empleos de la categoría inmediatamente superior (Decreto 1950 de 1973, art.. 222) y en su lugar inmediatamente después de retirarlo de cargo, se convocan los concursos por parte de esta entidad, para llenar las vacantes de los empleos, en los que no se pudo reubicar mi poderdante, o simplemente hacer nombramiento provisionales los que ascienden hasta la fecha a 41 cargos y acorde con la relación suministrada por el jefe de la Gestión Humana de Marzo de 1994, en oficio radicado NQ 94010523-2 del 23 de Marzo de 1994. 4.- Su retiro del servicio, de todas formas se produce a pesar del resultado satisfactorio en sus calificaciones de servicio, las que son las que determinan "su permanencia" y garantizan su estabilidad en el empleo contrariándose con ello la esencia de la carrera administrativa, consagrada en el art. 81 Decreto 2400 de

1968. Art 2 Decreto 770 de 1988 y en el Art 125 de la Constitución Nacional. 5.- Demostrada la idoneidad, eficiencia y el cabal cumplimiento de las funciones y deberes asignados a mi representado, con sus calificaciones de servicios satisfactorias, tampoco durante el tiempo de vinculación

Constitución Nacional. 5.- Demostrada la idoneidad, eficiencia y el cabal cumplimiento de las funciones y deberes asignados a mi representado, con sus calificaciones de servicios satisfactorias, tampoco durante el tiempo de vinculación laboral a dicha entidad se le inició ningún proceso disciplinario que ameritara su retiro del servicio público, violándose además por la entidad nominadora, lo preceptuadoPROCESO NQ 34.555 4 por el parágrafo 2 del Art 125 de la Constitución Nacional. 6.- Como la supresión del empleo que venía desempeñando, NO IMPLICA SU RETIRO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA NI LA PERDIDA DE LOS DERECHOS INHERENTES A ELLA, acorde con lo estipulado en el Art. 2 de la Ley 61 de 1987 y el parágrafo del Art. 7 de la Ley 27 de 1991, se pretende entonces compensarle su retiro y bajo el amparo de una indemnización, convertir en renunciables unos derechos adquiridos que son esencialmente irrenunciables, como los derechos de estabilidad, permanencia y ascensos adquiridos por la carrera. 7.- El mismo día, 30 de noviembre de 1993 fecha en que se le comunica al demandante que ha cesado en sus funciones, se expiden las resoluciones NQ 3958 por la cual se ordena el reconocimiento de una indemnización por la supresión de su cargo y la resolución NQ 4281 del 21 de diciembre proferida sin tener competencia para ello, por el Director Administrativo y Financiero, por la cual se reconoce y ordena el pago de la misma, en cuya liquidación no se incluyó como factor esencial del salario el "FOMENTO AL

diciembre proferida sin tener competencia para ello, por el Director Administrativo y Financiero, por la cual se reconoce y ordena el pago de la misma, en cuya liquidación no se incluyó como factor esencial del salario el "FOMENTO AL AHORRO" equivalente al 42% de la asignación básica, el que áe le venía pagando mensualmente desde su ingreso a la Superintendencia como un estímulo al Ahorro por parte de CAPRESUB, Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria. 8.- Esta mutilación injusta de los salarios, dio como resultado una liquidación incompleta y lesiva. Para comprender las razones por las cuales sostenemos que no se hizo un liquidación integral y justa de la indemnización, es necesario tener presente: a).- El salario total reconocido a los funcionario de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, estaba integrado por una asignación básica que pagaba la SUPERINTENDENCIA y un 42% adicional a esa asignación básica conformada por el "FOMENTO AL AHORRO'. En el presente caso la liquidación fue hecha solamente teniendo en cuenta el salario básico mensual pagado por la SUPERINTENDENCIA, desconociendo y dejando por fuera el FOMENTO AL AHORRO (42%) de la asignación básica, reconocido por el Acuerdo 003 de Enero 29 de 1992, de la Junta Directiva de CAPRESUB. B).- En el reglamento general de CAPRESUB, contenida en el Acuerdo 003 de 1992, se contempla en sus Arts. 25, 26, 27, 30 relativos a las vacaciones,seguro por muerte, auxilio de cesantías, primas semestrales especiales y pensiones que su liquidación se HARA TENIENDO EN CUENTA LOS

Arts. 25, 26, 27, 30 relativos a las vacaciones,seguro por muerte, auxilio de cesantías, primas semestrales especiales y pensiones que su liquidación se HARA TENIENDO EN CUENTA LOS FACTORES SEÑALADOS POR LAS NORMAS LEGALES, incluido el FOMENTO AL AHORRO. Por lo tanto dichas entidades están violando directamente su propio reglamento al no incluir en la liquidación de la indemnización, el Fomento del Ahorro, más aún si estas poseen 'un sistema especial de remuneración" adoptado antes de 1992 por la Junta Directiva en sus estatutos especiales.PROCESO NQ 34.555 5 Y más aún, se establece en su Art. 30 parágrafo final que: TRATANDOSE DE EMPLEADOS EN ACTIVIDAD, EL SUELDO

INCLUIRA LA ASIGNACION BASICA. EL INCREMENTO POR ANTIGUEDAD..

LOS GASTOS DE REPRESENTACION Y EL SUBSIDIO DE FOMENTO AL AHORRO' (Subrayado nuestro).

Es por las normas transcritas anteriormente, lo que nos lleva a concluir forzosamente que el FOMENTO AL AHORRO debe considerarse como parte del salario mensual, al pagárselo mensualmente al empleado e incluirlo en la liquidación de sus prestaciones económicas. 9.- Con la producción de la resoluciones acusadas NQ 3957 y 3958 de noviembre 30 de 1993, queda agotada la vía gubernativa por cuanto dichos actos no contemplaron que contra ellas procedieran ningún recurso. 10.- Los actos administrativos impugnados en éste proceso adolecen de los vicios que a continuación se enumeran y que deben dar lugar a su anulación, ellos son: Infracción

contra ellas procedieran ningún recurso. 10.- Los actos administrativos impugnados en éste proceso adolecen de los vicios que a continuación se enumeran y que deben dar lugar a su anulación, ellos son: Infracción Directa de Normas Superiores, Vicios de procedimiento en su expedición, Falta de Competencia y Falsa Motivación porque la forma de supresión del cargo, se disfrazó el retiro de la Carrera y la pérdida de los derechos inherentes a ella." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arte. 2, 3, 4, 6, 13, 25, 53, 54, 101, 120 y 125 Ordinal 2o; Ley 4a de 1992 art. 2o; Ley 61 de 1987 art. 2o; Ley 27 de 1992 art. 7o; Decreto 2400 de 1968 arte. 40, 46 y 48; Decreto 1950 de 1973 arte. 222, 239, 244 y 246; Decreto 770 de 1988 art. 2o; Decreto 1034 de 1991 arte. 5, 45 a) y 54 numeral 3; Decreto 2371 de 1993 arte. 4o y 5o; Decreto 590 de 1993 art. 335 Ordinal 7 y demás normas complementarias; Decreto 1042 de 1978 art. 42; el C.C.A. arte 44, 47, 48 y 73; y el Acuerdo 003 de 29 de enero de 1992, mediante el cual se adopta el Reglamento General de loe servicios y prestaciones de CAPRESUB arte. 212), 22 y 28

003 de 29 de enero de 1992, mediante el cual se adopta el Reglamento General de loe servicios y prestaciones de CAPRESUB arte. 212), 22 y 28 Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.PROCESO N2 34.555 6 EL PROCESO AENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación-Superintendencia BancariaCaja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria

CAPRESUB-.

Se notificó PERSONALMENTE el auto adinisorio de la demanda al Secretario General de la Superintendencia Bancaria (fol. 106 vito Cuaderno principal) y por AVISO al Director General de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria -CAPRESUB- (fol. 114 Cuaderno 1). La Superintendencia Bancaria, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y proponiendo las excepciones que denomina de legalidad de las normas cuya nulidad se pretende, inepta demanda, falta de título y de causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago sin que implique reconocimiento de derechos, compensación entre las sumas pagadas por la demandada a la terminación del vínculo a todo título y aquellas a las que eventualmente se le pudiera condenar en el proceso y caducidad, (folios 158 a 165 del Cuaderno 1). Por su parte CAPRESUB mediante escrito visible a folios 115 a 125 del expediente, contestó la demanda, dando respuesta a los hechos, refutando las pretensiones tanto

Cuaderno 1). Por su parte CAPRESUB mediante escrito visible a folios 115 a 125 del expediente, contestó la demanda, dando respuesta a los hechos, refutando las pretensiones tanto principales como subsidiarias porque estima son infundadas, por las razones que allí expone, y plantea las excepciones de ineptitud de la demanda, inexistencia de la obligación, falta de causa, pago, cobro de lo no debido y caducidad de la acción.PROCESO N9 34.555 7

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la Superintendencia Bancaria obra a folios 195 a 201 del Cuaderno 1. El alegato de conclusión de CAPREStJB se encuentra a folios 192 a 194. La Procuradora Cincuenta y Cinco Judicial Administrativa ante la Corporación a folios 223 a 228 del cuaderno principal en su Concepto de Fondo considera que los actos administrativos demandados se profirieron como consecuencia de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, en aras del interés general, cual es el de la eficacia y eficiencia en la prestación del servicio, razón por la cual dice no puede concluirse que los actos hayan sido expedidos irregularmente, porque son precisamente el ejercicio del poder legítimo del Estado de Derecho, plasmado en los diversos Decretos; que en cuanto al derecho de preferencia que se dice vulnerado por la parte actora, dable es precisar que ésta en manera logró demostrar que por no haberla nombrado en otro cargo vacante y no suprimido, equivalente en requisitos y funciones al que ella

derecho de preferencia que se dice vulnerado por la parte actora, dable es precisar que ésta en manera logró demostrar que por no haberla nombrado en otro cargo vacante y no suprimido, equivalente en requisitos y funciones al que ella desempeñaba, o haber designado en su reemplazo a personas no inscrita en carrera administrativa, tal conculcación se dio; indica finalmente en relación con las pretensiones subsidiarias que el art. Go del Decreto 2371 de 1993, de manera taxativa, expresa y clara señaló los factores de liquidación de la indemnización, sin que pueda interpretativamente estimarse otros adicionales, por lo que no puede ni podía tener en cuenta en la liquidación el factor prima técnica y de fomento al ahorro, para tales efectos, y como consecuencia de lo acabado de anotar solicita se desestimen todas las pretensiones de la demanda. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía yPROCESO Nº 34.555 8 el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como las entidades demandadas propusieron excepciones, procede la Sala, en primer orden, a su análisis y decisión. La Superintendencia Bancaria propone las excepciones que denomina de legalidad de las normas cuya nulidad se pretende, inepta demanda, falta de título y de causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago sin que implique reconocimiento de derechos, compensación entre las sumas pagadas por la demandada a la

nulidad se pretende, inepta demanda, falta de título y de causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago sin que implique reconocimiento de derechos, compensación entre las sumas pagadas por la demandada a la terminación del vínculo a todo título y aquellas a las que eventualmente se le pudiera condenar en el proceso y caducidad, sin que implique reconocimiento del derecho; y CAPREStJB las de ineptitud de la demanda, inexistencia de la obligación, falta de causa, pago, cobro de lo no debido y caducidad de la acción, pero ninguna de las entidades al plantear sus excepciones, dentro de la oportunidad procesal, expresa los fundamentos fácticos y de derecho en que las apoya, simplemente se limitan a enumerarlas, razón por la cual no es posible a la Corporación entrar a estudiarlas, toda vez que carece de los elementos de juicio necesarios que permitan adoptar decisión alguna al respecto; además de lo anterior, debe se?ialarse que fuera de las excepciones de inepta demanda y caducidad, todas las demás se relacionan con el estudio de fondo de la controversia y su decisión es objeto de esta sentencia. De otro lado, si bien es cierto la Superintendencia Bancaria cuando presentó su alegato de conclusión, hace referencia y sustenta las excepciones de inepta demanda yPROCESO N2 34.555 9 compensación que había propuesto en la contestación de la demanda, tales argumentos no se tendrán en cuenta por haber sido presentados en forma extemporánea, con lo que se impidió que la demandante ejerza su derecho de defensa, pues no se le da la oportunidad procesal que le permita controvertir los argumentos allí expuestos, rompiéndose el equilibrio procesal

sido presentados en forma extemporánea, con lo que se impidió que la demandante ejerza su derecho de defensa, pues no se le da la oportunidad procesal que le permita controvertir los argumentos allí expuestos, rompiéndose el equilibrio procesal que debe existir entre las partes. Sin embargo, frente a la excepción de caducidad es pertinente precisar que de acuerdo al haz probatorio arrimado al proceso, se observa que la demandante tuvo conocimiento de la decisión adoptada por la entidad demandada de retirarla del servicio el día 30 de noviembre de 1993, en virtud de la comunicación enviada por la Jefe División de Recursos Humanos (folio 2 del expediente) y que la demanda fue presentada ante el Tribunal el día 25 de marzo de 1994 como se vé en el folio 104 del cuaderno principal, es decir que la demanda se presentó dentro del término de cuatro meses establecido en el art. 136 del C.C.A. para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual dentro de este proceso no se presenta el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. En cuanto a la excepción de inepta demanda que se sustenta en que la vía escogida fue la de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debiendo ser la de reparación directa, como por no haber demandado todos los actos administrativos que necesariamente configuran la situación jurídica debatida en el sub judice, debe sea1arse, que carece de todo sustento jurídico los argumentos que expone la Superintendencia Bancaria, porque de una parte, entratándose de actos contentivo8 de retiro del servicio por supresión del cargo la acción procedente es la de nulidad y

que carece de todo sustento jurídico los argumentos que expone la Superintendencia Bancaria, porque de una parte, entratándose de actos contentivo8 de retiro del servicio por supresión del cargo la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A., ya que con ella se pretende la anulación de los actos administrativos que adoptaron tal decisión, como en el presente caso, y el restablecimiento del derecho consecuente de la nulidad en el sentido de que estos actos lesionaron derechos concretos y de otra parte, en el caso sub judicePROCESO NQ 34.555 10 como se verá mas adelante la actora sí demandó todos los actos administrativos que decidieron desvincularla del servicio, cumpliendo en debida forma con los requisitos que señala el art. 137 del C.C.A. Como no prosperar las excepciones propuestas, se procede al estudio del fondo de la controversia. 1.- Se pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones NQ 3957 de noviembre 30 de 1993, proferida por el Superintendente Bancario (E), mediante la cual no se incorporó en la nueva planta de personal de dicha entidad a la demandante y de la NQ 3958 de la misma fecha expedida la Superintendente Bancario (E), por la que se ordena el reconocimiento de una indemnización a favor de los funcionarios de carrera administrativa no incorporados a la planta de personal de la entidad demandada dentro de ellos la actora, del cargo de Secretario 5140-10. Igualmente se solícita a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante, todos los sueldos, aumentos,

actora, del cargo de Secretario 5140-10. Igualmente se solícita a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante, todos los sueldos, aumentos, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la separación del cargo que venía ocupando y hasta cuando se proceda a reintegrarla o reubicarla a un cargo de similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba como funcionaria inscrita en el escalafón de la carrera administrativa y que se disponga que no ha existido solución de continuidad. Subsidiariamente, y en caso de que la entidad demandada no sea condenada a reintegrar a la demandante, solícita que se declare la nulidad de la Resolución NQ 4281 del 21 de diciembre de 1993, por medio de la cual el Director General Administrativo y Financiero de la Superintendencia Bancaria resuelve reconocer y ordenar pagar a favor de la actora la suma de $ 3.661.898.02 por concepto de indemnización, la que se ordenó por la Resolución NQ 3958/93 que también impugna, que en consecuencia se condene a laPROCESO NQ 34.555 11 entidad demandada a reconocer y pagar a la actora el fomento al ahorro, la prima técnica y los intereses moratorios en la forma deprecada en la demanda y que se dé cumplimiento a la sentencia que pronuncie de acuerdo a los arte. 176 y 177 del C.C.A. 2..- De la prueba documentaria incorporada en el proceso, puede establecerse que la accionante se encontraba vinculada a la Superintendencia Bancaria desde el 11 de mayo

C.C.A. 2..- De la prueba documentaria incorporada en el proceso, puede establecerse que la accionante se encontraba vinculada a la Superintendencia Bancaria desde el 11 de mayo de 1983, que finalmente estaba prestando sus servicios como Secretario 5140-10. A folio 82 se encuentra la Resolución NQ 1012 del 8 de febrero de 1994, donde la Comisión Nacional del Servicio Civil actualiza la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa de la actora en el cargo de Secretario código 5140 grado 10. 3.- La libelista propone la excepción de inconstitucionalidad del art. 37 de la Ley 35/93, de los Decretos 2371 y 2372 del mismo año y de los actos que aquí demanda, resaltando que se produce un desconocimiento de los derechos adquiridos, en razón a que la actora estaba escalafonada en carrera administrativa.. En las pretensiones principales de la demanda se impugnan los actos acusados a la luz de los siguientes cargos: a) Violación directa de normas superiores; b) Expedición irregular de los actos acusados; c) Falsa Motivación (folios 96 a 101). En las pretensiones subsidiarias de la demanda se impugna la Resolución 4281 del 21 de diciembre de 1993, expedida por el Director Administrativo y Financiero de la Superintendencia Bancaria; la ataca por violación de normas superiores y por adolecer de falta de competencia. Propone la libelista la excepción de inconstitucionalidad del art. 37 de la ley 35 de 1993 y dePROCESO N2 34555 12

superiores y por adolecer de falta de competencia. Propone la libelista la excepción de inconstitucionalidad del art. 37 de la ley 35 de 1993 y dePROCESO N2 34555 12 los Decretos 2371 y 2372 del mismo año, porque considera riñen abiertamente y violan claras e indiscutibles normas Constitucionales como los arts. 25, 53, 58 y 125 al consagrar planes de retiro compensado que con anterioridad habían sido declarados inexequibles, citando para el efecto las sentencias de la H. Corte Constitucional que. declararon inexequibles el Decreto Ley 1660/91 y los arts. 39 literal a) y 40 del Decreto 1647 de 1991 en las sentencias números C479/92 y C-023/94, las que transcribe en lo que considera pertinente. Que se violó el art. 243 de la Constitución Nacional al reproducir las normas acusadas el mismo contenido material del Decreto 1660/91, ya declarado inexequible, por las mismas razones en que se fundamentó la Corte para hacer la confrontación entre la norma inexequible y la Constitución que estima son ahora también aplicables para aplicarle la excepción de inconstitucionalidad del art. 36 de la Ley 35/93 y el Decreto 2371/93 al consagrar los planes de retiro compensado para funcionarios de carrera, que además violan el principio de la cosa juzgada Constitucional, de conformidad con lo preceptuado en la Sentencia C-337 de la H. Corte Constitucional y por las razones que señala a folios 97 y 98 del expediente, que los Decretos de modernización del Estado no pueden desconocer los derechos fundamentales de las

con lo preceptuado en la Sentencia C-337 de la H. Corte Constitucional y por las razones que señala a folios 97 y 98 del expediente, que los Decretos de modernización del Estado no pueden desconocer los derechos fundamentales de las personas aún bajo estados de excepción, ni los derechos adquiridos protegidos jurídicamente, según sentencia del 12 de agosto de 1992 de la misma Corporación atrás citada. Que es así como la demandante en un estado de necesidad se vé forzada a recibir una indemnización en cuya liquidación ilegalmente no se tuvo en cuenta la totalidad de las sumas que mensualmente recibía como retribución por sus servicios. Refiriéndose a la violación directa de normas superiores, dice el libelista que se violó lo ordenado por el Decreto 2400 de 1968 arts. 40, 46 y 48 porque encontrándose la demandante inscrita en el escalafón de la carreraPROCESO NQ 34.555 13 administrativa, se le desconoció su derecho preferencial a ser nombrada en cualquiera de los cargos equivalentes o similares de la nueva planta de personal, existentes, que hayan quedado vacantes en la entidad demandada o los ocupados por empleados provisionales, o a ser reubicada dentro de los seis meses siguientes, violándose flagrantemente con tal omisión el art. 125 de la Constitución Nacional y el art. 2o. de la Ley 61/87 repetido por el art. 7o. de la Ley 27/91, los cuales transcribe. En relación con el cargo de expedición irregular de los actos acusados manifiesta que estos son reglados y por ello son de notificar y cumplir y no de comunicar y cumplir,

cuales transcribe. En relación con el cargo de expedición irregular de los actos acusados manifiesta que estos son reglados y por ello son de notificar y cumplir y no de comunicar y cumplir, que la Administración omitió voluntariamente notificarlos y señalar los recursos que procedían contra dichas Resoluciones, desconociendo el art. 29 de la Constitución Nacional, no existiendo oportunidad para la actora de agotar los recursos. Fundamenta el vicio de falta de competencia en que la competencia asignada por el art. So. del Decreto 2371 de 1993 al Superintendente Bancario fue ejercida por el Director Administrativo y Financiero de dicha entidad al dictar la Resolución que ordena y reconoce el pago de la indemnización a la demandante, violándose el art. 121 de la Constitución Nacional. Finalmente argumenta el cargo de falsa motivación por inexistencia del motivo para retirar a la demandante por supresión del cargo porque el nominador ejerce una competencia reglada y por ello había podido nombrarla, ascenderla o reubicarla en la nueva planta de personal, teniendo en cuenta las posibilidades que tenía para no retirarla del servicio a que hace referencia en el folio 101 del e

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