TA CUN - 3456-(21-09-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 3456-(21-09-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
CONTRATACION ADMINISTRATIVA MUNICIPAL /PAZ Y SALVO /ACTO DEROGADO -Control de legalidad
'Ç) Ía 4-0 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECC ION PRIMERA Lantafé de Bogotá, septiembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cinco (1995.
MAGISTRADO PONENTE : DR. HERIBKRTO REYES VARGAS
DI(ANDANTE JUAN FEDERICO JIMÉNEZ DELGADO
EXPEDIENTE No. 3456
NULIDAD Mediante apoderado constituido en legal forma la referencia y en elercicio de la acción de demanh para que previos los trámites lega siguientes: el demandante de nulidad interpuso les se hagan las DECLARACIONES Declarar la nulidad de los artículos 2o, 30, Y. 4o del Acuerdo 12 de 1992, del Concejo Distrital de Santafé de Bogotá D.C. "ARTICULO PRIMERO : Para efectos de contratación administrativa, elimínense el documento de PAZ Y SALVO POR TODO CONCEPTo QUE EXPIDE LA TESORERIA DISTIITAL". "ARTICULO SEGUNDO Para la celebración de contratos con el Distrito Capital y con suS Entidades Descentralizadas./ loe Contratistas, antes de suscribirlos, deb'n presentar una DECLARAC ION JURAMENTADAS ANTE NOTARIO c la cual expresamente manifiesten que NO adeudan eum alguna al Tesoro Dietrital o que adeudándola no han vencido los plazos establecidos para su pago". PARAGRARO Antes de proceder a la firma del Contrato,
expresamente manifiesten que NO adeudan eum alguna al Tesoro Dietrital o que adeudándola no han vencido los plazos establecidos para su pago". PARAGRARO Antes de proceder a la firma del Contrato, el jefe de la Entidad Distrital deberá verificar ante la TESORERIA sobre lo declarado por el proponente" ARTICULO TERCERO Sin perjuicio de las consecuencias penales que puedan tener, las inexactitudes que la TESORERIA DISTRITAL establezca en las declaraciones juramentadas darán lugar e la caducidad administrativa del contrato para cuya celebración se presentaron. Así se pactaran en loe contratos respectivos. hacer parte integral de todos loe pliegos de Licitaciones y Contratos que celebre la Administración Distrital.
ARTICULO CUARTO : Copia de este Acuerdo deberá hacer parte integral de todos Los pliegos de Licitaciones y Contratos que celebre la Administración Distrital.
ARTICULO QUINTO Derógase el numeral 5 del Articulo 209 del Acuerdo 006 de 1985 y las demás disposiciones contrarias al presente Acuerdo. La, anterior transcripción' fue tomada de las copias que circulan en el municipio, y su autenticidad podrá ser confirmada en la contestación NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El Acuerdo vulnere entre otras, las disposiciones que se relacionan a continuación, las cuales tienen superior Jerarquía y son, por lo tanto, de carácter prevaleciente ".3 Exp.No.3456) "Constitución Nacional, artículos 1; 2; 4; 16; 25; 63; 84; 150 fine: 209: 313 numeral lo y 333 inciso primero ".
"Constitución Nacional, artículos 1; 2; 4; 16; 25; 63; 84; 150 fine: 209: 313 numeral lo y 333 inciso primero ". Del Código Contencioso Administrativo los artículos 1; 2; 3; "Dei Código de Régimen Municipal los artículos 99 numeral 4, 273 inciso primero y, 274 "En efecto la disposición acusada fue proferida por autoridad incompetente y, coarte el respeto a la presunción de la buena fe la dignidad humana, la libre expresión de la personalidad jurídica, la autonomía de la voluntad y, limite el derecho al trabajo en la modalidad independiente Adicionalmente violenta el libre ejercicio de la capacidad jurídica de las personas, estableciendo engorrosos requisitos adicionales a 1 os ya otorgados y reglamentados de manera general, por le Constitución y la ley de Contratación Administrativa Las disposiciones legales enunciadas regulan el marco de la actividad de los particulares en relación con la Administración Pública, dentro de precisos'marcos de lealtad, buena fe, con eficacia, transparencia. Todos ellos resultan violentados cuando el Concejo capitalino, en su sabiduía, obliga a loe simples proponentes o a los contratistas, a declarar bajo juramento, expresado ante Notario y, con la respectiva autenticación de firmas sobre circunstancias que bien pueden afirmarse en la propuesta o, sencillamente incorporarse en la minuta del contrato respectivo ". "Además, la norma transgresora propicia el establecimiento de odiosas talanqueras que faciliten el cobro de reconocimientos indebidos para acelerar el trámite de las verificaciones que4 (Exp.No.3456)
"Además, la norma transgresora propicia el establecimiento de odiosas talanqueras que faciliten el cobro de reconocimientos indebidos para acelerar el trámite de las verificaciones que4 (Exp.No.3456) el jefe de la respectiva entidad distrital debe hacer de manera personal, por cuanto la norma acusada no previó la delegación, en algún funcionario del nivel ejecutivo "Si se pretendía un mecanismo que impidiera burlar las acreencias del erario distrital, resultaba mas expedito diseñar una cláusula contractual de estilo, de manera que opere la compensación legal de deudas, por el solo ministerio de la ley. Lo que se obtuvo fue la violación de los derechos constitucionales enunciados ONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demanda mediante apoderado contesto la demanda formulando las siguientes:
EXCEPCIONES :
1. No aparece la determinación clara y precisa de las partes en el proceso y sus representantes".
2. No aparecen los fundamentos de hechó y del anexo la copia autenticada del acto acusado y la formulación acerca de su solicitud de oficio por parte del Tribunal, no puede atenderse ya que no prueba que efectivamente la haya solicitado o por que no lo pudo aportar' - A su vez, la demandada se opone a las declaraciones de la parte actora por las siguientes razones: PRIMERO No aparece sustentada en debida forma la alegada violación de normas superiores. No explica el DEMANDANTE en que consiste la mencionada violación de texto superiores, no es claro en la advertencia que hace5 (Exp.No.3456) sobre el mantenimiento del orden jurídico y su eventual violación
DEMANDANTE en que consiste la mencionada violación de texto superiores, no es claro en la advertencia que hace5 (Exp.No.3456) sobre el mantenimiento del orden jurídico y su eventual violación SEGUNI» El Gobierno Nacional profirió el pasado 21 de Julio de 1993 el D.-L 1421 de 1993, régimen especial para el D.C. de Santafé de Bogotá, por el cual se determino cuál es la normatividad aplicable al Distrito y como se organiza la nueva entidad y la Administración Distrital". Con base en lo dispuesta por los artículos 322 y 41 transitorio de la Constitución Política, se profirió el D.L. 1421 de 1993, norma a la cual deben someterse desde la fecha atrás señalada todas las actuaciones de las autoridades Distritalee. Loe artículos 144 y s.s. del mencionado DecretoLey se refieren y consagran el régimen de Contratación Pública de todo el Distrito Capital 11 En ellos esta norma especial remite expresamente en esta materia al estatuto-General de Contratación, ya vigente y consagrado en la Ley 80 de 1993 Por ser estas normas de Superior Jerarquía y de posterior ocurrencia deben primar sobre las del Acuerdo 12 de 1992, las cuales a estas alturas han quedado insubsistentes y son inaplicables, es decir se ha presentado decaimiento del acto, por cuanto éste ha perdido su fuerza, su obligatoriedad, han desaparecido los fundamentos legales que lo sustentaban y han sido reemplazados por otros actos del legislativo de Superior Jerarquía Las normas acusadas ye no existen en el mundo jurídico, por
desaparecido los fundamentos legales que lo sustentaban y han sido reemplazados por otros actos del legislativo de Superior Jerarquía Las normas acusadas ye no existen en el mundo jurídico, por que han sido reemplazadas por otra de superior jerarquía y posterior pronunciamiento6 (Exp.t1o.3456 ALEGATOS DR CONCLUSION La parte actora guardó silencio en está oportunidad procesal El apoderado de la parte demandada presunto sus alegatos manifestando: El Presidente de la República en U80 de sus facultades constitucionales y legales, en virtud de lo ordenado por el Articulo 41 transitorio de la Carta, dictó el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Esta norma rige desde el. 22 de julio de 1993, fecha en la cual toda la actividad, organización y régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital; Estatuto o Régimen Especial que se encuentra consagrado en el Decreto -Ley 1421 de 21 de julio de 1993, vigente actualmente ". 11 El mencionado estatuto en su articulo 180 dispuso de manera expresa lo siguiente ARTIJLO 180 : VIGENCIA Y DEROGATORIAS El presente Estatuto rige a partir de le fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-Ley 3133 de 1968, y la ley la ". Se puede decir que se ha producido una especie de decaimiento del acto o perdida de su fuerza ejecutoria, por tanto no obliga ni tampoco se puede considerar que hayan producido o generado efectos que se mantengan en la actualidad, que vulneren por ejemplo derechos de particulares
decaimiento del acto o perdida de su fuerza ejecutoria, por tanto no obliga ni tampoco se puede considerar que hayan producido o generado efectos que se mantengan en la actualidad, que vulneren por ejemplo derechos de particulares o que se mantenga esa vulneración en el presente, ya que tales circunstancias habrían de ser alegadas en nombre propio por los presuntos afectados caso que no es el actual Tanto las normas acusadas como aquellas en las cuales se(Exp.No.3456) eustenta la violación ya no existen, por haber sido objeto del llamado "decaimiento" o perdida de fuerza ejecutoria, ya que fueron reemplazadas por normas posteriores, de superior jerarquía que vienen a reglamentar y regular en forma expresa esas materias I. Basta recordar que en materia de contratación, la nueva reglamentación vigente para el Distrito Capital (Decreto-Ley 1421 de 1993, artículos 144 y S.S ) remite en forma expresa, en tales materias, a lo que regula y ordene la ley de contratación (Ley 80 de 1993). MINIfKRIO PUBLICO La Procuradora Décima Judicial expone considera que los cargos no están llamados a prosperar, subsistiendo la presunción de legalidad por loe siguientes motivos: Es evidente que la demanda adolece de concreción en cuanto a la sustentación del concepto de violación, no dándose cabal aplicación al numeral 4 del articulo 137 del C.C.A., norma que establece que en tratándose de la impugnación de Actos Administrativos deberá no sólo indicarse las normas violadas, sino que jebe expliQaree e1ojepto de violación, aspecto que
establece que en tratándose de la impugnación de Actos Administrativos deberá no sólo indicarse las normas violadas, sino que jebe expliQaree e1ojepto de violación, aspecto que sigue prevaleciendo sin que pueda considerarse vulnerante del artículo 228 de la C.t4., consagratorio de la prevalencia sustancial, en casos como el presente, como lo indicó el H. Consejo dé Estado en sentencia de Diciembre 14 de 1993 Si bien se alega por la parte demandada, el decaimiento del acto demandado, cabe tener en cuenta como reiteradamente el H. Consejo de Estado ha señalado que la sustracción de materia no conlleva pronunciamiento inhibitorio tratándose de acciones públicas de nulidad puesto que la finalidad primordial en el 18 tExpNc.3456) mantenimiento del orden jurídico, reconociendo además la Incidencia que le decisión de nulidad puede tener en relación con situacione individuales seguidas durante la vigencia de la actuación cuya declaratoria de nulidad se ha dado, por lo cual el análisis procede frente a la normatividad vigente al momento de su expedición ". Aunque la demanda señala la vulneración del numeral lo, del articulo 313 de la C.N., no tiene en cuenta que el numeral 10 deleitado articulo precisamente establece como funciones del Concejo las demás que la Constitución y lee Ley, le asignen y para el momento de expedición del Acto demandado, se hallaba vigente el Decreto 3133 de 1968, que en su artículo lo señalaba como atribuciones del Concejo Distrital, la de 11 ordenar. por medio de acuerdos. lo conveniente e la administración del Distrito, sin que esto conllevase violación
señalaba como atribuciones del Concejo Distrital, la de 11 ordenar. por medio de acuerdos. lo conveniente e la administración del Distrito, sin que esto conllevase violación de la parte final del articulo 150 de la CNN., que atribuye al Congreso la expedición del estatuto General de Contratación de le Administración Pública y en especial de la Administración Nacional, pues como se anote por la demandada esto sólo vino a cumplirse con posterioridad mediante la expedición de la ley 80 de 1993. para la cual ya incluso mediante lo dispuesto por el articulo 144 dei. Decreto 1421 de 1993 (Estatuto de Bogotá), se habían tomado las previsiones necesarias No puede considerar válido el argumento sobre transgresión del articulo 333 de la Carta, puesto que el inciso primero de tal ordenamiento consagre la libertad de actividad económica 'y el punto que nos ocupa es el de un requisito dentro del trámite de Contratación Administrativa, tratándose de un acto de carácter general, por lo cual no es darle predicar la vulneración del articulo 84 dela C.N, pues tal ordenamiento prohibe la exigencia de requisitos adicionales, en particular por una autoridad pública, violando el ordenamiento general, aspecto este que concierne ser visto en armonía con el9 (Exp.No.3456) E&rtjculo 83 de la Carta, habiéndose indicado jurisprudencisimente que la exigencia de requisitos o apartes de documentos para demostrar algo, en situación de inversión a la carga de la prueba, no vulnera el principio de la buena fe, con tal exigencia parte del cumplimiento de un ordenamiento general
CONSIDERACIONES DE LA SALA
de documentos para demostrar algo, en situación de inversión a la carga de la prueba, no vulnera el principio de la buena fe, con tal exigencia parte del cumplimiento de un ordenamiento general CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad de los artículos 20, 3o, y, 40, del Acuerdo 12 de septiembre nueve (9) de 1992, expedido por el Concejo Distrital de Santafé de Bogotá D.C., por supuesta violación de los artículos 1, 2, 4, 16, 25, 83, 84, 150 fine, 209, 313 numeral lo y 333 inciso primero de la Constitución Nacional De los artículos 11 2, 3, del Código Contencioso Administrativo , de los artículos 99 numeral 4, 273 inciso primero y. 274 del Código de Régimen Municipal. Las EXCEPCIONES propuestas por la demandada no prosperan por las siguientes razones:
1. Si bien es cierto que en la demanda no se precisaron las partes, en aplicación al principio constitucional de que lo sustancial debe prevalecer sobre lo procedimental, el Magistrado conductor del proceso, entendió que el Distrito Especial de Bogotá era el ente demandado, por ello, en el auto admiorio de la demanda se ordenó notificar al eeñor Alcalde Mayor del Distrito Capital como su representante legal.
2. Sirve el razonamiento anterior para refutar lo afirmado por la demandada en si sentido de que no se indicaron los10 Exp.t4o.:346) fundamentos de hecho ni que se aportó copia autenticada del acto demandado, en consecuencia ci único hecho a relatar es la expedición del acto demandado.
También debemos tener en cuenta que si la demanda no re1at
fundamentos de hecho ni que se aportó copia autenticada del acto demandado, en consecuencia ci único hecho a relatar es la expedición del acto demandado. También debemos tener en cuenta que si la demanda no re1at hechos se debió a que el actor no eetá impugnando el. acto acusado por loe antecedentes que dieron origen a 1, sino directamente lo que diepuso el Concejo de Santafé de 1ogot en el Acuerdo 12 de 1992, es decir como solo se controvisrton puntos de derecho loe hechos no son importantes, Como se trate de una acción pública de nulidad que la puede instaurar eualuier ciudadano, se consideró pertinente solicitar copie auténtica del acto demandado para darle curso a la actuación. Ahora bien, no obstante que las normas acusadas ya no seencuentran e encuentran vigentes como lo explica la demandada, por hahei' sido objeto del llamado "decaimiento" del, acto, toda vs, que fueron reemplazadas por normas posteriores de superior, Jerarquía, la Sala acorde con la apreciación de la Pror::urtdora Judicial se acoge a la tesis de la sala Plen:i de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo ele f'tcsd de 14 de Enero de 1991. Exp. No. S-'157. /ctcir: luberto lric Raiebeck, Consejero Ponente: Dr. Carlos Gustavo Ay-r--teta, que se ha venido reiterando, vr.gr. sentencia de Julio 10 de 199.
Magistrado Ponente: Dr. Miguel González Ez p. No. 4218 en el sentido de fallar el fondo del asunto teniendo en
se ha venido reiterando, vr.gr. sentencia de Julio 10 de 199.
Magistrado Ponente: Dr. Miguel González Ez p. No. 4218 en el sentido de fallar el fondo del asunto teniendo en cuenta que "le derogatoria expresa o tacita de un acto no impide la proyección en si tiempo y sri el espacio de loa efectos que este haya generado, y que se extlendan dichos efectos a loe actos de contenido particular expedidos durante su vigencia; no restablece per se el orden juridico supuestamente vulnerado, sino que apenas acaba con la y .1 g'nt:ia del acto, y el principio de legalidad que lo ampara oiok Ir U Exp. No. 3456) desaparece ante el pronunciaiiento anuiatorio del Juez competente. Por ello es que debe haber un pronunciamiento de fondo, puse sólo así se logra el propósito de la acción de nulidad: el imperio del orden Jurídico —.
La Sala no comparte entodo su contexto el razonamiento de la Procuradora Décima Judicial en el sentido de que el actor no expresó el concepto de violación, pues, el bien es cierto se impresiso eesto, no significa que carezca de él, imponiéndose su anlieis por parte de esta Corporación. La parte actora considera que con la expedición del acto demandado se violó el artículo 313 de la Constitución Nacional numeral lo, pasando por alto quks el numeral 10 del mismo le otorga las demás funciones que la constitución y las leyes le asignen, por lo tantQ como el decreto 3133 de 1968 se halláha vigente y su articulo 10 facultaba al Concejo Distrital para expedir acuerdos en lo concerniente a la administración del
asignen, por lo tantQ como el decreto 3133 de 1968 se halláha vigente y su articulo 10 facultaba al Concejo Distrital para expedir acuerdos en lo concerniente a la administración del Distrito, no se vulnera la diepoiciÓn Const.itucional invocada. En relación con la libertad de la actividad empresarial coneegrada en el articulo 333 de la Carta no tiene soporte Jurídico para el asunto que nos ocupe, como es el de exigir requisitos dentro del trmite de la Contratación Administrativa, por lo que no se considera violatorio, al igual que los articulos83 y 84 de la Contituci.ón Política, analizado en concordancia setas dos normas nos indican que la exigencia por parte de autoridad piblioa de requisitos o documentos para demostrar algo no constituye en ningún aórnento violación al principio de buena fe Lal Sala observa que el Acuerdo 12 de 1992 sólo eantblo el medio de prueba para establecer si el contratista se encontraba a paz y a1vo con la Ainistraoión Distrital , de modo que enomo en f3 l nt'rior prcie tin n to fue 4r~'t mEn et >ri€n de tde • á 1 no kvi rt:u L dtM is 1OYE sdTi(3 del ACkJtJ' :'ncej del tttrit.c.' tJ1'1 t . -h ctt pretiçe €j& 1 dernúi. 1n iri4rttt• 1. xptit }L 't'R1B1JNAL AMI. NILTWVI'IVO DP cLJNDLNAX4ARCA,. SRCCION PRIHRRA i nt i
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PH D1RR() : NO P})SPKRAN LAS 9X~r(Ws PW)PJLTAS POR LA
DEMANDADA
EIJNLX) DEHHkGA$t3K LAS PRgr LOKL I)K LA J)KHANDA.
(XWiK3R, NOTIF1QJKSE Y (AlPLA1 ( id y ir'b.&do en d 1 s fech- ¿:;t-u t1;.- 11 f: L tiitrd, OWA 1NEb NAVARRRI'E HARRKW) RRATRIZ MAHTENEZ Q1JINTKU(.i Preetdntf de la Sala.13 (Ex.No.3456)