TA CUN - 34562-(18-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 34562-(18-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ASCENSO MILITAR /RETIRO DEL SERVICIO t'Uit
GOBIERNO ¡LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND IN/dvIARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Julio 18 ce Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).
JUICIO No. 34562
AUTORIDADES NACIONALES
MINISTERIO DE DEFENSA
RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO ACTOR: LAZARO ANTONIO TRIANA AGUILAR LAZARe ANTONIO TRIANA AGUILAR, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda' con las siguientes PETICIONES "PRIMERA: Que son nulas las disposiciones administrativas dictadas por el Gobierno Nacional, Decretos Nos. 2406 del 3 de diciembre de 1993 y 2356 del 25 de noviembre de 1993, por el cual se retira del servicio activo a unos oficiales del Ejército y por el cual se asciende a un personal de oficiales de las Fuerzas Militares, en cuanto se refiere al retiro y se omitió el ascenso del señor Mayor LAZARO ANTONIO TRIANA kGUILAR, respectivamente. Igualmente se declare la nulidad de las actas emitidas por las Juntas Asesoras en las que se consideró el retiro y se omitió el ascenso del citado oficial.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad que se decrete y para restablecer en su derecho al señor Mayor LAZARO ANTONIO TRIANA AGUILAR,
y se omitió el ascenso del citado oficial.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad que se decrete y para restablecer en su derecho al señor Mayor LAZARO ANTONIO TRIANA AGUILAR, se condene a la Nación Colombiana para que por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, sea ascendido al grado inmediatamente superior
(Teniente Coronel), en la antiguedad que le corresponde con relación a sus compañeros, y con cargo a su propio presupuesto, se reconozca y pague al actor los haberes que le corresponden devengar con el grado conferido.
TERCERA: Una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a-la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que' profirió el acto, para los efectos legales consiguientes (Arts. 176 y 177 del C.C.A.)" 12
J.No. 34b62 En la Acición a la demanda se pidió:
111. Que a título del restablecimiento del derecho se ordene al gobierno nacional por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, reintegrar al señor LAZARO ANTONIO TRIANA AGUILAR, con el cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría.
2. Igualmente se condene a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar al actor o a quien sus derechos represente, todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la separación absoluta del servicio hasta cuando sea reintegrado al grado y cargo que le corresponda dentro del escalafón Militar, comprendidos el valor de los aumentos decretados con posterioridad a su retiro.
3. Para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales,
hasta cuando sea reintegrado al grado y cargo que le corresponda dentro del escalafón Militar, comprendidos el valor de los aumentos decretados con posterioridad a su retiro.
3. Para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, tiempo, ascensos y grados militares se considera que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la nación-Ejército Nacional por mi poderdante." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes
0.
W HECHOS
111. El señor Mayor LAZARO AiljONIO TRIANA AGUILAR, después de cursar y aprobar los estudios en la Escuela Militar de Cadetes de Colombia, ingresó a las Fuerzas Militares con el grado de subteniente, iniciándose
en esa forma su carrera profesional dentro del escalafón del Ejército, en el cual podía ascender hasta el grado de General de la República.
2. El oficial LAZARO ANTONIO TRIANA AGUILAR, hizo su presentación en la Escuela Superior de Guerra en el mes de Enero de 1993, para adelantar curso de capacitación, obtener su diplomado en Estado Mayor y así ascender al grado de Teniente Coronel.
3. El 19 de enero de 1993, presentó sus exámenes de admisión para ingresar al curso de estado mayor, obteniendo un resultado de BUENO. A 30 de octubre del mismo año, el Jefe del Departamento del Ejército de la Escuela Superior de Guerra, conceptúa que el oficial se encuentra acelantando la tercera fase del curso sin haber tenido problemas académicos que afecten su clasificación. El 31 de octubre de 1993, se cierra el folio de vida por término del lapso calificable.
4. Se evalúa dentro de la calidad exigida, siendo clasificado en lista tres (3).
que afecten su clasificación. El 31 de octubre de 1993, se cierra el folio de vida por término del lapso calificable.
4. Se evalúa dentro de la calidad exigida, siendo clasificado en lista tres (3).
S. Mediante Radiograma No. 44640-CEDE-1-0F-197 del 26 de octubre de 1993, se autoriza salir a disfrutar 50 días de vacaciones al Mayor LAZARO ANTON10 TRIANA, a partir del 27 de octubre de 1993. Autorización concedida al Director de la Escuela Superior de Guerra ya que mi poaerdante no las solicitó.
6. En el extracto del folio de vida registra 23 felicitaciones y 5 sanciones y no figura que se le haya adelantado investigaciones penales, disciplinarias o administrativas.
7. El certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la República No. 94-008225 no registra antecedentes disciplinarios por ningún concepto.
8. El paz y salvo que le es entregado en la unidad, tampoco le figura pendiente ningún tipo de informativo penal, disciplinario o administrativo e igualmente el cese militar definitivo certifican que se lo entregan por término de curso de Estado Mayor." En la demanda se indicaron como normas violadas y conceptos de violación los siguientes:0
3 J.No. 34562 "...Artículo 220 de la Carta. Artículos 49, 50, 51 y 132 del Decreto 1211 de 1990.
CONCEPTO DE LA VIOLACION: El señor Mayor LAZARO ANTONIO TRIANA AGUILAR, después de haber sido estudiada su hoja de vida por un Comité presidido por un señor General de la República, fue escogido por sus condiciones
CONCEPTO DE LA VIOLACION: El señor Mayor LAZARO ANTONIO TRIANA AGUILAR, después de haber sido estudiada su hoja de vida por un Comité presidido por un señor General de la República, fue escogido por sus condiciones morales, sociales y familiares para que presentara exámen de admisión en la Escuela Superior de Guerra para adelantar curso de estado mayor y ascender al grado de Teniente Coronel. Luego de adelantar el curso de Estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra y haber sido evaluado en la calidad exigida y clasificado en lista tres (3), ocho días antes ue terminar el curso, mediante radiograma se le comunica que debe salir a disfrutar de cincuenta (50) días de vacaciones y mediante Decreto No. 2406 del 3 de diciembre de 1993, se le retira de la institución por voluntad del Gobierno. El artículo 49 del Decreto 1211/90 fue violado porque no obstante de reunir los requisitos mínimos para ascender, ya que acredita condiciones morales, intelectuales y sicofísicas, no fue ascendido a pesar de que también se encontraba enmarcado dentro uel artículo 50 ibídem: "Requisitos mínimos para ascenso de oficiales.
Los oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos Mínimos: a) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente estatuto. b) Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios. c) Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo al reglamento vigente. d) Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo para los grados de subteniente, teniente y capitán y sus equivalentes
c) Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo al reglamento vigente. d) Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo para los grados de subteniente, teniente y capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente decreto. e) Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. f) Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación". Se considera la violación de las normas enunciadas en atención de que LAZARO ANTONIO TRIANA AGUILAR, reunía los requisitos para considerarse su ascenso al grado inmediatamente superior ya que en todo momento se le tuvo en cuenta y se le consideró tanto para adelantar los cursos correspondientes como tener en cuenta su ascenso, tan así que hasta la fecha del cierre de su folio de vida (31 OCT-93), se consideró evaluado y clasificado para ascender. Pero en ningún momento se explicó ni se sustento el acto administrativo que se consideró su baja coiio la disposición que no consideró su ascenso. El hecho que el Mayor LAZARO ANTONIO TRIANA AGUILAR, se encontrará por orden de la institución disfrutando de 50 días de vacaciones, se tenía como oficial en servicio activo, en atención que los ascensos se produjeron con novedad fiscal de la primera semana de diciembre de 1993 y él fué retirado del servicio activo con fecha fiscal 15 de diciembre de 1993. Igualmente se violó el artículo 132 de la misma obra que trata: "Retiro por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del gobierno. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del gobierno, o voluntad
a calificar servicios o por voluntad del gobierno. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del gobierno, o voluntad del Comando de la respectiva fuerza, según el caso, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 142 ce este decreto." A pesar de cue ningún texto hace la diferenciación explícita que existe entre el retiro por calificar servicios y el retiro por voluntad del gobierno y no se explica ni se sustenta en ninguna disposición que se causa esta novedad, se entiendeJ.flo. 34bb2 4 por llamamiento a calificar servicios cuando por necesidad de la misma fuerza y el mili tar ha cumplico quince (15) años de servicio se retira, quiere esto decir, porque no hay planta, los TOE (Tabla ce Organización y Equipo), no admite sino un número determinado de personas en caua grado, por razones de presupuesto, la institución desiste de los servicios de una persona y la llama a calificar servicios a pesar de tener condiciones morales, intelectuales y sicofísicas para tenerlas dentro de los efectivos de la fuerza; pero por las razones expuestas no puede contar con ellas y les da la oportunidad de pertenecer al escalafón complementario. Caso contrario ocurre con los militares que son retirados por voluntad del gobierno, se ha interpretado que se da esta causal de retiro cuando a la persona mediante anónimos, investigaciones de inteligencia u otros medios se le tiene con vínculos con personas que no son de la categoría o no reunen condiciones morales y sociales para pertenecer o estar relacionadas con los miembros de las fuerzas militares
retiro cuando a la persona mediante anónimos, investigaciones de inteligencia u otros medios se le tiene con vínculos con personas que no son de la categoría o no reunen condiciones morales y sociales para pertenecer o estar relacionadas con los miembros de las fuerzas militares (narcotraficantes, subversivos, homosexuales, etc.). A mi poderdante Mayor LAZARO ANTONIO TRIANA AGUILAR, se le retira de la institución por voluntad del gobierno, sin habersele adelantado investigación alguna ya sea penal, disciplinaria o administrativa con el objeto oc comprobarsele algún mal procedimiento o acto amoral que lo haga como una persona no deseable para la institución. No obstante de tener mas de quince (15) arios de servicio y ser facultativo de la administración retirarlo del servicio activo de la institución, estudiado su extracto de la hoja de vida y sus antecedentes disciplinarios, se puede observar que en su estadía y paso por la institución registró mas felicitaciones que sanciones y en ningún momento acredita o se demuestra que se le haya adelantado investigaciones penales, disciplinarias o administrativas, para que sin mediar un respaldo sancionatorio se le retire por voluntad del gobierno, sin existir una causal justificada y sustentada para tal fin. Además de no considerarsele su ascenso habiendo culminado sus estudios de estado Mayor y encontrándose en servicio activo para no tenerse en cuenta su ascenso." La Entidad demandada, contestó la demanda dentro del término, como se lee en los folios 48 a 50, con los siguientes argumentos: "RAZONES DE LA DEFENSA. El art. 129 del Decreto No. 1211 de 1990, al discriminar las causales de retiro del servicio activo para el personal
se lee en los folios 48 a 50, con los siguientes argumentos: "RAZONES DE LA DEFENSA. El art. 129 del Decreto No. 1211 de 1990, al discriminar las causales de retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares contempla esta eventualidad en su numeral 4o.: "Por voluntad del Gobierno para Oficiales, o del Comando de la respectiva fuerza para Suboficiales". Por su parte el artículo 132 del mismo estatuto reza: Retiro por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, o voluntad del Comando de la respectiva fuerza, según el caso, después de haber cumplido quince años o más de servicio... Las precitacas normas son el sustento jurídico de los actos cuya nulidad se pretende, observándose sin mayor análisis, que fueron proferidos por Autoridad competente y con arreglo a lo seííalado por las mismas. Resulta evidente que la entidad nominadora dio aplicación a la discrecionalidad que la misma ley le concede para actuar como lo hizo, y si bien es cierto que dicha facultad presenta algunas limitaclones, porque este poder no se puede ejercer caprichosamente, la demanda5 J.!lo. 345d2 no formula ningún cargo en tal sentido, sino que se imita a decir que la trayectoria del demandante no ameritaba la decisión administrativa, sin precisar en que consisten los vicios que eventualmente puedan servir como fundamento para obtener la nulidad del acto acusado. La entidad demandada considera que cumplió con los fines establecidos por el art.
sin precisar en que consisten los vicios que eventualmente puedan servir como fundamento para obtener la nulidad del acto acusado. La entidad demandada considera que cumplió con los fines establecidos por el art. 36 del C.C.A. y que evidentemente las razones que inspiraron su decisión tuvieron como fin el buen servicio público. De todas maneras si existieron motivos diferentes, o la administración se exceai6 en el uso de sus atribuciones, corresponde a la parte actora su demostración, conforme a la carga probatoria consagrada por el artículo 177 del C.P.C. De acuerdo con el planteamiento antes expuesto, el suscrito apoderado considera que el acto impugnado fue producto de una discrecional ¡dad razonable, y por ende su legalidad debe ser mantenida." La Entidad demandada, presento dentro del término legal, la contestación a la Adición a la uernanda, como se lee en los folios 56 y 57. con los siguientes argumentos: "Analizando el acervo probatorio, se concluye que evidentemente la administración encausó el acto administrativo de retiro del servicio activo del Ejército Nacional del señor Mayor LAZARO ANTONIO TRIANA AGUILAR, buscando el buen servicio público, precisando que dicha decisión no requiere motivación alguna por tratarse de una facultad discrecional. Por otra parte, para el retiro del demandante por voluntad del Gobierno, la Ley no obliga ha adelantar proceso alguno, osca, cue no exige trámite ni sometimiento a decisión disciplinaria dentro de la vía gubernativa o terminación de una investigación penal, pues se iría contra la facultad discrecional consagrada en las normas que son el sustento jurídico del acto impugnado. Fácilmente se puede apreciar que el único requisito
o terminación de una investigación penal, pues se iría contra la facultad discrecional consagrada en las normas que son el sustento jurídico del acto impugnado. Fácilmente se puede apreciar que el único requisito para tomar la decisión que se tomó por parte del Gobierno, es la circunstancia que contempla el artículo 132 del Decreto 1211 de 1990, es decir, que el Oficial o suboficial tenga li años o más de servicio, situación que quedó debidamente probada con el extracto del folio de vida arrimado al proceso. La explicación de una discrecionalidad razonable no fue desvirtuada por la parte actora, quien no alcanzó a destruir la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos impugnados, por que, sencillamente no se formula ningún cargo en tal sentido, sino que, se limita a manifestar que su trayectoria en el servicio no ameritaba el retiro. En consecuencia el acto acusado uebe ser mantenido." La parte actora alegó de conclusión oportunamente, como se lee en los folios 121 a 122. El Ministerio Público emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda. (fis. 123 a 127). Cumplido el trámite del ley, sin que se observe causal. oc nulidad procesal se decide mediante las siguientesb J.14o. 34562
C O N S 1 D E R A C 1 0 N E 5
Se trata de decidir sobre la legalidad controvertida en la demanda, corno se ha relacionado, de los siguientes actos administrativos: "MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. DECRETO No. 2356 del 25 ce Noviembre de 1993, Por el cual se asciende a un personal de Oficiales de las
corno se ha relacionado, de los siguientes actos administrativos: "MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. DECRETO No. 2356 del 25 ce Noviembre de 1993, Por el cual se asciende a un personal de Oficiales de las Fuerzas Militares. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA... DECRETA: ARTICULO lo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 1211 de 1990 y por haber reunido los requisitos establecidos en los artículos 48, 49 y 50 del mismo decreto, asciéndese a un personal de Oficiales de las Fuerzas Militares al grado y en la fecha que a continuación se indica: ... PARAGRAFO: La antiguedad en el grado de los Oficiales ascendidos en este decreto, es la determinada por el orden en que se han colocado en el presente artículo. ARTICULO 2o. El presente uecreto rige a partir de la fecha de su publicación..." MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. DECRETO No. 2406 del 3 de Diciembre de 1993, Por el cual se retira del servicio activo a unos Oficiales del Ejército. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA... DECRETA: ARTICULO 3o. De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 128, 129 literal a), numeral 4) y 132 del Decreto 1211 de 1990, con novedad fiscal lb de diciembre de 1993 y por voluntad del Gobierno, retírase del servicio activo del Ejército, en forma temporal con pase a la reserva al señor Mayor IN'. LAZhRO TRIANA AGUILAR - 7300487, orgánico de la Planta de Alumnos de la Escuela Superior de Guerra. PARAGRAI"O:
del servicio activo del Ejército, en forma temporal con pase a la reserva al señor Mayor IN'. LAZhRO TRIANA AGUILAR - 7300487, orgánico de la Planta de Alumnos de la Escuela Superior de Guerra. PARAGRAI"O: El señor Mayor TRIANA AGUiLAR, continuará dado de alta por el lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de retiro, en la Contaduría Principal del Comando del Ejército, en los términos y para los efectos del Artículo 164 del Decreto 1211 de 1990..." De los elementos de juicio del proceso, se desprende lo siguiente: El demandante ingresó al Ejército Nacional, en calidad de Oficial, el día 27 de Enero de 1973, según certificado del Ejército Nacional obrante a folio 14. Durante su desempeño en esta Institución, el actor recibid veirititres (23) felicitaciones y cinco (5) sanciones y, no se observa que se le haya adelantado investigación penal, administrativa o disciplinaria. Mediante Decreto No. 2356 del 25 de Noviembre de 1993, se asciende a un personal de Oficiales de las Fuerzas Militares, de conformidad.Wo. bU2 con lo dispuesto cii el artículo 32 del Decreto 1211 de 1990, en el cual no se incluye al deriandante. La Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, según acta de la sesión ordinaria, No. 11 del 5 de Noviembre de 1993, emitió concepto cesfavorable para el ascenso del demandante, consideró y aprobó por unanimidad el retiro del servicio activo por la causal Voluntad del Gobierno, del demandante, con fecha lb de Diciembre de 1993 (fis. 68
cesfavorable para el ascenso del demandante, consideró y aprobó por unanimidad el retiro del servicio activo por la causal Voluntad del Gobierno, del demandante, con fecha lb de Diciembre de 1993 (fis. 68 a 79). Con este concepto desfavorable dejó el demandante de satisfacer y llenar los requisitos mínimos para ascenso en la jerarquía y grado inmediatamente superior, según exigencias de los artículos 4, 49 y 50 del D.E. 1211 de 1990 y, su ascenso no fue dispuesto por el Gobierno, ae acuerdo con el artículo 32, ibídem. Ante este tribunal no se allegaron medios de convicción que desvirtúen la presunción de legalidad del referido concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional. Por el Decreto No. 2356 del 25 de Noviembre de 1993, el Presidente de la República ascendió a un personal de Oficiales de las Fuerzas Militares, fundándose en el cumplimiento de los requisitos de los arts. 32, 48, 49 y 50 del D. 1211 de 1990, sin referirse al demandante, quien, por lo tanto, carece de legitimidad sustantiva para impugnar este decreto. i.1 demandante bien ha podido solicitar al Gobierno su ascenso, si consideraba reunir los requisitos exigidos por la normativiaad legal del D. 1211 de 1990, para obtener decisión expresa y específica sobre ese supuesto derecho al ascenso.74 J.Nu. 34562 Posteriormente, por raeuio del Decreto Lo 240t del 3 de Diciembre de 1993, dei. Gobierno Nacional, se retiró del servicio activo, en forma temporal con pase a la reserva al demandante, con novedad fiscal 15
Posteriormente, por raeuio del Decreto Lo 240t del 3 de Diciembre de 1993, dei. Gobierno Nacional, se retiró del servicio activo, en forma temporal con pase a la reserva al demandante, con novedad fiscal 15 DIC-93, invocándose los artículos 128, 129 literal a), numeral 4) y 132 del Decreto 1211 de 1990, que disponen: "ARTICULO 128.- Retiro. Retiro de las Fuerzas Militares es la situación en que por disposición del Gobierno para oficiales a partir del grado de coronel o capitán de navío o por resolución ministerial para los demás grados, o del comando de la respectiva fuerza para suboficiales, unos y otros, sin perder su grado militar, cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación llamamiento especial al servicio o movilización. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia e inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causal justificada. PARAGRAFO.- Los retiros por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, para oficiales, se dispondrán cii todos los casos por decreto del Gobierno." "ARTICULO 129.- Causales de retiro. El retiro del servicio activo para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación. a. Retiro temporal con pase a la reserva: ...4. Por voluntad del Gobierno para oficiales, o del comando de la respectiva fuerza para suboficiales..." "ARTICULO 132.- Retiro por llamamiento a calificar servicios o por
a. Retiro temporal con pase a la reserva: ...4. Por voluntad del Gobierno para oficiales, o del comando de la respectiva fuerza para suboficiales..." "ARTICULO 132.- Retiro por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas 11i1itares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, o voluntad del comando de la respectiva fuerza, según el caso, después de haber cumplido cuince (15) arios o más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 142 de este decreto." Corista en el proceso que se cumplieron los presupuestos ce esta normativiaad legal, para que el Gobierno dispusiera el retiro temporal con pase a la reserva por voluntad del Gobierno mediante decreto, del derianaante, quien llevaba más de quince (15) arios de servicio (Enero 27 de 1973 a Diciembre lb de 1993) y después de haberse sonetico al concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa (Acta 110. 11 del 5 de Noviembre de 1993). Este concepto obra en los folios 68 a 79. E9 J.No. 3LIb62 LOS artículos 25, 29, 53 y 220 de la C.N., sobre los principios y derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, grados de los miembros ue la fuerza pública y retiro uel servicio, permiten que la ley desarrolle y precise su sentido y aplicabilidau y, por lo tanto, la normatividad del D. 1211 de 1990, sobre Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, regula el ingreso, ascenso y retiro de
y precise su sentido y aplicabilidau y, por lo tanto, la normatividad del D. 1211 de 1990, sobre Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, regula el ingreso, ascenso y retiro de los oficiales del Ejército, como el demandante. Por lo tanto, el Gobierno Nacional tenía la competencia para oisponer el ascenso o no del demandante y su retiro del servicio de acuerdo con las previsiones de su articulado, como resulta en el expediente que fue cumplido al expedirse los actos acusados. La realización del curso de Estado Mayor, como curso de ascenso reglamentario y la evaluación del demandante con calidad exigida, con clasificación tres y su falta de antecedentes penales y disciplinarios aunque tuviera 5 sanciones, no llenaba todos los requisitos exigidos imperativamente por los arts. 32, 48, 49 y 50 del D.E. 1211 de 1990, para que el Gobierno dispusiera su ascenso, como queda visto, así corno tampoco eran factores legales de impedimento para su retiro por voluntad del Gobierno, de conformidad con los arts. 128, 129 y 132 del mismo Decreto, disposiciones que consagran la facultad del Gobierno para retirar del servicio a oficiales como el demandante, con más de lb años de servicio y el concepto previo de la junta asesora del Ministerio ele Defensa Nacional. Correspondía a la parte actora la carga procesal probatoria para demostrar ante este tribunal que, en el caso del demandante no se daban los presupuestos de las normas transcritas y, por lo tanto, para desvirtuar la presunción ue legalivad, certeza y obligatoriedad de las Resoluciones
ante este tribunal que, en el caso del demandante no se daban los presupuestos de las normas transcritas y, por lo tanto, para desvirtuar la presunción ue legalivad, certeza y obligatoriedad de las Resoluciones acusadas. Pero, ésto no se cumplió en el proceso, al cual no se trajo medios suficientes para llevar a la convicción ael juzgador que el retiro del demandante no correspondía a la aplicación del preceptoILVAR NELSON AHEVALO PERiCO q 41 - ME1(C1fl'L PILAR RODERO tRUJI1,LO /,uI / oNIo 10 J.No. 34562 legal que invocan las Resoluciones. No se probó que las Resoluciones acusadas., adolezcan de las causales ce anulación previstas en el artículo 84 del C.C.A. Consecuentemente, no procede la anulación de las resoluciones acusadas, ni la prosperidad de las pretensiones de reintegro al servicio sin solución de continuidad y ascenso, con pago de los emolumentoscorrespondientes. Las normas del Decreto 1211 de 1990, regulan el caso presente como desarrollo ce las disposiciones de la U.N. invocadas Oil la demanua, las cuales sólo resultarían infringidas al acreditarse la violación de aquellas, lo oue no se cumplió en el proceso frente a los actos acusados. Por lo tanto!deben negarse las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cunuinaruarca, Sección Segunda, Subsección "C", admiriistranuo justicia en nombre ue la República de Colombia y por autoricad de la ley, 1' A L 1.. A
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cunuinaruarca, Sección Segunda, Subsección "C", admiriistranuo justicia en nombre ue la República de Colombia y por autoricad de la ley, 1' A L 1.. A
DiNIEGAI'JSL LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
COPIESL, I40TIFIQUESE, COMUIJIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta